Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis

206° y 157°

ASUNTO: BP02-R-2016-000266

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de julio de 2016, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano J.C.V. y E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.222.828 y 10.285.658, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N.° 14, Tomo A-20, de fecha 1 de abril de 2004.-

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 3 de agoto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), compareció al acto, el abogado H.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, actuando en representación de la parte demandada recurrente, en esa misma fecha se profirió el dispositivo oral del fallo, del cual fue impuesto la parte.-

I

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que considera legales y pertinentes las pruebas de informes promovidas en el CAPITULO I de su escrito de promoción de pruebas, que fueron negadas por la Juez del Tribunal A quo, lo que en su criterio es una violación al derecho a la defensa de su representada, ya que –señala- las pruebas de informe promovidas no son contrarias al ordena público ni a las buenas costumbres, por lo que resulta ser una prueba pertinente.

Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque el auto apelado y ordene al Tribunal A quo admita las pruebas de informes en cuestión.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra auto de fecha 1 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que inadmitió las pruebas de informes promovidas por dicha representación en el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas.

La Juez del Tribunal A quo para considerar inadmisible las pruebas de informes requeridas estableció lo siguiente:

Vista la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada en el CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al Departamento de Relaciones Laborales-Mejorador PETROANZOATEGUI; a la Gerencia de Recursos Humanos del Departamento de Relaciones Laborales MEJORADOR PETROANZOATEGUI; Al Centro de Atención Integral o Contratista (CAIC); y a la Inspectoría del Trabajo A.L., con el objeto de que informe sobre diferentes particulares. Ahora bien vista la forma en que fueron promovidos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la INADMITE por cuanto no cumple con los requisitos exigidos para su promoción establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No.389 de fecha diez (10) de junio de 2013, por cuanto la parte promovente no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no los entes respectivos, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no, conforme a lo establecido en el articulo 81 y 75 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de juicio admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en este sentido considera este Tribunal de alzada que en modo alguno, la forma como la demandada promovió la prueba de informes comporta una ilegalidad o impertinencia, por el contrario, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se colige que con dichos medios de prueba la parte pretende traer a los autos hechos que considera deben ser verificados por el juez de juicio al dictar la sentencia de fondo del asunto y así el Juez del Trabajo está en la obligación de buscar la verdad por sobre todos los medios, tanto así, que tiene la facultad de solicitar alguna prueba adicional, no traída al proceso, sólo con el firme propósito de aclarar las posibles dudas para llegar a la verdad verdadera.

Luego, el artículo 81 de la misma Ley, establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles en instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”, siendo ello así, considera este Tribunal de alzada que el hoy recurrente cumplió con los requisitos legales para que su prueba de informes promovida sea admitida, de manera que, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, la Juez del Tribunal A quo debe admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual no implica hacer un juicio de valor antes de la sentencia de mérito, que es la oportunidad en al que podrá desecharlas de considerar que nada aportan a la resolución de la controversia.

Por otro lado, resulta violatorio del derecho a la defensa, negar la posibilidad a las partes demostrar sus alegatos, por consideraciones meramente formales, como que la parte “no tiene la certeza que efectivamente la información la posea o no los entes respectivos, es decir la promovente pretende utilizar la prueba de informes como un medio para averiguar si la determinada información existe o no”, ya que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo establece como requisito que la prueba sea dirigida a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y como segundo requisito, que se refiera a hechos que consten en documentos, archivos, libros que se hallen en las referidas oficinas, de manera que, cualquier consideración adicional que impida el acceso a la prueba, denota un formalismo innecesario que sacrifica la justicia e impide consolidar uno de los principios de vital importancia en materia del trabajo, como la búsqueda de la verdad, previstos en el artículo 5 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal de alzada que en el presente caso están llenas las exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la forma de promover la prueba de informes, en consecuencia, se revoca parcialmente el auto objeto de apelación, solamente en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de informes y con ello se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 01 de julio de 2016, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano J.C.V. y E.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.222.828 y 10.285.658, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA U.F., C.A. (CUFERCA), en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto objeto de apelación, sólo en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de informes y con ello se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitir la prueba de informes contenida en el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 º y 157º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2016-000266

UJAR/bpo/HM

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