Decisión nº PJ0152010000129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000342

Asunto principal: VP01-L-2009-000511

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia parcialmente estimativa de la pretensión del demandante, de fecha 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ESTURBE MAESTRE, titular de la cédula de identidad No. 3.500.973, representado judicialmente por los abogados B.V., K.M., J.G., Yetsy Urribarri, C.E., A.R., A.P., A.V., J.S., Edelys Romero, K.R., I.M. y C.G., en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (INCCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, anotada bajo el No. 23, Tomo 66-A, representada judicialmente por los abogados J.C., F.M., G.V., M.B., Isneiro Leal y R.R., en reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. DEL LITIGIO

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Desde el 15 de enero y hasta el 15 de agosto de 2007, prestó servicios personales, directos y subordinados como OBRERO para la empresa INGENIEROS CONSULTORES, C. A. (INCCA); devengado un último SALARIO mensual de Bs.F.276,19; en un HORARIO de lunes a sábado, de 7:00 A.M. a 12:00 M., y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.

    No se le ha hecho la cancelación de lo que le corresponde por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, e indemnizaciones que por accidente de trabajo y gastos médicos debe cancelar la empresa demandada por causa del politraumatismo, traumatismo directo de abdomen, fractura de pelvis, heridas en región glútea, trauma anal, ocasionados en fecha 22 de enero del año 2007.

    Invoca el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°, relativo al PRINICIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD; también los artículos 65, 108, 174, 219, 223 y 225 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1) Antigüedad. Señala que su salario básico es de Bs.F 36,82, un salario integral de Bs.F.45,53, con la incidencia de las utilidades de 3.639, y del bono vacacional de 5.070.

    2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado (cláusula 42) Bs.F.1.310,05.

    3) Utilidades Fraccionadas cláusula 43 (42) Bs.F.1.825,54.

    4) De igual manera, reclama el demandante el pago correspondiente a diecinueve (19) meses de salario caídos, a salario básico de “Bs.1104,76”, para un total peticionado de Bs.F21.000,00, se entiende que se trata de pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

    A su vez en lo que atañe al alegado accidente de trabajo peticiona:

    1) En base al artículo 130, numeral 3°, 5 años de salario para un total de Bs.F.98.350,0, señalando como salario integral la cantidad de Bs. “1365,9”.

    2) Con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA), en concordancia con el artículo 133 en su tercer aparte, de la misma Ley, la cantidad de Bs.F.81.950,00.

    3) Por concepto de Daño moral, con base al artículo 1.196 del Código Civil (C.C.), la cantidad de Bs.F.80.000,00.

    4) Lucro cesante, con base a los artículos 1273 y 1275 C.C., señalando que la vida útil del venezolano es hasta los 72 años y en consecuencia en razón de un alegado último salario de Bs.F.1104,60 da la cantidad de “Bs.38.571.426,72”.

    En relación al alegado accidente de trabajo, el demandante hace la siguiente narración de lo acontecido:

    El día 22 de enero de 2007, siendo las doce del mediodía en la hora del almuerzo, cuando uno unos compañeros de trabajo y el actor, en total cinco (5) obreros, le pidieron la cola al operador de la maquina Patrol H120 caterpila (sic). El operador les dio la cola y se montaron en la máquina, luego la máquina continúa en marcha y es allí cuando el actor cae, siendo aprisionado y arrastrado por una de las ruedas traseras de la máquina, aproximadamente unos dos metros de distancia contra el pavimento y a consecuencia de este arrollamiento quedó completamente discapacitado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reconoció la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo ocupado por el actor y que el día 22 de enero de 2007, éste tuvo un accidente que le produjo lesiones en su cuerpo.

    Alegó la prescripción de la acción de los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

    Negó el salario básico reclamado de Bs. 36,82 diarios, ya que según el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción y de los recibos de pago, para el primero de marzo de 2007 era de Bs. 28,72 y para el mes de junio de 2007 era de Bs. 34,47. En virtud de lo expuesto, negó las cantidades reclamadas por el actor por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

    Niega la jornada de trabajo que alega el actor, ya que en la realidad era que el trabajador laboraba de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes.

    Se niega la procedencia de los salarios exigidos por mora conforme a la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, en virtud de que se encuentran prescritos.

    En cuanto al accidente señala que el actor sufrió el accidente en hora de almuerzo, es decir, ya no estaba en actividades laborales, ni ejercía su trabajo ordinario. Alega que no existe violación a normas de seguridad por parte de la empresa, que hayan originado el accidente. Aduce que la empresa tiene carteles de aviso donde les prohíbe a los trabajadores que se monten en las maquinarias, haciendo el actor caso omiso a la mencionada prohibición, produciéndose el trágico accidente.

    Por las razones expuestas, niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accidente sufrido por el actor.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.

    En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

    (…) Del señalado accidente reclama indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT, daño moral, y lucro cesante. Las peticiones hechas entran en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegándose que el accidente en el que resultó lesionado, fue responsabilidad de la empresa demandada.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.

    (…) De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio. Mientras que para la procedencia de la responsabilidad subjetiva es menester que la causa de la enfermedad o del accidente sean culpa de la patronal, por sus acción u omisión.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que traduce que no pudo ratificar sus alegatos de defensa, sin embargo, de las alegaciones de la parte actora y de la revisión del material probatorio se ha de precisar la verificación de la confesión ficta, que lo pretendido no sea contrario a Derecho, en suma la procedencia o no de lo solicitado.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente el demandante se encontraba en su lugar de trabajo, mas no se aprecia que el accidente obedezca o sea consecuencia de una acción u omisión de la demandada, no se aprecia que sea como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni en forma alguna endilgable a la patronal. El demandante indica en la hora del almuerzo, en conjunto con otros compañeros de trabajo lo pidieron la cola al conductor de una maquina Patrol H 120 (caterpila), que la máquina siguió en marcha y luego cayó del vehículo, y sufrió lesiones al ser aprisionado y arrastrado por una de las ruedas traseras.

    Se evidencia que la actitud del demandante sin que nadie le diera orden se subió en la máquina, para que le diera la cola o aventón, y no se encontraba realizando actividad alguna para la patronal, sino que “siendo las 12 del mediodía en la hora del almuerzo”, ocurrió el accidente y ello no es desvirtuado por ninguna de las pruebas de actas, es decir ni por los recibos de pago, ni las copias de expediente administrativo N° MIR-29IA07-0298, que indica Discapacidad Total y Permanente, ni de copia de EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para la SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, emanado del Instituto Venezolano de Seguridad Social. Así se decide.

    Así de las reclamaciones por alegado accidente de trabajo, esto es 1) En base al artículo 130, numeral 3°, 5 años de salario para un total de Bs.F.98.350,0, señalando como salario integral la cantidad de Bs. “1365,9”. 2) Con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA), en concordancia con el artículo 133 en su tercer aparte, de la misma Ley, la cantidad de Bs.F.81.950,00. 3) Por concepto de Daño moral, con base al artículo 1.196 del Código Civil (C.C.), la cantidad de Bs.F.80.000,00. 4) Lucro cesante, con base a los artículos 1273 y 1275 C.C., señalando que la vida útil del venezolano es hasta los 72 años y en consecuencia en razón de un alegado último salario de Bs.F.1104,6 da la cantidad de “Bs.38.571.426,72”; se tiene que ninguno procede pues no se aprecia responsabilidad alguna de la patronal demandada, siendo que como antes se explico, el accidente no se produjo como ocación del trabajo. Así se decide.

    Em cuanto al resto de los conceptos peticionados, es decir, los referentes al pago de lãs prestaciones sociales em sentido amplio como se indicó ut supra, se há de tener presente, que dada la incomparecencia de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sin embargo, no ha título de contestación, sino de confesión, conforme a las previsiones del artículo 1401 del Código Civil, se destaca que el demandante de manera expresa conviene en la existencia de una relación de naturaleza laboral con el demandante ESTURBE MAESTRE. Señaló en la demanda que se tenía como cierto el tiempo de duración de la relación laboral, iniciando el 15/01/2007 y culminado el 15/08/2007, y en concreto señaló que ciertamente fue de 7 meses, expresando textualmente que “Es cierto que la mencionada relación de trabajo se mantuvo por espacio de tiempo de siente meses como lo afirma la parte actora en su libelo de demanda, es decir, que la relación de trabajo finalizó en fecha 15 de agosto de 2.007” (folio 166)

    En tal sentido, no aparece en actas prueba de pago, ni nada que favorezca a la demandada, lo que sumado a la admisión expresa de la duración de la relación de trabajo de siete (7) meses, se hacen procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y el pago de salarios por retardo en el pago de las prestaciones, como se analizará de seguida. Así se decide.

    Corresponde ahora dilucidar lo pertinente a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales, reclamados, que el demandante afirma ascienden a la cantidad de Bs.F.325.000,05, y para ello es menester precisar el tiempo de duración de la relación laboral.

    Siendo momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, bajo el rubro de “prestaciones sociales” en sentido amplio con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente. Y para ello, es necesario indicar que el salario base de cálculo es el reflejado en los recibos de pago, y será integral para el caso del antigüedad.

    1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la parte demandada al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

      En lo que respecta a la antigüedad, ad initio, conforme a la cláusula 45 de la Convención 2007-2009, igual que como se estipula en al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de inicio de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el primer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral, en tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios:

      (…) De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F.1.575,83, que en definitiva adeuda la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA)al demandante ESTURBE MAESTRE por el concepto en referencia. Así se decide.-

    2. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas del periodo 2007-2008, la parte actora reclamó la cantidad de Bs.F.1.310,05 de acuerdo a la cláusula 42 de la CONVENCIÓN COLECTIVA de Trabajo de las Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009. Al respecto, se ha de tener presente que en virtud de la confesión de la parte demandada al no comparecer a juicio, se tiene como que la parte demandada no negó deberle el concepto en referencia, de modo que ello de por sí hace procedente el concepto en cuestión.

      De tal manera que, procede el pago de lo que correspondía por vacaciones (descanso y bono), lo cual se rige por la cláusula respectiva, es decir, la cláusula la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, la cual establece los números de días a pagar.

      En tal sentido, conforme a la cláusula 42 de la Convención 2007-2009, correspondían 61 días de vacaciones (descanso y bono), y de ellos 17 de descanso, todos a salario básico. En tal sentido, el periodo 2007-2008, en donde la relación se extensión sólo desde el 15/01/2007 al 15/08/2007, se tiene como si la fracción de vacaciones corresponde a siete meses completos. Así la fracción de vacaciones arroja 35,58 días (61 días entre 12 meses y el resultado por 7 meses). Los 35,58 días por el último salario de Bs.F.34,47, ello arroja la cantidad de Bs.F.1.226,57, que la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) adeuda al accionante ESTURBE MAESTRE. Así se decide.-

    3. Con fundamento en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción (2007-2009), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del periodo anual 2007, en concreto desde 15 de enero de 2007 al 15 de agosto del mismo año (fecha de terminación de la relación de trabajo), 49,58 días a razón de Bs.F.36,82 (salario diario afirmado), lo que da la cantidad de Bs.F.1825,54.

      (…) Así en lo que atañe a las utilidades fraccionadas del año 2007, se observa que conforme al contenido de la Cláusula 43 (antes 25 en la Convención 2003-2006) de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual rige lo pertinente a las utilidades a los efectos de la presente causa, y que antes se transcribió parcialmente, las utilidades fraccionadas se calculan en base al los meses completos en el respectivo periodo, y la fracción de 14 días se entiende como un mes completo a los efectos del computo de las mismas. En tal sentido, siendo que desde el 15 de enero de 2007 al 15 de agosto de 2007, trascurrieron siete (7) meses completos a tomar en cuenta para las utilidades fraccionadas.

      Para el año 2007 completo de labores correspondían ochenta y cinco (85) días de salario, en consecuencia para 7 meses 49,58 días (85 días anuales entre 12 meses, y el resultado por 7 meses completos). Al multiplicar los 49,58 días por el último salario de Bs.F.34,47, ello arroja la cantidad de Bs.F.1.709,15, que la demandada Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA) adeuda al accionante ESTURBE MAESTRE. Así se decide.-

    4. Reclama el demandante el pago correspondiente a 19 meses de salario caídos a salario básico de “Bs.1104,76”, para un total peticionado de Bs.F21.000,00.

      (…)Se desprende de la norma señalada que la tardanza en el pago de las prestaciones laborales legales o contractuales se sanciona con el pago de un día de salario hasta tanto sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia, para la presente causa, dado que la fecha de culminación es el 15/08/2007, y el pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales no se efectuó, ello hace procedente la cláusula referida, y en tal sentido a la fecha de la sentencia corresponden 1050 días, que al salario de Bs.F.34,47 da el monto de Bs.F.36.193,85, que la parte demandad adeuda a la fecha, más los que se sigan produciendo hasta el pago de las prestaciones sociales en sentido amplio. Así se decide.-

      De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 41 CENTIMOS (Bs.F. 40.705,41). Así se decide.”

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra el fallo anteriormente trascrito, en el cual se estimó parcialmente la pretensión del demandante, sólo éste ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante este Tribunal Superior, que en fecha 22 de enero de 2007 sufrió un accidente en su hora de almuerzo, cuando le pidió a un conductor de un tractor que lo transportara y al estar la maquinaria en marcha, se cayó de la misma y fue arrastrado y aprisionado dos metros. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el accidente como laboral, y en la inspección se dejó constancia que la empresa no cumplía con los requisitos de seguridad e higiene industrial, en virtud de que violaba normativas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente afirmó que está de acuerdo con lo condenado por concepto de prestaciones sociales.

  4. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Señala la autora NAVA DE ESTEVA (El principio de la reformatio in peius frente al poder inquisitivo del juez del trabajo), que la aplicación del derecho sustantivo al caso concreto sólo es posible a través de un proceso, en cuya realización se hayan respetado principios mínimos garantizados por el Estado, como son la igualdad, la bilateralidad y la congruencia, y en este sentido, el proceso conforme al texto constitucional es el instrumento para obtener la justicia, y además, el juez como director del mismo tiene por norte de sus actos la verdad, en tanto los límites de su oficio le permiten descubrirla o aproximarse a ella y en consecuencia su condición de director le impone la inmediatez del proceso.

    Señala que el ordenamiento procesal venezolano, dominado por el principio dispositivo, está regido por el doble grado de jurisdicción que admite recurso de apelación a segunda instancia, mediante el cual las partes o los terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del juez superior o de segundo grado quien debe dictar la sentencia final, por lo cual, acogiendo la definición de recurso que señala el autor patrio Rengel (1997), se dirá que es el acto por el cual una de las partes, prosiguiendo la controversia, trata de anular por vía de examen, mediante un tribunal superior, la decisión que le es desfavorable.

    Sin embargo, la sentencia del Juez de Alzada en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, por cuanto los límites de la apelación lo impone (reformatio in peius), y, en virtud del principio de congruencia ha de limitarse a confirmar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación, sin poder dar más de lo pedido, sentenciar sobre cosa diferente o conceder menos de lo que se ha otorgado.

    De lo anterior, surge, expresa la autora citada, que los amplios poderes del juez de apelación, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, (reformatio in peius), la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario, principio que sólo tiene aplicación cuando la sentencia de primera instancia causa gravamen a ambas partes y sólo una de ellas apela, lo cual se fundamenta, en el supuesto de que la renuncia tácita al recurso que tiene expedito la parte agraviada por la sentencia, produce en su contra cosa juzgada respecto al agravio para él y conforme al principio dispositivo propio del proceso civil, el juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público.

    Tenemos entonces que el principio señalado de prohibición de reformatio in peius, se configura cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes o de una de las partes, y como consecuencia de su aplicación, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante.

    De tal definición, se derivan varios requisitos, a saber: a) la existencia de un litigante vencido, b) una sentencia que comprende diferentes capítulos con vencimiento recíproco para ambos litigantes, pues de existir una sentencia con un capítulo único o una única decisión, en la instancia de alzada no puede empeorarse la condición del apelante, toda vez que a la contraparte, le han concedido la totalidad de lo solicitado, y c) que sólo uno de los litigantes vencidos interponga el recurso de apelación y que su adversario no se adhiera al recurso interpuesto.

    Señala la Sala de Casación Social que la prohibición de la reformatio in peius impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y en tal sentido, dicha prohibición viene dada en función del vencimiento recíproco de las partes, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quien impugna (Vid. Sentencia 22/04/2008 Exp.07-1022).

    Es así que, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se tiene que la sentencia de primera instancia causó gravamen a ambas partes al estimar parcialmente la pretensión del demandante, declarando procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y pago de salarios en aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, por un total de bolívares 40 mil 705 con 41 céntimos, más intereses de mora y corrección monetaria, y, a su vez, declaró la improcedencia de los conceptos peticionados en razón del alegado accidente laboral, por lo que no habiendo la parte demandada ejercido recurso de apelación y sólo medió recurso de apelación de la parte demandante y, habiendo ésta, además, manifestado en la audiencia de apelación que su inconformidad se limitaba a la declarada improcedencia de los conceptos peticionados en virtud del accidente laboral que alega haber sufrido, y que estaba conforme con el resto de la sentencia, la renuncia tácita al recurso que tiene expedito la parte agraviada por la sentencia, produce en su contra cosa juzgada respecto al agravio para él y conforme al principio dispositivo propio del proceso civil, habiendo el demandante delimitado el objeto de su apelación en la audiencia de parte ante este Tribunal Superior, han quedado firmes y con fuerza de cosa juzgada, las percepciones y las cantidades condenadas por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, así como el hecho de que ocurrió un accidente, y que como consecuencia de dicho accidente, el demandante quedó discapacitado total y permanentemente para el trabajo, por lo que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada queda limitada a determinar si dicho accidente ocurrió por una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Ahora bien, en la especie, la demandada no compareció a una prolongación de la audiencia de juicio, por lo que en aplicación del dispositivo legal establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

    Sobre este particular, observa este sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio, disponiendo que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sin embargo, considera la Sala Constitucional que no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión, por cuanto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos, por lo cual, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, agregando que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, de manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, por lo que, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    Aclara la Sala Constitucional (Vid. Sentencia No.810/2006 del 18 de abril), que tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, pues lo que la norma preceptúa, es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación, y no obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, y que evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia, y que en todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    1. - Del folio 49 al 98 consignó copia simple del expediente N° MIR-29IA07-0298, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Miranda, al cual se le otorga valor probatorio en virtud de que del mismo se desprende que el trabajador posee una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente, bipedestación y sedentación prolongada, posturas forzadas, cuclillas, agacharse, arbajo, señalando el mencionado expediente que según el informe de investigación del accidente las causas inmediatas y básicas del accidente son el desconocimiento de los riesgos, riesgo derivado de la movilidad de máquinas automotrices, desconocimiento de medidas de prevención aplicables, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, fallas de identificación, evaluación y control de los riesgos presentes en la obra y supervisión en el cumplimiento de los procedimientos; así mismo, en cuanto a las faltas graves, señala que la empresa incurrió en infracciones contempladas en los numerales 5,6 del artículo 118 y numerales 19,22, del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. - En el folio 99 consignó copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 01 de octubre de 2008, emanada del Ministerio del Trabajo, donde se señala que el diagnostico del actor es el siguiente: “POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO DIRECTO DE ABDOMEN – FRACTURA DE PELVIS – HERIDA EN REGIÓN GLÚTEA TRAUMA ANAL”, lo que le causa limitación funcional severa para la marcha (asistida por bastón) por fractura de pelvis postraumática, incontinencia anal; al cual se le atribuye pleno valor probatorio por demostrar la incapacidad que padece el actor a los efectos de solicitar su pensión.

    3. - Del folio 100 al 125 consignó copias al carbón de recibos de pago del actor, los cuales no valora esta Alzada por no formar parte de los hechos controvertidos.

    4. - En el folio 126, consignó copia computarizada de cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la empresa demandada efectivamente inscribió al actor en el mencionado instituto y efectuó las debidas cotizaciones.

      Testimoniales:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos YEAN MARÍN y Á.F., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

      Prueba de Informes:

      Solicitó prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con sede en Miranda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales no consta respuesta alguna.

      Exhibición:

      Solicita la exhibición de los documentos que por disposición expresa de la ley la demandada debe llevar, como son cada uno de los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, a fin de gozar del beneficio de la pensión por incapacidad por consecuencia del Accidente Laboral sufrido por el actor. Esta Alzada observa que la parte demandada no consignó entre las documentales promovidas como prueba lo solicitado en este punto, y tampoco se presentó a la celebración de la Audiencia de Juicio, de modo que no hay documento que valorar, ni contenido que tener como cierto pues el promoverte no indicó ninguno.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Documentales:

      Promovió las siguientes documentales:

    5. - En los folios 132 y 133, originales de estados de cuenta de fechas 25 y 26 de mayo de 2009, emanados del Hospital de Clínicas Caracas a nombre del actor.

    6. - Del folio 134 al 163, consignó originales comprobantes de pago a la esposa del actor, emanados de la empresa demandada, junto con las correspondientes de facturas en original de diversos gastos médicos del actor producto del accidente que sufrió.

      Con las mencionadas pruebas claramente se evidencia que la empresa demandada sufragó gran parte de los gastos médicos en que incurrió el actor producto del accidente que padeció, por lo que se les otorga valor probatorio.

      Prueba de Informes:

      Solicitó prueba de informes al Hospital de Clínicas Caracas y a la entidad bancaria BANESCO, de las cuales sólo fue recibida la del Hospital antes señalado.

      De las resultas de la prueba informativa solicitada al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, que rielan del folio 199 al 202, se desprenden los motivos por los cuales el demandante ingresó al mencionado Hospital producto del accidente que padeció, así como los gastos en que incurrió. También señala que ingresó dos veces a la clínica y que se recibieron tres abonos a las facturas efectuados por el ciudadano L.F.U..

      Esta prueba no aporta ningún elemento de convicción a los efectos de dilucidar los pontos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

      Testimonial:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos J.D.L.T., W.V., E.U., J.M.E. y D.E., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  6. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa ha quedado firme el hecho de que el actor padeció un accidente que le ocasionó una incapacidad total y permanente, a consecuencia de las siguientes lesiones: POLITRAUMATISMO, TRAUMATISMO DIRECTO DE ABDOMEN – FRACTURA DE PELVIS – HERIDA EN REGIÓN GLÚTEA TRAUMA ANAL. Tal incapacidad fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedando la controversia sometida al conocimiento de la Alzada limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional del accidente padecido por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con el mencionado accidente, para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el actor y el trabajo desempeñado por él para la empresa demandada y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada.

    Ahora bien, es de observar que en virtud de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada al no comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, es un hecho no controvertido que el actor comenzó a laborar para la demandada el 15 de enero de 2007 como obrero, y que el día 22 de enero de 2007, sufrió el accidente en su hora de almuerzo, al caerse de una máquina Patrol H120 en la que se había montado a motu propio para que lo transportara, alegando el propio demandante en su libelo que el hecho ocurrió a las doce del mediodía cuando él y otros cinco compañeros de trabajo le pidieron la cola al operador de la máquina, y él se cayó de la maquina en marcha, lo cual igualmente es un hecho que queda fuera de la controversia.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que el accidente ocurrió fuera de la actividad ordinaria del actor, en su hora de almuerzo, y no estaba en ese momento bajo las órdenes de los ingenieros o jefes de las obras; es decir, no estaba en cumplimiento de su labor ni en ese momento estaba bajo la subordinación de sus superiores, ni cumpliendo orden alguna.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el demandante reclama en su libelo de demanda, el pago de prestaciones dinerarias derivadas del régimen indemnizatorio establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, establecidas en los artículos 1196 y 1273 y 1275 del Código Civil.

    Al respecto, observa este sentenciador que la constatación de los presupuestos para que procedan las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, implica un hecho ilícito del patrono, así como la indemnización por lucro cesante y resarcimiento por daño moral, pues el hecho ilícito está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, por lo que el daño debe derivar de una conducta culposa o dolosa del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, esto es, debe constatarse la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño), por lo que en ambos casos se está en presencia de una responsabilidad civil subjetiva, fundamentada en la idea de culpa, para determinar la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Así, observa este Tribunal que ni en el libelo de la demanda ni en la reforma, se señala expresamente cuál fue la inobservancia que se atribuye a la demandada que haya dado origen al accidente sufrido por el demandante, pues el actor se limita a efectuar reclamaciones dinerarias con fundamento en los artículos 71, 129, y el numeral 3º del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y responsabilidad adicional por lucro cesante y daño moral, conforme al Código Civil, de lo cual se puede inferir que según el accionante el accidente ocurrió en virtud de que la empresa incurrió en violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, quedando evidenciado en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que efectivamente la empresa incumplió con algunas normativas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, más resulta necesario determinar que entre dicho incumplimiento y el daño (accidente) existe alguna relación de causalidad, lo cual es de suma importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar, cuando y en qué condiciones, el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, siendo la relación de causalidad, una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior.

    Conforme a lo anteriormente señalado, esta Alzada observa que si bien es cierto la empresa no cumplió con algunas normativas establecidas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo son la notificación de los riesgos a los trabajadores, establecimiento de programas de seguridad y salud en el trabajo, entre otras, tal como quedó establecido en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no es menos cierto que en el libelo de la demanda el propio actor reconoce que el accidente ocurrió en su hora de almuerzo, ya que era costumbre de él y otros trabajadores pedirle al chofer de un tractor (Patrol H120 Carterpilar), al cual habían pedido “una cola”que los transportara al sitio donde iban a comer, cayendo inesperadamente de la maquinaria, siendo arrastrado por una de las ruedas traseras dos metros de distancia contra el pavimento.

    De lo anterior deriva, que el mencionado accidente fue únicamente responsabilidad del actor, no pudiendo atribuirse a la demandada la responsabilidad de que el actor solicitara “una cola” al chofer del tractor, y es imposible que una empresa controle lo que hacen sus trabajadores en las horas que no se encuentran prestando servicios, como es el caso del demandante, en su hora de almuerzo, y mucho menos el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, por lo que no puede, en el presente caso, atribuirse la responsabilidad del accidente al empleador, más cuando no existe prueba alguna que determine que los incumplimientos atribuidos a la empresa demandada, sean los desencadenantes del accidente, siendo necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño (Vid. Sentencia 1212 de 02/08/2006. Exp.06.446. Sala de Casación Social).

    En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre el accidente sufrido por el demandante y el trabajo realizado para la demandada, lo cual no fue demostrado en actas, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del actor en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Derecho Común, que reclama por el accidente sufrido, siendo requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados del accidente de trabajo, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva, que el accidente haya ocurrido con ocasión del trabajo. Así se declara.

    Finalmente, observa el Tribunal, que la parte actora estuvo de acuerdo con los conceptos y cantidades condenadas por el a quo, por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades proporcionales e indemnización prevista en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, por lo cual, al no haber recurrido la parte demandada de la sentencia en referencia, corresponde a este Tribunal, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, reproducir todos los conceptos condenados, con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo:

    Prestación de Antigüedad (Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción): Bs. 1.575,83

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados (Cláusula 42 eiusdem): Bs. 1.226,57

    Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 eiusdem): Bs. 1.709,15

    Aplicación de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, la cantidad de Bs. 36.193,85, tal como se establece en el fallo de primera instancia, pues siendo procedente la sanción establecida en la referida Cláusula sólo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la notificación de la demandada, la parte demandada, a quien perjudicaba dicha decisión, no ejerció recurso de apelación, no pudiendo este sentenciador reformar la sentencia en perjuicio del único apelante.

    Sobre este último particular se establece que una vez verificados los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en sentido amplio, al resultar la demanda procedente en cuanto a los derechos laborales reclamados, y especificados anteriormente, después de la sustanciación del procedimiento se generarán a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses moratorios correspondientes ( Vid. Sentencias Sala de Casación Social No. 1584 Exp.08-1218 y No. 400/2010 del 04 de mayo).

    En total, deberá la empresa demandada pagar al accionante la cantidad de bolívares 40 mil 705 bolívares con 41 céntimos.

    En relación a los intereses de mora y la indexación, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, habida consideración que la parte demandada no ejerció recurso de apelación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses se mora del concepto de prestación de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la corrección monetaria del mencionado concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice Nacional de Precios, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines):

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, excepto la penalidad establecida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, tal como lo estableció el a-quo, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice Nacional de Precios, publicado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, tal como se estableció anteriormente.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de cuantificar los intereses de mora y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

    Conforme lo estableció el fallo de primera instancia, las experticias complementarias al fallo ordenadas, serán realizadas por un solo experto contable, nombrado por el Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.

    Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESTURBE MAESTRE en contra de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante, la cantidad de bolívares 40 mil 705 bolívares con 41 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales y la indemnización prevista en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en cuanto al recurso de apelación, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a nueve de agosto de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ________________________________

    M.C.D.P.

    Publicada en su fecha a las 08:25 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000129

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    _________________________________

    M.C.D.P.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000342

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Maracaibo, nueve de agosto de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000342

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.C.D.P.

    SECRETARIA

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