Decisión nº 1966 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000406 Sentencia No.1966

Vistos

El Informe de la Administración Tributaria.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. ejercido, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por remisión de Recurso Jerárquico, Subsidiario al Contencioso Tributario de conformidad con el 259 del Código Orgánico Tributario que hiciere la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de fecha 06 de octubre de 2011, por el ciudadano M.R.T.A., titular de la cédula de Identidad No. 14.294.432, representante de las firma personal “ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021” asistido por el abogado P.R.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.776, firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 14, Tomo No. 02-B., Contra: La Resolución Jerárquico No. GRLL-DJT-RJ-2009-SR000115, de fecha 02 de octubre de 2009, debidamente notificada en fecha 17 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, mediante la cual se declara sin lugar el Jerárquico en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/2869/2009-00100 de fecha 26 de marzo de 2009, por contravenir a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 20 de diciembre de 2001 y 159 del Reglamento de la Ley, originando Planillas de Liquidación No. 021001227000078, por el monto de Bs.F. 2.750.00, de fecha 23 de marzo de 2009.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2011, se recibió el oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000885 de fecha 02 de julio de 2011, emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos (SENIAT) mediante el cual remite copia certificada del Expediente Administrativo constante de una pieza de ciento ochenta (180) folios útiles, contentivos del Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000406, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 10 de octubre de 2011.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Las partes no presentaron pruebas.

La representación Legal de la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana M.M. en fecha 19 de junio de 2012 siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto informe consigna su escrito contentivo de (11) folios útiles y deja constancia que no ha lugar al transcurso de los (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente

    Fundamento la presente acción de RECURSO DE RECLAMO contra RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN No. GRTI/RLL/DF/2869/2009-00100 de fecha 26 de marzo de 2009, contra mi firma Comercial ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021, supra identificada 242 y 259 en concordancia con el artículo 31 numeral 1, todos del Código Orgánico Tributario, por cuanto es falso que allá omitido Notificar la(s) modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de Información Fiscal, pues yo no he realizado ninguna modificación a los Registros de Información Fiscal , yo lo único que he realizado y lo hice es inscribir y registrar de una segunda firma personal que gira bajo mi única responsabilidad igual que la primera firma, y como quedo dicho acudí a informar debidamente ante la oficina Seniat (…) el funcionario que me atendió me informo que ambas firmas comerciales tendrían el mismo domicilio, en razón de que (sic) tenia actividades comerciales en (sic) mas de un sitio, y que por ello el lugar del domicilio fiscal de ambos sería donde ejerzo mi principal actividad, y eso lo hago con la Comercializadora M.T.A.432, en ese sentido tengo y me expedido esta ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SENIAT; dos Registros de Información Fiscal a nombre EL PRIMERO de COMERCIALIZADORA M.T.A.432, Y EL SEGUNDO A nombre de Estudio de Belleza Maurys 2021, con la misma dirección Fiscal que tiene la primera firma comercial Comercializadora M.T.A432, pues yo no elaboro Registros de ninguna naturaleza, los registros fiscales emanan, son elaborados y provienen y tiene su origen en sus oficinas fiscales, mal puede esta Oficina de fiscalización Tributaria a su digno cargo, SANCIONARME Y MULTARME SIN RAZON NI FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO JURIDICO ALGUNO: pues es falso que allá contravenido lo establecido en el Artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la renta de fecha 28 de diciembre de 2001, y artículo 159 de su Reglamento, bajo esta verdadera situación jurídica NO PROCEDE CONSECUENCIA APLICABLE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 100 Numeral 4 Primera Aparte del Código Orgánico Tributario, por lo cual pido sea REVOCADA DICHA DECISIÓN o Resolución de Imposición de Sanción a que alude el presente Recurso POR CONTRARIO IMPERIO DE LA LEY, LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICION DE SANCION No. GRTI/RLL/DF/2869/ 2009/00100 de fecha 26 de marzo de 2009, por ser improcedente ilegal y arbitraria de conformidad con lo establecido en el (sic) Articulo 31, Numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente

  2. - De la representación fiscal

    Al respecto la representación fiscal señalo que “La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, determinó que (sic) la contribuyente M.R.T.A. (Estudio de belleza Maurys 2021), omitió notificar las modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en contravención con lo establecido en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 159 de su Reglamento, tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación fiscal o constancia de incumplimiento, según la Providencia 2869 de fecha 09 de diciembre de 2008.

    En consecuencia el incumplimiento del deber formal verificado, la Gerencia Regional aplicó a la Contribuyente la Sanción establecida en el numeral 4, primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de verificación fiscal, por la cantidad de (50) Unidades Tributarias equivalentes en ese entonces a Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.F. 2.750,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esa índole cometida por la contribuyente. (…)

    (…)

    Aunado a lo anterior, la Gerencia Regional procedió a verificar y revisar tanto el expediente administrativo No. 2009-0075, perteneciente al contribuyente, como la información almacenada en la base de datos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constatando lo siguiente:

  3. - En el comprobante de registro de información Fiscal del ciudadano Torrealba Avilez M.R., tiene como dirección fiscal Vereda 8, (sic) Cada No. 10, sector Tricentenario II, A.d.O..

  4. - En el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo observar que COMERCIALIZADORA M. T. A., es la única Firma Personal inscrita en el Registro de Información Fiscal a nombre del ciudadano Torrealba Avilez M.R..

  5. - En el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no aparece actualización ni inscripción alguna de la Firma Personal “ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021”.

    (…) incumpliendo con el deber de notificar y actualizar cualquier cambio realizado con el RIF, y no como pretende señalar el contribuyente en su escrito que contiene el Recurso, que realizo la notificación de la apertura de la firma personal, por cuanto como se señaló anteriormente, de toda la información recabada y revisada, se pudo constatar que efectivamente la contribuyente no realizó la debida actualización e inscripción de su nueva firma personal “Estudio de Belleza Maurys 2021”.

    (…)

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si la contribúyete posee inscrita la segunda firma personal del ciudadano M.R.T.A. “Estudio de belleza Maurys 2021” en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y tiene RIF y como consecuencia si proceden las sanciones aplicadas.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    i) si la contribúyete posee inscrita la segunda firma personal del ciudadano M.R.T.A. “Estudio de Belleza Maurys 2021” en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y tiene RIF y como consecuencia si proceden las sanciones aplicadas.

    El recurrente señaló que “yo no he realizado ninguna modificación a los Registros de Información Fiscal , yo lo único que he realizado y lo hice es inscribir y registrar de una segunda firma personal que gira bajo mi única responsabilidad igual que la primera firma, y como quedo dicho acudí a informar debidamente ante la oficina Seniat (…) el funcionario que me atendió me informo que ambas firmas comerciales tendrían el mismo domicilio, en razón de que (sic) tenia actividades comerciales en (sic) mas de un sitio, y que por ello el lugar del domicilio fiscal de ambos sería donde ejerzo mi principal actividad, y eso lo hago con la Comercializadora M.T.A.432, en ese sentido tengo y me expedido esta ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SENIAT; dos Registros de Información Fiscal a nombre EL PRIMERO de COMERCIALIZADORA M.T.A.432, Y EL SEGUNDO A nombre de Estudio de Belleza Maurys 2021” (Destacado del Tribunal)

    Al respecto, este Tribunal observa:

    Que del análisis que hiciera este Tribunal del expediente Judicial observamos que:

    • la firma personal COMERCIALIZADORA M.T.A.432, según consta en los folios (35 y 36) del expediente judicial que tiene su domicilio de acuerdo con su Registro de Comercio para su instalación en la Vereda 8, ubicado en el Sector Tricentenario II, mejor conocido como El Charco, casa No. 10, en la ciudad de A.d.O.d.E.G..

    Esta firma personal antes mencionada tiene como objetivo principal la Comercialización, compra-venta y distribución de Productos lácteos y sus derivados, entre ellos el Queso llanero, duro, semiduro, quesadillas, mantequillas, natillas, y otros derivados propios de la leche, así como también cualquier otra actividad conexa, afines o no con el objeto principal, siempre que tales objetos sean de licito comercio.

    • La segunda firma personal y objeto de esta Litis ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021 según consta en los folios (46 y 47) del expediente judicial que tiene su domicilio de acuerdo con su Registro de Comercio para su la calle Bolívar, Local No. 03, Edificio 20 Sur, frente a la Tintorería la Moderna, en la ciudad de A.d.O.d.E.G. .

    Esta firma personal antes mencionada tiene como objetivo principal es la prestación el Servicio de corte de cabello unisex, servicio de manicure, pedicura, lavados, peinados en general, compa-venta de artículos de belleza en general, comercialización de productos nutricionales dietéticos y la explotación comercial en general que le sea afines o no , y de licito comercio.

    De los extractos de los Registros de Comercio de las dos firmas personales se desprende con claridad que las misma son totalmente distintas una de la otro con domicilios distintos y actividades que no guardan relación lo único que tiene en común es que el pertenecen a la misma persona el M.R.T.A., titular de la cédula de Identidad No. 14.294.432, situación totalmente valida en nuestro país, pero que el mismo requiere el cumplimiento de la normativa legal aplicable y del expediente traído por la administración tributaria se pudo observar lo que en efecto señala la representación de la república no está incorporado ni hay evidencias que efectivamente este representante de las dos firmas personales haya cumplido con su obligación tributaria de inscribir su segunda firma personal ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), RIF y es evidente que dos firmas personales tan distinta, con diferente domicilio y razón social en ningún momento podrían operar a través de un solo Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), RIF cada una de esta empresas tienen deberes que deben ser cumplidos en la ubicación del establecimiento comercial.

    Por los elementos aportados quien aportados a aquí en decide considera, que efectivamente hubo una contravención a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 20 de diciembre de 2001 y 159 del Reglamento de la Ley, en consecuencia del incumplimiento del deber formal verificado, la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el numeral 4, primer aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de su verifica fiscal, por la cantidad de (50) Unidades Tributarias por el monto de Bs.F. 2.750.00. Y ASÍ DE DECLARA.

    En cuanto a lo señalado por el contribuyente respecto a que el sí cumplió con su deber y posee el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), RIF, el contribuyente está en el deber de probar pues la carga de la prueba es a él y no a la administración, no es suficiente señalar tales argumentos y no probarlos, más cuando la propia administración tributaria si mostro a este Tribunal la inexistencia del elemento mencionado ya tantas veces que del cual carece la contribuyente.

    Así tenemos que existen los Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos los cuales son oportunos traer a colación pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado respecto de la carga de la prueba.

    El Dr. A.G. en su publicación Tratado de Derecho Administrativo a señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice Diez, ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa Linares que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)

    El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad?

    Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por de pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio a su respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.

    En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de Micheli, que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate,89 en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.

    Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

    Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)”

    Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública canalie su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”

    Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión de los registros mercantiles de las firmas personales COMERCIALIZADORA M.T.A.432 y ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021 y de la verificación del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), RIF en el cual no se observó la inscripción de la firma personal ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021, y que la misma opera con el RIF de otra firma personal perteneciente a un mismo titular es decir COMERCIALIZADORA M.T.A.432.

    En el cual quedó demostrado en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLL/DF/2869/2009-00100 de fecha 26 de marzo de 2008 que por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento de los deberes formales que constan en Acta de recepción y Verificación Fiscal, que la contribuyente incumplió en omisión de notificar modificaciones efectuadas en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el registro de información fiscal tal contravención está establecida en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 159 del su reglamento y ello crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de los actos administrativos que originan sanción aplicada por tal imcumplimieto y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la ausencia del contribuyente en la etapa probatoria acto que transcurrió sin pruebas de ninguna de las partes etapa que paso luego de la admisión del recurso folios (107 y 108) del expediente judicial hasta que tuvo lugar la consignación de informes de la Administración Tributaria folio (109) del expediente judicial, en la cual debió de traer _y no lo hiso_ a los autos todos los medios de pruebas para determinar que efectivamente poseía RIF de la empresa ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021 pudiendo así valerse de estos medios, en tal sentido quien juzga estima procedentes, la Resolución impugnada ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto firma personal “ESTUDIO DE BELLEZA MAURYS 2021”, Contra: La Resolución Jerárquico No. GRLL-DJT-RJ-2009-SR000115, de fecha 02 de octubre de 2009, debidamente notificada en fecha 17 de febrero de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAT, mediante la cual se declara sin lugar el Jerárquico en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RLL/DF/2869/2009-00100 de fecha 26 de marzo de 2009, por contravenir a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 20 de diciembre de 2001 y 159 del Reglamento de la Ley, originando Planillas de Liquidación No. 021001227000078, por el monto de Bs.F. 2.750.00, de fecha 23 de marzo de 2009. En consecuencia se confirma todos los actos administrativos antes identificados:

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veinte de la tarde (03:20 PM) a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ALI ROJAS

    BEO/HR/bet

    ASUNTO: AP41-U-2011-000406

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