Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec Cont Ad De Nuli Agra Conj.Con Soli De Susp Efe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

(Actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria)

EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383

ACUMULADO AL EXP. Nº 2011-CA-5390.

RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES AGRARIOS DE NULIDAD Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituidos por la ciudadana E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.239, parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5390, y la ciudadana C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.840, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano R.S.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.719.850, en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los comuneros, parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5390 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5383, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, apoderado judicial de ambos recurrente, vale decir, el recurrente del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5390, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad números: 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2), cuyas coordenadas UTM son: Punto 01: Este: 1152005, Norte: 741605; Punto 02: Este: 1152135, Norte: 741810; Punto 03: Este: 1152150; Norte: 741910; Punto 04: Este: 1152392, Norte: 742220; Punto 05: Este:1152370, Norte: 742365; Punto 06: Este: 1152460, Norte: 742430; Punto 07: Este: 1152485, Norte: 742690; Punto 08: Este: 1152295, Norte: 743015; Punto 09: Este: 1152100, Norte: 743080; Punto 10: Este: 1151990, Norte: 743210; Punto 11: Este: 1151700, Norte: 743245; Punto 12: Este: 1151370, Norte: 743230; Punto 13: Este: 1151325, Norte: 743190; Punto 14: Este: 1151355, Norte: 743095; Punto 15: Este: 1151267, Norte: 742990; Punto 16: Este: 1151340, Norte: 742923; Punto 17: Este: 1151370, Norte: 742790; Punto 18: Este: 1151185, Norte: 742725; Punto 19: Este: 1151090, Norte: 742570; Punto 20: Este: 1151105, Norte: 742385; Punto 21: Este: 1151061, Norte: 742245; Punto 22: Este: 1151040, Norte: 741745; Punto 23: Este: 1151210, Norte: 741673; Punto 24: Este: 1151465, Norte: 741480; Punto 25: Este: 1151675, Norte: 741525; Punto 26: Este: 1151900, Norte: 741645; Punto 27: Este: 1152005, Norte: 741605.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados KENNELMA CARABALLO, ELOYM GIL, YOLIMAR H.F., G.R., R.O., G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, E.L.S., L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., M.H.V., RICARDO LAURENS, YVETH GONZÁLEZ, E.V.A.I., J.S.R. y SOLIBETH MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.111.619, V13.824.152, V-14.018.771, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-5.783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-24.218.508, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-6.972.379, V-10.302.464, V-7.106.618, V-16.003.768, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, y V-10.638.937, respectivamente, todos de profesión abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 64.908, 109.641, 91.916, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 117.477, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 125.319, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963 y 15.508, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383:

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana E.S.S., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 119 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotarlo en los libros respectivos. (Folios 120 y 121 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 122 al 124 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado J.M.R.S., mediante escrito expuso lo siguiente: Sic… “Formalmente renuncio al documento-poder otorgado por la ciudadana E.S.R., con cedula de identidad Nº V- 10.785.239, que consta en autos, por haber incumplido con el contrato de honorarios profesionales de abogados…”. (Folio 135 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana E.S.S., parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano abogado O.P., mediante diligencia consignó documento en el cual revoca el poder judicial otorgado a los abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., en fecha 14 de noviembre de 2.011, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 034, Tomo 75 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría. (Folios 136 al 140 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana E.S.S., parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia confirió poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa. (Folio 144 y Vto., del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2.012, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 145 al 171 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente recurso, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 16 de enero de 2013, en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregarlos a las actas de los respectivos expedientes. (Folios 178 al 180 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó librar de oficio la notificación al Instituto recurrido, y una vez, conste en autos la referida notificación, se fijó que la audiencia conciliatoria se celebrará al quinto (5) día de despacho siguiente, a la doce meridiano (12:00 m), simultáneamente con las siguientes causas: 2011-CA- 5383, 2.011-CA-5386, 2.011-CA-5387 y 2.011-CA-5390. (Folios 191 y 192 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 06 de mayo de 2013, las ciudadana abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignan instrumento de poder en copia simple que acredita su legitimación para representar a dicho Instituto en la presente causa. (Folios 198 al 203 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 6 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, acordada en fecha 03 de abril de 2013. (Folios 204 al 206 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas S.C.V. y IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de oposición y contestación de lo recurso contencioso administrativo. (Folios 224 al 252 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 253 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 11 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.S., parte recurrente, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 225 al 280 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 12 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 282 al 308 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 14 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.S., parte recurrente del expediente 2011-CA-5383, mediante diligencia consignó copia simple de certificación del documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, Archivo General de la Nación, el cual pertenece a la Sección Civiles, Tomo 192, ubicado en los folios: 1-11 frente, de fecha 1736 y comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras, donde se envía la cadena titulativa de las tierras objeto del recurso. (Folios 309 al 324 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 11 de noviembre de 2013. (Folios 325 al 330 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 21 de noviembre de 2013, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de noviembre de 2013. (Folio 331 del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la corrección del auto de admisión de pruebas, por cuanto el tribunal no se pronunció con el verbo promover en presente, sino que utilizó reprodujo. (Folio 332 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró improcedente la solicitud de corrección correspondiente al auto de fecha 21 de noviembre de 2013, efectuada por el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia de fecha 26 de noviembre 2013. (Folios 333 al 336 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, repuso la causa al tercer (3º) día del lapso de promoción de prueba, teniéndose como válidas las pruebas ya promovidas por las partes por ante la Secretaria de este Tribunal, suspendiendo la presente causa hasta tanto constará en autos del expediente Nº 2011-CA-5390 las notificaciones allí pendientes, y una vez consten las mismas, se reanudará la presente causa, procediéndose a la acumulación peticionada. (Folios 344 al 345 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la acumulación del expediente 2011-CA-5383 al expediente 2011-CA-5390, de conformidad con lo previsto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de no dictar decisiones contradictoria con respecto al mismo asunto debatido en ambas causa. (Folios 347 al 352 del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena cerrar la presente pieza, por cuanto se encuentra en estado voluminoso, y para el mejor manejo del expediente se abrirá una segunda pieza, la cual llevará copia certificada del presente auto y sea identificada de la siguiente manera: “Expediente Número: 2011-CA-5383 acumulado al 2011-CA-5390”. (Folio 353 del expediente Nº 2011-CA-5383).

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383 (CUADERNO SEPARADO):

En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 49 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 51 al 53 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 30 de mayo de 2013, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso. (Folios 64 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 27 de de mayo de 2013. (Folios 73 al 87 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 88 al 115 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 10 de junio de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de apelación de la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, y balance general de la ciudadana E.S.S., parte recurrente en la presente causa. (Folios 116 al 129 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró suficiente la garantía presentada por la ciudadana E.S.S., parte recurrente en la presente causa, solicitada en el marco de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictada por este tribunal en fecha 05 de junio de 2013. (Folios 130 al 132 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 133 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5383).

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5390:

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.D.R., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano R.S.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.719.850, en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a los comuneros, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 118 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó el recibo del presente recurso, asignándole la numeración correspondiente y anotarlo en los libros respectivos. (Folios 119 y 120 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 121 al 123 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado J.M.R.S., mediante escrito expuso lo siguiente: Sic… “Formalmente renuncio al documento-poder otorgado por la ciudadana C.D.R., con cedula de identidad Nº V- 11.228.840, que consta en autos, por haber incumplido con el contrato de honorarios profesionales de abogados…”. (Folio 134 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana C.D.R., parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano abogado O.P., mediante diligencia consignó documento en el cual revoca el poder judicial otorgado a los abogados J.M.R.S., W.M.V., I.J.M.M., H.S.E., P.C.R.I. y J.R.P.B., en fecha 16 de noviembre de 2011, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 163 de los libros de autenticación llevado por esa Notaría. (Folios 135 al 138 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana C.D.R., parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia confirió poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, para que defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa. (Folio 139 y Vto., del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 142 al 168 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente recurso, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 16 de enero de 2013, en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folios 175 al 177 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 03 de abril de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó librar de oficio la notificación al Instituto recurrido, y una vez, conste en autos la referida notificación, se fijó que la audiencia conciliatoria se celebrará al quinto (5) día de despacho siguiente, a la doce meridiem (12:00 m), simultáneamente con las siguientes causas: 2011-CA- 5383, 2.011-CA-5386, 2.011-CA-5387 y 2.011-CA-5390. (Folios 189 y 190 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 06 de mayo de 2013, las ciudadana abogadas KENNELMA CARABALLO e IVANORA ZAVALA, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignan instrumento de poder en copia simple que acredita su legitimación para representar a dicho Instituto en la presente causa. (Folios 194 al 199 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 6 de mayo de 2.013, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, acordada en fecha 03 de abril de 2.013. (Folios 200 al 202 del expediente Nº 2011-CA-5390 acumulado al expediente Nº 2011-CA-5383).

En fecha 12 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas S.C.V. y IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de oposición y contestación de lo recurso contencioso administrativo. (Folios 231 al 258 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 259 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 27 de noviembre de 2013, la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 261 al 287 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R., parte recurrente, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 289 al 297 del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 22 de enero de 2.014, se recibió oficio Nº 01, de fecha 13 de enero de 2.014, emanado del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, a través del cual remitieron expediente Nº AA60-S-2013-000815, de la numeración particular de esa Sala, constante de una (1) pieza principal con veintinueve (29) folios útiles, contentivo del recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana C.D.R., contra auto de fecha 13 de mayo 2013, correspondiente al expediente Nº 2011-CA-5390, nomenclatura particular de este despacho. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado Superior, ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folios 303 al 334 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, repuso la causa al tercer (3º) día del lapso de promoción de prueba, teniéndose como válidas las pruebas ya promovidas por las partes por ante la Secretaria de este Tribunal, asimismo, una vez las causas Números: 2011-CA-5383 y 2011-CA-5390, se encuentren el la misma etapa procesal, vale decir, en el lapso de promoción de pruebas antes señalada, se procederá a la acumulación peticionada por la parte recurrente, todo ello con la finalidad de proveer lo solicitado y no incurrir en el dictamen de resoluciones que pudieran resultar contradictorias sobre el asunto sometido a consideración. (Folios 340 al 341 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la acumulación del expediente 2011-CA-5383 al expediente 2011-CA-5390, de conformidad con lo previsto en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de no dictar decisiones contradictoria con respecto al mismo asunto debatido en ambas causa. (Folios 342 al 347 del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 24 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordena cerrar la presente pieza, por cuanto se encuentra en estado voluminoso, y para el mejor manejo del expediente se abrirá una segunda pieza, la cual llevará copia certificada del presente auto y sea identificada de la siguiente manera: “Expediente Número: 2011-CA-5383 acumulado al 2011-CA-5390”. (Folio 348 del expediente Nº 2011-CA-5390).

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5390 (CUADERNO SEPARADO):

En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas de expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 49 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia cautelar conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 51 al 53 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 20 de mayo de 2013, las ciudadanas abogadas KENNELMA CARABALLO y M.O., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia consignaron “Proyecto para el Desarrollo Agroproductivo y de Infraestructura Social dirigida al Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda”. (Folios 54 al 118 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 20 de mayo de 2013, el ciudadano O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó censo parcial de propietarios de las parcelas que conforman el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda. (Folios 119 al 132 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 27 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó fijar la práctica de la inspección judicial oficiosa para el día 30 de mayo de 2013, sobre el lote de terreno objeto del presente recurso. (Folio 144 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó censo parcial de propietarios de las parcelas que conforman el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda y sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 145 al 223 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 30 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la inspección judicial acordada, en fecha 27 de de mayo de 2013. (Folios 232 al 246 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano ingeniero J.R., en su carácter de experto designado en la presente causa, mediante diligencia consignó plano geográfico (levantamiento topográfico), donde son indicadas las coordenadas UTM del terreno bajo resguardo del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 247 y 248 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 03 de junio de 2013, el ciudadano O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó un plano general en el cual se evidencia el lote de terreno objeto de la medida de aseguramiento recurrida; Gaceta Municipal Nº 304/2009, de fecha 28 de diciembre de 2009, relativa a la ordenanza de impuesto sobre inmuebles urbanos; certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos de fecha 28 de diciembre de 2007 y de fecha de expedición 25 de enero de 2010; y Gaceta Oficial de Venezuela Nº 32.819, de fecha 21 de diciembre de 1983. (Folios 249 al 313 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 05 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 314 al 341 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de apelación de la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, y balance personal de la parte recurrente de la presente causa. (Folios 343 al 355 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, declaró suficiente la garantía presentada por la ciudadana C.D.R., parte recurrente en la presente causa, solicitada en el marco de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, dictada por este tribunal en fecha 05 de junio de 2013. (Folios 356 al 358 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 18 de junio de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir mediante oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 359 del cuaderno separado del expediente Nº 2011-CA-5390).

ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LA PIEZA NÚMERO: 2 DEL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383 ACUMULADO AL Nº 2011-CA-5390:

Por medio de auto de fecha 1° de abril de 2.014, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, en fechas 11 de noviembre de 2013, expediente Nº 2011-CA-5383, y en fecha 27 de noviembre de 2.012, expediente Nº 2011-CA-5390, respectivamente. (Folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado con el expediente Nº 2011-CA-5390).

Por medio de auto de fecha 01 de abril de 2.014, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana abogada L.C., en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 2011-CA-5383, y las pruebas promovidas por la ciudadana abogada IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27 de noviembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 2011-CA-5390. (Folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado con el expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 24 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente. (Folio 12 de la segunda pieza del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado con el expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 29 de abril de 2.014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 24 de abril de 2.014. (Folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado con el expediente Nº 2011-CA-5390).

En fecha 05 de mayo de 2.014, el ciudadano abogado O.P.A., en su carácter de apoderado judicial de las partes recurrentes, mediante diligencia consignó los siguientes instrumentos públicos: 1.- Acta Constitutiva y Estatutos del C.C.L.T., de fecha 27 de enero de 2.014; 2.- Certificado de Registro del C.C. Nº MPPACYPS/0065624, correspondiente al C.C.L.T.; 3.- Registro Único de Información Fiscal del C.C.L.T.. (Folios 15 y 25 de la segunda pieza del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado con el expediente Nº 2011-CA-5390).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos ambos por el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.S.S., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5383 y C.D.R., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano R.S.O.L., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5390, ambos acumulados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Números: 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2).

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por el ciudadano J.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.S., contentivo del expediente 2011-CA-5383 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5390, fundamentando el presente recurso entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que según la resolución recurrida, en atención a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se recogen los principios fundamentales que fijan el objetivo a los cuales están destinados los entes públicos agrarios en concordancia con los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inició de oficio el procedimiento de rescate sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, ordenándose inspección técnica practicada por un equipo multidisciplinario de funcionarios de ese Instituto, quienes elaboraron el correspondiente informe, donde, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    Sic… “1.-Vocación de uso de las tierras: el de terreno inspeccionado cuenta con suelos clase VII (aptos para agroforestería y plantaciones forestales). 2.- Actividad agrícola vegetal: no se observó. 3.- Actividad agrícola animal: se noto la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes. (…) 4.- Infraestructura de apoyo a la producción: no existe. 5.- Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: no se observaron. Conclusiones: Según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos; pero tiene una gran limitante como lo es el recurso hídrico, sin embargo se notó la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo pero no se manejaba las practicas conservacionistas de los ocupantes, para evitar la erosión. No se obtuvo información de las características físico químicas del suelo, sin embargo por prueba de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas francoarcilloso (FA), profundidad efectiva de 10cm., bajo contenido de materia orgánica, pedregosidad moderada. Erosión moderada a alta, suelos que van de moderado a rápidos drenados. Presenta un paisaje de montaña, donde se observó la parcela como parte de la ladera de un cerro, con una altitud aproximada de 980m.s.n.m.m la pendiente en el terreno oscila entre 30-60%, generalmente no se presentan inundaciones durante el año debido a la pendiente del suelo y al bajo régimen de precipitaciones…”.

  2. - Alega, que la resolución recurrida incurre en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues viola los siguientes derechos y principios previsto en la Constitución y las leyes: 1.- Violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, porque, a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por esta bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, violenta la resolución recurrida el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 diciembre de 1983, donde fue publicada la aprobación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual había sido sometida a consideración de ese Despacho por el Concejal Municipal, según oficio Nº 5.654, de fecha 9 de diciembre de 1983; todo por disposición del ciudadano Presidente de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del reglamento Interno del Ministerio del Desarrollo Urbano, que determina las variables urbana y regula el uso a que se destinará la tierra.

  3. - Que la violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sólo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, la propiedad de…Sic… “Elinor M.C.O., encuentra su origen por el desprendimiento de la Nación según se evidencia del documento donde la C.E. entregó los títulos respectivos, según se desprende de la 8ª Sección Civiles, Tomo 192, folio 11 Exp. 2, año 1736, del Archivo Nacional de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 82.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, según documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).

  4. - Alega la recurrente que el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son del Dominio Público, de igual forma el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no resulta competente para rescatar ese predio, pues, a su decir, dicho Instituto no tiene título alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  5. - Aduce la recurrente que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a las siguientes razones, establecida por la recurrente: (i) Que la resolución recurrida valoró, que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad; (ii) Que no es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor título de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acredito el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento; y (iii) Que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues lo cierto es, que no existía peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.

  6. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, violación del Principio de legalidad, por cuanto fue dictado en ausencia de competencia, violentado así el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerles a ese Instituto o por estar bajo su disposición, ó cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, lo cierto es, que la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes de la parroquia El Hatillo, abarca el lote de terreno propiedad de la recurrente el cual se encuentra deslindado y origen remota en los títulos (cédulas) entregados por la C.E., todo lo cual se evidencia de la 8º Sección Civiles, Tomo 192, folio 11, Exp.2, año 1736 del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  7. - Que al no haber duda sobre la eficacia jurídica de la venta sobre el lote de tierras a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolizado por ante bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2.007, y ser el causahabiente mas remoto el estado venezolano, se infiere que todo lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos generales a que correspondía la Sección original son propios, por haberse desprendido la Nación venezolana de esas tierras. Por ende, no puede el estado desconocer su condición de causante de los actuales propietarios de ese lote de tierra por desmembración, pues así lo reconoce el artículo 177 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  8. - Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la potestad para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, pero sujeta la competencia a una condicionante, vale decir, cuando se trate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, quedando excluidos los terrenos privados o que se encuentran en uso o goce de particulares administrados, encontrándose acreditado el desprendimiento de la Nación bajo cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. - Aduce la recurrente que atendiendo el principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo puede ejercer su competencia para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, solo sobre aquellas tierras que le son propias o que se encuentran bajo su disposición; por tanto, en ningún caso, puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares. Quedando, dicha facultad limitada a la existencia de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o que se encuentre bajo su disposición, supuesto que se verifica en el siguiente caso, pues el lote L-2 es propiedad de E.S.S., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), cuya cadena titulativa se remonta a las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  10. - Que a su decir, es evidente que la resolución recurrida violó el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, desde que actuó fuera de su competencia, al iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de tierras, por considerarla del dominio público, cuando es lo cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe título suficiente que acredita el desprendimiento de la Nación y, por ende, la plena propiedad de la ciudadana E.S.S., y así solicitan sea declarando.

  11. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, referente a la falta de aplicación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien, lote de tierras, éste ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ampliamente deslindado, donde se encuentra el lote L-2 se encuentra cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se ajusta a las normas y procedimientos técnicos urbanísticos aplicados por el Ministerio del Desarrollo Urbano, todo por disposición del ciudadano Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central; Ordenanza que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  12. - Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la superficie de terreno a rescatar haya entrado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cualquier título, o que en su defecto, este Instituto tenga facultad de disposición sobre dicho inmueble. En ese sentido, destaca el recurrente que el predio de autos, es propiedad privada de la ciudadana E.S.S., en virtud de encontrarse atribuida a un ente público su propiedad, no existe título alguno que habilite al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para iniciar el presente procedimiento de rescate, por lo que, dicho ente no tiene competencia para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende contra dicha ciudadana, so pena de vulnerar el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución vigente, pues como se ha expuesto, dicho Instituto sólo es competente para rescatar tierras que son propiedad o que se encuentran bajo su disposición, en virtud de una autorización expresa, y en el presente caso, el terreno que se pretende rescatar nunca ha ingresado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sino que es de legitima y exclusiva propiedad del recurrente.

  13. - Que es evidente que el procedimiento de rescate de tierras que se pretende llevar a cabo es totalmente improcedente, pues además de haberse iniciado de oficio por parte de una autoridad incompetente, es improcedente, toda vez que no se cumple con otro de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es que el lote de terreno se encuentre ocupado ilegal o ilícitamente, por lo que, la decisión del Instituto Nacional de Tierras esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso concreto por disposición expresa del articulo …Sic… “96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

  14. - Alega el recurrente que de no haberse limitado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a valorar únicamente el informe emitido por el Registro Agrario Nacional, la conclusión a la que hubiese llegado, hubiese sido totalmente distinta a considerar que la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras era procedente, o a la de considerarse competente para iniciar ese procedimiento de rescate. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) únicamente se basó en los datos del Registro Agrario Nacional para concluir que el terreno carecía de dueño, o más en rigor, que el terreno es del Dominio Público, puesto que no existe inscrito en el Registro Agrario Nacional ningún particular que ostente la titularidad de las referidas tierras, atentando contra el derecho de propiedad de E.S.S., desconoce el título protocolizado en el Registro Inmobiliario, otorgando mayor valor al Registro Agrario Nacional, el cual es un registro especial creado por Ley para inventariar, solo las tierras con vocación agrícola que se encuentran dentro del territorio nacional.

  15. - Que es claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar que el terreno es del dominio público, cuando es lo cierto que es propiedad de E.S.S., además, en el supuesto negado que el terreno de autos sea un bien del dominio público o un bien del dominio privado del Estado, circunstancia que ha quedado plenamente desvirtuada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tampoco tendría facultad para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende, pues no goza de una autorización expresa otorgada por el propietario del terreno que lo faculte para disponer del mismo, y ello quedó en evidencia desde el momento en que la Resolución Recurrida nunca se fundamentó en autorización alguna para dar inicio al procedimiento, y así solicitó sea declarado.

  16. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo no facultó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para proceder a la ocupación y rescate de cualquier lote de tierras.

  17. - Aduce la recurrente que no existe un procedimiento de rescate de tierras “cuando circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras del Instituto Nacional de Tierras no se pueden extender a otras circunstancias no previstas en el Ley. Siendo, el rescate de tierras un derecho concebido por el legislador al Instituto Nacional de Tierras, que le permite recobrar el uso, goce y disfrute de tierras de su propiedad o a su disposición por vía administrativa sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, no se puede extender a otros casos no previstos en la Ley.

  18. - Que la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues a decir de la recurrente, no existe medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que las tierras se encuentren cumpliendo razones y funciones distintas a las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  19. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando lo cierto es, que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad, pues el Registro Agrario Nacional, no es mas que una oficina creada por Ley, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene por finalidad llevar un inventario organizado de todas las tierras con vocación agrícola que se encuentran en el territorio nacional. Asimismo, destaco que ese Registro se limita únicamente a inventar las tierras, con vocación agrícola o de uso agrario, y de mantener un registro de los datos que corresponden a las mismas, como su ubicación, linderos, entre otros, quedando excluidas de dicho Registro todas aquellas tierras que no posean tal vocación agrícola, entiende que, este Registro es como una Oficina Registral que viene a complementar al Catastro Nacional y al Registro Público Inmobiliario General, y en ningún caso puede concluirse que el Registro Agrario sustituye a estos últimos nombrados, pues el solo se limita a llevar un control de las tierras agrícolas, mientras que tanto el Catastro Nacional como el Registro Público Inmobiliario, llevan un control de todos los bienes inmuebles en general, tengan un uso agrícola o no, fundamentando su pretensión en los artículos 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el 1.924 del Código Civil.

  20. - Que Instituto Nacional de Tierras (INTI), no debió fundamentarse solo en la información que el Registro Agrario le proporcionó, sino que debió oficiar al Registro Publico Inmobiliario para que este le proporcionara la información referente a la titularidad del terreno que pretendía rescatar, ya que dicho Registro el que de forma indubitable tendría dicha información, pues de haber requerido un informe del Registro Publico Inmobiliario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese llegado a una conclusión totalmente distinta y no hubiese interpretado que el terreno de autos es del dominio público, toda vez que en ese Registro Público consta que ese inmuebles es propiedad de la ciudadana E.S.S..

  21. - Que conforme a las consideraciones expuestas, solicitó se declare: A.- ADMITA el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual notificó que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Decisión Nº ord. 404-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, acordó (i) “Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana y Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de 185 Has con 6918 mts2, donde se encuentra enclavado el lote L-2, propiedad de la ciudadana E.S.S., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero, con una superficie de un mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.249,17 m2) y tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Partiendo del punto L-2 de coordenadas N (1.152.244,468) y E (742.347,860), en una línea recta dirección Este, de veinte metros (20 mts), hasta encontrar el punto L-5, de coordenadas N (1.152.247,464) y E (742.367,831), con terrenos que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A.; SUR: Partiendo del punto L-3 de coordenadas N (1.152.182,820) y E (742.350.932), situado al borde de la carretera existente, en una línea mixta de veinte metros con veintidós decímetros (20,22 mts) dirección Este, hasta encontrar el punto L-6 de coordenadas N (1.152.183,796) y E (742.370,908), situado al borde de la vía existente; ESTE: Partiendo desde el punto L-6 de coordenadas arriba mencionadas, ubicado al borde de la carretera existente en una línea recta dirección Norte de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mts), hasta encontrar el punto L-5 de coordenadas conocidas, con terrenos que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A.; y OESTE: Partiendo del punto L-2, de coordenadas conocidas, en línea recta dirección Sur de sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,70 mts), hasta encontrar el punto L-3, al borde de la vía existente y de coordenadas ya conocidas, con el lote L-1, todo lo cual se evidencia de documento registrado bajo el Nº 32, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda. B.- Que SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución recurrida, solicita se ordene el cese de la medida cautelar de aseguramiento decretado y, en consecuencia, se permita a la ciudadana E.S.S., el uso, goce y disfrute del lote de terreno. Asimismo, ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a las personas que impiden el acceso a dicho lote de terreno se abstengan de hacerlo y que la ciudadana E.S.S., pueda continuar con el disfrute del lote de terreno L-2, de su propiedad. C.- CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad aquí interpuesto contra la resolución recurrida dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). D.- ORDENE la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su presidente J.C.L., al Procurador General de la República, de acuerdo al articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Asimismo, quien decide observa lo estipulado por el ciudadano J.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.194, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.R., quien actúa en nombre propio y en nombre del ciudadano R.S.O.L., contentivo del expediente 2011-CA-5390 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5383, fundamentando el presente recurso entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  22. - Que según la resolución recurrida, en atención a los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se recogen los principios fundamentales que fijan el objetivo a los cuales están destinados los entes públicos agrarios en concordancia con los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inició de oficio el procedimiento de rescate sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, ordenándose inspección técnica practicada por un equipo multidisciplinario de funcionarios de ese Instituto, quienes elaboraron el correspondiente informe, donde, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

    Sic… “1.-Vocación de uso de las tierras: el de terreno inspeccionado cuenta con suelos clase VII (aptos para agroforestería y plantaciones forestales). 2.- Actividad agrícola vegetal: no se observó. 3.- Actividad agrícola animal: se noto la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes. (…) 4.- Infraestructura de apoyo a la producción: no existe. 5.- Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: no se observaron. Conclusiones: Según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos; pero tiene una gran limitante como lo es el recurso hídrico, sin embargo se notó la presencia de tres (03) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo pero no se manejaba las practicas conservacionistas de los ocupantes, para evitar la erosión. No se obtuvo información de las características físico químicas del suelo, sin embargo por prueba de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas francoarcilloso (FA), profundidad efectiva de 10cm., bajo contenido de materia orgánica, pedregosidad moderada. Erosión moderada a alta, suelos que van de moderado a rápidos drenados. Presenta un paisaje de montaña, donde se observó la parcela como parte de la ladera de un cerro, con una altitud aproximada de 980m.s.n.m.m la pendiente en el terreno oscila entre 30-60%, generalmente no se presentan inundaciones durante el año debido a la pendiente del suelo y al bajo régimen de precipitaciones…”.

  23. - Alega, que la resolución recurrida incurre en graves vicios que acarrean su nulidad absoluta, pues viola los siguientes derechos y principios previsto en la Constitución y las leyes: 1.- Violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, porque, a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por esta bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, violenta la resolución recurrida el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 diciembre de 1983, donde fue publicada la aprobación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual había sido sometida a consideración de ese Despacho por el Concejal Municipal, según oficio Nº 5.654, de fecha 9 de diciembre de 1983; todo por disposición del ciudadano Presidente de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del reglamento Interno del Ministerio del Desarrollo Urbano, que determina las variables urbana y regula el uso a que se destinará la tierra.

  24. - Que la violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sólo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, la propiedad de la ciudadana C.D.R., encuentra su origen por el desprendimiento de la Nación según se evidencia del documento donde la C.E. entregó los títulos respectivos, según se desprende de la 8ª Sección Civiles, Tomo 192, folio 11 Exp. 2, año 1736, del Archivo Nacional de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 82.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en segundo lugar, según documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007).

  25. - Alega la recurrente que el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son del Dominio Público, de igual forma el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no resulta competente para rescatar ese predio, pues, a su decir, dicho Instituto no tiene título alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  26. - Aduce la recurrente que el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a las siguientes razones, establecida por la recurrente: (i) Que la resolución recurrida valoró, que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. (ii) Que no es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor título de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acredito el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento. (iii) Que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues lo cierto es, que no existía peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.

  27. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, violación del Principio de legalidad, por cuanto fue dictado en ausencia de competencia, violentado así el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerles a ese Instituto o por estar bajo su disposición, ó cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, lo cierto es, que la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujies de la parroquia El Hatillo, abarca el lote de terreno propiedad de la recurrente el cual se encuentra deslindado y origen remota en los títulos (cédulas) entregados por la C.E., todo lo cual se evidencia de la 8º Sección Civiles, Tomo 192, folio 11, Exp.2, año 1736 del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  28. - Que al no haber duda sobre la eficacia jurídica de la venta sobre el lote de tierras a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2.007, y ser el causahabiente mas remoto el estado venezolano, se infiere que todo lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos generales a que correspondía la Sección original son propios, por haberse desprendido la Nación venezolana de esas tierras. Por ende, no puede el estado desconocer su condición de causante de los actuales propietarios de ese lote de tierra por desmembración, pues así lo reconoce el artículo 177 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

  29. - Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la potestad para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, pero sujeta la competencia a una condicionante, vale decir, cuando se trate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, quedando excluidos los terrenos privados o que se encuentran en uso o goce de particulares administrados, encontrándose acreditado el desprendimiento de la Nación bajo cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  30. - Aduce la recurrente que atendiendo el principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo puede ejercer su competencia para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, solo sobre aquellas tierras que le son propias o que se encuentran bajo su disposición; por tanto, en ningún caso, puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares. Quedando, dicha facultad limitada a la existencia de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o que se encuentre bajo su disposición, supuesto que se verifica en el siguiente caso, pues el lote de terreno es propiedad de C.D.R., según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), cuya cadena titulativa se remonta a las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

  31. - Que a su decir, es evidente que la resolución recurrida violó el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, desde que actuó fuera de su competencia, al iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de tierras, por considerarla del dominio público, cuando es lo cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe título suficiente que acredita el desprendimiento de la Nación y, por ende, la plena propiedad de la ciudadana C.D.R., y así solicitan sea declarando.

  32. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, referente a la falta de aplicación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien, lote de tierras, éste ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ampliamente deslindado, el mismos se encuentra cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se ajusta a las normas y procedimientos técnicos urbanísticos aplicados por el Ministerio del Desarrollo Urbano, todo por disposición del ciudadano Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central; Ordenanza que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  33. - Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la superficie de terreno a rescatar haya entrado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cualquier título, o que en su defecto, este Instituto tenga facultad de disposición sobre dicho inmueble. En ese sentido, destaca el recurrente que el predio de autos, es propiedad privada de la ciudadana C.D.R., en virtud de encontrarse atribuida a un ente público su propiedad, no existe título alguno que habilite al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para iniciar el presente procedimiento de rescate, por lo que, dicho ente no tiene competencia para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende contra dicha ciudadana, so pena de vulnerar el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución vigente, pues como se ha expuesto, dicho Instituto sólo es competente para rescatar tierras que son propiedad o que se encuentran bajo su disposición, en virtud de una autorización expresa, y en el presente caso, el terreno que se pretende rescatar nunca ha ingresado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, sino que es de legitima y exclusiva propiedad del recurrente.

  34. - Que es evidente que el procedimiento de rescate de tierras que se pretende llevar a cabo es totalmente improcedente, pues además de haberse iniciado de oficio por parte de una autoridad incompetente, es improcedente, toda vez que no se cumple con otro de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es que el lote de terreno se encuentre ocupado ilegal o ilícitamente, por lo que, la decisión del Instituto Nacional de Tierras esta viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso concreto por disposición expresa del articulo …Sic… “96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

  35. - Alega el recurrente que de no haberse limitado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a valorar únicamente el informe emitido por el Registro Agrario Nacional, la conclusión a la que hubiese llegado, hubiese sido totalmente distinta a considerar que la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras era procedente, o a la de considerarse competente para iniciar ese procedimiento de rescate. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) únicamente se basó en los datos del Registro Agrario Nacional para concluir que el terreno carecía de dueño, o más en rigor, que el terreno es del Dominio Público, puesto que no existe inscrito en el Registro Agrario Nacional ningún particular que ostente la titularidad de las referidas tierras, atentando contra el derecho de propiedad de C.D.R., desconoce el título protocolizado en el Registro Inmobiliario, otorgando mayor valor al Registro Agrario Nacional, el cual es un registro especial creado por Ley para inventariar, solo las tierras con vocación agrícola que se encuentran dentro del territorio nacional.

  36. - Que es claro que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) incurrió en un falso supuesto de hecho al interpretar que el terreno es del dominio público, cuando es lo cierto que es propiedad de C.D.R., además, en el supuesto negado que el terreno de autos sea un bien del dominio público o un bien del dominio privado del Estado, circunstancia que ha quedado plenamente desvirtuada, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tampoco tendría facultad para iniciar el procedimiento de rescate de tierras que pretende, pues no goza de una autorización expresa otorgada por el propietario del terreno que lo faculte para disponer del mismo, y ello quedó en evidencia desde el momento en que la Resolución Recurrida nunca se fundamentó en autorización alguna para dar inicio al procedimiento, y así solicitó sea declarado.

  37. - Que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo no facultó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para proceder a la ocupación y rescate de cualquier lote de tierras.

  38. - Aduce la recurrente que no existe un procedimiento de rescate de tierras “cuando circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras del Instituto Nacional de Tierras no se pueden extender a otras circunstancias no previstas en el Ley. Siendo, el rescate de tierras un derecho concebido por el legislador al Instituto Nacional de Tierras, que le permite recobrar el uso, goce y disfrute de tierras de su propiedad o a su disposición por vía administrativa sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, no se puede extender a otros casos no previstos en la Ley.

  39. - Que la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues a decir de la recurrente, no existe medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que las tierras se encuentren cumpliendo razones y funciones distintas a las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

  40. - Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando lo cierto es, que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad, pues el Registro Agrario Nacional, no es mas que una oficina creada por Ley, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene por finalidad llevar un inventario organizado de todas las tierras con vocación agrícola que se encuentran en el territorio nacional. Asimismo, destaco que ese Registro se limita únicamente a inventar las tierras, con vocación agrícola o de uso agrario, y de mantener un registro de los datos que corresponden a las mismas, como su ubicación, linderos, entre otros, quedando excluidas de dicho Registro todas aquellas tierras que no posean tal vocación agrícola, entiende que, este Registro es como una Oficina Registral que viene a complementar al Catastro Nacional y al Registro Público Inmobiliario General, y en ningún caso puede concluirse que el Registro Agrario sustituye a estos últimos nombrados, pues el solo se limita a llevar un control de las tierras agrícolas, mientras que tanto el Catastro Nacional como el Registro Público Inmobiliario, llevan un control de todos los bienes inmuebles en general, tengan un uso agrícola o no, fundamentando su pretensión en los artículos 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, los artículos 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el 1.924 del Código Civil.

  41. - Que Instituto Nacional de Tierras (INTI), no debió fundamentarse solo en la información que el Registro Agrario le proporcionó, sino que debió oficiar al Registro Publico Inmobiliario para que este le proporcionara la información referente a la titularidad del terreno que pretendía rescatar, ya que dicho Registro el que de forma indubitable tendría dicha información, pues de haber requerido un informe del Registro Publico Inmobiliario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese llegado a una conclusión totalmente distinta y no hubiese interpretado que el terreno de autos es del dominio público, toda vez que en ese Registro Público consta que ese inmuebles es propiedad de la ciudadana C.D.R..

  42. - Que conforme a las consideraciones expuestas, solicitó se declare: A.- ADMITA el recurso contencioso de nulidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual notificó que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante Sesión Nº ord. 404-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, acordó (i) “Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento”, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: Norte: Zona Protectora del Área Metropolitana; Sur: Cuerpo de Agua; Este: Zona Protectora del Área Metropolitana y Oeste: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de 185 Has con 6918 mts2, donde se encuentra enclavado el lote de terreno, propiedad de la ciudadana C.D.R., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo el Nº 21, Tomo 19, Protocolo Primero, con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con siete centímetros cuadrados (497,07 M2) y tiene como linderos particulares los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A., definido por los puntos R-1 y 6; SUR: Con terreno que es o fue propiedad de Inversiones Tusmare, C.A., definidos por los puntos 3 y 4; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A., definidos por los puntos 6 y 4; y OESTE: Vía de acceso calle “Los Arnal” definido por los puntos R-1 y 3. B.- Que SUSPENDA LOS EFECTOS de la Resolución recurrida, solicita se ordene el cese de la medida cautelar de aseguramiento decretado y, en consecuencia, se permita a la ciudadana C.D.R., el uso, goce y disfrute del lote de terreno. Asimismo, ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a las personas que impiden el acceso a dicho lote de terreno se abstengan de hacerlo y que la ciudadana C.D.R., pueda continuar con el disfrute del lote de terreno de su propiedad. C.- CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad aquí interpuesto contra la resolución recurrida dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). D.- ORDENE la citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su presidente J.C.L., al Procurador General de la República, de acuerdo al articulo 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  43. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  44. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intentan dos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el primero de ellos incoado por la ciudadana E.S.S., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5383 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5390, y la segunda la ciudadana C.D.R., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5390 acumulado del expediente Nº 2011-CA-5383, contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por las recurrentes precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumentan las partes recurrentes, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 404-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2011, vale decir, aquel mediante el cual se acordó inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, el cual se encuentra viciado de nulidad, a sus criterios de los siguientes vicios:

    1).- Violación del Principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tales aseveraciones se desprenden de los escritos recursivos presentados, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… Violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, porque, a su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate con vocación agrícola, cuando estas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por esta bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación. Sin embargo, violenta la resolución recurrida el principio de legalidad al inobservar lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 diciembre de 1983, donde fue publicada la aprobación de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, por el Ministerio del Desarrollo Urbano, la cual había sido sometida a consideración de ese Despacho por el Concejal Municipal, según oficio Nº 5.654, de fecha 9 de diciembre de 1983; todo por disposición del ciudadano Presidente de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del reglamento Interno del Ministerio del Desarrollo Urbano, que determina las variables urbana y regula el uso a que se destinará la tierra que acompaño en sesenta y nueve (69) folios útiles marcado “D”.

    Violación del Principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerle a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.… (Omissis)…”

    2).- Vicio de falso Supuesto de Derecho (de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    Tales aseveraciones se desprenden de los escritos recursivos presentados, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… falta de aplicación del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a todo evento, y en el supuesto negado que se considere que los terrenos que conforman el lote de terreno ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda son del Dominio Público, de igual forma le Instituto Nacional de Tierras (INTI) no resulta competente para rescatar ese predio, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no tiene título alguno mediante el cual se le atribuya expresamente la propiedad o bien, por estar bajo su disposición, mediante acto administrativo expreso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. … (Omissis)…

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    2.1. Falta de aplicación del artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A todo evento, en el supuesto negado que no se encontrara acreditado el desprendimiento de la Nación, es lo cierto que, de igual forma, la resolución recurrida es nula de nulidad absoluta, pues incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la prohibición contenida en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que dispone que no se procederá al rescate de tierras, cuando se encuentre acreditada la productividad del bien. En ese sentido quedo acreditado que este lote de tierras, ubicado en el sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, ampliamente deslindado, se encuentra cumpliendo lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se ajusta a las normas y procedimientos técnicos urbanísticos aplicados por el Ministerio del Desarrollo Urbano, todo por disposición del ciudadano Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en los ordinales 6, 19, 20 y 21 del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central; Ordenanza que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983.

    De esta interpretación se desprende que, en el entendido del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la característica de la dominicalidad pública que posea un terreno, automáticamente le otorga facultades para disponer del mismo, al punto tal de poder iniciar un procedimiento de rescate sobre el. Al llegar a esa conclusión, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) valoró erróneamente el derecho aplicable, pues interpretó de forma equivoca el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que afirmó que por ser el terreno del dominio público, ya ese Instituto tiene una facultad de disposición sobre el mismo, y de esa forma sustentó su competencia para llevar a cabo el rescate del terreno. …(omissis)…

    Por tanto, en ningún caso el Instituto Nacional de Tierras (INTI), puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares, pues la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige la superficie de terreno a rescatar haya entrado al patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cualquier título, o que en su defecto, este Instituto tenga facultad de disposición sobre dicho inmueble. …(omissis)…

    Siendo así, es evidente que el procedimiento de rescate de tierras que se pretende llevar a cabo es totalmente improcedente, pues además de haberse iniciado de oficio por parte de una autoridad incompetente, es improcedente, toda vez que no se cumple con otro de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es que el lote de terreno se encuentre ocupado ilegal o ilícitamente. …(omissis)… Efectivamente, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, aplicable supletoriamente al caso concreto por disposición expresa del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …(Omissis)…

    Ahora, de no haberse limitado el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a valorar únicamente el informe emitido por el Registro Agrario Nacional, la conclusión a la que hubiese llegado, hubiese sido totalmente distinta a considerar que la apertura del procedimiento administrativo de rescate de tierras era procedente, o a la de considerarse competente para iniciar ese procedimiento de rescate. … (Omissis)…”

    3).- De la errónea aplicación del articulo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras.

    Tales aseveraciones se desprenden de los escritos recursivos presentados, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… 2.3 Errónea aplicación del articulo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De otra parte, la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por la errónea aplicación del artículo 125 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues este artículo no facultó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ni al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para proceder a la ocupación y rescate de cualquier lote de tierras.

    En todo caso, no existe un procedimiento de rescate de tierras “cuando circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran”, por cuanto el derecho de rescatar tierras del Instituto Nacional de Tierras no se puede extender a otras circunstancias no previstas en el Ley. Siendo, el rescate de tierras un derecho concebido por el legislador al Instituto Nacional de Tierras, que le permite recobrar el uso, goce y disfrute de tierras de su propiedad o a su disposición por vía administrativa sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, no se puede extender a otros casos no previstos en la Ley. Es por medio de los órganos jurisdiccionales, que tanto los entes del estado pueden recuperar los bienes de su propiedad que ostenten terceras personas, así solicitamos sea declarado.

    En concreto, por la resolución recurrida incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, pues no es cierto que existe medio alguno del que se desprenda mejor titulo de propiedad a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que las tierras se encuentren cumpliendo razones y funciones distintas a las establecidas en la Ordenanza de Zonificación del sector Sureste del Distrito Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.879, de fecha 21 de diciembre de 1.983. … (Omissis)…”

    4).- Vicio de falso Supuesto de Hecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de los escritos recursivos presentados, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… falso supuesto de hecho, debido a las siguientes razones, establecida por la recurrente: (i) Que la resolución recurrida valoró que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando es lo cierto que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. (ii) Que no es cierto que exista medio alguno del que se desprenda mejor título de propiedad a favor del INTI, ni que las tierras se encuentren ociosas, por lo que no se acredito el fumus boni iuris para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento. (iii) Que tampoco se acreditó el periculum in mora, pues lo cierto es, que no existía peligro para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país. … (Omissis)…

    La resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar que el Registro Agrario Nacional acredita la titularidad de la tierra, cuando lo cierto es que la titularidad deviene de los documentos protocolizados en el Registro Inmobiliario de la localidad. En efecto, el Registro Agrario Nacional no es más que una oficina creada por Ley, dependiente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que tiene por finalidad llevar un inventario organizado de todas las tierras con vocación agrícola que se encuentran en el territorio nacional. Ahora bien, es necesario destacar que se trata de un Registro se limita únicamente a inventar las tierras, con vocación agrícola o de uso agrario, y de mantener un registro de los datos que corresponden a las mismas, como su ubicación, linderos, entre otros, quedando excluidas de dicho Registro todas aquellas tierras que no posean tal vocación agrícola, entiende que, este Registro es como una Oficina Registral que viene a complementar al Catastro Nacional y al Registro Público Inmobiliario General, y en ningún caso puede concluirse que el Registro Agrario sustituye a estos últimos nombrados, pues el solo se limita a llevar un control de las tierras agrícolas, mientras que tanto el Catastro Nacional como el Registro Público Inmobiliario, llevan un control de todos los bienes inmuebles en general, tengan un uso agrícola o no. …(Omissis)…

    Por el contrario, Registros especiales como el Agrario, deben intercambiar información, o cruzar data, con el Registro Público Inmobiliario a los fines de conformar un sistema registral eficiente e integrado, donde la información que existe en cualquiera de ellos, sea compatible con la existente en el Registro Público, siendo esta el registro donde deben constar todos los actos o negocios que versen sobre bienes inmuebles. Así, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no debió fundamentarse solo en la información que Sic…el proporcionó el Registro Agrario, sino que debió oficiar al Registro Publico Inmobiliario para que este le proporcionara la información referente a la titularidad del terreno que pretendía rescatar, ya que dicho Registro el que de forma indubitable tendría dicha información, pues de haber requerido un informe del Registro Publico Inmobiliario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hubiese llegado a una conclusión totalmente distinta y no hubiese interpretado que el terreno de autos es del dominio público. … (Omissis)…”

    5).- Vicio de incompetencia manifiesta, violación del principio de legalidad.

    Tales aseveraciones se desprenden de los escritos recursivos presentados, cuando dispone lo siguiente:

    Sic “… (Omissis)… Ciudadano Juez, la Resolución Recurrida fue dictada en ausencia de competencia, en violación del principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la constitución vigente, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo es competente para iniciar el procedimiento de rescate de tierras con vocación agrícola, cuando éstas se encuentren ocupadas ilícitamente, por pertenecerles a ese Instituto o por estar bajo su disposición, o cuando el particular no demuestre el desprendimiento de la Nación, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, lo cierto es, que la propiedad del lote de terreno ubicado en el Sector Corralito-Los Cujies de la parroquia El Hatillo, donde se encuentra el lote de terreno propiedad de la recurrente ya deslindado, el cual, encuentra su origen en los títulos (cédulas) entregados por la C.E., todo lo cual se evidencia de la 8º Sección Civiles, Tomo 192, folio 11, Exp.2, año 1736 del Archivo Nacional de la República de Venezuela, por lo que se considera un desprendimiento valido otorgado por la Nación Venezolana. En efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consideran desprendimientos validamente otorgados por la Nación venezolana, las adjudicaciones de tierras otorgadas por la C.E..

    Al no haber duda sobre la eficacia jurídica de la venta sobre el lote de tierras a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 2.007, y ser el causahabiente mas remoto el estado venezolano, se infiere que todo lote de terreno que se encuentre dentro de los linderos generales a que correspondía la Sección original son propios, por haberse desprendido la Nación venezolana de esas tierras. Por ende, no puede el estado desconocer su condición de causante de los actuales propietarios de ese lote de tierra por desmembración, pues así lo reconoce el artículo 177 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos. …(Omissis)…

    Es necesario destacar que, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la potestad para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, pero sujeta la competencia a una condicionante: cuando se trate de tierras de su propiedad o que se encuentren bajo su disposición, quedando excluidos los terrenos privados o que se encuentran en uso o goce de particulares administrados, encontrándose acreditado el desprendimiento de la Nación bajo cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así, atendiendo al principio de legalidad, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) solo puede ejercer su competencia para iniciar un procedimiento administrativo de rescate de tierras, sujetándose a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, solo sobre aquellas tierras que le son propias o que se encuentran bajo su disposición; por tanto, en ningún caso, puede iniciar un procedimiento administrativo de esa índole, sobre terrenos que son propiedad de particulares. …(omissis)… En consecuencia, es evidente que la resolución recurrida violó el principio de legalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución vigente, desde que actuó fuera de su competencia, al iniciar un procedimiento de rescate sobre un lote de tierras, por considerarla del dominio público, cuando es lo cierto que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existe título suficiente que acredita el desprendimiento de la Nación. … (Omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escritos de fechas 05 de noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, los ciudadanos abogados S.C.V. e IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron las improcedencias de las denuncias formuladas por los recurrentes, de la siguiente manera:

    … (Omissis)… “En fecha 03 de Agosto de 2011, un equipo multidisciplinario de funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, practicaron inspección técnica sobre un lote de terreno ubicado el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2), identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE Protectora del Área Metropolitana, fundamentando nuestra representada el acto administrativo de inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordando medida cautelar de aseguramiento basándose en las siguientes conclusiones:“El lote de terreno inspeccionado cuenta con suelos clase VII (aptos para la agroforesteria y plantaciones forestales). Según la clasificación de rubros por clase de suelos, en el predio debería desarrollarse actividades agroforestales, tales como cultivos permanentes como: café, musáceas y algunos frutales como los cítricos y tiene una gran limitante como lo es el recurso hídrico; sin embargo se noto la presencia de tres (3) ganados bovinos y que existió una producción animal (ganado bovino, caprino, gallinas ponedoras) y pequeños conucos que servían para autoconsumo de los ocupantes, peno no se manejaba las practicas conservacionistas para evitar la erosión. No se obtuvo información de las características físico químicas del suelo, sin embargo por pruebas de tacto se pudo evidenciar que existe en la zona gran cantidad de texturas Francoarcilloso (FA), profundidad efectiva de 10 cm., bajo contenido de materia orgánica, pedregosidad moderada. Erosión de moderada a alta, suelos que van de moderado a rápidos drenados. Presenta un paisaje de montaña, donde se observo la parcela como parte de la ladera de un cerro, con una altitud aproximada de 980 m.s.n.m. La pendiente en el terreno oscila entre 30- 60%. Generalmente no se presentan inundaciones durante el año debido a la pendiente del suelo y al bajo régimen de precipitaciones (…)” Fin de la cita.

    El Área de Registro Agrario determino que el lote de terreno ut supra “(…) no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son del dominio público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    DE LA COMPETENCIA DEL INTI EN MATERIA DE RESCATE

    Esta representación judicial pasa de seguidas a pronunciarse sobre el inicio de Rescate del predio en cuestión, deslindado in extenso anteriormente, para lo cual se expresan las siguientes consideraciones:

    De conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales que fijan el objetivo a cuya prosecución están destinados los entes públicos agrarios, al prescribir en sus artículos 305, 306 y 307… omissis…”

    … omissis… De la normativa constitucional antes descrita, se deduce que es obligación del Estado Garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la población lo cual se logrará promoviendo la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asimismo, se determina, que la producción de alimentos es de interés público, vale decir, es un problema de soberanía de la República.

    Ahora bien, al iniciarse el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio de marras, nada obsta para que este Directorio, en aval del desarrollo rural integral y sustentable del país y en aras de la incorporación de las agrupaciones campesinas al proceso productivo, dicte en el marco del procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medidas cautelares en forma proporcional y en adecuación a la improductividad de las tierras.

    En lo referente al procedimiento de rescate de las tierras, los presupuestos normativos contenidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…omissis…

    CAPITULO III

    ACTO ADMINISTRATIVO

    En fecha 14 de septiembre de 2011, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Número: Ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918 m2)…omissis…

    …omissis… CAPITULO IV

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    Según el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y estado Vargas, el acto recurrido es el emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011 en el cual el Directorio del Instituto del Instituto Nacional de Tierras, en su cesión Número: Ord 404-11, acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (185 ha con 6918m2).

    PUNTO PREVIO

    CAPITULO V

    OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

    A continuación, ésta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como Punto Previo a la Contestación de Fondo del presente Recurso, procedemos antes de formular oposición al mismo, en los términos que se exponen a continuación:

    El procedimiento Contencioso Administrativo Agrario dispuesto en los artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser de naturaleza eminentemente social, acoge obligatoriamente el principio inquisitivo que faculta al Juez Agrario en mayor grado que al Juez Civil, para intervenir en la causa. Así tenemos, normas como las dispuestas en los artículos 152, 153 ejusdem donde se evidencia dicho poder inquisitivo.

    En el ejercicio de esta potestad, el Juez entra en el análisis de la causa, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la misma, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales consagradas en el articulo 162 ejusdem.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 02134 de fecha nueve (09) de octubre de (2001), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Guiria y otra…omissis…

    …omissis… En este orden de ideas, del contenido de la normativa legal y del apoyo jurisprudencial precedente, proponemos como de seguidas se expresan las siguientes causales de Inadmisibilidad:

    DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 162 NUMERAL 1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    Con respecto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación judicial, se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, que el mismo se encuentra enmarcado dentro del supuesto del articulo 162 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …omissis…

    …omissis… El recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero trámite, no susceptible de anulación en vía judicial hasta tanto exista una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo….omissis…

    …omissis… En el presente caso, se evidencia que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito, que la interposición de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretende la impugnación del Acto Administrativo de inicio del Procedimiento de Rescate, fuese con ocasión de algunos de los supuestos tipificados en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; o 4. Lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento.

    En este sentido, es necesario destacar que este procedimiento de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, del cual no hay un pronunciamiento definitivo susceptible de impugnación en sede judicial.

    Conexo con lo anterior es necesario señalar que el recurrente en su escrito recursivo expresa diversos alegatos los cuales no se encuentran encuadrados dentro de los supuestos previstos en el artículo precedentemente trascrito, por el contrario, hace un reconocimiento expreso de la condición de mero trámite que tiene el acto administrativo recurrido al señalar: “...Si bien en principio podría considerarse que tal manifestación de voluntad es un acto de tramite no susceptible de ser recurrido mediante el presente recurso, tal como se ha establecido en sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de diciembre de 1998 y 26 de octubre de 1989, pues en principio, tratándose de un acto dictado para la instrucción de un procedimiento administrativo, esto es, preparatorio de la voluntad de la administración, no podría apreciarse como un acto definitivo, es decir, como aquel que decide con plenos efectos jurídicos un determinado asunto, previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo formativo de esa voluntad, es lo cierto que del contenido del acto queda desvirtuada tal condición que lo haría no recurrible, por lo menos en este estado (…)”( Negrillas y subrayado nuestro).

    Sigue exponiendo el recurrente en su escrito lo siguiente: “En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en afirmar que el auto de apertura de un procedimiento administrativo es una de las manifestaciones mas notorias de los actos de trámites, a los fines de formar la convicción o voluntad final de la Administración, circunstancias ésta que se concretara en un acto administrativo definitivo que surtirá plenos efectos jurídicos. Es este acto el que la doctrina y la jurisprudencia reconocen de forma pacífica como aquel que es susceptible de impugnación en el contencioso administrativo. (…)” (Negrillas y subrayado del nuestro).

    En este sentido, es necesario reiterar que el presente procedimiento de inicio de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, de allí que, estima esta representación judicial, que al parte recurrente ha debido esperar el pronunciamiento definitivo, en sede administrativa, antes de interponer el recurso de nulidad del acto ante este juzgado superior. Por tales razones de hecho y de derecho solicitamos al tribunal a su digno cargo declare la imposibilidad de tramitar la presente acción judicial. Así solicitamos sea declarado.

    DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 162 NUMERAL 8 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    Supuestos que contempla la norma:

    1. Cuando resulta ininteligible o contradictorio el contenido del recurso:

    En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son a su decir los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la legalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…omissis…

    …omissis…En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invocamos en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte accionante se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señalo en el escrito recursivo de manera clara, precisa y concreta como lo exige la norma jurídica los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido, por el contrario se limito a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrean la nulidad absoluta del acto dictado por la Institución que representamos, argumentos que resultan contradictorios e inteligibles, …omissis…

    …omissis… Sobre estos particulares es importante reiterar que los argumentos del accionante son meras especulaciones, totalmente contradictorias, basadas simplemente en su decir, ya que como anteriormente se ha señalado, el inicio del procedimiento de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, mal puede alegar el recurrente que del acto administrativo se desprende…” afirmaciones por las cuales ya se determinó que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del lote de tierras ya identificado, desconociendo la cadena titulativa que le atribuye la propiedad del lote de tierras señalado al numeroso grupo de personas, inclusive mis representados…” continua alegando que … “ y permitiendo la ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, desconociendo no solo capacidad productiva existente, sino además la vocación del suelo que el propio informe del Inti determino, por lo que la decisión prejuzga como definitiva y causa indefensión, en violación del derecho de propiedad y libertad económica a mi representada…(…) (Negrillas y subrayado del recurrente).

    De la trascripción anterior se evidencia que el recurrente no señala de forma clara y precisa cuáles son esas afirmaciones realizadas por nuestra representada en las cuales determinamos que somos propietarios del lote de tierras ya identificado y cuales son aquellas en las cuales se les desconoce la titularidad que se atribuye, y más aun que actos realizo el Instituto de Nacional de Tierras para permitir ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, afirmaciones estas, sin ningún acervo probatorio que aporten elementos de convicción de sus afirmaciones.

    Conexo con lo anterior, cabe señalar que dentro del dispositivo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suficientemente identificado, dentro de su particular cuarto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, realizar un estudio social a los fines determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 1, 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mal pudiera nuestra representada permitir la ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, dentro del lote de terreno in comento alegada por el recurrente de manera genérica, ya que de manera expresa el inicio del procedimiento de rescate ordena a la Oficina Regional de Tierras la elaboración de un estudio social como mecanismo previo e individualizador de los posibles beneficiarios del lote de terreno, evidenciándose que el escrito recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual hace imposible su tramitación. Y Así pedimos sea declarado.

    En este sentido, mal puede este Juzgador suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le está dado al tribunal suplir las cargas de las partes, como se evidencia del escrito recursivo el cual es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual hace imposible su tramitación y así solicitamos sea declarado….omissis…

    …omissis… CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO

    Ahora bien en el supuesto negado de que los anteriores alegatos de inadmisibilidad sean desestimados por este d.J., a todo evento, procedemos de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedemos a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa por el recurrente, en los siguientes términos:

    • Violación del Principio de Legalidad, del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

    El recurso incoado contra el Instituto Nacional de Tierras versa sobre la nulidad del acto administrativo de Apertura del procedimiento de Rescate, dictado por el Directorio de este Institución, en sesión Nº Ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01 de fecha 14 de septiembre de 2011, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y se acordó medida cautelar de aseguramiento. Esta defensa en representación del Instituto Nacional de Tierras pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario,…omissis…

    …omissis… En este orden de ideas, considera esta representación judicial que el siguiente argumento de Violación del Principio de Legalidad, es incongruente al ser el procedimiento de inicio de rescate, un acto de mero trámite y mera sustanciación, el cual no se estima como un acto definitivo de la administración pública que pueda ser recurrible, ya que en sí mismo no vulnera los derechos de los administrados y mucho menos existe en el acto de inicio, un procedimiento irreversible que vulnere el presunto derecho de propiedad del recurrente, acto de trámite que no pone fin al procedimiento, debido a que versa sobre la apertura del mismo, ya que el Directorio del INTI acordó el inicio de un procedimiento en el cual se levanta un Informe técnico-jurídico a los fines de determinar las tierras que tienen vocación agrícola y las que han perdido esa vocación, y sobretodo cuales son propiedad de particulares y cuales son propiedad del Estado, Informe técnico-jurídico del cual se deriva una poligonal de superficie que será determinada a ser rescatada y posteriormente puesta en producción como política de estado para la seguridad agroalimentaria y cuáles no pueden ser rescatadas debido a la pérdida de vocación, por derechos de terceros, propiedad de particulares y cuales según el caso pueden ser objeto de expropiación. Es por ello que a criterio de esta representación judicial, que no opera el alegato del recurrente de que nuestra representada le Violentara el Principio de Legalidad, menos aun en un acto de mero trámite como lo es una orden de apertura del procedimiento de rescate contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo hay que señalar que el artículo 2 de la Ley antes mencionada contempla que quedan afectadas todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su extensión, privadas, públicas y del dominio privado del estado, así como los baldíos con vocación agrícola, que nos obliga imperativamente en obediencia de la ley a hacer cumplir la obligación agroalimentaria de los terrenos con vocación agroalimentaria…omissis…

    …omissis… En este orden de ideas, y por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que consideramos y solicitamos muy respetuosamente ciudadano Juez que los presentes alegatos de Violación del Principio de Legalidad esgrimidos por la parte recurrente sean desechados, toda vez que no se desprende ni se evidencia que la apertura del acto recurrido haya violentado el Principio de Legalidad ya que es un acto de mera tramitación de un procedimiento. Y así solicitamos sea declarado….omissis…

    …omissis…Alega el recurrente referente al Falso Supuesto de Derecho…omissis…

    …omissis…En este orden, vale reiterar que el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario afecta todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su régimen de propiedad, a los fines de convertirlas en unidades de producción, bajo el principio constitucional de la seguridad agroalimentaria del país.

    Conexo con lo anteriormente señalado esta representación judicial considera que los argumentos expresados por el recurrente y los títulos que se mencionan en el presente recurso, como motivo para alegar que el acto administrativo se encuentra susceptible de anulación, es necesario reiterar que en el procedimiento de inicio apertura do por nuestra representada en sede administrativa, se le abre una articulación para que cualquier persona que tenga un interés legitimo, presente documentos y pruebas a los fines de que sean consideradas y analizadas, para posteriormente emitir un pronunciamiento que se manifiesta en un acto administrativo final o conclusivo, pronunciamiento por parte de la administración agraria que salvaguarda los derechos de esos terceros si los hubiere, derechos que han tenido que ser acreditados y probados en el procedimiento en sede administrativa, vale decir, los administrados al ser notificados del acto administrativo de inicio del procedimiento de rescate, se les abre la posibilidad del acceso al expediente administrativo en formación y de hacerse parte en ese proceso, para que aleguen todas las defensas, para que consignen las pruebas que consideren pertinentes e idóneas para hacer valer sus derechos así como a controlar los medios de prueba que hubieren sido presentados por la administración. Por lo antes expuesto, esta representación judicial sostiene y alega que no se ha configurado un falso supuesto de derecho y así solicitamos sea declarado.

    Alega el recurrente referente al Falso Supuesto de Hecho…omissis…

    …omissis…Con respecto a los argumentos transcritos precedentemente, esta representación judicial observa que el recurrente realiza una interpretación errónea y contradictoria de la legislación ya que alega nuevamente la violación del principio de legalidad fundamentándolo en el vicio de incompetencia manifiesta por parte de la administración, en tal sentido cabe destacar que mi representada no incurrió en la violación del principio de legalidad por cuanto la misma ejecuto los mandatos contenidos en nuestra carta magna, imperativo constitucional previsto es sus artículos 305, 306 y 307 concatenados con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 82 que prevé que el Instituto Nacional de Tierras es el organismo competente para ejercer el derecho de rescatar las tierras con vocación agrícola, desarrollando el objeto de la ley en comento contenido en su articulo 2, y así solicitamos sea declarado.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho a favor de nuestra representada, solicitamos al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, por cuanto nos encontramos en un acto de mero tramite y mera sustanciación del procedimiento de rescate el cual no es susceptible de ser impugnado en sede judicial. Así solicitamos sea declarado.

    CAPITULO VIII

    DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:

    PRIMERO Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario contra el Acto de apertura dictado en por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Número: Ord 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, en el cual se acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó decretar medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno, constante de una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas son seis mil novecientas dieciocho metros cuadrados (185 ha con 6918 m2), ubicado en el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, identificado con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Protectora del Área Metropolitana, el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate, y como consecuencia del ello, se DECLARE INADMISIBLE el mismo.

SEGUNDO

A todo evento y de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicitamos: Sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. … (Omissis)”.

-VIII-

DE LAS PRUEBAS

  1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383, ANEXO AL ESCRITO RECURSIVO:

    1. - Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Cartel de Notificación, emitido por el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01 de fecha 14 de septiembre de 2.011. (Folio 32 del expediente Nº 2011-CA-5383).

      Con respecto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa que la misma se encuentra constituida por un Cartel de Notificación, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01 de fecha 14 de septiembre de 2.011, dirigido a todas aquellas personas que tengan un interés sobre el procedimiento el cual se encuentra involucrado el lote de terreno ubicado en el Sector Coralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo, estado Miranda, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de lote de terreno ubicado en el Sector Coralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuyas medidas y cabidas se encuentra ampliamente identificado el referido cartel.

      Ahora bien, de la probanza en análisis este sentenciador observa que la misma fue promovida por la parte recurrente con la finalidad de demostrar la caducidad de la acción, al señalar en el escrito recursivo que fue notificado del acto en fecha 21 de septiembre de 2011, razón por la cual este sentenciador la aprecia a los fines de dejas constancia de los hechos y situaciones allí explanado, y por no haber sido impugnada por su adversario durante el iter procesal , de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

    2. - Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Número: 32, tomo 9, protocolo primero. (Folios 33 al 39 del expediente Nº 2011-CA-5383 del expediente Nº 2011-CA-5383).

      En relación a la prueba documental antes reseñada, este tribunal observa que la misma se encuentra fundamentalmente constituida por un documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Número: 32, tomo 9, protocolo primero, mediante el cual se desprende que los ciudadanos N.E.A.B. y A.M.R.D.A., titulares de las cédulas de identidad Números: 3.174.984 y Nº 8.029.679, respectivamente, vendieron pura, simple e irrevocable a la ciudadana E.S.S., titular de la cédula de identidad Número: 10.785.239, un lote de terreno de secano, ubicado en el sitio denominado Corralito, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes; por el Norte: Línea recta definida por los puntos G-2 y BA-2 con una longitud de ochenta y tres metros con quince centímetros aproximadamente (83,15 mts); por el Sur: Línea recta definida por los puntos G-2 y BA-2 con una longitud de ochenta y tres metros con quince centímetros aproximadamente (83,15 mts), por el Este: Línea recta definida por los puntos BA-2 y BA-1, con una longitud de sesenta metros con trece centímetros (60, 13 mts), y por el Oeste: Línea recta definida por los puntos G-2 y G-2, con una longitud de sesenta metros con trece centímetros aproximadamente (60,13 mts). Norte, Este y Sur lindan con terrenos que son o fueron de la firma “Inversiones Tusmare C.A.” y por el Oeste con terrenos que son o fueron de J.G.M.. El mencionado inmueble se identifica como lote L-2, el cual tiene una superficie de mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.249,17 m2) y tiene como linderos particulares NORTE: Partiendo del punto L-2 de coordenadas N (1.152.244,468) y E (742.347,860), en una línea recta dirección Este, de veinte metros (20 mts), hasta encontrar el punto L-5, de coordenadas N (1.152.247,464) y E (742.367,831), con terrenos que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A.; SUR: Partiendo del punto L-3 de coordenadas N (1.152.182,820) y E (742.350.932), situado al borde de la carretera existente, en una línea mixta de veinte metros con veintidós decímetros (20,22 mts) dirección Este, hasta encontrar el punto L-6 de coordenadas N (1.152.183,796) y E (742.370,908), situado al borde de la vía existente; ESTE: Partiendo desde el punto L-6 de coordenadas arriba mencionadas, ubicado al borde de la carretera existente en una línea recta dirección Norte de sesenta y un metros con setenta y dos centímetros (61,72 mts), hasta encontrar el punto L-5 de coordenadas conocidas, con terrenos que son o fueron de Inversiones Tusmare, C.A.; y OESTE: Partiendo del punto L-2, de coordenadas conocidas, en línea recta dirección Sur de sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,70 mts), hasta encontrar el punto L-3, al borde de la vía existente y de coordenadas ya conocidas, con el lote L-1. El precio pactado en la referida venta fue por la cantidad de cuarenta millones bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00) hoy cuarenta mil bolívares exactos (40.000,00), la cual fue cancelado en dinero efectivo y curso legal de mano de la compradora a su entera y cabal satisfacción, con el otorgamiento de esa escritura se hizo la formal tradición legal del inmueble vendido, libre de gravamen, obligándose al saneamiento de Ley.

      De la probanza ampliamente analizada, este sentenciador observa que la misma constituye una prueba documental de carácter público, la cual se encuentra investida de fe pública, por haber sido otorgada por un funcionario público quien actúo en el ámbito de su competencia funcional, y por cuanto la misma no fue tachada por su adversario, es valorada conforme la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo el valor probatorio como demostrativa al derecho de propiedad registral, el cual tiene efecto erga omnes. Y así se establece.

    3. - Marcado con la letra “D”, Copias Fotostáticas de un cúmulo de impresiones de documentos oficiales contentivos de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de diciembre de 1983, Número: 32.879; Reforma Parcial de Ordenanza Municipal del sector Sur-Este; Gaceta Municipal del Distrito Sucre, de fecha 23 de enero de 1984, extraordinario 1-5, en la cual se refiere a la reforma parcial de la ordenanza de zonificación del sector Sur-Este (Folios 40 al 108 del expediente Nº 2011-CA-5383).

      En lo que respecta a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Municipal del Distrito Sucre, hoy Municipio (Sucre) del Estado Miranda anteriormente reseñadas, relacionada la reforma parcial de zonificación del sector Sur-Este, este Juzgador las aprecia en su totalidad, a los fines de dejar constancia de su consignación en autos, conforme el principio Iura novit curia, el juez conoce el derecho, dichos recaudos serán tomando en consideración de ser el caso, al momento de motivar el presente fallo. Así se establece.

    4. - Trascripción Mecanográfica, presuntamente realizado por la Paleógrafa A.d.R., presuntamente adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia. Secciones Civiles Número: 192, letra T, número: 2, once (11) folios, a solicitud de la ciudadana Yerquis Zapata, titular de la cédula de identidad Número: V-11.441.389 (folios 109 al 119 del expediente Nº 2011-CA-5383).

      En lo que se refiere a la trascripción mecanográfica, presuntamente realizado por la Paleógrafa A.d.R., presuntamente adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia. Secciones Civiles Número: 192, letra T, número: 2, once (11) folios, de la cual se lee entre líneas las transferencias de tierras, para el año 1736, número: 116, realizado por el ciudadano don J.d.A., sobre tierras ubicadas en El Hatillo, este sentenciador determina que una vez revisada minuciosa y exhaustivamente la referida probanza, la misma carece de sellos, logos, firmas y/0 cualquier otra identificación que meridianamente pudiera conllevar a este sentenciador a constatar que la probanza en análisis haya sido suscrito por persona alguna que se encuentra adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia, y que menos aun se encuentre plasmado en la Sección Civil del referido archivo, con el Número: 192, letra T, número: 2, once (11), razón por la cual se desecha en su totalidad tal probanza. Y así se establece.

  2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DEL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383, SEGÚN ESCRITO DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

    Promovió e hizo valer los siguientes recaudos:

    1. - Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Número: 32, tomo 9, protocolo primero, de fecha 14 de febrero de 2007, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 33 al 39 del expediente Nº 2011-CA-5383.

      Este sentenciador observa que esta probanza ya fue previamente reseñada, analizada y valorada por este sentenciador en el punto segundo del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, marcado con la letra “C”, el cual es este mismo acto se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

    2. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de diciembre de 1983, Número: 32.879, que riela al folio 40 del expediente Nº 2011-CA-5383.

      Este tribunal observa que esta probanza ya fue previamente reseñada, analizada y valorada por este sentenciador en el punto tercero del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, marcado con la letra “D”, el cual es este mismo acto se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

    3. - Documento Trascripto Mecanográfica, realizado por la Paleógrafa A.d.R., presuntamente adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia. Secciones Civiles Número: 192, letra T, número: 2, once (11) folios, a solicitud de la ciudadana Yerquis Zapata, titular de la cédula de identidad Número: V-11.441.389 (folios 109 al 119 del expediente Nº 2011-CA-5383).

      En lo que respecta a esta probanza, este tribunal observa que esta probanza ya fue previamente reseñada, analizada y desechada por este sentenciador en el punto tercero del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo. Y así se establece.

    4. - Cartel de Notificación dirigido a los terceros interesados, de fecha 17 de diciembre de 2012, publicado en el Diario Ultimas Noticias, cursante a los folios 179 del presente expediente Nº 2011-CA-5383.

    5. - Inspección judicial oficiosa, de fecha 30 de mayo de 2013, pautada en audiencia cautelar del cuaderno de medidas del expediente Nº 2011-CA-5383, el cual riela a los folios 73 al 87.

    6. - Sentencia cautelar de fecha 05 de junio de 2013, dictada por este tribunal, cursante a los folios 88 al 115 del cuaderno de medidas del expediente Nº 2011-CA-5383.

      En lo referente a estas probanzas la parte recurrente pretende demostrar en el punto 4, el cumplimiento de la carga procesal de publicar y consignar en el expediente el citado cartel; en el punto Número: 5 la parte promoverte intenta dejar claro que al momento de realizarse la inspección se dejó constancia de ciertas consideraciones que a su modo de ver no daría lugar a la declaratoria con lugar del recurso, por cuanto el recurrente deja entrever que en la referida inspección no se demostró, la producción agrícola sustentable; que la zonificación de los predios son zona urbana y zona recas, no corresponde al uso agrario; sino que por el contrario son de uso residencial y en el punto 6, el recurrente procura demostrar la presunción del buen derecho que le asiste a su representada, conforme a los documentos públicos consignados.

      Ahora bien en lo que respecta a estas probanzas, vale decir, las señaladas en los puntos 4, 5 y 6, respectivamente, este sentenciador considera que las mismos no son susceptible de promoción, toda vez que, constituyen actuaciones propias del tribunal, por cuanto se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, todo ello, en virtud de considerar que al formar parte integrante de las actas, el juez tiene sin lugar a dudas conocimiento preciso y exacto de las mismas, en tanto y en cuanto corresponde el juzgador al momento de proferir su fallo hacer una prolija revisión de todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas durante el iter procesal, razón por la cual considera este Sentenciador que las referidas promociones no deben ser calificadas por el recurrente como material probatorio susceptible de promoción, reputándosele como impertinente. Y así se establece.

    7. - Copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2012, que riela a los folios 169 al 223 del cuaderno de medidas del expediente 2011-CA-5390.

      En lo relativo a esta prueba documental la parte recurrente trata demostrar el hecho concreto y positivo que se ordenó por vía jurisdiccional la restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal a la sociedad Mercantil roca Gas c.A., en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despojo, toda vez que quedó demostrado fehacientemente ser propietaria y poseedora desde hace más de veinte años, de cuatro lotes de terreno indicados en la referida sentencia ubicados en corralito-El Hatillo.

      Ahora quien aquí decide, observa que la prueba documental antes reseñada, se circunscribe en una copia fotostática del proferimiento del un fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó por vía judicial la restitución de la posesión del inmueble indicados en la referida sentencia ubicados en corralito-El Hatillo, en el juicio de acción interdictal, incoada por la sociedad Mercantil Roca Gas C.A., en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándose la restitución del bien en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despojo.

      En torno a la prueba antes reseñada, este tribunal determina que no guarda relación con los hechos aquí debatidos, por cuanto las personas involucradas en el referido juicio civil, son totalmente distinta a las partes del caso que hoy nos ocupa, razón por las cual las desecha en su totalidad, por considerarla impertinente, toda vez que nada aporta en beneficio de resolver este el juicio. Y así se establece.

    8. - Copias fotostáticas de veintidós constancia de haber presentado adhesivo por ante la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia cautelar de fecha 05 de junio de 2013, que rielan a los folios a 259 al 280 del expediente Nº 2011-CA-5383.

      En lo relativo a esta prueba documental la parte recurrente trata demostrar que existen otros propietarios afectados por la medida de aseguramiento recurrida, los cuales también merecen ser protegidos en su derecho real de propiedad, de conformidad con el principio de igualdad ante la Ley y la garantía a la propiedad, establecido en los artículos 21 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En torno a la prueba antes reseñada, este tribunal determina las copias fotostáticas consignadas en su oportunidad por el recurrente no ayuda a la resolución de conflicto por cuanto este sentenciador observa que las personas involucradas en el escrito de tercero adhesivo, son totalmente distinta a las partes del caso que hoy nos ocupa, razón por las cual las desecha en su totalidad, por considerarla impertinente, toda vez que nada aporta en beneficio para la resolución del presente conflicto. Y así se establece.

    9. - Documento emanado del Ministerio Para el Poder Popular Para la Cultura. Archivo General de la Nación, Sección Civiles, tomo 192, ubicado en los folios 1-11 frente, de fecha 1736, debidamente certificado bajo el Número: 33 del libro de Actas de Certificaciones llevadas por el referido archivo, en fecha 09 de agosto de 2012, por el ciudadano L.F.P.P., titular de la cédula de identidad Número: 6.097.199, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado del Archivo General de la Nación,, previa solicitud realizada por la ciudadana YERQUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Número: 11.441.389, relacionada a una trascripción mecanográfica del documento mediante el cual se desprende que la C.E. entregó los títulos respectivos en el sector El Corralito, así como otros sectores del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

      En lo que respecta a esta probanza, este tribunal observa que la parte promoverte pretendió demostrar el desprendimiento válido de la nación, en lo que respecta a las tierras que están siendo objeto de afectación en virtud de la medida administrativa recurrida, pues a juicio de quien aquí decide, considera que tal material probatorio versa fundamentalmente, sobre un documento relacionado al tracto sucesivo o cadena títulativa aportada por la recurrente, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayó los efectos del acto administrativo, razón por la cual este sentenciador la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas precisados, muy especialmente aquellos tendentes a demostrar la línea directa sucesiva presente entre la cadena títulativa del lote de terreno objeto del litigio, así como su origen privado.

      En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo en la el Sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue adquirida por la hoy recurrente, y de demostrarse el origen privado del predio en cuestión. Y así se establece.

    10. - copia fotostática de comunicación de4 fecha 07 de mayo de 2012, dirigida al Instituto Nacional de Tierras, atte. Dra. L.A., Gerente Dpto. Cadenas Títulativas, suscrita por la compañía “Bosques Corralito”, M.T.T., riela a los folios 316 al 324 del expediente Nº 2011-CA-5383.

      En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide, observa que la misma versa sobre un documento privado entre la ciudadana M.T.T., mediante el cual hace entrega a dicha gerencia de cinco (5) tomos con sus correspondientes índices de la cadena títulativa de los Desarrollos Urbanísticos denominados “Corralito”, “Cacaiguana” y “La Lira”, ubicados en el Municipio El Hatillo del Distrito Capital.

      En consecuencia, este sentenciador determina que dicha probanza es demostrativa de los estudios de la cadena títulativas realizadas por las partes interesadas en sede administrativas, vale decir, en el procedimiento de rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual, quien decide le otorga pleno valor probatoria a dicha probanza, en virtud de lo estipulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN EL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5383.

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodríguez, consignó lo siguiente:

    1. - Copia certificada del acto administrativo, dictado por el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrito por el General Mota Domínguez, en su condición de Presidente del referido Instituto, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote en litigio (folios 289 al 308 del expediente Nº 2011-CA-5383).

    Del contenido de la prueba documental antes descrita, este tribunal observa que la misma versa principalmente por una copia certificada del punto de cuenta Número: 01 en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del de fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrito por el General Mota Domínguez, en su condición de Presidente del referido Instituto, mediante el cual acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote en litigio.

    De la referida prueba documental, se observa que se encuentra debidamente certificada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el ciudadano R.U., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, conforme p.N.: 1868 de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual certificó que las copias son traslado fiel y exacto del original.

    Del análisis de la prueba antes reseñada, este tribunal observa que la parte recurrida en el presente recurso pretende demostrar la existencia de un procedimiento administrativo de rescate que se encuentra en etapa de sustanciación en sede administrativa, por lo cual señala la recurrida que la parte recurrente debió esperar el pronunciamiento definitivo en sede administrativa, para posteriormente interponer el recurso contencioso en sede judicial, en tanto y en cuanto en etapa inicial no existe pronunciamiento definitivo que implique una decisión que expresa voluntad definitiva de la administración, por tanto no se ha establecido un acto conclusivo o definitivo.

    La parte recurrida hizo valer principalmente el particular cuarto del punto de cuenta en estudio, al ordenarle a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. Además, alegó la parte recurrida, que dicha probanza va dirigida a desvirtuar los argumentos del accionante, por cuanto se desprende del contenido de los particulares del acto recurrido, que la parte recurrente fue notificada del inicio del procedimiento de rescate, teniendo conocimiento oportuno de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, teniendo libertad de presentar los alegatos y pruebas que le asista en sus derechos e intereses.

    En lo que respecta a esta prueba documental, éste sentenciador observa la misma versa sobre un documento de carácter público administrativo, por ser emanado de una institución publica, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por un funcionario publico, quien actuó en el ámbito de su competencia material y funcional plenamente facultado por la Ley, para emitir este tipo de pronunciamiento, por tanto el mismo debe ser valorado y apreciado por este sentenciador en su totalidad.

  4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN EL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5390, ANEXO AL ESCRITO RECURSIVO:

    1. - Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Cartel de Notificación, emitido por el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01 de fecha 14 de septiembre de 2.011. (Folio 33 del expediente Nº 2011-CA-5390).

      Con respecto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa que la misma se encuentra constituida por un Cartel de Notificación, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01 de fecha 14 de septiembre de 2.011, dirigido a todas aquellas personas que tengan un interés sobre el procedimiento el cual se encuentra involucrado el lote de terreno ubicado en el Sector Coralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo, estado Miranda, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de lote de terreno ubicado en el Sector Coralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo; Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuyas medidas y cabidas se encuentra ampliamente identificado el referido cartel.

      Ahora bien, de la probanza en análisis este sentenciador observa que la misma fue promovida por la parte recurrente con la finalidad de demostrar la caducidad de la acción, al señalar en el escrito recursivo que fue notificado del acto en fecha 21 de septiembre de 2011, razón por la cual este sentenciador la aprecia a los fines de dejas constancia de los hechos y situaciones allí explanado, y por no haber sido impugnada por su adversario durante el iter procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

    2. - Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2.003, bajo el Número: 21, tomo 19, protocolo primero (folios 34 al 38 del expediente Nº 2011-CA-5390).

      En relación a la prueba documental antes reseñada, este tribunal observa que la misma se encuentra fundamentalmente constituida por un documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2.003, bajo el Número: 21, tomo 19, protocolo primero, mediante el cual se desprende que la ciudadana I.C.A., titular de la cédula de identidad Número: 4.822.307, vendió pura, simple e irrevocable a los ciudadanos D.R.C. y O.L.R.S., titulares de las cédulas de identidad Números. V-11.288.840 y V-6.719.850, en su orden, un lote de terreno con una superficie de cuatrocientos noventa y siete metros con siente centímetros cuadrados (497,07 m2), situado en el lugar denominado Corralito, parte de la antigua hacienda Caicaguana, cuyos linderos son: Norte: Extensión de terreno propiedad de Inversiones Tusmare C.A., definido por los puntos R-1 y 6; por el Sur: Extensión de terreno propiedad de Inversiones Tusmare. C.A., definidos por los puntos 3 y 4 y por el Este: Extensión de terrenos propiedad de Inversiones Tusmare. C.A., definidos por los puntos 6 y 4 y por el Oeste: Vía de acceso calle “Los Arnal”, definido por los puntos R-1 y 3. El precio pactado en la referida venta fue por la cantidad de veinticinco millones bolívares exactos (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares exactos (25.000,00), de los cuales los compradores cancelaron la cantidad de catorce millones exactos (Bs. 14.000.000,00) hoy catorce mil bolívares exactos (Bs. 14.000,00), mediante documento de opción compra venta autenticado por ante la notaría Pública del Municipio Baruta, en fecha 22 de agosto de 2003, el cual quedó inserto bajo el Número: 38, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, y el restante por la cantidad de once millones de bolívares exactos (Bs. 11.000.000,) hoy once mil bolívares exactos (Bs. 11.000,00), fue cancelado en dinero efectivo y curso legal en este acto, quedando entendido la cancelación total de la deuda, lo que se hizo la formal tradición legal del inmueble, libre de gravamen, obligándose al saneamiento de Ley.

      De la probanza ampliamente analizada, este sentenciador observa que la misma constituye una prueba documental de carácter público, la cual se encuentra investida de fe pública, por haber sido otorgada por un funcionario público quien actúo en el ámbito de su competencia funcional, y por cuanto la misma no fue tachada por su adversario, es valorada conforme la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole todo el valor probatorio como demostrativa al derecho de propiedad registral, el cual tiene efecto erga omnes. Y así se establece.

    3. - Marcado con la letra “D”, Copias Fotostáticas de un cúmulo de impresiones de documentos oficiales contentivos de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de diciembre de 1983, Número: 32.879; Reforma Parcial de Ordenanza Municipal del sector Sur-Este; Gaceta Municipal del Distrito Sucre, de fecha 23 de enero de 1984, extraordinario 1-5, en la cual se refiere a la reforma parcial de la ordenanza de zonificación del sector Sur-Este (Folios 39 al 107 del expediente Nº 2011-CA-5390).

      En lo que respecta a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y Gaceta Municipal del Distrito Sucre, hoy Municipio (Sucre) del Estado Miranda anteriormente reseñadas, relacionada la reforma parcial de zonificación del sector Sur-Este, este Juzgador las aprecia en su totalidad, a los fines de dejar constancia de su consignación en autos, conforme el principio Iura novit curia, el juez conoce el derecho, dichos recaudos serán tomando en consideración de ser el caso, al momento de motivar el presente fallo. Así se establece.

    4. - Marcado con la letra “E” Trascripción Mecanográfica, presuntamente realizado por la Paleógrafa A.d.R., presuntamente adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia. Secciones Civiles Número: 192, letra T, número: 2, once (11) folios, a solicitud de la ciudadana Yerquis Zapata, titular de la cédula de identidad Número: V-11.441.389 (folios 108 al 118 del expediente Nº 2011-CA-5390).

      En lo que se refiere a la trascripción mecanográfica, presuntamente realizado por la Paleógrafa A.d.R., presuntamente adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia. Secciones Civiles Número: 192, letra T, número 2, once (11) folios, de la cual se lee entre líneas las transferencias de tierras, para el año 1736, número: 116, realizado por el ciudadano don J.d.A., sobre tierras ubicadas en El Hatillo, este sentenciador determina que una vez revisada minuciosa y exhaustivamente la referida probanza, la misma carece de sellos, logos, firmas y/0 cualquier otra identificación que meridianamente pudiera conllevar a este sentenciador a constatar que la probanza en análisis haya sido suscrito por persona alguna que se encuentra adscrita a los archivos de la Real Academia Nacional de la Historia, y que menos aun se encuentre plasmado en la Sección Civil del referido archivo, con el Número: 192, letra T, número: 2, once (11), razón por la cual se desecha en su totalidad tal probanza. Y así se establece.

  5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE DEL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5390, SEGÚN ESCRITO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013.

    Promovió e hizo valer los siguientes recaudos:

    1. - Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Número: 21, tomo 19, protocolo primero, de fecha 16 de diciembre de 2003, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 34 al 38.

      Este sentenciador observa que esta probanza ya fue previamente reseñada, analizada y valorada por este sentenciador en el punto segundo del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, marcado con la letra “C”, el cual es este mismo acto se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

    2. - Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de diciembre de 1983, Número: 32.879.

      Este tribunal observa que esta probanza ya fue previamente reseñada, analizada y valorada por este sentenciador en el punto tercero del análisis de los recaudos consignados por la parte recurrente junto con el escrito recursivo, marcado con la letra “D”, el cual es este mismo acto se da por reproducida su valoración. Y así se establece.

    3. - Documento emanado del Ministerio Para el Poder Popular Para la Cultura. Archivo General de la Nación, Sección Civiles, tomo 192, ubicado en los folios 1-11 frente, de fecha 1736, debidamente certificado bajo el Número: 33 del libro de Actas de Certificaciones llevadas por el referido archivo, en fecha 09 de agosto de 2012, por el ciudadano L.F.P.P., titular de la cédula de identidad Número: 6.097.199, en su carácter de Director General del Órgano Desconcentrado del Archivo General de la Nación,, previa solicitud realizada por la ciudadana YERQUIS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Número: 11.441.389, relacionada a una trascripción mecanográfica del documento mediante el cual se desprende que la C.E. entregó los títulos respectivos en el sector El Corralito, así como otros sectores del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

      En lo que respecta a esta probanza, este tribunal observa que la parte promoverte pretendió demostrar el desprendimiento válido de la nación, en lo que respecta a las tierras que están siendo objeto de afectación en virtud de la medida administrativa recurrida, pues a juicio de quien aquí decide, considera que tal material probatorio versa fundamentalmente, sobre un documento relacionado al tracto sucesivo o cadena títulativa aportada por la recurrente, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayó los efectos del acto administrativo, razón por la cual este sentenciador la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar la misma como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas precisados, muy especialmente aquellos tendentes a demostrar la línea directa sucesiva presente entre la cadena títulativa del lote de terreno objeto del litigio, así como su origen privado.

      En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia en su totalidad tales probanzas, otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa, muy especialmente la circunstancias de tiempo, condición y modo en la el Sector Corralito-Los Cujies, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, fue adquirida por la hoy recurrente, y de demostrarse el origen privado del predio en cuestión. Y así se establece.

    4. - Cartel de Notificación dirigido a los terceros interesados, de fecha 17 de diciembre de 2012,publicado en el Diario Ultimas Noticias, cursante a los folios 176 del presente expediente.

    5. - Inspección judicial oficiosa, de fecha 30 de mayo de 2013, pautada en audiencia cautelar del cuaderno de medidas. (Folios 232 al 239).

    6. - Sentencia cautelar de fecha 05 de junio de 2013, dictada por este tribunal, cursante a los folios 314 al 341 del cuaderno de medidas).

      En lo referente a estas probanzas la parte recurrente pretende demostrar en el punto 4, el cumplimiento de la carga procesal de publicar y consignar en el expediente el citado cartel; en el punto Número: 5 la parte promoverte intenta dejar claro que al momento de realizarse la inspección se dejó constancia de ciertas consideraciones que a su modo de ver no daría lugar a la declaratoria con lugar del recurso, por cuanto el recurrente deja entrever que en la referida inspección no se demostró, la producción agrícola sustentable; que la zonificación de los predios son zona urbana y zona recas, no corresponde al uso agrario; sino que por el contrario son de uso residencial y en el punto 6, el recurrente procura demostrar la presunción del buen derecho que le asiste a su representada, conforme a los documentos públicos consignados.

      Ahora bien en lo que respecta a estas probanzas, vale decir, las señaladas en los puntos 4, 5 y 6, respectivamente, este sentenciador considera que las mismos no son susceptible de promoción, toda vez que, constituyen actuaciones propias del tribunal, por cuanto se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, todo ello, en virtud de considerar que al formar parte integrante de las actas, el juez tiene sin lugar a dudas conocimiento preciso y exacto de las mismas, en tanto y en cuanto corresponde el juzgador al momento de proferir su fallo hacer una prolija revisión de todas y cada una de las actuaciones que fueron realizadas durante el iter procesal, razón por la cual considera este Sentenciador que las referidas promociones no deben ser calificadas por el recurrente como material probatorio susceptible de promoción, reputándosele como impertinente. Y así se establece.

    7. - Copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2012. (Folios 169 al 223 del cuaderno de medidas del expediente Nº 2011-CA-5390).

      En lo relativo a esta prueba documental la parte recurrente trata demostrar el hecho concreto y positivo que se ordenó por vía jurisdiccional la restitución de la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal a la Sociedad Mercantil Roca Gas C.A., en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despojo, toda vez que quedó demostrado fehacientemente ser propietaria y poseedora desde hace más de veinte años, de cuatro lotes de terreno indicados en la referida sentencia ubicados en Corralito-El Hatillo.

      Ahora quien aquí decide, observa que la prueba documental antes reseñada, se circunscribe en una copia fotostática del proferimiento del un fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó por vía judicial la restitución de la posesión del inmueble indicados en la referida sentencia ubicados en corralito-El Hatillo, en el juicio de acción interdictal, incoada por la sociedad Mercantil Roca Gas C.A., en la cual declaró con lugar el recurso de apelación, ordenándose la restitución del bien en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despojo.

      En torno a la prueba antes reseñada, este tribunal determina que no guarda relación con los hechos aquí debatidos, por cuanto las personas involucradas en el referido juicio civil, son totalmente distinta a las partes del caso que hoy nos ocupa, razón por las cual las desecha en su totalidad, por considerarla impertinente, toda vez que nada aporta en beneficio de resolver este el juicio. Y así se establece.

  6. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN EL EXPEDIENTE Nº 2011-CA-5390.

    Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la ciudadana abogada Ivanora Zavala Rodríguez, consignó lo siguiente:

    1. - Copia certificada del acto administrativo, dictado por el Directorio Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del punto de cuenta Número: 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrito por el General Mota Domínguez, en su condición de Presidente del referido Instituto, mediante el cual se acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote en litigio (folios 268 al 287 del presente expediente).

      Del contenido de la prueba documental antes descrita, este tribunal observa que la misma versa principalmente por una copia certificada del punto de cuenta Número: 01 en sesión ordinaria Número: 404-11, en deliberación del de fecha 14 de septiembre de 2.011, suscrito por el General Mota Domínguez, en su condición de Presidente del referido Instituto, mediante el cual acordó el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento sobre el lote en litigio.

      De la referida prueba documental, se observa que se encuentra debidamente certificada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el ciudadano R.U., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras, conforme p.N.: 1868 de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual certificó que las copias son traslado fiel y exacto del original.

      Del análisis de la prueba antes reseñada, este tribunal observa que la parte recurrida en el presente recurso pretende demostrar la existencia de un procedimiento administrativo de rescate que se encuentra en etapa de sustanciación en sede administrativa, por lo cual señala la recurrida que la parte recurrente debió esperar el pronunciamiento definitivo en sede administrativa, para posteriormente interponer el recurso contencioso en sede judicial, en tanto y en cuanto en etapa inicial no existe pronunciamiento definitivo que implique una decisión que expresa voluntad definitiva de la administración, por tanto no se ha establecido un acto conclusivo o definitivo.

      La parte recurrida hizo valer principalmente el particular cuarto del punto de cuenta en estudio, al ordenarle a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada. Además, alegó la parte recurrida, que dicha probanza va dirigida a desvirtuar los argumentos del accionante, por cuanto se desprende del contenido de los particulares del acto recurrido, que la parte recurrente fue notificada del inicio del procedimiento de rescate, teniendo conocimiento oportuno de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, teniendo libertad de presentar los alegatos y pruebas que le asista en sus derechos e intereses.

      En lo que respecta a esta prueba documental, éste sentenciador observa la misma versa sobre un documento de carácter público administrativo, por ser emanado de una institución publica, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por un funcionario publico, quien actuó en el ámbito de su competencia material y funcional plenamente facultado por la Ley, para emitir este tipo de pronunciamiento, por tanto el mismo debe ser valorado y apreciado por este sentenciador en su totalidad.

      -X-

      PUNTO PREVIO

      DE LA SOLITUD DE INADMISIBILIDAD CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 1º Y 8º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

      Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto, pasa a resolver el punto previo propuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, referido a las causales de inadmisibilidad en la que incurren las parte recurrentes, contenidas en el ordinal 1º y 8º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En ese sentido quien decide observa lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al presente recurso, referente a la inadmisibilidad de los recursos por cuanto los mismos, se encuentran enmarcado dentro del artículo 162 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

      Sic… (Omissis)… “DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 162 NUMERAL 1 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

      Con respecto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación judicial, se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, que el mismo se encuentra enmarcado dentro del supuesto del articulo 162 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, …omissis…

      …omissis… El recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero trámite, no susceptible de anulación en vía judicial hasta tanto exista una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo….omissis… En el presente caso, se evidencia que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito, que la interposición de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretende la impugnación del Acto Administrativo de inicio del Procedimiento de Rescate, fuese con ocasión de algunos de los supuestos tipificados en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; o 4. Lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento.

      En este sentido, es necesario destacar que este procedimiento de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, del cual no hay un pronunciamiento definitivo susceptible de impugnación en sede judicial.

      Conexo con lo anterior es necesario señalar que el recurrente en su escrito recursivo expresa diversos alegatos los cuales no se encuentran encuadrados dentro de los supuestos previstos en el artículo precedentemente trascrito, por el contrario, hace un reconocimiento expreso de la condición de mero trámite que tiene el acto administrativo recurrido al señalar: “...Si bien en principio podría considerarse que tal manifestación de voluntad es un acto de tramite no susceptible de ser recurrido mediante el presente recurso, tal como se ha establecido en sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de diciembre de 1998 y 26 de octubre de 1989, pues en principio, tratándose de un acto dictado para la instrucción de un procedimiento administrativo, esto es, preparatorio de la voluntad de la administración, no podría apreciarse como un acto definitivo, es decir, como aquel que decide con plenos efectos jurídicos un determinado asunto, previo a la sustanciación de un procedimiento administrativo formativo de esa voluntad, es lo cierto que del contenido del acto queda desvirtuada tal condición que lo haría no recurrible, por lo menos en este estado (…)”( Negrillas y subrayado nuestro).

      Sigue exponiendo el recurrente en su escrito lo siguiente: “En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en afirmar que el auto de apertura de un procedimiento administrativo es una de las manifestaciones mas notorias de los actos de trámites, a los fines de formar la convicción o voluntad final de la Administración, circunstancias ésta que se concretara en un acto administrativo definitivo que surtirá plenos efectos jurídicos. Es este acto el que la doctrina y la jurisprudencia reconocen de forma pacífica como aquel que es susceptible de impugnación en el contencioso administrativo. (…)” (Negrillas y subrayado del nuestro).

      En este sentido, es necesario reiterar que el presente procedimiento de inicio de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, de allí que, estima esta representación judicial, que al parte recurrente ha debido esperar el pronunciamiento definitivo, en sede administrativa, antes de interponer el recurso de nulidad del acto ante este juzgado superior. Por tales razones de hecho y de derecho solicitamos al tribunal a su digno cargo declare la imposibilidad de tramitar la presente acción judicial. Así solicitamos sea declarado. … (Omissis)…”

      De la cita textual se desprende que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, adujo que el acto recurrido que dio inicio al procedimiento de rescate, es un acto de mero trámite, el cual se encuentra en sustanciación en fase administrativa, y que al no haber un pronunciamiento definitivo, el mismo no es susceptible de anulación en vía judicial; e igualmente arguyó que el recurrente debió esperar el pronunciamiento definitivo en sede administrativa para poder ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

      Asimismo, este Tribunal considera necesario y relevante traer a colación, lo que estableció el Instituto Nacional de Tierras en su decisión contenida en el acto administrativo hoy recurrido, dictado en fecha 14 de septiembre de 2.011, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, específicamente en el particular Tercero, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

      Sic “… (Omissis)… TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos M.Á.A.L.; titular de la cédula de identidad Nº V-3.550.423; R.A.V.D.R.; titular de la cédula de identidad Nº V-626.324, presuntos dueños de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO”; H.V., sin mas datos de identificación, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ROCA GAS; así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimó, personal y directo en el asunto sobre arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y expongas las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí indiciado.

      Asimismo, se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio objeto del presente procedimiento y a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel cumplido dicho lapso comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 91 del mismo texto legal.

      De igual manera, se le informa que si de considerarse que la medida de aseguramiento de la tierra acordada en la presente decisión que lesiona algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo, podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. … (Omissis)…” (Subrayado del Tribunal).

      A tenor de lo expuesto, se evidencia que dicho ente, ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos allí señalados, observándose asimismo, que la autoridad administrativa le dio la posibilidad a cualquier interesado que pudiera tener interés legítimos, personal y directos sobre la presente decisión, de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo que lesione sus intereses legítimos, personales y directos, todo ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la forma y modo en defensa de los administrados, el cual viene a ser la obligación del Estado de facilitar los mecanismos judiciales que permitan a los interesados en un procedimiento administrativo, de acudir al sistema de justicia para hacer valer sus derechos e intereses que presuntamente le han sido lesionados, por medio de un dispositivo legal que satisfaga su pretensión, que no es mas que la activación de la jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria por disposición de la ley.

      De acuerdo con lo antes expuesto, para establecer cuando y en que momento se puede determinar la procedencia de inadmisibilidad del recurso, se debe tener en cuenta la oportunidad legal idónea para emitir el pronunciamiento respectivo, que si bien es cierto, que ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. del país, de la obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre la admisibilidad o no de la acción o el recurso, por ser la misma de orden público, no es menos cierto que hacer un pronunciamiento en relación a unas causales de inadmisibilidad que ya fueron resueltas anteriormente en su oportunidad procesal, sin que se verificara que nuevamente deba emitirse un pronunciamiento que encause el presente juicio en una inadmisibilidad del recurso, atentaría contra las garantías constitucionales concernientes al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de economía procesal.

      En tal sentido, en el presente caso nos encontramos con dos recursos que fueron interpuestos en fecha 21 de noviembre de 2012, y que por medio de auto de fecha 17 de diciembre de 2012, fueron admitidos dichos recursos (véase folios 145 al 164 del expediente Nº 2011-CA-5383, y los folios 142 al 161 del expediente Nº 2011-CA-5390), sin que los mismo encuadraran en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto asimismo que el Instituto Nacional de Tierras le dio la posibilidad a los hoy recurrentes de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se desprende de la decisión emanada de dicho ente antes transcrita, este sentenciador considera que la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la recurrida, se contradice al momento de explanar sus alegatos, que es, la de incurrir en un error de convicción que atentaría contra la legalidad del acto y de lo que realmente pretende, siendo el caso que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, erró al invocar una defensa que a todas luces resulta contradictorio desde el punto de vista jurídico, estableciéndose para este Tribunal, que la admisión del presente recurso no es contrario a la ley por las razones aquí establecidas; es por lo que se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que serán inadmisible la acción o los recursos cuando así lo disponga la ley, denunciado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

      Ahora bien en cuanto a la denuncia de inadmisibilidad solicitada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que los recursos presentados por las recurrentes, incurren en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide observa lo dispuesto por el ente agrario recurrido en nulidad, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

      Sic. …(Omissis)… “DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 NUMERAL 8 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

      Supuestos que contempla la norma:

      1. Cuando resulta ininteligible o contradictorio el contenido del recurso:

      En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuáles son a su decir los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la legalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…omissis…

      …omissis…En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el peticionante no encuadro los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación invocamos en este acto, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte accionante se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señalo en el escrito recursivo de manera clara, precisa y concreta como lo exige la norma jurídica los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido, por el contrario se limito a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrean la nulidad absoluta del acto dictado por la Institución que representamos, argumentos que resultan contradictorios e inteligibles, …omissis…

      …omissis… Sobre estos particulares es importante reiterar que los argumentos del accionante son meras especulaciones, totalmente contradictorias, basadas simplemente en su decir, ya que como anteriormente se ha señalado, el inicio del procedimiento de rescate se encuentra en fase de sustanciación en sede administrativa, mal puede alegar el recurrente que del acto administrativo se desprende…” afirmaciones por las cuales ya se determinó que el Instituto Nacional de Tierras es el propietario del lote de tierras ya identificado, desconociendo la cadena titulativa que le atribuye la propiedad del lote de tierras señalado al numeroso grupo de personas, inclusive mis representados…” continua alegando que … “ y permitiendo la ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, desconociendo no solo capacidad productiva existente, sino además la vocación del suelo que el propio informe del Inti determino, por lo que la decisión prejuzga como definitiva y causa indefensión, en violación del derecho de propiedad y libertad económica a mi representada…(…) (Negrillas y subrayado del recurrente).

      De la trascripción anterior se evidencia que el recurrente no señala de forma clara y precisa cuáles son esas afirmaciones realizadas por nuestra representada en las cuales determinamos que somos propietarios del lote de tierras ya identificado y cuales son aquellas en las cuales se les desconoce la titularidad que se atribuye, y más aun que actos realizo el Instituto de Nacional de Tierras para permitir ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, afirmaciones estas, sin ningún acervo probatorio que aporten elementos de convicción de sus afirmaciones.

      Conexo con lo anterior, cabe señalar que dentro del dispositivo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 14 de Septiembre de 2011, suficientemente identificado, dentro de su particular cuarto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, realizar un estudio social a los fines determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 1, 14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Mal pudiera nuestra representada permitir la ocupación de cooperativas y grupos organizados para la instalación de cultivos, dentro del lote de terreno in comento alegada por el recurrente de manera genérica, ya que de manera expresa el inicio del procedimiento de rescate ordena a la Oficina Regional de Tierras la elaboración de un estudio social como mecanismo previo e individualizador de los posibles beneficiarios del lote de terreno, evidenciándose que el escrito recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual hace imposible su tramitación. Y Así pedimos sea declarado.

      En este sentido, mal puede este Juzgador suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le está dado al tribunal suplir las cargas de las partes, como se evidencia del escrito recursivo el cual es totalmente ininteligible y contradictorio lo cual hace imposible su tramitación y así solicitamos sea declarado. … (Omissis). …”

      Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, invocó de forma no ordenada la nomenclatura de el vicio sobre el cual fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a dicho vicio, ello al referirse en su escrito libelado, que el acto administrativo recurrido en nulidad, violaba entre otros, lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual, vale decir, con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tal vicio, vale decir, del referido a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto, establecido en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal impugnación es declarada por este sentenciador, como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 160 ordinal 3, referido a la indicación efectiva de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia. Y así se decide.-

      -X-

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Visto como ha sido resuelto el punto previo y una vez efectuada la debida sinopsis del caso en concreto, se aprecia que el Directorio Instituto Nacional de Tierras de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 117 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a dictar un acto administrativo, en Sesión Nº Ord. 404-11, deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó: “…( )…PRIMERO: Iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública; SEGUNDO: Acordó decretar medida cautelar de aseguramiento; TERCERO: Ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos M.Á.A.L. y R.A.V., titulares de las cedulas de identidad Números: 3.550.423 y 626.324, presuntos propietarios de la compañía “BOSQUE DE CORRALITO” y H.V., sin más datos de identificación, representante de la sociedad mercantil ROCA GAS; CUARTO: Ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad en dicha decisión y QUINTO: Delegó en el Presidente del referido Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión administrativa, todo sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2)…( )…”.

      En tal sentido, a fin de resolver el primer alegato expuesto por la representación judicial de los recurrentes referido a la violación del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –violación al principio de legalidad- concerniente a la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras por tratarse de tierras urbanas; quien decide observa lo estatuido en el artículo 117, numeral 1°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte de la base legal utilizada por el Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido en nulidad, y en tal sentido dispone:

      … ( )…Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

      1° Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas…

      (Cursiva y negrita del tribunal).

      Es el caso bajo análisis, para cumplir este objetivo, en primer término, el Instituto Nacional de Tierras dictó un acto de inicio de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública. Asimismo, decretó una medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

      Ahora bien, observa este sentenciador del contenido del acervo probatorio promovido por los recurrentes, la inspección judicial realizada in situ por este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, (las cuales corren insertan en los folios 73 al 80 y 232 al 239 de los cuadernos separados de los expediente Nro 2011-CA-5383 acumulado al expediente Nro 2011-CA-5390, respectivamente), en el marco de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, ello en observancia, acatamiento y salvaguarda a los principios del Derecho Procesal Agrario de la inmediación, en lo cual se observó lo siguiente:

      “…En el día de hoy, jueves treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la fecha y hora fijada por este tribunal a los fines que tenga lugar la inspección judicial oficiosa pautada en la audiencia cautelar de los expedientes: 2011-CA-5383, 2011-CA-5385, 2011-CA-5386, 2011-CA-5387, 2011-CA-5388, 2011-CA-5390, de la numeración particular de este despacho; se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano abogado H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, la ciudadana abogada, Carmí J Bello Medina, secretaria, el ciudadano N.B., Alguacil, el ciudadano abogado J.A., abogado asistente el ciudadano R.M., asistente de tribuna; asimismo se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo J.R., experto designado y juramentado al efecto, la abogada M.O. y kennelma Caraballo, actuando en sus carácter de co-apoderadas judiciales del Instituto nacional de Tierras; e ciudadano abogado E.Y., defensor publico agrario del estado miranda, designado para el presente acto. Las recurrentes Yerquis Zapata, E.S.S., E.C., R.d.O., Anjanette Ochoa y C.D., Suficientemente identificadas en autos; En cuanto al primer particular: el tribunal con el apoyo del experto designado y juramentado al efecto deja constancia que se encuentra ubicado en el punto de coordenada UTM Norte: 1151508, Este E: 741555, que corresponde al lugar donde esta establecida la carpa del INTI que se ubica dentro del sector corralito; En cuando al particular segundo: el tribunal con el apoyo del experto designado, deja constancia que durante todo el recurrido realizado en las 185 ha con 6.918 m2 no fue observada ninguna actividad agrícola (animal o vegetal) sustentable salvo algunas plantas de vieja data como ciruela, mango, musáceas, y otras de yuca y lechosas ubicadas en las parcelas de las casas visitadas, pero que no revisten actividad agrícola sustentable. En cuanto al tercer particular: el tribunal deja constancia que en la carpa del INTI donde se encuentra constituido el tribunal LOHEGRI RAMIREZ, R.Q., funcionarios adscritos al INTI; asimismo durante el recorrido el tribunal constato a las siguientes personas quienes a su decir han adelantado construcciones en su cualidad de “propietarios” por cuanto adquirieron derechos reales de propiedad sobre el terreno donde recayó la medida del INTI, quienes se señalan a continuación: N.L., M.R., REINA NUÑEZ, ANJANETTE OCHOA, E.S., LACIDES M.G., I.G., E.C., H.V., YESQUIS ZAPATA, C.D. (MADRE), M.G., R.B., I.C., J.C., SANTOS LÒPEZ, M.A., J.O., V.P., H.R., S.C., I.C., J.A., A.O., R.O., J.P.D.A., A.G., R.R.D.O., J.M., L.K., M.C., R.R., J.C., M.L.M., V.L., LUZ LEON, JOS CARIO, D.N., N.U., M.H., G.O., J.A.D.O. y M.A.R. entre otros presente; acto seguido el tribunal le pregunta al experto si las personas inspeccionadas desarrollan algún tipo de actividad agro productiva, a lo que respondió: que salvo las indicadas en el particular anterior, las mismas no desarrollan actividad agrícola sustentable, solo se dedican hacerle mejoras a sus viviendas y algunos hacen movimientos de tierra, sin embargo dicha actividad se encuentra suspendida por la medida dictada por el INTI; en cuanto al particular cuarto el tribunal con ayuda del experto deja constancia que la zonificación de uso se corresponde según la municipalidad del Hatillo en su plan de ordenamiento territorial el lote de terreno inspeccionado esta declarado como zona urbana y zona RECAS (regularización especial de conservación ambiental), en otras palabras no se corresponde con el uso agrario. En cuanto al particular quinto (particular abierto): el tribunal le pregunta al experto si ha observado el desarrollo del proyecto productivo consignado por el INTI en el presente expediente, a ser desarrollado en el área objeto de rescate, a lo que respondió que no fue observado ningún desarrollo agro producido, salvo que en el punto de coordenada UTM norte 1.151.636, Este 742.587, se constató las estructuras para la construcción de invernadero los cuales se encontraban abandonados, producto según los dueños de los mismos que fueron paralizados por la medida de aseguramiento dictada por el INTI. Por último el tribunal con asesoramiento del técnico le pregunta si es viable el desarrollo de algún proyecto agrícola sustentable en el área objeto de rescate: “por las condiciones del terreno observadas a simple vista del suelo, se nota que son suelos pobres de materia orgánica con un nivel freático bastante profundo en donde la actividad agrícola que pudiera ser desarrollada, seria la agro forestal y cultivos tropicales conservacionista tales como: Café, cítricos, musáceas, a pequeña escala dadas las condiciones edafoclimaticas antes descritas. Finalmente, el tribunal solita al experto designado al efecto la realización de una experticia (plano geográfico) que indique las coordenadas UTM del terreno sobre el que recayó la medida de aseguramiento dictada por el INTi, el cual se compromete a consignar en un término de 48 horas. Acto seguido el tribunal le concede un breve derecho de palabra a la ciudadana Yerquis Zapata, parte recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. S.E.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.036, quien expuso. “consigno en este acto copia simple de la ordenanza de impuesto sobre inmuebles urbanos constante de 7 folios (incluye una ortofotografia), en la cual se demuestra que los terrenos que ocupamos son de uso urbano residencial, y que, pagan impuesto respectivos a la alcaldía, y todos somos propietarios todo lo cual consta en el Registro Principal del Hatillo, asimismo pido al tribunal deje constancia que existen 50 ha de FOGADE dentro de lo rescatado. Es todo. Asimismo la recurrente E.C., asistida por el Abg. supra señalado expone: que donde habita es su vivienda principal, que esta construyendo, que pidió un préstamo de la caja de ahorros de la Universidad S.B. para el pago de la misma, asimismo la medida de aseguramiento ha impedido que haga las mejoras necesarias, para evitar el deterioro de mi vivienda. La recurrente Anjanette Ochoa (quien se encuentra en estado de gravidez) asistida por el abg. ut supra señalo: que cuando el INTI dictó la medida ellos entregaron documentos que demuestran situación de riesgo donde habitaba con mi suegra, por lo que necesito mi vivienda que compre, producto de mi trabajo, asimismo se ha ocasionado muchos gastos por el pago de abogado y el traslado al INTI de los Teques para consignar la documentación requerida. Esta medida le ha ocasionado problemas psicológicos, económicos y sociales. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al INTI, en voz de su apoderada KENNELMA CARABALLO, antes identificada, quien expone: pido se deje constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se practico la inspección es viable el desarrollo de la actividad agroproductiva de acuerdo al informe consignado en el tribunal. Segundo que se deje constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la contraparte y por último que se establezca con respecto a las documentales consignadas por la contraparte en este acto, el tribunal considere su pertinencia con respecto a la suspensión de efecto o al fondo del asunto. En este estado toma la palabra el abg. H.G.B. titular del despacho, quien invitó a todas aquellas personas presentes durante el recorrido realizado en la presente inspección, que no forman parte de las acciones judiciales a las que correspondió la inspección el día de hoy, a hacerse parte en dichas causas en aras de la defensa de sus derechos, no siendo la presente inspección la mas propicia para escuchar sus peticiones. Es todo… (Omissis)…”. (Cursiva y subrayado del tribunal).

      Efectivamente del contenido de la probanza antes señalada se observa, que en fecha 30 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial acordada con motivo de solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido en nulidad, se trasladó y constituyó este Tribunal en el inmueble objeto de la controversia, ubicado en el sector “Corralito”, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 ha con 6918 m2), iniciada dicha inspección mediante el recorrido realizado por este sentenciador, conjuntamente con los recurrentes, las apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, funcionarios de la Defensa Pública Agraria y el experto designado al efecto, se observó que parte del área de terreno afectada por el acto administrativo en nulidad, se encuentran levantadas viviendas familiares terminadas y otras en fase de construcción, que de acuerdo a la ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos acreditado por los recurrentes a los autos, forman parte del desarrollo urbanístico del municipio El Hatillo específicamente del referido sector “Corralito”. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el experto designado, en la parte trasera de dichas viviendas, no se observó actividad agrícola sostenible “salvo algunas plantas de vieja data como ciruela, mango, musáceas, y otras de yuca y lechosas”. Todo lo cual consta en el registro filmográfico levantado por el Tribunal anexo al presente expediente.

      Ahora bien, ante el alegato de la violación del principio de legalidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, es preciso reproducir parte de lo dispuesto en el artículo 117 numeral 11° eiusdem, el cual dispone:

      “… ( )…Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

      …( )…11° Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubiesen sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones ni edificaciones: (Cursiva y negrita del tribunal).

      En el caso en concreto, el primero de los vicios de orden constitucional denunciados se refiere a la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras al afectar tierras sometidas al régimen de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      En este punto, considera este sentenciador necesario, realizar un breve análisis histórico en cuanto al régimen jurídico aplicable a las tierras rurales y la limitante que encuentra en cuanto a la regulación de las tierras urbanas. En ese sentido, tenemos que la definición contenida en el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios (1982), que no obstante era una ley adjetiva, establecía que: “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”; de lo que se desprende que ya la ley delimitaba la competencia de los entes administrativos agrarios, con especial mención a las competencias del hoy suprimido Instituto Agrario Nacional.

      La exégesis tradicional del Derecho Agrario sobre terrenos rústicos, que data de la denominada “era agroreformista”, consideró como predios rústicos, aquellos situados fuera del área urbana o extramuros, tomando como punto de referencia los planes nacionales de desarrollo o los planes de desarrollo urbanos locales.

      Por su parte, el Título II, del entonces Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), en cuanto al ámbito de aplicación de dicho Decreto, estableció las denominadas poligonales rurales, como el mecanismo utilizado por el Ejecutivo Nacional, para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario. En su Capítulo I, específicamente en sus artículos 2, 21, 29, 36 y 123 señalaba lo siguiente:

      Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, (omissis)

      Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

      Artículo 29. Sin perjuicio del catastro previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se crea el registro agrario, como una oficina dependiente del Instituto Nacional de Tierras, que tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación agraria comprendidas dentro de las poligonales rurales a las que se refiere el artículo 21 de este Decreto Ley

      Artículo 36. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad que se encuentre ociosa o inculta.

      Artículo 123. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    2. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales, en unidades económicas productivas. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)

      El entonces novel régimen de afectación de uso de todas las tierras con vocación para la producción agroalimentaria, ubicadas en las poligonales rurales, aparecía coordinado con el Plan Nacional de Desarrollo Agrario que a tales efectos dictaría el Ejecutivo Nacional (lineamientos estratégicos); todo lo cual permitía definir el ámbito de aplicación de las competencias asignadas por Ley al Instituto Nacional de Tierras, de manera de no colisionar con planes urbanos, industriales, mineros, y las de áreas sometidas a un régimen de administración especial (ABRAES) etcétera.

      Efectivamente, los Planes Nacionales de Desarrollo Agrario, constituían directrices fijadas por el Ejecutivo Nacional mediante los cuales se imponía el uso a las tierras en forma adecuada con relación a su potencial agroalimentario, para lo cual, las características agrológicas de los suelos y los requerimientos alimentarios de la población constituían puntos importantes para el desarrollo de rubros necesarios para la seguridad agroalimentaria de la Nación.

      La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.238 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1983, estaba previsto el proceso de ordenación territorial, que se realizaba conforme a la estrategia de desarrollo económico y social del país, siguiendo las previsiones y lineamientos contenidos en un Plan Nacional. Las directrices del referido Plan debían ser desarrolladas en cada región mediante la elaboración de los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, para lo cual se deberá tomar en consideración, entre otros aspectos, los espacios sujetos a un régimen especial de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Así, en el marco de la ordenación sustentable del territorio, las poligonales rurales eran complementarias de las poligonales urbanas (PDUL) y las de áreas sometidas a un régimen de administración especial (ABRAES).

      Con ocasión a la reforma del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del 2005 y la promulgación del Reglamento Parcial para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural (2005), fueron suprimidas dichas poligonales rurales, estableciéndose un nuevo régimen de afectación de uso de la tierra rural, por el de tierras con “vocación para la producción agroalimentaria”; concepto éste, que fuera posteriormente modificado por el de “vocación de uso agrícola”, en la última reforma legislativa realizada a la Ley el 29 de julio de 2010, creándose un marco de inseguridad jurídica en cuanto al ámbito aplicación de la Ley y de las competencias del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto su ámbito de aplicación, ya no sería determinable a través del sucesivo decreto de las poligonales rurales, sino a través de la discrecionalidad de los funcionarios del aludido Instituto, quienes mediante la aplicación de los procedimientos administrativos determinarían si nos encontrábamos en presencia de tierras con “vocación de uso agrícola” y por ende sometidas al régimen de aplicación de la lex agraria.

      No obstante la supresión de las poligonales rurales en la reforma a la Ley del 2005; el 15 de junio de 2007 como parte del proceso de delimitación del espacio agrario y por ende del ámbito de aplicación de la Ley, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.706 el Decreto Presidencial Nº 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual se afectó con fines agrícolas para la producción agroalimentaria, los ejes Tejerías-Maracay (estado Aragua) y Carabobeño (estado Carabobo), con una superficie estimada de 25.209,28 hectáreas, definidas en coordenadas referenciales “Datum-REGVEN”, especificadas en el aludido Decreto, el cual en su artículo tercero indicó lo siguiente:

      Artículo 3°. La afectación de tierras ordenada según el presente Decreto, en cumplimiento del artículo 119, numeral 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá dejar a salvo aquellos lotes de terrenos ocupados por asentamientos urbanos, de conformidad con la legislación vigente. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).

      En este orden de ideas el Ejecutivo Nacional como máximo jerarca en materia de ordenación del territorio, para evitar colisionar con planes nacionales, regionales o locales dictados en otros ámbitos de interés que de la misma manera atañen al desarrollo nacional, no afectó mediante el ut supra referido Decreto, aquellos lotes de terrenos ya desafectados dada su ocupación por asentamientos urbanos, colocando así indudables límites al ámbito espacial de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Resultaba evidente que para la ordenación sustentable del territorio, el Ejecutivo Nacional consideró la relación entre lo público y lo privado y su sometimiento a los intereses y planificación estratégica del Estado; la articulación de las condiciones del territorio, los niveles de prevalencia relacionados con el uso del suelo y las áreas mínimas requeridas para las actividades económicas, los retiros de protección y restricciones entre usos, la ocupación del espacio público y la extensión del servicio o de la actividad económica sobre este mismo, la asignación de usos para áreas estratégicas, por ello la asignación de usos de los suelos y de los espacios a la que llega, debe estar precedida por un proceso de valoración de la misma que permita identificar el grado de idoneidad de las condiciones que presenta el territorio para la producción agrícola. (Vid. Revista Geográfica Venezolana, Vol.49, Nro.: 2, Mérida dic. 2008).

      Así las cosas, en cuanto a los límites de la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que en el caso urbano, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), estableció que la planificación urbanística formaba parte de la ordenación del territorio y ésta se llevaría a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes (nacionales, regionales y locales). El hoy extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), dictaba una Resolución, donde establecía las precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, y éste quedaba afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados.

      En razón de ello, si existiesen tierras aptas para agricultura en la zona afectada, estas no tendrían vocación de uso agrícola, por cuanto además de encontrarse adscritas a un plan de desarrollo urbano local (PDUL), no reuniría las mínimas condiciones de idoneidad antes indicadas para desarrollarlas de un manera sustentable y conforme a los planes y lineamientos dictados a tales efectos por el Ejecutivo Nacional.

      Conforme a lo anterior, y desde la perspectiva de la ordenación sustentable del territorio, la determinación de la vocación de uso de la tierra, es un proceso complejo que no puede atribuirse a un ente en particular, sino a una pluralidad de agentes jerarquizados, que de acuerdo a sus competencias específicas, participan mancomunadamente en el diseño, planificación y establecimiento de verdaderos núcleos fundacionales y áreas de desarrollo económico-social, bajo la línea rectora del Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio.

      Un claro ejemplo de las limitaciones en cuanto a la aplicación espacial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la encontramos en el régimen aplicable a la administración de los espacios cuyas competencias recaen en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a quien compete, de acuerdo a su ley de creación, la administración de las tierras urbanas o periurbanas y la democratización de la tierra a las comunidades que habitan en los asentamientos urbanos o periurbanos, a través de la regularización de la tenencia de la tierra como parte del desarrollo y consolidación del sector vivienda en concordancia con las políticas del Estado Nacional.

      Sin embargo, debemos considerar que los espacios urbanos o periurbanos, determinados así conforme a planes nacionales, regionales o locales, según corresponda, en los cuales el Instituto Nacional de Tierras resultaría incompetente para regularlos por el uso otorgado, se pueden complementar con el desarrollo de actividades productivas a pequeña escala o de bajo impacto, entre las que se encuentra, por ejemplo, la actividad agrícola de conuco en pequeños espacios para el autoconsumo familiar y para el intercambio o venta del remanente.

      Por otra parte, sobre la base de interpretación más coherente que debe dársele al citado numeral 11 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tenemos que el mismo se refiere al proceso de afectación sobre tierras consideradas como de uso agrícola que hubieran sido desafectadas para tales fines agrarios, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.

      En cuanto al termino “desarrollo urbano”, tenemos que H.L., en su obra: Terminología de Urbanismo, México, CIDIV-INDECO, 1976. p 214; al profundizar en la definición de Desarrollo Urbano, señaló lo siguiente:

      Es el Proceso de adecuación y ordenamiento, a través de la planeación del medio urbano, en sus aspectos físicos, económicos y sociales; implica además de la expansión física y demográfica, el incremento de las actividades productivas, la elevación de las condiciones socioeconómicas de la población, la conservación y mejoramiento del medio ambiente y el mantenimiento de las ciudades en buenas condiciones de funcionamiento

      .

      De lo que se concluye que el desarrollo urbano no se refiere exclusivamente al estableciendo de construcciones ni edificaciones, sino también al proceso de estudio, planeación y determinación dirigidos a orientar el desarrollo físico espacial de un determinado sistema urbanístico y por ende intangible en determinados momentos al ser humano.

      En cuanto a las acepciones que pudiera conferírsele a los términos edificaciones y construcciones, tenemos que ambos se refieren a la acción y efecto de “construir”, y a “edificar”, como hacer un edificio o mandarlo a construir (Tomado del diccionario de Lengua Española de su Real Academia).

      Así tenemos, que en el caso de las construcciones o edificaciones las mismas implican el levantamiento de verdaderos trabajos de infraestructuras sobre los suelos, todo lo cual traería como consecuencia la pérdida irreversible de los nutrientes de la capa vegetal y la consecuente pérdida de la vocación agrícola de la tierra por obra del hombre; lo cual es contrario al concepto de desarrollo urbano, que se refiere al proceso técnico – administrativo de planeación y adecuación de los espacios a través de la asignación de uso de los suelos, que más favorezcan a los intereses colectivos, mediante el dictamen de planes de ordenación territorial urbanística que persiguen el equilibrio entre los aspectos físicos, económicos y sociales, concebido en forma integral con el desarrollo nacional y local, proporcionando una utilidad colectiva que incluye la calificación del suelo mediante la asignación de variables urbanas fundamentales.

      Expuesto el aspecto doctrinario anterior, necesario para la resolución de la nulidad propuesta, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2010, Caso: Inversiones Ganaderas Agrícolas, C.A., (INGAICA), Exp. 20008-1641; en la cual se indicó lo siguiente:

      ..( )…Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto está dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

      Artículo 119 (actual 117). Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

      1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

      (Omissis).

      11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

      (Omissis).

      Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras.

      De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece. …( )… Fin de la cita

      En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve. (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).

      Conforme a lo anteriormente expuesto en la precitada decisión dictada por la cúspide de la jurisdicción agraria venezolana, como lo es la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., aplicada ésta al caso en concreto, resulta meridianamente claro concluir, que el acto administrativo recurrido en nulidad afectó tierras que fueron desafectadas mediante el adelanto de construcciones y edificaciones, donde en la actualidad existen desarrollos habitacionales terminados y otros en proceso de construcción, lo cual determina una perdida irreversible de la capa vegetal y por ende de la vocación agrícola de los suelos, no obstante ser zonas accidentadas y de escasa materia orgánica a decir del experto.

      De la misma forma, y como parte de ese proceso de desafectación a favor del régimen municipal adelantado en el denominado sector “Corralito”, los recurrentes consignaron copia de la Gaceta Municipal N° 304/2009 extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2009 (ver folios 251 al 274 del cuaderno separado exp. 2011-C.A 5390), mediante la cual se estableció la ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos. En dicho contenido se constató que a tales fines, el municipio quedó territorialmente dividido en urbanizaciones, sectores y localizaciones, ubicando el aludido sector “Corralito” en la zonificación “C” de dicha ordenanza a los fines tributarios como inmueble urbano. Sobre este punto resulta de importancia cardinal aclarar, que si bien no se detalla en las actas que conforman el presente expediente, la extensión exacta de lo que hoy en día abarcan las referidas construcciones o edificaciones supra señaladas, no resulta menos cierto, que se desprende de la aludida Gaceta Municipal, que el sector denominado “Corralito”, -el cual de acuerdo al acto administrativo recurrido en nulidad abarca una superficie de ciento ochenta y cinco hectáreas con seis mil novecientos dieciocho metros cuadrados (185 ha con 6918 m2)-, se encuentra afectado en su totalidad por un desarrollo urbano, entendido este, como el proceso de planeación y determinación dirigidos a orientar el desarrollo físico espacial de un determinado sistema urbanístico y por ende intangible en determinados momentos al ser humano. Así se establece.-

      Finalmente, tal y como se desprende del particular cuarto de la referida inspección realizada por este sentenciador en fecha 30 de mayo de 2013: “el tribunal con ayuda del experto deja constancia que la zonificación de uso se corresponde según la municipalidad del Hatillo en su plan de ordenamiento territorial el lote de terreno inspeccionado esta declarado como zona urbana y zona RECAS (regularización especial de conservación ambiental), en otras palabras no se corresponde con el uso agrario”.

      Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de legalidad, tenemos que efectivamente, las autoridades administrativas deben actuar con respeto y apego a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas, ello conforme lo señala el artículo 137 de nuestro texto fundamental. Razón por la cual, la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública es de obligatorio cumplimiento y debe ser ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente.

      En el presente caso se verificó meridianamente una clara inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras del principio de legalidad argüido por los recurrentes, configurándose así la procedencia del primero de los vicios denunciados, toda vez que el lote de terreno afectado por el acto administrativo recurrido en nulidad, se encuentra sometido al régimen municipal y no de afectación de uso agrario; desafectado a los fines urbanísticos donde existe un desarrollo urbano, además de construcciones y edificaciones terminadas y en proceso de ejecución, todo lo cual desborda los límites competenciales establecidos en el artículo 117 numeral 11° de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los artículos 82 y siguientes eiusdem referidos al rescate de tierras, configurándose forzosamente la nulidad absoluta del acto confutado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, declarándose forzosamente Con Lugar los presentes recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados. Así se establece.-

      Vista nulidad absoluta declarada, resulta inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre los demás vicios alegados por las recurrentes. Así se establece.-

      Sin embargo, no obstante la procedencia del vicio denunciado por los recurrentes, quien decide, en acatamiento al contenido de la reciente sentencia N° 540 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2.014, (Caso: Agropecuaria Pogaban C.A.), mediante la cual confirmó el criterio referido al deber de los jueces de pronunciarse con respecto a la titularidad del predio sobre los cuales recaigan actos administrativos dictados con ocasión al procedimiento de rescate de tierras, indistintamente sean estos de inicio o bien definitivos, pasa a analizar el derecho de propiedad alegado por los recurrentes, no sin antes dejar claro que el régimen previsto en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al procedimiento de rescate de tierras, resulta exclusivamente aplicable a tierras rurales con vocación de uso agrícola de lo que se infiere, que sobre aquellas tierras catalogadas por el Ejecutivo Nacional como urbanas y por ende sometidas al régimen municipal dicho procedimiento de rescate, no resultaría aplicable a las mismas y por ende al caso en concreto, tal y como se estableció en líneas precedentes, por cuanto, el lote de terreno afectado por el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, se encuentra sometido al régimen municipal y no de afectación de uso agrario.

      En ese sentido, quien decide observa, que la ciudadana E.S.S., parte recurrente del expediente 2011-CA-5383, aduce que detenta su derecho de propiedad sobre un documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 2007, bajo el Nro. 32, tomo 9, protocolo primero (ver folios 33 al 39 del expediente Nº 2011-CA-5383); Asimismo, la ciudadana C.D.R. parte recurrente del expediente 2011-CA-5390, aduce que detenta su derecho de propiedad sobre un documento de compra y venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 21, tomo 19, protocolo primero (ver folios 34 al 38 del expediente Nº 2011-CA-5390). Igualmente, aducen que el lote de terreno deviene de un origen privado por documento transcrito emanado del Ministerio Para el Poder Popular Para la Cultura. Archivo General de la Nación, el cual pertenece a la Sección Civiles, tomo 192, ubicado en los folios 1-11 frente, de fecha 1736.

      Ahora bien, quien decide, observa lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Esta n.r. la fe pública que merecen, erga omnes, los documentos en cuya formación se hayan cumplido las solemnidades que para tales efectos establece la ley y que sean autorizados por funcionario competente para, precisamente, darle fe pública a los mismos, esto es, para que los documentos así formados produzcan los efectos derivados de la publicidad jurídica.

      En consonancia con la disposición arriba señalada, el artículo 1.359 eiusdem, define los efectos de la publicidad, vale decir, de la fe pública que merece el documento público o auténtico, al disponer que tal documento hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de lo hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De las normas que se comentan se puede inferir que la publicidad jurídica del documento público o auténtico, vale decir, la fe pública, la veracidad de su contenido, entre las partes y frente a terceros, le viene dada al documento, siempre y cuando en su formación haya intervenido un funcionario competente, con facultades para autorizarlo, cumpliendo las formalidades ad solemnitatem y ad probationem, que exige la ley. Tales formalidades están reguladas tanto por el Código Civil, en sus artículos 1.357 y 1.913 al 1.927, como por la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 3 al 9, debiendo ponerse de relieve, a los fines de la presente decisión, el contenido del artículo 9 del último de los citados textos legales, conforme al cual la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos.

      Ahora bien, y en el caso en concreto, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que al momento de dictarse el acto de apertura de rescate de tierras, existían (y aún existen) documentos de propiedad debidamente protocolizados en las Oficinas de Registro Inmobiliario del municipio el Hatillo, del estado Miranda, a favor de los recurrentes, correspondientes a lotes de terrenos ubicados en el sector Corralito, no constando en autos que dichos documentos hayan sido declarados nulos sus asientos o actas de registro por algún tribunal de la República, encontrándose (y aun se encuentran) en pleno vigor y eficacia jurídica al momento de la emisión del acto administrativo aquí recurrido, quedando en evidencia para este sentenciador, que los recurrentes son los legítimos propietarios registrales de los lotes de terrenos ubicados en el sector Corralito, Municipio El Hatillo del estado Miranda, todo ello, a tenor de los previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil (atributos de la propiedad). Y así se establece.-

      Por ultimo, este Tribunal visto el carácter accesorio que tiene las medidas cautelares dictadas por este sentenciador en fecha 05 de junio de 2013, este sentenciador, ordena su revocatoria en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.-

      Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la función establecedora de derechos de la jurisdicción contenciosa administrativa, y en aras de restituir el estado de Derecho en el presente caso, este Tribunal Superior Primero Agrario, instruye suficientemente al presidente del Instituto Nacional de Tierras (Ing. Agr.) W.G., a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a retirar a la brevedad posible la carpa establecida por el referido instituto en la entrada de la Urbanización Corralito que impide el libre tránsito de personas así como el ingreso de materiales para la construcción y el mejoramiento de viviendas allí existentes. Así se establece.-

      -X-

      DECISIÓN

      En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las denuncias realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, referidas a las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinales 1º y 8º de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR, los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos ambos por el ciudadano abogado J.M.R.S., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.S.S., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5383 y C.D.R., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano R.S.O.L., parte recurrente del expediente Nº 2011-CA-5390, ambos acumulados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ord. 404-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 01, de fecha 14 de septiembre de 2.011, mediante el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Corralito-Los Cujíes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; SUR: Cuerpo de Agua; ESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana; OESTE: Zona Protectora del Área Metropolitana, con una superficie de Ciento Ochenta y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Dieciocho Metros Cuadrados (185 ha con 6918 m2). Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el referido acto administrativo, por cuanto se configuró el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes. Y así se decide.-

CUARTO

Visto el carácter accesorio que tiene las medidas cautelares dictadas por este sentenciador en fecha 05 de junio de 2013, este sentenciador, las revoca en toda y cada una de sus partes. Y así se decide.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se ordena la notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras (Ing. Agr.) W.G., a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a retirar a la brevedad posible la carpa establecida por el referido instituto en la entrada de la Urbanización Corralito. Y así se decide.-

SEXTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

OCTAVO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente N° 2011-CA-5383 Acumulado al Exp. Nº 2011-CA-5390.

HGB/cb/mp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR