Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No: AP21-R-2013-000392

PARTE ACTORA: H.M.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.717.339.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.516.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 596 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.906.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013 por la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 08 de abril de 2013 este Juzgado Superior ordenó su devolución al Tribunal de origen por presentar error en la foliatura; una vez subsanado lo ordenado y remitidas nuevamente las actuaciones a esta alzada, se dio formal recibo al expediente el día 25 de abril de 2013, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 03 de mayo de 2013 se dejó estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día martes 04 de junio de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el accionante en su escrito libelar que fue contratado por la sociedad mercantil demandada, empresa contratada por la M.d.G.d.V. a través de su oficina de enlace Oficina Central de Asuntos Marítimos (OCAMAR) del Ministerio de la Defensa, para la prestación del servicio de lanchaje a los barcos de Petróleos de Venezuela Marina (PDVM) atracados en el Muelle de Carenero, La Guaira o en Puerto Cabello, empezando la relación laboral en fecha 16 de octubre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses aproximadamente y devengando un salario diario de Bs. 40,79 correspondiente a un salario mensual al momento del despido de Bs. 1.223,89; señaló que se desempeñaba bajo el cargo de obrero (chofer), en un horario irregular que comprendía horario diurno y nocturno, consistente en la compra, búsqueda, manipulación, levantamiento del repuesto, traslado del repuesto o cargas con movimiento repetitivo de los brazos y piernas para alzarlo, equipos de trabajo y su correspondiente traslado al lugar del destino a nivel nacional, trabajo que realizaba sin ningún tipo de ayuda pues eventualmente se le asignada un ayudante; manifestó que el camión en el cual desempeñaba su labor no tenía las condiciones más apropiadas, pues era viejo y de segunda mano, sin aire acondicionado, con el asiento destruido y con constantes vibraciones pues no tenía amortiguación, que a veces hacía recorridos de 7 horas o más, teniendo que descargar a la hora que llegara; alegó además que en el 2009 comenzó a sentir un dolor en la columna vertebral que le impedía caminar, agravándose progresivamente por cuanto no interrumpió sus obligaciones en el trabajo, lo que le fue impidiendo con mayor frecuencia realizar su trabajo con la misma efectividad como consecuencia del dolor; que cuando notificó inmediatamente a su patrono, no obtuvo respuesta, razón por la cual procedió a buscar un especialista en la Sala de Fisioterapia y Rehabilitación “Misión Barrio Adentro”, otorgándole un reposo por 3 semanas, motivo por cual alegó haber sido despedido injustificadamente, siendo obligado a firmar su renuncia en fecha 25 de febrero de 2010: indicó también que producto de su enfermedad agravada por condiciones de trabajo, se le produjo una discapacidad total y permanente para actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas por mucho tiempo e inadecuadas mantenidas, por lo que consideraba haber pasado al grupo de minusválidos por dicha incapacidad; señaló ser cabeza de familia, de tercera edad y que dado el dolor que padece requiere estar de reposo la mayoría del tiempo útil del día, considerando que pudo haber dado más, pero que la irresponsabilidad del patrono le causó una lesión física y emocional, asumiendo un daño moral dado el dolor y trauma psicológico de estar en constantes consultas con médicos por cuanto no acepta su incapacidad y por no poseer los recursos económicos suficientes para sufragar las consultas médicas y las respectivas medicinas; afirmó que los hechos ilícitos imputables a la demandada se ocasionaron por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de enfermedades ocupacionales, y por consiguiente el patrono estaba obligado a reparar el daño causado, extendiéndose al daño moral y demandando la cantidad de Bs. 405.631,98, equivalentes a 5.337,26 unidades tributarias, como valor estimado, con la correspondiente corrección monetaria, intereses legales y moratorios que se generaran, discriminándolos en Bs. 55.631,98 correspondientes al Informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N. de Salud y Seguridad Laboral, oficio Nro. 0865-11 de fecha 14 de abril de 2011, Bs. 144.000, por concepto de lucro cesante y Bs. 200.000 por concepto de daño moral.

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A., indicó en primer lugar que el actor desempeñaba para la demandada el cargo y las tareas de chofer, realizando el traslado de materiales y partes de lanchas culminando su relación laboral el 25 de febrero de 2010, habiendo trabajado para la empresa un lapso de 6 años, 5 meses y 2 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 960, lo cual se traduce en Bs. 32 diarios; por otro lado negó y rechazó el último salario mensual alegado para el momento de la renuncia Bs. 1.223,89, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.064,44, es decir, Bs. 35,48, que el actor haya sido despedido pues éste renunció en fecha 25 de febrero de 2010, la fecha de ingreso pues indicó que la correcta era el día 16 de noviembre de 2003, que el actor realizara regularmente recorridos de hasta 7 horas de manejo y que tuviera que descargar material por instrucciones de la empresa, así como que realizara actividades que requiriesen manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua con o sin cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas, que el accionante esté enfermo y que dicha enfermedad sea producto del trabajo por cuanto nunca presentó un reposo médico ni indicó en el libelo cual es la enfermedad que supuestamente padece, rechazando en definitiva los conceptos y montos demandados, pues nunca indicó el actor cuáles fueron esos hechos o el porcentaje de su incapacidad, que el trabajador no reclama ninguna indemnización por concepto de enfermedad profesional ni aporta criterios para la determinación de la misma, citando un informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y otro para que la demandada conviniera en pagar el informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N. de Salud y Seguridad Laboral, indicando una cantidad dineraria sin decir que es lo que reclamaba; que la reclamación por lucro cesante no estaba fundamentado, no había relación de causalidad que permita determinar la procedencia de dicha indemnización, considerando arbitrario el establecimiento de la parte actora de 75 años como vida útil a los fines de pedir la misma; consideró igualmente la accionada excesiva la reclamación por concepto de daño moral por no estar probada la existencia de un daño psicológico.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderada judicial que el objeto de su recurso se circunscribía a que a partir del año 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral condenó al patrono a pagar una indemnización por un monto que fue establecido en la demanda por motivo de enfermedad ocupacional del trabajador y evidentemente ante la negativa constante del patrono de cancelarle esa indemnización se acudió ante la instancia jurisdiccional a lograr dicho pago, pasando por todas las instancias, que el ofrecimiento de la demandada era absurdo y que a pesar de su insistencia ante la Juez de primera instancia, ésta omitió hacer la experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 159 de la Ley, quedaron indefensos puesto que se han producido intereses moratorios, intereses legales, la moneda se ha devaluado y por lo tanto no puede hablarse de la misma suma de dinero demandada y que hubiese que tenido que pagar la demandada en caso de haber cumplido oportunamente; que el patrono se ha valido de una serie de artimañas para tratar de retardar el cumplimiento; que solicitaba se nombrara el experto contable a los fines de la cuantificación, que la Juez no condenó los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios que fueron peticionados en el escrito libelar desde el año 2010 hasta la presente fecha.

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada en relación a la apelación ejercida por su contraparte, señaló su apoderado judicial que nunca hubo una gestión de cobro derivada de una orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral pero pese a considerar que la demanda no estuvo bien planteada su representado no quiere seguir con el conflicto y está de acuerdo en pagar la suma ordenada en la sentencia, no considerando que se deba indexación ni intereses algunos pues es ahora que realmente existe una orden de pago.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de enfermedad ocupacional y demás conceptos incoara la parte demandante; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió únicamente a objetar que pese que fue solicitado en el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la recurrida omitió condenar los conceptos de indexación judicial e intereses moratorios sobre los conceptos declarados procedentes y a tales efectos no ordenó el nombramiento de un experto contable para la cuantificación de los mismos.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante al folio 79 y su vuelto del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

De los folios 05 al 08, ambos inclusive, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, copias simples de informes médicos, que fueron desconocidas al momento de su evacuación en la audiencia de juicio por emanar de terceros y no haber sido debidamente ratificadas en el presente procedimiento y por tal motivo se desechan del material probatorio.

Marcada con la letra “ E”, de los folios 09 al 17, ambos inclusive, en copia simple, así como las cursantes de los folios 80 al 227, ambos inclusive, en copia certificada, expediente administrativo de enfermedad ocupacional signado con el N° 2011-03-00402, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), las cuales no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éstas la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador y certificada por el INPSASEL así como el cálculo de la indemnización correspondiente al actor prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Con relación a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como quiera que sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, su promovente desistió de sus resultas, por lo que nada tiene que valorarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 228 y 229, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcada “B”, inserta al folio 230, copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada al accionante, en fecha 18 de marzo de 2010 por la cantidad de Bs. 20.480, la cual se desecha del material probatorio por impertinente y no guardar relación con el controvertido en la presente causa.

Finalmente se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la Juez de Juicio tomó la declaración de parte del demandante, ciudadano H.M.E.G., quien expresó lo siguiente: que poseía 3 hernias en la columna, que manejaba un camión de la empresa en el cual transportaba repuestos para 6 lanchas, los cuales venía a comprar en Caracas, Maracay, El Tigre, entre otros, que trabajó para la empresa 6 años y 4 meses aproximadamente, que el dolor se le presentó cuando se le ordenó transportar 6 repuestos, de los cuales 2 pesaban aproximadamente 800 Kg. y las pequeñas más de 100 Kg., con las cuales se lesionó al momento de descargarlos, sin poder manejar más, por lo cual le dio el camión al ayudante para que lo movilizara, motivo por el cual fue al médico quien le indicó que tenía que operarlo y le dio reposo, que estando de reposo se le quitó en 2 oportunidades el sueldo y se le indicó que no podía trabajar más en la compañía, ofreciéndole Bs. 24.000 los cuales aceptó; igualmente se tomó la declaración de parte del representante de la empresa, quien expuso que el trabajador en ningún momento presentó informe médico ni consignó reposo médico alguno, que el actor informó que tenía un dolor, razón por la cual se le concedió el reposo por 6 u 8 meses aproximadamente, cancelándose su salario en todo momento hasta que el trabajador renunció y se le pagó el doble de lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en primer lugar declaró procedente el reclamo por indemnización derivada de enfermedad ocupacional prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 55.631,98, de conformidad con lo previsto en el Informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N. de Salud y Seguridad Laboral de fecha 14 de abril de 2011, en relación a lo cual indicó en su escrito libelar que con ocasión al trabajo que desempeñaba como Obrero (Chofer), desarrollando las funciones de compra. búsqueda, manipulación, levantamiento y traslado de repuesto y la carga con el movimiento repetitivo de los brazos y piernas para alzar los equipos de trabajo, adicionalmente las condiciones del camión no eran apropiadas por cuanto el asiento estaba totalmente destruido y las constantes vibraciones en el recorrido no tenían amortiguación por lo que se le ocasionó una enfermedad ocupacional, por las condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, fundamentándose en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248, asimismo que del acervo probatorio cursante en autos, había quedado evidenciado en autos que existía un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por el actor por cuanto había una perfecta vinculación entre las actividades realizadas por el trabajador y la enfermedad padecida, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como cambios artrósicos a nivel de columna lumbosacra; prominencia del disco intervertebral L1-L2 , prolapso discal L4-L5; hernia discal extruida L5- S1; sindrome de recesos laterales con signos de compresión radicular (CIE10: M50.1) considerada como enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, cumpliendo el actor con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado.

Por otro lado en su motivación la sentencia recurrida continuó estableciendo la procedencia del reclamo por concepto de daño moral, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso Hilados Flexilón C.A.), pues en aplicación de la “ teoría de riesgo profesional” la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo, evidenciándose que el actor tiene 65 años de edad y que tuvo un tiempo de prestación de servicio de 6 años y 4 meses, no teniendo ningún grado de instrucción, con una posición económica baja, por lo que consideró justa y equitativa una indemnización equivalente a la cantidad de Bs.5.000 por concepto de daño moral; finalmente declaró improcedente el concepto demandado de lucro cesante pues constató del las pruebas cursantes en el expediente que el trabajador no logró demostrar que el hecho ilícito fue producto de la conducta omisiva del patrono.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, tal como se expuso fue planteado únicamente 1 punto objeto de impugnación en la sentencia recurrida, motivo por el cual, en virtud del principio de no reformatio in peius, será éste el único asunto del que se emitirá pronunciamiento, dado que la parte apelante fue muy específica al momento de plasmar su exposición, por consiguiente, se resuelve de la siguiente manera:

Se indicó ante esta alzada que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de primera instancia en condenar los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria pese a que fueron expresamente solicitados en el escrito libelar y en la exposición oral que se efectuara en la audiencia de juicio respectiva; efectivamente esta Superioridad una vez a.e.c.d. escrito libelar así como de la sentencia publicada por la a quo, verificó que tal como se desprende de la lectura del vuelto del folio 02 del presente asunto, la parte actora expresamente solicitó, lo que de seguidas se transcribe:

Y es por todo lo narrado en este libelo de demanda como en efecto demando a la empresa Representaciones SUMALINCA, C.A. (…) en la persona de su representante legal R.S.M. (…) para que solidariamente convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello, por este tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO ( Bs. 405.631,98) bolívares equivalentes a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.337,26), valor estimado, con la efectiva corrección monetaria, motivo de cobranza en esta demanda para que en caso de no hacerlo a ello sea condenada e igualmente demando los intereses legales, moratorios que han transcurridos mas (sic) los intereses que se generen, según la tasa vigente del el (sic) Banco Central hasta la efectiva cancelación de la misma.

Por otro lado se observa que una vez declarada por la recurrida la procedencia en derecho de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como del daño moral reclamados, nada señaló respecto de la procedencia o no de los conceptos de intereses e indexación judicial que igualmente fueron peticionados; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara en establecer los criterios referidos a intereses e indexación cuando se trata de enfermedades ocupacionales y debe establecer esta Superioridad que independientemente que se soliciten o no, al declarar la procedencia a favor del accionante de al menos parte de los conceptos peticionados en su escrito libelar, independientemente o no que hayan sido expresamente demandados los intereses y la corrección monetaria, éstos deben ser condenados por los jueces de instancia pues se consideran de orden público y mucho más en este caso que ciertamente así fueron solicitados por la parte actora, hoy recurrente al momento de introducir su escrito de demanda, siendo evidente que la Juez obvió en su decisión ordenarlos y corresponde entonces a esta segunda instancia, vistos los términos en que fue fundamentada la apelación, ordenar el pago de los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., que ha sido el criterio que a partir de ese momento se han asumido en los tribunales de instancia y que esta Superioridad ha acogido en sentencia reciente dictada en fecha 22 de mayo del año en curso en el asunto identificado bajo el No. AP21-R-2013-310, en el siguiente sentido:

Procede condenar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la indemnización derivada de la enfermedad profesional que fue declarada en la sentencia de mérito sobre la cantidad de Bs. 55.631,98, desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el día 18 de octubre de 2012, tal como costa al folio 70 del expediente, hasta el momento del efectivo pago y ello pues es en ese momento que se pone en mora al empleador en el sentido que el Juez evalúe si realmente esa enfermedad produce como consecuencia las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en este caso resulta ha lugar establecer este parámetro. Con respecto al daño moral condenado en Bs. 5.000, efectivamente la Sala ha establecido que debe pagarse desde el momento de la publicación de la sentencia de mérito que lo estableció porque es en ese oportunidad donde no sólo se tasa el daño moral sino que es donde se define si efectivamente existe o no realmente el daño alegado, es donde se declara su procedencia en derecho y su cálculo deberá realizarse hasta el momento del pago efectivo. Así se decide.

Corresponde igualmente la indexación judicial con relación a la indemnización derivada de la enfermedad profesional que fue declarada en la sentencia de mérito sobre la cantidad de Bs. 55.631,98, desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el día 18 de octubre de 2012, tal como costa al folio 70 del expediente, hasta el momento del efectivo pago, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como las vacaciones judiciales y en cuanto a la corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral, se calculará tomando como inicio la fecha de la publicación del fallo del a quo hasta el efectivo pago, excluyéndose los mismos lapsos antes señalados, en apego a la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 116, de fecha 17 de Mayo de 2000, caso Hilados Flexilon S.A, ratificada en diversas decisiones del m.T., tales como la sentencia No. 236 de fecha 16 de marzo de 2004, caso Industrias Doker S.A. Así se establece.

Así las cosas, resuelto el único punto objeto del recurso ejercido por la parte actora, este Juzgado Superior declarará con lugar la apelación interpuesta, modificándose la sentencia recurrida con la ampliación antes señalada y en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que se cuantifiquen tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria de los conceptos condenados en los términos y bajo los parámetros anteriormente indicados, la cual será realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor cuyos emolumentos u honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectiva materialización. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2013 por la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales incoara el ciudadano H.M.E.G., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SUMALINCA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al demandante los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000392

JG/OR/ksr.

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