Decisión nº 576 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de agosto de 2011

201º y 152º

DECISIÓN Nº 576.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2962-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DR. J.E., Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos Imputados M.E.C., J.J.F. Y A.M.R., contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. L.S.A.T., de fecha 12 de Mayo de 2011, fundamentada en la misma fecha.

En fecha 02 de Junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones, cursantes a los folios 77 y 78, del Cuaderno Especial de Apelación y, en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez, DRA. B.E.R.Q..

En fecha 07 de Junio de 2011, cursante del folio 79 al folio 82, del Cuaderno Especial de Apelación, fue admitido el presente Recurso de Apelación, por la DRA. B.E.R.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, en sus literales a, b y c, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 450 eiúsdem.

En fecha 15 de junio de 2011, cursante al folio 85, del Cuaderno Especial de Apelación, se evidencia que, por haber concluido el disfrute de sus vacaciones, la Juez DRA. A.R.B. se aboca al conocimiento de la presente Causa.

En fecha 27 de junio de 2011, cursante al folio 95, del Cuaderno Especial de Apelación, se evidencia la resulta de la última de las notificaciones del abocamiento realizado por la DRA: A.R.B..

En fecha 08 de julio de 2011, cursante al folio 96, del Cuaderno Especial de Apelación, se dictó auto, mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el Expediente Original correspondiente a la presente Causa, proveyéndose lo conducente.

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió el Expediente Original correspondiente a la presente Causa, proveniente del Tribunal a quo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

(…)

DE LA NULIDAD ABSOLUTA Y VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES.

La defensa solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos: M.E.C., J.J.F. Y A.M.R. efectuada en fecha 11 de Mayo de 2011 de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, en virtud de los siguientes planteamientos: UNICA DENUNCIA: los ciudadanos; M.E.C., J.J.F. Y A.M.R. fueron detenidos cuando se encontraban durmiendo en un lugar de refugio ubicado en la Avenida Principal de San Martín, con calle 3, diagonal a la estación de servicio el trébol, específicamente donde quedaba ubicado un extinto banco-hoy propiedad de fogade-quienes acatando la orden dictada por el Presidente de la Republica H.C.F., se constituyeron en una FUNDACION denominada GUAICAIPURO, con la finalidad de encontrar una vivienda digna, pues todos ellos carecen de vivienda por haberla perdido por causa de las lluvias y catástrofes naturales.

Así las cosas, siendo las 06: horas de la mañana del día 11 del presente mes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación el Paraíso, irrumpieron en su lugar de descanso y vivienda provisional, provistos de cinzayas y uso de la fuerza, golpeando y maltratando a todos los que se encontraban para ese momento en dicho refugio, incluyendo a mujeres embarazadas, menores de edad, etc, al punto de que aplicaron técnicas de tortura propias de la extinta PTJ en contra del ciudadano; I.O.D. a quienes le pusieron una bolsa en la cabeza y a todos sin excepción se les aplico técnicas de tortura distintas, tales como golpes, patadas, puñetazos y pisadas. Todos han sido contestes de la aplicación de éstos medios de tortura, prohibidos por nuestra legislación. (hechos éstos que están siendo denunciados por ante la fiscalía de protección de derechos fundamentales y por la Inspectoría Nacional del C.I.C.P.C).

Dichos funcionarios sin contar para ese momento con una orden judicial de allanamiento, tratan de engañar a la ciudadana fiscal y a la ciudadana Juez de Control, de que fue que avistaron a una persona en actitud sospechosa y que esgrimió un arma de fuego dándose posteriormente a la fuga e ingresó al lugar del refugio, y que posteriormente identificaron como el ciudadano; ZERPA R.J.C. quien resulto ser funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y quien esta facultado para portar armas de fuego. Ésta mentira ciudadanos magistrados, en gigantesca y solo se la creyeron la fiscal y Juez de Control, sirviendo solo para decretar una medida Privativa Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y ser desalojados por la fuerza de su lugar de refugio.

Es curioso ciudadanos Magistrados, que el propio jefe del despacho (SUB DELEGACIÓN EL PARAÍSO), Com. C.P., el jefe de investigaciones y otros funcionarios salgan a patrullar por las adyacencias de la avenida San Martín en atención a supuestas denuncias de distribución de drogas, en un sitio especifico previamente determinado por ellos en el acta, como lo es; Avenida San Martín, Cruce con Tercera Calle, específicamente en la estación de servicio trébol, -sitio éste donde queda ubicado el refugio- y provistos hasta de una piqueta (cinzaya) utilizadas comúnmente para cortar alambres, candados y cercas de metal y que casualidad, justo en ese sitio, una persona esgrimió un arma de fuego y salio en veloz huida adentrándose en el refugio y luego de aprehenderlo, resulto ser nada mas y nada menos que un funcionario de la Policía Nacional, el funcionario; J.C.Z.R., quien manifestó que se encontraba para el momento del allanamiento en las afueras del refugio y que se encontraba provisto de su arma de reglamento (pistola BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL: PX7908E) debidamente permisada y dos cacerinas de calibre 9 milímetros, que de paso; una de éstas cacerinas le fue sembrada al ciudadano; J.I.O.D., (le taparon la cabeza con una bolsa para asfixiarlo) para involucrarlo penalmente en los hechos y de esta forma justificar lo injustificable.

Ciudadanos Magistrados, a mis defendidos les fue sembrada la presunta droga incautada en el refugio y de ello no existe la menor duda, existen testimonios suficientes en las actas que d.f.d. que los ciudadanos; M.E.C., J.J.F. Y A.M.R., son personas sanas, no vinculados a las drogas, ni a las armas, uno es deportista y los otros dos pertenecen a la religión evangélica y son de intachable conducta, todos trabajadores y el motivo por los cuales fueron sembrados, es que todo el operativo fue detalladamente planificado por los funcionarios policiales en conjunto con el ciudadano; P.G. quien es directivo del Instituto Principal educativo( educación para jóvenes y adultos),pues el mismo día del allanamiento, un funcionario le llamo por teléfono y le entrego las llaves del refugio, teniendo este ciudadano todos los materiales de construcción para cerrar el sitio, tal como en efecto ocurrió, dejando una publicidad en el sitio que se lee en color amarillo, propiedad privada.

Aunado a ello, el testimonio que refiere el Ministerio Publico, ciudadano; ODDY O.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.541.375, además de no estar presente en el procedimiento, tampoco señala de manera directa a los ciudadanos; M.E.C., J.J.F. Y A.M.R., como las personas que ocultaban drogas y armas de fuego, por lo que no puede considerarse como un fundado elemento de convicción en su contra, contradiciéndose en todo lo relacionado a la conducta de los funcionarios, quien manifiesta entre otras cosas, que la actitud de los funcionarios FUE CALMADA Y RESPETUOSAMENTE EN TODO MOMENTO.

Evidentemente ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de una violación flagrante de los derechos constitucionales referidos a la libertad individual, respecto a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la inviolabilidad del domicilio y en especial al debido proceso consagrados en los artículos 44 ordinal 1°, 46 ordinales 1°, y , 47 y artículo 49 de la Constitución y que por imperio del artículo 25 ejusdem debe decretarse la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos; M.E.C., J.J.F. Y A.M.R. y así lo solicito formalmente.

SOLICITUD FINAL

Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de autos y nulidad absoluta, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, ANULE la decisión preferida en fecha 12 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado QUINCUAGESIMO (50) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y otorgue la libertad sin restricciones de los ciudadanos; M.E.C., J.J.F. Y A.M.R. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero, en Caracas, Distrito Capital, a la fecha cierta de su presentación…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2011, celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, cursante del folio 01 al folio 36, del presente Cuaderno Especial de Apelación, en la cual el Tribunal a quo emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

(…)

PUNTO PREVIO: Corresponde emitir motivado pronunciamiento a este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión planteada por la defensa, alegando violación al contenido del artículo 44 Constitucional, en razón a la forma como se produjo la aprehensión, en tal sentido este Tribunal observa que tal como se desprende de acta levantada por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 11-03-2011, que la aprehensión de los hoy imputados se produjo en virtud del procedimiento de visita domiciliaria efectuada por los funcionarios actuantes, siendo las 2:00 horas de la tarde amparados en la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es denominado por la doctrina como quasiflagrancia, en tal sentido se verifica que los efectivos policiales actuaron por el conocimiento que manejaban sobre la presunta comisión de un hecho punible, lo que da legalidad al procedimiento, en tal sentido se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad de la Aprehensión planteada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la presunta violación del contenido del artículo 46 Constitucional por parte del órgano aprehensor toda vez que a criterio de la defensa… TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos E.J.R., J.F., MICHAEL CARRERO Y A.M. a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal debe entrar a analizar este Juzgado si en el presente caso se encuentran satisfecho los extremo a que se refiere el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. A tal efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y que por lo reciente de su comisión (no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la existencia de los elementos de convicción antes señalados. En cuanto al Peligro de Fuga para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ‘…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprende del caso para que se resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, atendiendo pues que en esta oportunidad se está iniciando un proceso penal contra los ciudadanos E.J.R., J.F., MICHAEL CARRERO Y A.M. atendiéndose a la gravedad de los hechos imputados en este acto como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al corresponderse con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencias de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia del Magistrado DR. A.D.R., en la cual se prevé: ‘…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…’, compartiendo tal discernimiento esta instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en si misma como un elemento de convicción que complementa con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales del procedimiento y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero entre otras en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., se señaló con rigurosidad que: ‘…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como los delitos de tráfico de estupefacientes […] es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas…’ por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos E.J.R., J.F., MICHAEL CARRERO Y A.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, de conformidad con el articulo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARÁGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal: igualmente en cuanto al articulo 252.2 referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide que el imputado puede verse reticente a la incomparecencia a los llamados por el Ministerio Público y puede incidir en que los testigos se vean de igual manera reticente a la comparecencia a los llamados del Ministerio Público, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, estableciendo un plazo de treinta (30) días consecutivos al Ministerio Publico para culminar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, sin menoscabo de la posibilidad de prórroga que le confiere la ley, para lo cual se instruye a Secretaria Libre la correspondiente Boleta de Encarcelación. Los fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se motivaran por auto separado. En torno al resto de los imputados, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal modificándola solo en lo que respecta a J.C.Z., se considera la existencia de un hecho punible, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con lo elementos de convicción presentados en la audiencia, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control al determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción del peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ‘…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que resulte ajustada en derecho…’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2. Bajo esta perspectiva, no obstante estar cubierto los extremos del artículo 250 eiusdem, atendiendo la solicitud Fiscal, en criterio de este Juzgado de conformidad con el artículo 256 ibídem, las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, por lo que aplicando los principios de Presunción de Inocencias, proporcionalidad y exhaustividad que deben regir los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, se considera procedente y ajustado en derecho el declarar que en el presente caso las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar, en este sentido ser declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado las presentaciones periódicas cada Ocho (08) días antes la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; asimismo se advierte al imputado que la medida acordada podrá ser revocada por le Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público en caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por este Tribunal. CUARTO: Se instruye a la Fiscal del Ministerio Publico a realizar las diligencias de carácter exculpatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas en este acto por la defensa de considerarlas procedentes y en caso contrario deje asentada su opinión por escrito. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y afirma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y afirma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró concluida la audiencia siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

Luego, esta Sala pudo evidenciar, de la revisión de las actuaciones del Cuaderno Especial, que el Tribunal a quo, en esa misma fecha, 12 de mayo de 2011, fundamenta la Decisión emitida en la Audiencia para Oír al Imputado, cursante del folio 37 al folio 60, del presente Cuaderno Especial de Apelación, en los siguientes términos:

“(…)

Corresponde a este tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos:

H.J.R.R., titular de la cedula de identidad n° v 13.232.750 (NO PORTA IDENTIFICACIÓN) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia nacido en fecha 23/01/1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.R.d.R. (V) y J.M.R.V. (V), de profesión u oficio Arbitro de la Federación de Futbol de Venezuela; Dirección de Trabajo. Sababna Grande, Edif. Mega 2, Residenciado en la San Martin, al frente Del Banco Banesco, al lado de Estación de Servicio Trebol, teléfono: 0416/818.74.50.

J.J.F.J., titular de la cedula de identidad N° V- 20.709.322, (NO PORTA IDENTIFICACIÓN) de nacionalidad Venezolana, natural d Trujillo, nacido en fecha 29/03/1991, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de R.d.C.d.D. (v) y I.R.D. (v), de profesión u oficio contrición; Residenciado en la Vega, Escalera La Zulia, casa s/n, detrás de la pareada de Moto taxi, caracas

M.S.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.199.448 (NO PORTA IDENTIFICACIÓN) de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16/01/1987, de 24 años de edad, estado civil Concubino, hijo de M.V. (V) y M.C. (V) de profesión u oficio TSU diseño Grafico laborando actualmente como vendedor de comida rápida; Residenciado en la San Martín. Al frente Del Banco Banesco, al lado de Estación de Servicio Trevol, teléfono: 423.11.09

A.J.M.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, en fecha 21-03-1987, de 24 años de edad, estado civil Soltero profesión u oficio Promotor empresas Crakf. Hijo de N.R. (V) y A.A. MEZA (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 18.028.733, residenciado en: Sector Bucara. La Castellana, callejón Fátima casa 38-51, teléfonos 0424-1688149-0212-8351239.

De conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL PENAL RODEO I, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del código penal. Al respecto, este Tribunal en los fines de decidir previamente OBSERVA:

En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual , una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

‘…Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de presentación de los ciudadanos (a) NORKIS Y.M., K.J.R.M., K.Y.R.M., I.E.T.U., E.A.R.V., YULEIBIS I.F.J., J.C.Z.R., J.I.O.D., H.J.R., J.J.F.J., M.E.C.V., A.J.M.R., en virtud que los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Científicas Penales y Criminalísticas, según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que a continuación se describen. Acta de Investigación. En esta misma fecha siendo las 12:00 hora de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario agente de Investigación E.H., adscrito al departamento de investigaciones de la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado y de acuerdo a lo previsto en los artículos 110°, 111°,112°,169° y 303 del Código Orgánico Procesal penal vigente y en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje relativo al dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), a bordo de la unidad de tipo Pikut, signada con el numero P-369, en compañía de los funcionarios: Comisario C.P., Inspector JEFE J.U., Sub Inspector R.A., respondiendo a las reiteradas denuncias por ante de los ciudadanos residentes de la calle 03 con cruce San Martin, por cuanto en la zona carios ciudadanos constantemente distribuyen droga en el sector, nos dirigimos hacia la siguiente dirección AVENIDA SAN MARTIN CRUCE CON TERCERA CALLE, ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACION DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, logrando notar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada cabello de color negro y corto del tipo liso, de 1,80 metros d y de 28 años de edad aproximadamente, y el otro de contextura regular de cabello de color negro del tipo liso, de 1,73 metros de estatura y 22 años de edad aproximadamente, quienes se encontraban en la citada estación de servicio y al notar la presencia policial adquirieron un actitud nerviosa a los que debidamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo investigativo nos desprendimos a darle la voz de alto y luego de intentar abordarlos, el ciudadano primeramente descrito haciendo caso omiso a nuestro proceder desenfundo un arma de fuego tipo pistola, emprendiendo la veloz huida hacia la avenida San Martin sentido noreste, teniendo lugar a una breve persecución y luego de pocos metros lograron internarse en una edificación aparentemente en estado de abandono, motivo por el cual se realizo una búsqueda en las inmediaciones del sector de personas que fungieran como testigos en el presente procedimiento, encontrando solo una, quien de acuerdo a lo señalado en el articulo 23 numeral 01 de la protección de victima y testigo y demás sujetos procesales dijo ser y llamarse ODDY OSMER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15-541-375, notificándole que serviría como testigo en la siguiente actuación policial, seguidamente amparados en el articulo 210 del código orgánico procesal penal en su excepción numero 2, procedimos a ingresar al citado recinto con las medidas de seguridad del caso amerita, en compañía del testigo antes mencionado. Una vez en la parte interna del lugar logramos avistar a un grupo de personas del sexo femenino, quienes impedían que realizáramos nuestra labor en el lugar, intentando agredir a os funcionarios que integraban a la comisión , motivo por el cual se necesito la fuerza física para controlar la situación luego de varios minutos de comportamiento hostil en contra de nosotros, por lo antes expuestos, la funcionaria Agente Y.V. procedió amparad en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a cada una de las ciudadanas que se opusieron a la comisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico quedando identificadas de la siguiente manera. 1. Norkis Y.M.M.. Titular de la cedula de identidad Nº. 10.634.377, 2) K.Y.R.M.T. de la cedula de identidad Nº. 27.326.865, 3). K.Y.R.M.. Titular de la cedula de identidad Nº 26.987.299, 4). I.E.T.U., Titular de la cedula de identidad Nº.13.701.470, 5). E.A.R.V.. Titular de la cedula de identidad Nº 17.556.938 6). Yuleibis I.F.J.. Titular de la cedula de identidad Nº. 19.458.044. seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las divisiones Improvisadas por estas personas, logrando visualizar en la planta alta de la edificación, a dos sujetos que emprendieron la veloz huida hacia ese sirio por el hecho anteriormente narrado a lo que nuevamente le dimos la voz de alto acatándola inmediato, manifestando a la comisión que los mismos portaban arma de fuego y que no le quitáramos la vida por lo cual ajustados a derecho y en vista de la actitud sumisa de este ciudadano le respetamos su integridad humana y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al sujeto que desenfundo el arma en las afueras del local y anteriormente mencionado, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, seriales PX7908E, un (01) cargador de la misma marca y modelo contentivo de trece (13) balas marca CAVIM, al mismo se le solicito su documentación, suministrando este su cedula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera J.C.Z.R., titular de

la cedula de identidad Nº 17.868.995, estudiante en a Universidad Nacional de la Seguridad (U.N.E.S), en la inspección realizada l otro sujeto le fue incautado un (01) cargador con las mismas características al anteriormente descrito contentivo de trece (13) proyectiles calibre 9 milímetros marca CAVIM, por lo que se presume que el mismo desecho el arma de fuego correspondiente al citado cargados, antes de ser abordado por la comisión quien solicito su documentación, facilitando su cedula de identidad laminada, quedando el sujeto identificado de la siguiente manera. J.I.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.709.322, por tal motivo le solicitamos sobre la cantidad de personas que residían en el lugar manifestando que ahí viven cuatro personas mas de sexo masculino aparte de ellos quienes huyeron por la azotea del lugar, por lo antes expuesto realizamos una búsqueda por dicha azotea logrando avistar dentro de un cubículo construido en ese lugar a varios sujetos en fuga, quienes al darle la voz de alto manifestaron portar un arma de fuego motivo por el cual tomando la medidas de seguridad del caso nos acercamos a dicho cubículo solicitándoles que salieran del lugar con las manos en la cabeza pudiendo observar en el interior del mismo se encontraban cuatro sujetos a quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la inspección corporal a cada uno de ellos no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalistico, sin embargo en la adyacencias del cubículo donde estos se encontraban se logro el hallazgo de una caja metálico de elaboración casera, de color negro contentiva de cuatro (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAÍNA, noventa y dos proyectiles (92) de distintos calibre, estructura y forma de dos (02) cargadores para un arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo aparente y una (01) balanza del tipo pistola sin marca ni modelo aparente al realizar la revisión del cubículo en el cual se encontraban estos sujetos pudimos visualizar entre el techo y una de las paredes del mismo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros marca Cavim, solicitándole su documentación personal, suministrando sus cedula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera. H.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.232.750. J.J.F.J., titular de la cedula de identidad Nº 20.948.955, M.E.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V-19199.448, A.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.028.733. Acto seguido el funcionario G.A., procedió a realizar las respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la ley y en el citado lugar e inmediatamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la Ley en el lugar e inmediatamente se procedió a imponer a los mencionados ciudadanos de su derechos consagrados en el articulo 49 de nuestra carta Magna, en concordancia del 125 del Código Orgánico Procesal Penal… se le notifico al Fiscal de guardia por este despacho Abg. Y.P., Fiscal 54 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo me dirigí a l sala Técnica de esta Subdelegación, donde en compañía del funcionarios agente G.A., procedimos a realizar el pasaje de la sustancia incautada (PRESUNTAMENTE DROGA), arrojando un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos, así como la Inspección técnica Policial, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por los funcionarios, fijación fotográfica, así como las actas de entrevista al testigos presente en el procedimiento policial ciudadano ODDY O.V. y las respectivas actas de aseguramiento de evidencia física de las evidencias donde se deja constancia de lo incautado. Solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existencia de un procedimiento previo y así el Ministerio Público tener el lapso para continuar la investigación. La calificación de tipo provisional que da el Ministerio Público es para los ciudadanos. NORKIS Y.M., K.Y.R.M., K.Y.R.M., I.E.T.U., E.A.R.V., YULEIBIS I.F.J. y J.I.O.D., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano J.C.Z.R., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para los ciudadanos: H.J.R., J.J.F.J., M.E.C.V., A.J.M.R., los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de Ley Especial de Droga, y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En Relación a los Ciudadanos. NORKIS Y.M., K.Y.R.M., K.Y.R.M., I.E.T.U., E.A.R.V., YULEIBIS I.F.J. y J.I.O.D. y J.C.Z.R., solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial y las características de las evidencia incautadas y fijación fotográfica cadena de custodia, acta de entrevista, encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 del Copp, peligro de fuga la pena y la magnitud del daño causado, son delitos contra el orden publico, en cuanto para los ciudadanos, H.J.R., J.J.F.J., M.E.C.V., A.J.M.R., Considera el Ministerio Publico que están llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado toda vez que estamos ante un ilícito que es considerado por nuestra doctrina y jurisprudencia como de salud pública, aunado ello el artículo 252 ordinales 2 y 5 por cuanto los mismos podrían influir en el testigo para obstaculizar la investigación, artículo y que existe presunción legal del peligro de fuga atendiendo a la calificación jurídica y al quantum de la posible pena a imponer, por lo que es necesario que se mantengan privados de su Libertad, para que los mismos no evadan el proceso, por lo que solicitó la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo’…’

Finalizada esta exposición el imputado, H.J.R.R., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126,127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

‘…El día que llegaron los oficiales me encontraba en mi cama no me encontraba en ningún cubículo, cuando ellos llegaron subieron me apuntaron me dieron una cachetada cuando iba por la escalera los señores me golpearon severamente nos dejaron abajo y esperaron un rato y estando abajo no vi a ninguna personas civil solo los policías con la insignias no vi testigos, tengo 8 meses en el refugio por la fundación Guaicaipuro se me cayo mi vivienda por la lluvia, trabajo en la federación de Futbol soy arbitro, no consumo droga ni manipulo arma soy deportista sano no entiendo porque esos policías nos hicieron esto somos inocentes, es todo….’

Finalizada esta exposición, el imputado, J.J.F.J., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,8,9,10,11,12,125,126,127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

‘…yo cuando llegaron a la casa estaba durmiendo y con mi hermana yuli y llegaron al casa forzando las puertas y nos asustamos llegaron imprevistos primera vez que me agarran así, luego entran y estaba en el chinchorro y me dicen donde está la pistola me insultaron y agarraron a mí y mi cuñado y me tomaron la foto y me golpearon y nos quedamos tranquilo y unos de los oficiales quería pegarle a mi hermana y la insulto y como yuli se puso brava, entonces el funcionario dijo ustedes van para la grade y yo le dije porque si nosotros somos sanos soy de Maracaibo tenía una semana aquí y vine a visitar a mi hermana y cuando desperté estaban en la casa y decían que ellos tienen derecho porque son oficiales, nos golpearon nos insultaron y le dijimos para hacer una llamada y no quisieron mi mama no sebe y será lo que dios quiera somos inocentes se los juro, es todo’

…’

Finalizada esta exposición, el imputado, M.S.C.V., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,8,9,10,11,12,125,126,127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

‘…Donde vivíamos yo venía de gramoven y hubo un desastre y la misión Guaicaipuro consiguió el refugio y nos consiguieron allí, en san Martin, vivo con mi esposa y hace una semana le pedí a yo jairo que me ayudara a vender empandas y el que se quedara, atendiendo el negocio, el día martes a las 6 de la mañana llegaron CICPC me agarraron desnudo acostado y le dije que me dejaran colocar un pantalón y la cedula para que vean que soy sano soy cristiano evangélico, nos tiramos en el piso me colocaron tirro, tengo las marcas poco antes un funcionario realizo una llamada y dijo tengo el arma dile a oficial que me envié las balas yo necesito una caja de balas tengo el arma, nos bajaron duramos una hora abajo y arriba no sabia que pasaba, tengo mi cajita de empanadas, tengo un testigo mecánico en la hoyada, no es justo que nos tiren así en la calle y nos traten como unos perros, tenía mas de 36 horas sin comer, hace cuatro años no tomo y tengo unas ganas de llorar no tanto por mi si no por mi esposa que está embarazada, unos de los muchachos lo golpearon fuerte y lo asfixiaron es Jesús el gocho, el día de las madres hicimos una reunión, hay gente pobre honrada trabajadora no se como pusieron esa arma y no he tocado nada de eso y nunca he consumido ninguna droga me pueden hacer todos los exámenes, lo máximo a sido una pastilla para el dolor de cabeza soy inocente esas personas nos quieren es perjudica, es todo…’

Finalizada esta exposición, el imputado, A.J.M.R., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7,8,9,10,11,12,125,126,127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

‘…Yo me encuentro en ese sitio durmiendo con mi pareja y pertenecemos a la misión Guaicaipuro, a las 6 de la mañana nosotros escuchamos un fuerte ruido y entraron con una piqueta roja y gritando fuertemente, péguense a la pared nos insultaron y me detuvieron y me pararon al cual ellos se acercaron y fui agredido por dos oficiales y recibo un puño y caigo en el suelo y el mismo funcionario, me lastima con su zapato tengo heridas en la cabeza y siguieron agrediéndome, me pego tres veces me amenazo de muerte y me insulto, me pego con el zapato tres veces en la cabeza y ellos procedieron a hacer varias llamadas y piden a una funcionaria que le lleven una caja de bala y si podían buscar droga para sembrarla y nos agredieron físicamente y me empozaron y de los funcionarios recibo cachetadas y golpes y nos dijeron que si nosotros lo acusábamos iban a haber represalias, quiero que no le pase nada a mi familia que quede claro, trabajo Jro Fotm Venezuela soy sano no tengo nada que ver con eso soy estudiado imagínese he trabajado con niños de la alcaldía de Chacao y soy una persona seria, es todo….’

Al concedérsele la palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. CIANO R.W.J. argumento los siguientes aspectos de interés:

‘…siendo mi oportunidad como defensor de los ciudadanos antes nombrados se opone a la precalificación fiscal por cuanto en dicha precalificación a la ciudadana karelis Irazú y mi otra defendida en cuanto al delito de a resistencia a la autoridad, aquí de una forma espontánea en sus declaraciones ellos han hechos ver que en ningún momento se resistieron al autoridad se encontraban durmiendo le fueron violados sus derechos sin una orden ingresaron al inmueble, no encontrando nada como mucha dijeron que se encontraban en piyamas y como van a dominar a los funcionarios actuantes si ellos son de una contextura corporal mas fuerte y es imposible que estas señoras hallan hecho resistencia al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, en cuanto a mi defendido J.C. funcionario activo de la policía Nacional, la precalificación Fiscal le imputa el delito de porte Ilícito en consideración esta defensa se opone ya que es un funcionario adscrito al estado y autorizado para tener arma de reglamento quedo demostrado que ni siquiera conocía las instalaciones del inmueble y no entra a las adyacencias y tampoco esta dentro del inmueble y aun a eso les muestra a los funcionarios sus credenciales las originales debidamente autorizado para portar su arma de reglamento de color negro, y los funcionarios de forma mal intencionada ni siquiera lo consignaron ni lo identificaron como funcionario y donde el señor no consigna su acreditación a esta representación fiscal, lamentablemente no contamos en estos momentos para consignar dichos documentos y solicito la libertad plena a J.C.. En cuanto al A.M. le califica trafico en la modalidad de ocultamiento y ocultamiento de arma de fuego previsto en los artículos 277 y 149, esta defensa difiere de esa acusación niega rechaza categóricamente porque ni siquiera hay los elementos de convicción y no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y los funcionarios no estaban acreditados ni un testigo solo un testigo fantasma, el cual es publico y notorio en los últimos meses el plan de madrugonazo y se llevan a un poco de gente para reunir la estadísticas que le solicitan sus superiores se llevan a todo el mundo preso y por arte de magia aparece una supuesta arma y no la poseía nadie que se la encontraron en su poder, y pide para A.M. solicito la libertad plena o medida cautelar menos gravosa, igualmente quiero hacer de su conocimiento y de consignar constancia donde mi persona y el Dr Williams, somos asesores jurídico de esta fundación para aclarar que mis defendidos no poseen dinero y estamos aquí porque somos asesores de la fundación Guaicaipuro y le garantizan un a vivienda a cada familia le voy a consignar donde ellos han sido debidamente censados y reúnen las cualidades para un vivienda digna y que ahora hallan unos interés de otra gente en el inmueble que pertenece a fogade y están debidamente autorizados para estar allí tenían sus llaves y coordinaban para no dejar el inmueble solo y tanto es así que hay cocinas camas y la ropas para sus hijo, y otra carta donde la concejal metropolitano va dirigida donde fueron censados para que verifique que están debidamente censados. El tribunal deja constancia que se recibió contante de (17) folios útiles los documentos mencionada en la exposición, es todo…’

Al concedérsele la palabra a la defensa Privada a cargo del Abg. W.R.V.C. argumentó los siguientes aspectos de interés:

‘…En relación a mis defendidas, relacionadas con el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal para esta defensa no están llenos los extremos del articulo 250, ya que se ha evidenciado que estas personas no se opusieron ninguna obstaculización para que los funcionarios actuantes cumplieran con su trabajo incluso en su mayoría eran funcionarios masculinos solo una femenina, cabe destacar que una de mis defendida se encontraba embarazada y prácticamente desnuda cuidándose del embarazo que tiene 5 meses, en relación a Norkis Mejías, se encontraba con un menor de edad de 9 años y fue despertada a patadas no están llenos los extremos de la norma objetiva penal y igualmente de la revisión de las presente actas dicho procedimiento no se llena el extremo 210 numeral 1 y 2 y cuando se trate de un imputado para su persecución y con una orden judicial debidamente expedida por un tribunal, en cuanto a las declaraciones de mis defendidos todas concuerdan y ninguno se resistió a la actuación policial en todo momento colaboraron. En cuanto a J.I., se le encuentra un cargador, podemos establecer que ese cargador pertenece a uno de los de los detenidos que es funcionario activo de la policía nacional y el otro era reserva la cual fue sembrada que fue maltratado humillado y fue retirado a un lugar solo torturado vejado y se puede observar en este mal procedimiento policial, en cuanto a J.M. y L.R., como precalifica la Fiscal en relación al articulo 149 relacionado con el Trafico en la modalidad de ocultamiento, no estoy de acuerdo ni con el 277, relacionado con el ocultamiento de arma de fuego, por cuanto los mismo al momento que los funcionarios entraron y la única persona fue separada fue J.I. y los demás se encontraban en la parte de abajo, no tenían orden de allanamiento y no están llenos los extremos del articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito la nulidad de la aprehensión y por ultimo quiero consignar la denuncia ante la Fiscalía General y carpeta de Norkis Mejías con sus documentos personales, el tribunal deja constancia que se recibió constante 12 folios útiles los antes mencionado y solicito libertad plena para mis defendidos o en su efecto unja Medida Cautelar Menos gravosa de posible cumplimiento…’

Una vez escuchada la exposición de las partes este Tribunal pasó a emitir los siguientes pronunciamientos:

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a Secretaría para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R., este Tribunal las acoge y comparte al considerar que los hechos descrito en actas y narrados en este acto se subsume en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, por cuanto se evidencia la posible materialización de los elementos objetivos de los referidos tipos penales referidos el primero de ellos al tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultación, transporte por cualquier medio, almacenamiento o actividades de corretaje con las sustancias establecidas en la ley; en las cantidades señaladas y el segundo de los tipos al ocultamiento de armas de fuegos las cuales no se encuentran registradas en los organismos competentes, basados en los elementos convicción que fueron traídos en esta audiencia en la cual se individualiza la conducta asumida por los imputados toda vez que presuntamente la sustancia fue incautada en las adyacencias del lugar donde se encontraban, en las condiciones que indican que se encontraba oculta dado su almacenamiento, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido:

Acta de Investigación. En esta misma fecha siendo las 12.00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario agente de Investigación E.H., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado y de acuerdo a lo previsto en los artículos 110°, 111°, 112°, 169° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje relativo al dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), a bordo de la unidad tipo Pikut, signada con el número P-369, en compañía de los funcionarios: Comisario C.P., Inspector JEFE J.U., Sub Inspector R.A., respondiendo a las reiteradas denuncias por ante de los ciudadanos residentes de la calle 03 con cruce San Martin, por cuanto en la zona carios ciudadanos constantemente distribuyen droga en el sector, nos dirigimos hacia la siguiente dirección AVENIDA SAN MARTIN CRUCE CON TERCERA CALLE, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, logrando notar a dos personas de sexo masculino con las siguientes características, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada cabello de color negro y corto del tipo liso, de 1.80 metros d y de 28 años de edad aproximadamente, y el otro de contextura regular de cabello de color negro del tipo liso, de 1,73 metros de estatura y 22 años de edad aproximadamente, quienes se encontraban en la citada estación de servicio y al notar la presencia policial adquirieron una actitud nerviosa a los que debidamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo investigativo nos desprendimos a darle la voz de alto y luego de intentar de abordarlos, el ciudadano primeramente descrito haciendo caso omiso a nuestro proceder desenfundado un arma de fuego tipo pistola, emprendiendo la veloz huida hacia la avenida San Martin sentido noreste, teniendo lugar a una breve persecución y luego de poco metros lograron internarse en una edificación aparentemente en estado de abandono, motivo por el cual se realizo una búsqueda en las inmediaciones del sector de personas que fungieran como testigos en el presente procedimiento, encontrando solo una, quien de acuerdo a lo señalado en el articulo 23 numeral 01 de la protección de victima y testigo y demás sujetos procesales dijo ser y llamarse ODDY OSMER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15-541-375, notificándole que serviría como testigo en la siguiente actuación policial, seguidamente amparados en el artículo 210 del código orgánico procesal penal en su excepción numero 2, procedimos a ingresar al citado recinto con las medidas de seguridad del caso amerita, en compañía del testigo antes mencionado. Una vez en la parte interna del lugar logramos avistar a un grupo de personas del sexo femenino, quienes impedían que realizáramos nuestra labor en el lugar, intentando agredir a os funcionarios que integraban a la comisión, motivo por el cual se necesito la fuerza física para controlar la situación luego de varios minutos de comportamiento hostil en contra de nosotros, por lo antes expuestos, la funcionaria Agente Y.V. procedió amparad en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a cada una de las ciudadanas que se opusieron a la comisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico quedando identificadas de la siguiente manera. 1. Norkis Y.M.M.. Titular de la cedula de identidad N°. 10.634.377, 2) K.Y.R.M.T. de la cedula de identidad N°. 27.326.865, 3). K.Y.R.M.. Titular de la cedula de identidad N°. 26.987.299, 4). I.E.T.U., Titular de la cedula de identidad Nº. 13.701.470, 5). E.A.R.V.. Titular de la cedula de identidad Nº. 17.556.938 6). Yuleibis I.F.J.. Titular de la cedula de identidad Nº. 19.458.044. seguidamente se procedió a realizar un recorrido por la divisiones improvisadas por estas personas, logrando visualizar en la planta alta de la edificación, a dos sujetos que emprendieron la veloz huida hacia ese sirio por el hecho anteriormente narrado a lo que nuevamente le dimos la voz de alto acatándola inmediato, manifestando a la comisión que los mismos portaban arma de fuego y que no le quitáramos la vida por lo cual ajustados a derecho y en vista de la actitud sumisa de este ciudadano le respetamos su integridad humana y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al sujeto que desenfundo al arma en las afuera del local y anteriormente mencionado, un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, SERIALES PX7908E, un (01) cargador de la misma marca y modelo contentivo de trece (13) balas marca CAVIM, al mismo se le solicito su documentación, suministrando este su cedula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera J.C.Z.R., titular de la cedula de identidad N° 17.868.995, estudiante en a Universidad Nacional de Seguridad (U.N.E.S), en la inspección realizada I otro sujeto le fue incautado un (01) cargador con las mismas características al anteriormente descrito de trece (13) proyectiles calibre 9 milímetros marca CAVIM, por lo que se presume que el mismo desecho el arma de fuego correspondiente al citado cargados, antes de ser abordado por la comisión quien solicito su documentación, facilitando su cedula de identidad laminada, quedando el sujeto identificado de la siguiente manera. J.I.O.D., titular de la cedula de identidad N° 20.709.322, por tal motivo le solicitamos sobre la cantidad de personas que residían en el lugar manifestando que ahí viven cuatro personas más de sexo masculino aparte de ellos quienes huyeron por la azotea del lugar, por lo antes expuesto realizamos una búsqueda por dicha azotea logrando avistar dentro de un cubículo construido en ese lugar a varios sujetos en fuga, quienes a darle la voz de alto manifestaron portal un arma de fuego motivo por el cual tomando la medida de seguridad del caso nos acercamos a dicho cubículo solicitándole que salieran del lugar con las manos en la cabeza pudiendo observar en el interior del mismo se encontraban cuatro sujetos a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la inspección corporal cada uno de ellos no logrando incautarles evidencia alguna de interés Criminalístico, sin embargo en la adyacencias del cubículo donde estos se encontraban se logro el hallazgo de una caja metálico de elaboración casera, de color negro contentiva de custro (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, noventa y dos proyectiles (92) de distintos calibre, estructura y forma de dos (02) cargadores para arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo aparente y una (01) balanza del tipo colgante elaborada en metal, seguidamente al realizar la revisión del cubículo en el cual se encontraban estos sujetos pudimos visualizar entre el techo y una de las paredes del mismo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros marca Cavim, solicitándole su documentación personal, suministrando sus cedula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera. H.J.R.R., titular de la cedula de identidad N° 13.232.750. J.J.F.J., titular de la cedula de identidad N° 20.948.955, M.E.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-19199.448, A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.028.733. Acto seguido el funcionario G.A., procedió a realizar las respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la ley y en el citado lugar e inmediatamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la Ley en el lugar e inmediatamente se procedió a imponer a los mencionados ciudadanos de su derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra carta Magna, en concordancia del 125 del Código Orgánico Procesal Penal... se le notifico al Fiscal de Guardia por este despacho Abg. Y.P., Fiscal 54 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo me dirigí a l sala Técnica de esta Subdelegación, donde en compañía del funcionarios agente G.A., procedimos a realizar el pasaje de la sustancia incautada (PRESUNTAMENTE DROGA), arrojando un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos…

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios_Comisario C.P., Inspector Jefe J.U., Sub Inspector R.A., Agentes H.E., Y.V., A.G., Calatayud Carlos, F.J., en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se incauto las evidencias de interés criminalísticas, fijando fotográficamente los lugares de la incautación de la presunta droga y el arma de fuego antes descrita.

ACTA DE ENTREVISTA del testigo. ODDY O.V., titular de la cedula de identidad N° 15.541.375, ante la Sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de mayo de 2010, en la cual manifestó lo siguiente...’ Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada con las actas procesales signadas con los números 1-657-371, el día de hoy me encontraba en mi a bordo de mi vehículo cuando observe que un funcionario del CICPC, quienes me abordaron y me pidieron la colaboración de que les sirviera como testigo por lo que no tuve ningún inconveniente en acompañarlos a un edificio que estaba justo en la esquina donde ellos realizaban un procedimiento policial.

A preguntas realizadas. Primera. Diga lugar hora y fecha del hecho que narra. Contesto. AVENIDA SAN MARTIN CRUCE CON TERCERA CALLE, ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACION DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, el día de hoy 10-05-2011, a las seis horas de la mañana (6.00). Segunda. Diga Ud. Si los funcionarios para el momento de pedirle la colaboración estaban plenamente identificados. Contesto. Si estaban todos identificados con Chaquetas del Cicpc Cuarta. Diga ud, tiene conocimiento cuantas personas de detuvieron en dicho lugar. Contesto. Si seis hombres y seis mujeres. Quinta. ¿Diga Ud. tiene conocimiento que se incauto en dicho lugar Contesto. Si drogas, armas y balas en una caja negra.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En la cual dejan constancia que la evidencia física incautada en el caso de la droga se trata de (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, folio 43,

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En la cual dejan constancia que la evidencia física incautada en el caso de las armas y proyectiles se trata de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, seriales PX7908E, calibre 9mm, con sus respectivos cargadores contentivos de trece balas sin percutir cada uno, para un total de 26 en la que en su parte posterior se puede leer en bajo relieve. CAVIM, 2.- arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Forcé 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros marca Cavim.

Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido las precalificaciones presentadas por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo, reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTO DE CONVICCIÓN

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que los imputados presuntamente se encuentra vinculados con la comisión, de los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual se desprende de:

Acta de Investigación. En esta misma fecha siendo las 12.00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho de funcionario agente de Investigación E.H., adscrito al departamento de Investigaciones de la Sud Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado y de acuerdo en lo previsto en los artículos 110º, 111º, 112º, 169º y 303º del Código Orgánico Procesal penal vigente y en concordancia con los artículos 10, 11 y 21 de la Ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje relativo al dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), a bordo de la unidad tipo Pikut, signada con el numero P-369, en compañía de los funcionarios: Comisario C.P., Inspector JEFE J.U., Sub Inspector R.A., respondiendo a las reiteradas denuncias por ante de los ciudadanos residentes de la calle 03 con cruce San Martín, por cuanto en la zona carios ciudadanos constantemente distribuyen droga en el sector, nos dirigimos hacia la siguiente dirección AVENIDAD SAN MARTIN CRUCE CON TERCERA CALLE, ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, logrando notar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características, el primero de ellos tez morena, contextura delgada cabello de color negro y corto del tipo liso, de 1.80 metros d y de 28 años de edad aproximadamente, y el otro de contextura regular de cabello de color negro del tipo liso, de 1,73 metros de estatura y 22 años de edad aproximadamente, quienes se encontraban en la citada estación de servicio y al notar la presencia policial adquirieron una actitud nerviosa a los que debidamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo de investigativo nos desprendimos a darle la voz de alto y luego de intentar abordarlos, el ciudadano primeramente descrito haciendo caso omiso a nuestro proceder desenfundo un arma de fuego tipo pistola, emprendiendo la veloz huida hacia la avenida San Martín sentido noreste, teniendo lugar a una breve persecución y luego de pocos metros lograron internarse en una edificación aparentemente en estado de abandono, motivo por el cual se realizo una búsqueda en las inmediaciones del sector de personas que fungieran como testigos en el presente procedimiento, encontrado solo una, quien de acuerdo a los señalado en el artículo 23 numeral 01 de la protección de victima y testigo y demás sujetos procesales dijo ser y llamarse ODDY OSMER VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15-541-375, notificándole que serviría como testigo en la siguiente actuación policial, seguidamente amparados en articulo 210 del código orgánico procesal penal en su excepción numero 2, procedimos a ingresar al citado recinto con las medidas de seguridad del caso amerita, en compañía del testigo antes mencionado, una vez en la parte interna del lugar logramos avistar a un grupo de personas de sexo femenino, quienes impedían que realizáramos nuestra labor en el lugar, intentando agredir a os funcionarios que integraban a la comisión, motivo por el cual se necesito la fuerza física para controlar la situación luego de varios minutos de comportamiento hostil en contra de nosotros, por lo antes expuestos, la funcionaria Agente Y.V. procedió amparad en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a cada una de las ciudadanas que se opusieron a la comisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico quedando identificadas de la siguiente manera. 1. Norkis Y.M.M.. Titular de la cedula de identidad Nº 10.634.377, 2) K.Y.R.M.T. de la cedula de identidad Nº. 27.326.865, 3) K.Y.R.M.. Titular de la cedula de identidad Nº. 26.987.299, 4) I.E.T.U., Titular de la cedula de identidad Nº. 13.701.470, 5). E.A.R.V.. Titular de la cedula de identidad Nº 17.556.938 6) Yuleibis I.F.J.. Titular de la cedula de identidad Nº 19.458.044, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las divisiones improvisadas por estas personas, logrando visualizar en la planta alta de la edificación, a dos sujetos que emprendieron la veloz huida hacia ese sirio por el hecho anteriormente narrado a lo que nuevamente le dimos la voz de alto acatándola inmediato, manifestando a la comisión que los mismos portaban arma de fuego y que no le quitáramos la vida por la cual ajustados a derecho y en vista de la actitud sumisa de este ciudadano le respetamos su integridad humana y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una inspección corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al sujeto que desenfundo el arma en las afueras del local y anteriormente mencionado, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, seriales PX7908E, un (01) cargador de la misma marca y modelo contentivo de trece (13) balas marca CAVIM, al mismo se le solicito su documentación, suministrando este su cedula de identidad laminada quedando identificado de la siguiente manera J.C.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.868.995, estudiante en a Universidad Nacional de la Seguridad (U.N.E.S), en la inspección realizada l otro sujeto le fue incautado un (01) un cargador con las mismas características al anteriormente descrito contentivo de trece (13) proyectiles calibre 9 milímetros marca CAVIM, por lo que se presume que el mismo desecho el arma de fuego correspondiente al citado cargados, antes de ser abordado por la comisión quien solicito su documentación, facilitando su cedula de identidad laminada, quedando el sujeto identificado de la siguiente manera. J.I.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 20.709.322, por tal motivo le solicitamos sobre la cantidad de personas que residían en el lugar manifestando que ahí viven cuatro personas mas de sexo masculino aparte de ellos quienes huyeron por la azotea del lugar, por lo antes expuesto realizamos una búsqueda por dicha azotea logrando avistar dentro de un cubículo construido en ese lugar a varios sujetos en fuga, quienes al darle la voz de alto manifestaron portar un arma de fuego motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dicho cubículo solicitándoles que salieran del lugar con las manos en la cabeza pudiendo observar en el interior del mismo se encontraban cuatro sujetos a quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la inspección corporal a cada uno de ellos no logrando incautarles evidencia alguna de interés Criminalístico, sin embargo en las adyacencias del cubículo donde estos se encontraban se logro el hallazgo de una caja metálico de elaboración casera, de color negro contentiva de custro (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, noventa y dos proyectiles (92) de distintos calibre, estructura y forma de dos (02) cargadores para arma de fuego tipo pistola sin marca ni modelo aparente y una (01) balanza del tipo colgante elaborada en metal, seguidamente al realizar la revisión del cubículo en el cual se encontraban estos sujetos pudimos visualizar entre el techo y una de las paredes del mismo un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros marca Cavim, solicitándole su documentación personal, suministrando sus cedula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera. H.J.R.R., titular de la cedula de identidad N° 13.232.750. J.J.F.J., titular de la cedula de identidad N° 20.948.955, M.E.C.V., titular de la cedula de identidad N° V-19199.448, A.J.M.R., titular de la cedula de identidad 18.028.733. Acto seguido el funcionario G.A., procedió a realizar las respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la ley y en el citado lugar e inmediatamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la Ley en el lugar e inmediatamente se procedió a imponer a los mencionados ciudadanos de su derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra carta Magna, en concordancia del 125 del Código Orgánico Procesal Pernal… se le notifico al Fiscal del Guardia por este despacho Abg. Y.P., Fiscal 54 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo me dirigí a l sala Técnica de esta Subdelegación, donde en compañía del funcionarios agente G.A., procedimos a realizar el pasaje de la sustancia incautada (PRESUNTAMENTE DROGA), arrojando un peso bruto de cuarenta y un (41) gramos….

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 20011, suscrita por los funcionarios_Comisario C.P., Inspector Jefe J.U.S.I.R.A., agentes H.E., Y.V., A.G., Calatayud Carlos, F.J., en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se incauto las evidencias de interés criminalísticas, fijando fotográficamente los lugares de la incautación de la presunta droga y el arma de fuego antes descrita.

ACTA DE ENTREVISTA del testigo. ODDY O.V., titular de la cedula de identidad N° 15.541.375, ante la Sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha diez (10) de mayo de 2011, en la cual manifestó lo siguiente…’ Comparezco ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada con las actas procesales signadas con los números 1-657-371, el día de hoy me encontraba en mi a bordo de mi vehículo cuando observe que un funcionario del CICPC, quienes me abordaron y me pidieron la colaboración de que les sirviera como testigo por lo que no tuve ningún inconveniente en acompañarlos a un edificio que estaba justo en la esquina donde ellos realizaban un procedimiento policial.

A preguntas realizadas. Primera. Diga lugar hora y fecha del hecho que narra. Contesto. AVENIDA SAN MARTÍN CRUCE CON TERCERA CALLE, ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, el día de hoy 10-05-2011, a las seis horas de la mañana (6.00). Segunda. Diga Ud. si los funcionarios para el momento de pedirle la colaboración estaban plenamente identificados. Contesto. Si estaban todos identificados con Chaquetas del Cicpc Cuarta. Diga ud, tiene conocimiento cuantas personas de detuvieron en dicho lugar. Contesto. Si seis hombres y seis mujeres. Quinta. ¿Diga Ud. tiene conocimiento que se incauto en dicho lugar Contesto. Si drogas, armas y balas en una caja negra.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En la cual dejan constancia que la evidencia física incautada en el caso de la droga se trata de (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, folio 43,

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En la cual dejan constancia que la evidencia física incautada en el caso de las armas y proyectiles se trata de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, seriales PX7908E, calibre 9mm, con sus respectivos cargadores contentivos de trece balas sin percutir cada uno, para un total de 26 en la que en su parte posterior se puede leer en bajo relieve. CAVIM, 2.- arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetro marca Cavim.

Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad imputado con un delito de lesa humanidad, en los términos reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-DICIEMBRE-2006, signada 2143, con ponencia de Magistrado DR. A.D.R., en la cual se prevé:

‘…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se tratan de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblos venezolanos y de la humanidad en general, amerita que se le confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…’

Compartiendo tal discernimiento esta Instancia ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de lesa humanidad y la incautación y conservación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio de este Juzgador tal incautación (existencia física) en las cantidades que superan holgadamente la previsión legislativa para considerarla como dosis personal, de manera excepcional debe ser considerada en si mismo como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad con la declaración de los funcionarios policiales y de los testigos del procedimiento, y que de manera subsecuente y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa, argumentación que encuentra asidero entre otras en la sentencia de la propia Sala Constitucional, de fecha 09-NOVIEMBRE-2005, signada 3421, en la cual con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., se señaló con rigurosidad que:

‘…los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como que los delitos de tráfico de estupefacientes (…) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas…’

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señalada:

‘…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (…) Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…’

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO como un delito de LESA HUMANIDAD.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar los intereses difusos de la humanidad y que ponderados en el caso de especie se traduce a una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo al magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del articulo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientado a propiciar un compartimiento reticente de los testigos y expertos supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado al corresponderse con un presunto delito de LESA HUMANIDAD, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R., de conformidad con lo establecido de los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

Así las cosas, considerando los propios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO Y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal fijándose como sitio de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I. Publíquese y regístrese la presente decisión…” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa que el ciudadano DR. J.E., en su carácter de Defensor de los ciudadanos Imputados: M.E.C., J.J.F. y A.M.R., interpone Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana JUEZ, DRA. L.S.A.T., de fecha 12 de mayo de 2011, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (12 de mayo de 2011).

Al respecto, observa esta Sala que el Recurrente, manifiesta disconformidad con los hechos narrados por los funcionarios aprehensores y, en consecuencia, solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de los ciudadanos Imputados: M.E.C., J.J.F. y A.M.R., efectuada en fecha 11 de mayo de 2011, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y, artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una UNICA DENUNCIA; planteada en los siguientes términos: Que considera que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en su lugar de residencia, un Refugio, ubicado en la Avenida Principal de san Martín, con calle 3, diagonal a la Estación de Servicio El Trébol, quienes de acuerdo con el Presidente H.C.F., se constituyeron en una Fundación denominada GUAICAIPURO, con el fin de obtener una vivienda, ya que todos carecen de ella, por haberla perdido con las lluvias. Que ese día, siendo las 6:00 horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, penetraron en su lugar de descanso, golpeando y maltratando a todos. Que dichos funcionarios no presentaron orden judicial de allanamiento; que mienten al señalar los hechos; que el ciudadano que supuestamente fue perseguido, resultó ser un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana. Que a sus defendidos les fue sembrada la presunta droga incautada en el Refugio. Que hay suficientes testimonios que d.f. que sus defendidos son personas sanas sin vinculación alguna con drogas, ni armas; que uno es deportista y los otros dos son evangélicos, de intachable conducta; que todo ese operativo fue planificado por los funcionarios y por un ciudadano llamado P.G., quien es directivo del Instituto Principal Educativo. Que el testigo a que hace referencia el Ministerio Público, ciudadano ODDY O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.541.375, nunca estuvo presente en el lugar de los hechos, durante el procedimiento, que no ha señalado de manera directa a sus defendidos como personas que ocultaban drogas y armas de fuego; que todos estos hechos conducen a una flagrante violación de derechos constitucionales, referidos a la libertad individual, respeto a la integridad física, psíquica y moral, al derecho a la inviolabilidad del domicilio y en especial al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44, ordinal 1°; 46 , ordinales 1°, 2° y 4°; 47 y artículo 49 de la Constitución; considerando el Recurrente, que por imperativo del artículo 25 eiúsdem, debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de sus defendidos, ciudadanos M.E.C., J.J.F. y A.M.R.. Que, en consecuencia, solicita la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, que declare la Nulidad Absoluta de la Decisión Recurrida y otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos o, en su defecto, se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal.

En este orden de ideas, este Superior Despacho previamente observa:

Que se evidencian en autos las siguientes actuaciones:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante del folio 03 al folio 07, del Expediente Original correspondiente a la presente Causa, levantada por los funcionarios Agente de Investigación E.H., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje relativo al Dispositivo de Seguridad Ciudadana (DIBISE), a bordo de la unidad tipo Pick-up, signada con el número P-369, en compañía de los Funcionarios: Comisario C.P., Inspector Jefe J.U., Subinspector R.A., Detectives Keilert ESCOBAR, M.C., R.R. y Agentes Y.V., G.A., C.C. y J.F., respondiendo a las reiteradas denuncias por parte de los ciudadanos residentes de la calle 03 cruce con Avenida San Martín, por cuanto en la zona varios ciudadanos constantemente distribuyen drogas en ese sector, nos dirigimos hacia la siguiente dirección: AVENIDA SAN MARTIN CRUCE CN TERCERA CALLE, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACS, DISTRITO CAPITAL, logramos notar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características físicas: el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, cabello de color negro y corto del tipo liso, de 1,80 metros de estatura y 28 años de edad aproximadamente, portando la siguiente vestimenta: chemise de color blanca, pantalón jean de color azul y zapatos deportivos de color negro y el otro de sujeto de tez blanca, contextura regular, cabello de color negro, del tipo liso, de 1,73 metros de estatura y 22 años de edad aproximadamente, portando la siguiente vestimenta; guardacamisa de color blanca, pantalón corto de color azul, zapatos deportivos de color negro, quienes se encontraban en la citada estación de servicio y al notar la presencia policial adquirieron una actitud nerviosa, a lo que debidamente identificados como funcionarios activos de este digno cuerpo investigativo, nos desprendimos a darle la voz de alto y luego de intentar abordarlos, el ciudadano primeramente descrito haciendo caso omiso a nuestro proceder desenfundó un arma de fuego tipo pistola, emprendiendo veloz huida hacia la Avenida San Martín sentido noreste, teniendo lugar a una breve persecución y luego de pocos metros lograron internarse en una edificación aparentemente en estado de abandono, motivo por el cual se realizó una búsqueda en las inmediaciones del sector de personas que fungieran como testigos en el presente procedimiento, encontrando solo una, quien de acuerdo con lo señalado en el artículo: 23ª numeral 01ª de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse: ODDY O.V., titular de la cedula de identidad NÚMERO v-15.541.375, notificándole que serviría de testigo en la siguiente actuación policial. Seguidamente amparados en el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción número 2.-, procedimos a ingresar al citado recinto con las medidas de seguridad que el caso amerita, en compañía del testigo antes mencionado. Una vez en la parte interna del lugar, logramos avistar a un grupo de personas del sexo femenino, quienes impedían que realizáramos nuestra labor en el lugar, intentando agredir a los funcionarios que integraban la comisión, motivo por el cual se necesitó utilizar la fuerza física para controlar la situación luego de varios minutos de comportamiento hostil en contra de nosotros, por lo antes expuestos, la funcionaria Agente Y.V. procedió amparada en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión corporal a cada una de las ciudadanas que se opusieron a la comisión, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificadas de la siguiente manera: 1) NORKIS Y.M.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07/07/1972, 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciada en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número V-10.634.377, hija de D.M. (V) y de Marìa MEJIAS (V), 2) K.Y.R.M., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 02/09/1990, 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciada en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número, hija de Y.M. (V) y de C.R. (V) V-27.326.865, 3) K.Y.R.M., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, fecha de nacimiento 21/02/1992, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciada en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número V-26.987.299, hijo de Y.M. (V) y de C.R. (V), 4) I.E.T.U., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/06/1979, 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, titular de la Cedula de Identidad número V-13.701.470, 5) E.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento03/06/1987, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número V-17.556.938, 6) YULEIBIS I.F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/08/1988, 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número V-19.458.044, hijo de I.J. (V) y de J.F. (V); seguidamente procedimos realizar un recorrido por la divisiones improvisadas por estas personas, logrando visualizar en la planta alta de la edificación, a los dos sujetos que emprendieron la veloz huida hacia ese sirio por el hecho anteriormente narrado a lo que nuevamente le dimos la voz de alto acatándola inmediato, manifestando a la comisión que los mismos portaban un arma de fuego y que no le quitáramos la vida por lo cual ajustados a derecho y en vista de la actitud sumisa de este ciudadano le respetamos su integridad humana y amparados en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la inspección corporal a ambos sujetos, logrando incautarle al sujeto que desenfundó el arma en las afuera del local y anteriormente mencionado, un (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo PX4, Store, seriales PX7908E, un (01) cargador de la misma marca y modelo contentivo de trece (13) balas marca CAVIM, al mismo se le solicitó su documentación, suministrando éste su cédula de identidad laminada, quedando identificado de la siguiente manera J.C.Z.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 09/01/1985, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, estudiando en la Universidad Nacional de la Seguridad (U.N.E.S.), teléfono personal 0412.913.34.95, residenciado en esa edificación en calidad de invasor, titular de la Cédula de identidad número V-17.868.995, hijos de M.C. ZERPA (V) y de J.G.R. (V); en la inspección realizada al otro sujeto le fue incautado un (01) cargador con las mismas características al anteriormente descrito contentivo de trece (13) proyectiles calibre 9 milímetros, marca CAVIM, por lo que se presume que el mismo desechó el arma de fuego correspondiente al citado cargador, antes de ser abordado por la comisión, a quien se le solicitó su documentación, facilitando su cedula de identidad laminada, quedando el sujeto identificado de la siguiente manera: 8) J.I.O.D., de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 29/02/1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en ese mismo recinto en calidad de invasor, teléfono personal 0272.682.51.43, titular de la Cédula de Identidad número V-20.709.322, hijo de R.O. (V) y de Ignacio DURAN (V), por tal motivo le solicitamos información sobre la cantidad de personas que residían en ese lugar manifestando que ahí viven cuatro personas mas de sexo masculino aparte de ellos, quienes huyeron por la azotea del lugar. Por lo antes expuesto, realizamos una búsqueda por dicha azotea logrando avistar dentro de un cubículo construido en ese lugar a varios sujetos en fuga, quienes a darle la voz de alto manifestaron portar un arma de fuego, motivo por el cual tomando la medida de seguridad del caso, nos acercamos a dicho cubículo solicitándoles que salieran del lugar con las manos en la cabeza, pudiendo observar que en el interior del mismo se encontraban cuatro sujetos, a quienes amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos la revisión corporal cada uno de ellos, no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, en las adyacencias del cubículo donde estos se encontraban se logró el hallazgo de una caja metálica de elaboración casera, de color negro, contentiva de cuatro (04) envoltorios traslucidos de color azul, elaborados en material sintético de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, noventa y dos proyectiles (92) de distintos calibre, estructura y forma de dos (02) cargadores para armas de fuego tipo pistola sin marca ni modelo aparente y una (01) balanza del tipo colgante elaborada en metal, seguidamente al realizar la revisión del cubículo en el cual se encontraban estos sujetos pudimos visualizar entre el techo y una de las paredes del mismo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, seriales AB72331, con un cargador de la misma marca y modelo contentivo de diez (10) proyectiles, calibre 9 milímetros, marca CAVIM, solicitándoles su documentación personal, suministrando sus cedulas de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 9) H.J.R.R., de nacionalida venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23/01/1976, 35 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, teléfono personal 0416.818.74.50, titular de

la Cédula de Identidad número V-13.232.750. 10) J.J.F.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/04/1992, 19 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, titular de la Cédula de Identidad número V-20.948.955, 11) M.E.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/01/1987, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en ese lugar, teléfono personal 0426.869.83.43, titular de la Cédula de Identidad número V-19.199.448, 12) A.J.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/03/1987, 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio promotor, residenciado en ese lugar, teléfono personal 0212.835.12.39, titular de la Cédula de Identidad número V-18.028.733. hijo de A.M. (V) y de N.R. (V). Acto seguido el funcionario: AGENTE G.A., procedió a realizar las respectiva inspección técnica policial de acuerdo a la ley en el citado lugar e inmediatamente se procedió a imponer a los mencionados ciudadanos de su derechos consagrados en el artículo 49° de nuestra Carta Magna en concordancia del 125° del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, tomando las medidas de seguridad del caso, trasladamos hacia la Sede de este Despacho en compañía de los ciudadanos detenidos conjuntamente el Ciudadano quien fungió como testigo en el presente proceder y las evidencias incautadas en el lugar de los hechos; una vez en estas instalaciones, se puso en pleno conocimiento a la superioridad sobre las diligencias antes practicadas, quienes ordenaron que se les notificara al representante del Ministerio Público de Guardia por este Despacho, Abogado Y.P., Fiscal 54° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó poner a los detenidos a la orden de la oficina de flagrancia de esta circunscripción judicial. Por tal motivo me dirigí a la Sala Técnica de esta Subdelegación, donde en compañía del funcionario Agente G.A., procedimos a realizar el pesaje de la sustancia incautada (PRESUNTAMENTE DROGA), arrojando un peso bruto de bruto de cuarentiún ún (41) NA, SUN-ONSPECTOR(41) gramos. Se consigna en la presente Acta d Pesaje, acta de Derechos del Imputado e Inspección Técnica. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales I-657-371, por los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Es todo”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

2) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante del folio 20 al folio 26, del Expediente Original de la presente Causa, realizada por los funcionarios: COMISARIO C.P., INSPECTOR JEFE J.U., SUB-INSPECTOR R.A., DETECTIVE KEILERT ESCOBAR, JOSE DELGADO, CABELLO MANUEL, R.R., AGENTES H.E., Y.V., A.G., CALATAYUD CARLOS, F.J., adscritos a la Jefatura de Investigaciones de este Despacho, a bordo de la Unidad P-369, hacia: AVENIDA PRINCIPAL DE SAN MARTIN, CON CALLE 3, DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIO TREBOL, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante al

Folio 27, del Expediente Original de la presente Causa, realizada por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN CALATAYUD CARLOS, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, tomada al ciudadano ODDY O.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.541.375, mediante la cual deja expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de rendir entrevista relacionada con las actas procesales signadas con los números I-657.371, el día de hoy me encontraba en mi a bordo de mi vehículo cuando observe que un funcionario del C.I.C.P.C. quienes me abordaron y me pidieron la colaboración de que les sirviera como testigo, por lo que no tuve ningún inconveniente en acompañarlos a un edificio que estaba justo en la esquina donde ellos realizarían un procedimiento policial. Es todo”.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha I-657.371, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante al folio 41, del Expediente Original de la presente Causa, colectadas por el funcionario AGENTE E.H., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Avenida San Martín, con Calle 3, Edificio S/N. Evidencia física colectada: 1) CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.

5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha I-657.371, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante al folio 43, del Expediente Original de la presente Causa, colectadas por el funcionario AGENTE E.H., adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Avenida San Martín, con Calle 3, Edificio S/N. Evidencia física colectada: UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, SERIAL PX7908E, CALIBRE 9MM, CON SUS RESPECTIVOS CARGADORES CONTENTIVOS DE TRECE BALAS SIN PERCUTIR CDA UNO, PARA UN TOTAL DE VEINTISÉIS (26), EN LA QUE EN SU PARTE POSTERIOR SE PUEDE LEER EN BAJO RELIEVE ‘CAVIM 10’ ENTRE OTRAS, 2) UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, CALIBRE 9MM, SERIAL AB72331, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) BALAS SIN PERCUTIR EN LA QUE EN SU PARTE POSTERIOR SE PUEDE LEER EN BAJO RELIEVE ‘CAVIM 07’ ENTRE OTRAS.

En este contexto, en relación a lo alegado por el Recurrente, en ÚNICA DENUNCIA, en cuanto a que disiente de los hechos acontecidos y los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, por lo que solicita la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión de sus defendidos, ciudadanos M.E.C., J.J.F. y A.M.R., efectuada en fecha 10 de mayor de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y, artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía consecuencial, otorgue la Libertad sin Restricciones o, en su defecto les otorgue una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, esta Sala observa:

Que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión

.

Asimismo, establece el artículo 190 eiúsdem, lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

De igual forma, esta Sala observa que establece el artículo 191 ibídem:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Igualmente, se evidencia en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes;

1.- Para impedir la perpetración de un delito.

2.- Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta

. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En este contexto, observa esta Sala que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia correspondiente al Exp. 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado, Doctor I.R.U., lo siguiente:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial de Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada

.

Que se evidencia en las actuaciones, precedente y parcialmente transcritas, la secuencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos generadores del presente procedimiento, que si bien es cierto, la Defensa tiene todo el derecho de plantear sus alegatos y manifestar su inconformidad con lo señalado por los funcionarios aprehensores en su Acta Policial, considera esta Sala que a los órganos jurisdiccionales nos corresponde decidir en cuanto a lo alegado y probado en autos; y, en este caso, en particular, estamos en presencia de un procedimiento realizado por funcionarios policiales que representan al Estado Venezolano y que deben gozar de toda credibilidad, salvo prueba en contrario, por parte de los otros órganos que también representan al Estado; por cuanto mal podría el Estado Venezolano sustentar su funcionamiento dependiendo de representantes que, en principio, no merezcan el respeto y la credibilidad de sus actos; y, sin pretender esta Sala subestimar el dicho de la Defensa, es obvio, que sin haber desvirtuado con suficientes pruebas lo dicho y ejecutado por los funcionarios aprehensores en este procedimiento, mal podría el Recurrente aspirar se le declaren con lugar sus pretensiones en este sentido.

De lo que se desprende, que no hay evidencia alguna de que se hayan violentado derechos y garantías constitucionales que pudieran generar la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, antes, durante y después de la Aprehensión de los ciudadanos M.E.C., J.J.F. y A.M.R.; amén, de que es bien clara y expedita el Acta Policial al narrar y avalar diáfanamente los hechos acontecidos; por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, es deber de esta Sala alertar al Recurrente que la Ley Adjetiva Penal le otorga las herramientas jurídicas necesarias para que, en un momento dado y, si considera que pueden sus defendidos ser acreedores de una medida menos gravosa, debe acogerse a la norma que establece tal situación las veces que lo considere necesario.

En p.a. con la revisión de las actuaciones, las normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos M.E.C., J.J.F. y A.M.R., DR. J.E., Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos Imputados M.E.C., J.J.F. Y A.M.R., contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. L.S.A.T., de fecha 12 de Mayo de 2011, fundamentada en la misma fecha; y, por vía consecuencial, Confirmar la Decisión Recurrida, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. L.S.A.T., mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Imputados, J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos M.E.C., J.J.F. y A.M.R., DR. J.E., Defensor Privado, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos Imputados M.E.C., J.J.F. Y A.M.R., contra la Decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. L.S.A.T., de fecha 12 de Mayo de 2011, fundamentada en la misma fecha; y, por vía consecuencial, CONFIRMA la Decisión Recurrida, dictada en fecha 12 de mayo de 2011, por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez DRA. L.S.A.T., mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Imputados, J.J.F.J., M.S.C.V., A.J.M.R., H.J.R..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE,

C.T.B.M.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. Nro. 10Aa 2962-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/mb.-

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