Decisión nº PJ0152011000130 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede cautelar contencioso administrativa

Maracaibo, veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VC01-X-2011-000016

Asunto principal VP01-N-2011-000016

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la solicitud de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado R.R.M. en su condición de apoderado judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., contra el acto administrativo contenido en la CERTIFICACIÓN No. 0105-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y a los fines de resolver sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado R.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de ESTIRENO DEL ZULIA C.A., interpuso ante los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, solicitud de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la CERTIFICACIÓN No. 0105-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, dicho ente certificó que el ciudadano J.V.A.L.C., presenta un diagnóstico de discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L-5-S-1: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que el acto administrativo impugnado aparece suscrito por el Dr. Raniero Silva, Médico adscrito a la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, quien en modo alguno, alega, posee competencia legal para certificar una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, ni para dictaminar el grado de discapacidad de una trabajadora afectada (sic), ya que el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que corresponde en exclusiva al Presidente de dicho Instituto, único que posee la potestad de representar al mismo, sin que exista una delegación de competencia expresa del Presidente del Instituto hacia el Dr. Silva.

Afirma que siendo el acto administrativo impugnado de los llamados definitivos, éstos deben ser emitidos de conformidad con un procedimiento administrativo establecido y ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento Parcial, establecen un procedimiento especial para dictar tal determinación, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y 16 del Reglamento, establecen la potestad del Instituto de calificar una enfermedad ocupacional previa investigación, y que aún cuando se debió aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo se procedió a certificar la sintomatología, sin garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al no cumplir con un procedimiento previo.

Alega que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Inspector adscrito al Instituto tomo como cierto que la empresa no capacitó ni notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salud para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo, cuando la realidad era, a su decir, que el trabajador si se encontraba debidamente capacitado para desempeñarse como despachador, asumiendo que la enfermedad padecida por el trabajador es producto de la labor realizada para la empresa.

Sobre la base de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad absoluta de la certificación 0031-2011 dictada por la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) y se deje sin efecto la referida resolución.

Finalmente, requiere el solicitante de la nulidad el decreto de una medida cautelar suspendiendo los efectos que pueda producir dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Afirma que se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares sean procedentes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la parte demandante en nulidad respecto a la certificación objeto de impugnación, que refrendó que el ciudadano J.V.A.L.C., presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L-5-S-1: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

A tal efecto, se observa que en el caso de autos la apoderada judicial de Estireno del Zulia C.A., pide se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, considera necesario el Tribunal traer a colación que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este orden de ideas, debe aludirse al contenido artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año.

Artículo 104. a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

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Conforme a la disposición transcrita, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, se observa que la presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 y la parte actora solicita una medida cautelar de suspensión de efectos del acto señalada por aquélla, respecto a lo cual, cabe advertir que la aludida petición cautelar de suspensión de efectos, con base en las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; y a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, el Tribunal, entrará a evaluar la solicitud cautelar peticionada, siendo conveniente precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

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Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente, y al respecto, observa que la solicitante de la medida se limita a expresar que el fumus boni iuris o fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto en base a la certificación expedida por el Instituto, el ciudadano J.V.A.L.C., podría reclamar a su representada el pago de indemnizaciones reguladas en los artículos 80 y 130, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente, por lo cual, mientras no sean suspendidos temporalmente sus efectos, el acto impugnado le sirve al ciudadano AGUIRRE LA CONCHA como base de acciones judiciales que afectarían de manera significativa y patrimonialmente a su representada, pudiendo ser obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones en el supuesto que decida demandar el pago de las mismas, como de hecho lo informó verbalmente, por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho acto, las consecuencias patrimoniales serían de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral, pues los trabajadores desde ningún punto de vista le reintegran a sus empleadores cantidades de dinero y menos aún cuando éstas son cantidades elevadas, pues disponen inmediatamente de ellas y conforme a los preceptos constitucionales y legales sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales son inembargables, siendo en consecuencia imposible la recuperación de dichas cantidades cuando el recurso de nulidad sea declarado con lugar, pudiendo ser el acto impugnado ser ejecutado en cualquier momento.

En cuanto al segundo presupuesto, señala que es también evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos esgrimidos con respecto al punto anterior.

Que en nada se afectan los derechos del trabajador, pues de resultar el acto impugnado válido y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes que fueran condenadas por el Juzgado competente, y de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse temporalmente sus efectos, su mandante podrá ser condenada a pagar eventualmente las indemnizaciones en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las inherentes al daño moral, daño emergente y/o lucro cesante, lo cual será de imposible recuperación en caso de resultar victoriosa.

En relación al primer elemento o requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, encuentra este Tribunal que la solicitante de la medida en modo alguno señala en su solicitud que de los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda, se evidencien elementos probatorios que constaten indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, limitándose a exponer en su escrito de solicitud de demanda los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, sin acompañar pruebas de las cuales se deberá evidenciar prima facie, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad.

Al efecto, advierte el tribunal, a los fines de verificar que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable y que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, por lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, presupuestos que atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante -concurrentemente- la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional

Así, la figura jurídica relativa a la institución de las medidas cautelares ha sido delineada por la Sala Constitucional en estricta correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la tutela judicial efectiva y el artículo 257 igualmente constitucional relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual tiene fundamento en el objeto que persigue la medida cautelar, ya que la misma, siendo decretada para evitar que el fallo resulte inejecutable, evidencia claramente que existe una realidad susceptible de protección en la esfera jurídica del solicitante de la medida, que legitima la efectividad y eficacia del proceso y permite la materialización de la sentencia, bajo la consideración conforme a la cual, cuando se activa el mecanismo jurisdiccional para determinar la procedencia de una pretensión, este no puede en el ejercicio de su actividad promover un acto que modifique la situación jurídica existente a un punto que resulte irreversible el hecho surgido y se coloque en peligro la realización de la justicia, contraviniéndose con esto los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Conforme lo anterior, en el caso de autos, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte solicitante de la medida no señala en modo alguno que existan elementos probatorios que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad, no señala, más allá de sus argumentos en el escrito de solicitud de nulidad, cuales son esos elementos probatorios, haciendo referencia genérica a que el trabajador podría reclamarle el pago de las indemnizaciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente.

Luego de analizar el escrito libelar y los recaudos acompañados, observa el tribunal que la accionante aportó copia auténtica de la Certificación Impugnada y de los actos de investigación efectuados por el INPSASEL, sin que existan argumentos en relación a la existencia de la apariencia de buen derecho que debe existir como elemento impretermitible para el decreto de la medida, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, instrumentos aseguradores de que no quede ilusoria la ejecución del fallo o que el daño causado pudiese ser irreparable, la Alzada no advierte en la posibilidad para el trabajador de accionar en contra de su empleador en reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, un argumento que evidencie que nos encontramos ante un peligro relativo a la premisa referida a que el acto administrativo afecte significativa y patrimonialmente a la empresa solicitante de la medida, ya que las potestades del trabajador de accionar a su empeladota aluden a un derecho que le otorgan la Constitución y la ley de acceder a la justicia y acudir ante los órganos jurisdiccionales y no a una violación del ordenamiento jurídico vigente en la esfera de derechos del recurrente.

Así, considera este sentenciador que la sola posibilidad para el trabajador de accionar en resguardo de sus derechos e intereses, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que los actos administrativos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, puesto que la posibilidad de que se pueda accionar contra la empresa y aún la misma admisión de dicha demanda, no causan un gravamen irreparable a la parte demandada.

De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a la posibilidad de que las indemnizaciones legales puedan ser reclamadas, así como el daño moral, lucro cesante y daño emergente, lo cual, a decir del solicitante de la medida “afectarían de manera significativa y patrimonialmente” a la empresa, por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos que eventualmente tendría que realizar de indemnizaciones derivadas de la enfermedad certificada como de origen presuntamente ocupacional afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, sin embargo no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero.

De otra parte, en cuanto al alegato de la imposibilidad o dificultad en lograr la repetición del pago de las cantidades eventualmente pagadas por concepto de indemnizaciones, por la existencia de normas protectoras del salario y de las prestaciones sociales, que impediría que la empresa pueda obtener el reintegro de dichas cantidades, debe observar este sentenciador que se trata de perjuicios eventuales o futuros y no actuales o inminentes, se trata de una situación que puede o no ocurrir, y no existe prueba en autos o demostración alguna de que tal imposibilidad es real.

En consecuencia, al no haber acreditado la solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir este tribunal que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora.

Luego, resulta inoficioso entrar a revisar lo concerniente a la ponderación de los intereses en conflicto, y siendo los extremos recurridos, de acuerdo con lo sentado supra, de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, es evidente que debe ser declarada la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad de comercio ESTIRENO DEL ZULIA C.A., en el juicio de nulidad ejercido contra el acto de efectos particulares contenido en CERTIFICACIÓN No. 0105-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certificó que el ciudadano J.V.A.L.C., presenta un diagnóstico de Discopatía Lumbo-Sacra L4-L5 y L-5-S-1: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades con manejo de cargas de peso y flexión forzada del tronco.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiocho de septiembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

__________________________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

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R.H.H.N.

En veintiocho (28) de septiembre de dos mil once, siendo las 14:37 horas se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0152011000130

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

____________________________________

R.H.H.N.

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