Decisión nº 2201 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2201

FECHA 13/02/2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155°

Asunto: AF45-U-2002-000135

Asunto Antigua: 2001

VISTOS

con Informes de la accionante

En fecha 11 de octubre de 2002, los abogados A.G.R., C.A.S.C., M.C.d.A.P., J.C.C. y S.H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 6.974.604, 11.663.762, 11.935.938, 11.936.313 y 13.419.742, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.997, 62.638, 64.190, 66.136 y 85.647, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo A-55; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, en consecuencia deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al mes de agosto de 2002, por la cantidad de Diez Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con 93/100 (Bs. 10.910.906,93).

El 15 de octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 25 de octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2001, ordenándose notificar al los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Tributaria.

Así, el Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , fueron notificados en fecha 12/12/2002, 16/01/2003, 17/03/2003 y 27/03/2003, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 16/12/2002, 20/01/2003, 02/04/2003 y 07/04/03 , respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2003, compareció la abogada S.H.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal deja constancia que fue agregado al expediente escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de mayo de 2002, el cual fue reservado por secretaría y fue agregado a los autos en fecha 26 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 25 de junio de 2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A.; vista la solicitud en el escrito de promoción de pruebas a través de la cual solicita la devolución de los documentos originales, por auto de fecha 02 de julio de 2003, se ordena expedir la devolución de los originales previa su certificación en autos.

En fecha 15 de septiembre de 2003, la abogada M.C.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.190, en su carácter de apoderado judicial de Estimulaciones y Empaques, S.A., consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, este Tribunal deja constancia de los informes, y dijo “Vistos” y se dio inicio el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal a través de auto prorrogar por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 27 de abril de 2005, compareció el abogado J.C.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Estimulaciones y Empaques S.A., consignó diligencia a través de la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la abogada Norelys K Carnenas P, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 99.900, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2009, 09 de agosto de 2011, 06 de marzo de 2012, 13 de abril de 2012, 23 de enero de 2013 y 20 de junio de 2014 el abogado V.G., inscrito en el inpreabogado bajo Nº 76.667, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2010, 12 de agosto de 2011, compareció el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Estimulaciones y Empaques S.A., consignó diligencia a través de la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2002, fue notificado a la contribuyente de la Resolución distinguida con la Resolución GRNO-DR-CR-300-2002-00204, de fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaro improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, de créditos fiscales originados por el pago de exceso de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio económico que finalizó el 31 de diciembre de 2001, contra el monto del dozavo correspondiente al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del mes de agosto de 2002, por la cantidad de Diez Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Seis Bolívares Con Noventa Y Tres Céntimos (Bs. 10.910.906,93)

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

(i) La compensación

Que “la compensación opuesto por nuestra representada, se realiza dentro de la esfera de una relación jurídico tributaria, por tanto la cualidad de acreedor o deudor bien puede recaer sobre el Fisco Nacional o sobre el sujeto pasivo. En nuestro caso, EYESA detenta la cualidad de acreedor al tener un crédito a su favor en materia Impuesto sobre la Renta y, a su vez, ostenta también el carácter de deudor, pues se encuentra obligado al pago de anticipos en materia de Impuesto a los Activos Empresariales”.

Que “Refiriéndonos a los elementos objetivos de la compensación, la doctrina y la jurisprudencia han destacado de manera reiterada la necesidad de existencia de cuatro elementos fundamentales para que un crédito o deuda pueda ser compensado, a saber: Homogeneidad, liquidez, exigibilidad y que el crédito o la deuda no se encuentre prescrito”.

Que “nuestra representada poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 446.274.552,40), tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del 2001. Por lo tanto, el crédito fiscal se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se opuso la compensación. Con dichos créditos fiscales se pagaron los anticipos (dozavos) del Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre 2012, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, que ascendía a la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93), cada uno, quedando en consecuencia un remanente créditos fiscales de cuatrocientos dos millones seiscientos treinta mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 402.630.924,68), con los cuales se pagó la quita porción del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto del 2002, montante de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93)”.

Que “nuestra representada estaba obligada al pago de un anticipo mensual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales”

Que “la obligación del pago del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales, surge y se hace un obligatoria para el sujeto pasivo a partir del segundo año en el cual al contribuyente le corresponda pagar el Impuesto, y en tal virtud, no podemos entonces sino concluir que se trata de una deuda tributaria perfectamente exigible. Además el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, señala que los dozavos deberán pagarse “dentro de los primeros 15 días de cada mes calendario”, desprendiéndose de lo anterior que la deuda tributaria se hace exigible en aquel instante, lapso dentro del cual el contribuyente está obligado a efectuar su pago, so pena de la imposición de sanciones y de intereses moratorios”.

Que “resulta ilegal y carente de fundamento jurídico pretender negar la cualidad de deuda líquida y exigible a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, pues tal y como ha quedado demostrado a lo largo de este escrito de Recurso, tal afirmación no tiene soporte jurídico alguno. En consecuencia, nuestra representada podía oponer, como en efecto lo hizo, el excedente de créditos fiscales por concepto de pagos y retenciones practicadas en exceso en materia de Impuesto sobre la Renta, para pagar el dozavo del impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto de 2002”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

i) Si resulta procedente o no la compensación de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso con dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el único aspecto controvertido en la presente causa, referente a la procedencia de la compensación, al respecto manifestó el contribuyente: “…nuestra representada poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 446.274.552,40), tal y como se evidencia de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre del 2001. Por lo tanto, el crédito fiscal se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se opuso la compensación. Con dichos créditos fiscales se pagaron los anticipos (dozavos) del Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizará el 31 de diciembre 2012, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, que ascendía a la cantidad de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93), cada uno, quedando en consecuencia un remanente créditos fiscales de cuatrocientos dos millones seiscientos treinta mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 402.630.924,68), con los cuales se pagó la quita porción del dozavo del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al mes de agosto del 2002, montante de diez millones novecientos diez mil novecientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.910.906,93)…”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Al respecto, este Tribunal estima necesario acudir al criterio reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentado en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002 (caso: Domínguez y Cía), en el cual haciendo un análisis de la evolución del concepto se expresó lo siguiente:

(…). Código Orgánico Tributario de 1982:

‘(…). Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara; haciéndose de obligado proceder analizar el caso sub júdice con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis.

. (Destacados del fallo citado).

En consonancia con el criterio antes expuesto, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, que a los efectos de la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación. Así se declara.

Resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a la compensación solicitada por la contribuyente en su escrito recursorio.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece lo siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento

.

Con el objeto de desarrollar la normativa antes señalada, el artículo 12 del Reglamento de la Ley in commento, dispuso que:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

. (Destacado de la Sala).

De la normativa transcrita se desprende que dichos anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles. En efecto, el Fisco Nacional puede demandarlas en juicio ejecutivo, a fin de hacer efectivo su cobro cuando haya incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual es posible porque dicha obligación tiene el carácter de líquida, pues la misma norma establece el monto del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior; y asimismo, es exigible en virtud que la norma prevé que el importe a pagar debe ser enterado dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes calendario.

Sobre la base de lo indicado, estima este Tribunal que la Administración Tributaria debió considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aceptaba la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias frente a los débitos presentados por la contribuyente en su solicitud, debiendo proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distinciones entre la naturaleza del pago, que tenga la obligación tributaria de que se trate, es decir, si fuera como anticipo o definitivo.

En consecuencia, en el presente caso existe una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, representada por las cuotas de anticipos de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al anticipo de impuesto para el mes de agosto de 2002, conforme a lo previsto en los antes mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; por lo que este tribunal considera que contra dichos anticipos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (Vid., sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Nº 00915 del 31 de julio de 2013, caso: Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A.-CABEL-), resultando en consecuencia, errónea la interpretación de la Ley de lo decidido por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde verificar conforme a las pruebas consignadas en el expediente por la sociedad mercantil recurrente, las cuales no fueron objetadas por la representación fiscal, la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales.

En tal sentido, se observa de las actas procesales (folio 56), copia certificada de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, número 1700000129424-9, presentadas en la Forma DPJ-26, por la sociedad mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A. (EYESA), inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-08034078-7, para el ejercicio terminado al 31/12/2001, de la cual se desprende que la contribuyente tuvo impuesto pagado en exceso durante ese ejercicio.

Ahora bien, demostrados y estimados líquidos y exigibles los débitos correspondientes quinto dozavo, correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del mes de agosto de 2002, los cuales alcanzan la suma total de Diez Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Seis Bolívares con 93/100 (Bs. 10.910.906,93), actualmente expresados en la cantidad de Diez Mil Novecientos Diez Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 10.910,91), frente a los créditos fiscales verificados anteriormente, concluye este Tribunal en el cumplimiento de los supuestos legales para la procedencia de la compensación opuesta hasta su concurrencia, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia resulta procedente la extinción de la obligación tributaria mediante la compensación y se declara la nulidad del reparo formulado por la Administración Tributaria a la contribuyente para el ejercicio 2002, por concepto de impuesto a los activos empresariales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A. .En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº GRNO-DR-CR-300-2002-00204 de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nororiental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente Estimulaciones y Empaques, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AF45-U-2002-000135

Asunto Antigua: 2001

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