Decisión nº PJ0142014000088 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VH01-X-2014-000016

PARTE RECUSANTE: ESTILOTEX, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2013 bajo el N° 9. Tomo 70-A., con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE RECUSANTE A.S.R.L., abogada, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.372.

PARTE RECUSADO: F.G., Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación planteada y en fecha treinta (30) de junio de 2014, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3) día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria.

Siendo el día y la hora fijado por esta Alzada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recusante ESTILOTEX, C.A., a través de su apoderada judicial abogada A.R., en la cual una vez aperturada la audiencia se le concedió diez (10) minutos a la parte compareciente a este acto, para expresar el fundamento de la recusación, la cual fue en los siguiente términos:

-Que pasa a exponer las incidencias ocurridas el 17 de junio de 2014 que se presentó en la audiencia preliminar, en cuanto a la actitud tomada por el Dr. F.G. en contra de su persona.

-Que cuando ella le expuso que la persona que se encontraba presente la Dra. M.A. esta abogada no tenía cualidad legal para representar a la parte demandante debido a que se presentó una sustitución que no cumplía con las formalidades establecidas en las leyes y expuso al Dr. Que no podía entrar a una mediación con ésta abogada.

-Que la sustitución no cumplía con las formalidades y desconocía la parte demandante y se debe producir el desistimiento de la acción.

-Que el Juez tomó una actitud bastante parcial y se puso a favor del demandante y le dio la entrada a otro colega que estaba legalmente facultado en el poder y ella no estaba de acuerdo con permitirle la entrada a ese colega y el Juez le indicó que “en esa sala manda él”.

-Que siempre se refirió a ella como una especie en extinción cuestionó sus conocimientos su especialidad laboral y le dijo que no parece laboralista.

-Que el juez debió mantener una posición imparcial y con respeto hacia su persona.

-Que cuestionó de manera irónica su poder.

Por lo anterior, solicita se declare Con Lugar la recusación.

Concluida la exposición de la parte recusante, acto seguido la admisión y evacuación de las pruebas, el Juez se retiró por sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia. Transcurrido el lapso de tiempo establecido, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, la cual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a reproducir en extenso la decisión dictada en forma oral, en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

La parte recusante en la audiencia ratificó el escrito de recusación presentado y consignó en un (1) folio útil copia fotostática de acta de audiencia de fecha 17 de junio de 2014.

-II-

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

El artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes Jueces de la jurisdicción Laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se deberá proponer antes de la audiencia preliminar.

En este sentido, en base a lo establecido en la Ley, observa esta Alzada que la presente recusación fue sustentada en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro del término legal, por cuanto -a decir- de la parte recusante las causales de recusación fueron sobrevenidas (aquellas que aparecen en el curso del proceso); y se realizó durante la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la presente recusación es admisible. Así se decide.-

-III-

MOTIVA

Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

  1. - Causales de recusación prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

    (Omissis)

    3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    De la norma transcrita se evidencia que el Legislador ha previsto dos (2) supuestos: el primero de ellos se verifica cuando el juez haya aconsejado, recomendado o instruido a alguna de las partes en un caso concreto; mientras que el segundo se refiere a la representación, asistencia o defensa que haya ejercido el recusado respecto a uno de los litigantes.

    Cabe destacar que para que la relatada causal se configure, se requiere que la recomendación o el patrocinio que la norma alude, estén relacionados con lo discutido en el caso en el cual se plantea la recusación. Según la doctrina:

    … La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…

    (omissis) “…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el” (Dr. H.C., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).

    En la audiencia ante esta Alzada la parte recusante indicó que el Juez F.G., tomó una actitud totalmente parcializada y en patrocinio a favor de la parte demandante, haciéndole saber que el hecho de la falta de poder no tenía ninguna importancia y luego de haber comenzado la audiencia autorizó la entrada a la “Sala de conciliación” al abogado C.L., a pesar de que él no se encontraba en el Tribunal al momento del anuncio de la audiencia ni después de haber comenzado ésta (…), que la actitud del juez fue en todo momento grosera y fuera de lugar, irónica hacia su persona. Que puso en tela de juicio sus conocimientos en materia laboral, le restó importancia a sus argumentos y los descalificó, mantuvo en todo momento una conducta de manifiesta parcialidad total hacia los colegas, -se insiste- según su dicho.

    Y de igual forma, señala que los hechos acontecidos pueden significar que existe algún interés en el juicio o una amistad íntima entre el Juez y el Abg. C.A.L., en virtud de haberle permitido su entrada a la audiencia después de haber comenzado cuando él no se encontraba en el Tribunal al momento de que el Alguacil anunció la mencionada audiencia ni tampoco cuando comenzó. Quién lo llamo, quien le notificó, lo cual hizo en contra de su desacuerdo. Hechos que se subsumen -a su decir- y constituyen la causal 4 del artículo 31 eiusdem que establece por tener el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

    Al respecto, la parte recusante sólo ratifica el escrito de recusación el cual riela del folio 2 al 7 del expediente de recusación, el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo sólo se evidencia los alegatos o descargos realizados por la parte recusante, en consecuencia, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos.

    Y de igual forma, consigna acta en copia fotostática de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2014 y, se evidencia la celebración de la audiencia preliminar, y la comparecencia de los ciudadanos K.D.C.M., G.M., ESTILOTEX, C.A., y M.A.S., en su condición de parte actora y parte demandada respectivamente y se prolongó la audiencia y se dejó constancia de la consignación de los medios probatorios. En razón de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se evidencia los hechos expuestos por la parte recusante.

    En este sentido, tales hechos fundamentados en que el Juez recusado prestó recomendación a uno de los litigantes estaban “fehacientemente demostrados”, o que existe una amistad manifiesta con alguno de los litigantes, sin embargo, no cumplió con tal deber procesal de traer los medios probatorios idóneos a los fines de acreditar los hechos expuestos y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, ya que corresponde a las partes no sólo alegar sino traer al proceso las pruebas demostrativas de esos hechos, el cual no ocurrió en el presente caso. Así se decide.-

    En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas, recomendación o prestación de patrocinio por parte del Juez F.G., a favor de la parte actora de la causa principal, razón por la cual los motivos que constan en el escrito de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprende actuaciones del Juez recusado contenida en el expediente, que pueda demostrar que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializarse tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de recomendación o patrocinio que la recusante invoco.

    En este sentido, el Juez no esta llamado a producir decisiones subjetivas o personales, se trata de buscar la verdad en base a lo alegado y probado en el proceso, y dado que la parte recusante, no aportó los medios probatorios destinados a demostrar esta causal de recusación invocada, en consecuencia, la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  2. - Causal de recusación prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la parte recusante que existe una enemistad en el referido recusado y su persona dado que alega que la sustitución del poder que riela al folio 25 del expediente principal no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, no fue otorgado ante el Secretario del Tribunal, en consecuencia, el Secretario no certificó la identidad del otorgante, y que firmó el acta de audiencia preliminar celebrada el 17 de junio de 2014 como señal de dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada, ya que el Juez celebró la audiencia y fijó nueva oportunidad de manera unilateral de que en su despacho manda él, y se negó a declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

    Y la causal se configura -a su decir- por los hechos ocurridos durante la audiencia por la actitud irónica, grosera y fuera de lugar ante su negativa de declarar desistido el procedimiento.

    Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    … “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).

    Observa esta Alzada que la parte recusante no trajo al proceso prueba alguna demostrativa de la causal de recusación invocada, esto es, de la presunta enemistad del Juez recusado con la recusante. Así, pues, aprecia esta Alzada, que los argumentos aducidos por la recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que exista, por una parte enemistad con el Juez F.G., y por la otra, que la capacidad subjetiva de aquel, se encuentre comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

    Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar lo que ha señalado la Sala Constitucional cuando dice:

    (…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

    Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral. En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses.

    (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051).

    Luego entonces, encuentra este Tribunal Superior, siguiendo criterio de la Alza.C., que en nada repercute en la resolución que el Juez hoy recusado ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante haya planteado denuncia en contra del mencionado Juez.

    A mayor abundamiento la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el día 8-11-2004 ha establecido:

    (…) si bien el juez puede inhibirse, por su lado el abogado que sabiéndose comprendido en una causal de recusación tan particular como lo es la enemistad con el Juez, debe abstenerse de ejercer la representación en juicio ante el referido Juzgado, del cual es titular el juez de la referencia, porque la recta administración de justicia no requiere únicamente de la absoluta idoneidad del Juez, sino de todos los operarios del sistema (…) Así las cosas, el deber de probidad, lealtad y ética en el ejercicio, exigen del litigante evitar al inestabilidad del juicio, promoviendo con su conducta fundamentos para su recusación o provocando la inhibición del Juez (…)

    .

    De todo lo expuesto se concluye que la parte recusante no cumplió su carga procesal, cual era demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, por lo que forzosamente debe declararse la misma Sin Lugar. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, administrando justicia este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la abogada A.S.R.L., actuando en representación de la sociedad mercantil ESTILOTEX, C.A., en contra del ciudadano Juez F.G., del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone a la parte recusante, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs. 127,00), lo que equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Previa Notificación.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000088

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VH01-X-2014-000016

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