Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.M.d.B. titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.323, debidamente asistida por los abogados V.P.A. y D.G.F., Inpreabogado Nros. 111.815 y 118.752, contra la P.A. dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 28 de septiembre de 2006, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no había remitido los antecedentes administrativos del caso, se ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los referidos antecedentes administrativos.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que en virtud de haber solicitado en fecha 01 de agosto de 2006 a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 28 de septiembre de 2006 a la ciudadana Procuradora General de la República los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, instó a la parte recurrente a consignar copia certificada de los mismos a los fines de proveer.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006, por cuanto la carga de traer a los autos el expediente administrativo es del órgano accionado.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, negó dicha solicitud en razón de haber actuado con fundamento en el principio de la celeridad procesal, asimismo se acordó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a objeto de requerir nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se señaló que en razón de que la Inspectoría antes mencionada no había requerido los antecedentes administrativos relativos al presente caso, se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los mismos a este Juzgado.

En fecha 23 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se señaló que en razón de que la Inspectoría antes mencionada no había requerido los antecedentes administrativos relativos al presente caso, se ordenó oficiar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los mismos a este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que se proceda a Oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que fueran enviados los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 30 de julio de 2007, este Tribunal se pronunció nuevamente y dictó auto ratificando la solicitud de remisión de dichos antecedentes administrativos a la citada Inspectoría.

En fecha 01 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó a la ciudadana Procuradora General de la República los antecedentes administrativos relativos a la presente causa, en virtud de que dicha Inspectoría no remitió los mismos.

En fecha 22 de julio de 2008, compareció el abogado C.I.P.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.M., y mediante diligencia solicitó que se instara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas a objeto de remitir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En atención a la diligencia consignada en fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, dictó auto ordenado solicitar al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social los antecedentes administrativos del caso que omitió enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En razón de que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no remitió los antecedentes administrativos del presente caso este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008 ordenó oficiar nuevamente a dicho Ministerio a los fines de que remitiera los mismos.

En fecha 22 de julio de 2009, compareció el abogado D.L. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó que se instara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas a objeto de remitir los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 27 de de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar nuevamente el expediente administrativo, al Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para elTrabajo y Seguridad Social.

En fecha 29 de febrero de 2012 la ciudadana M.M.d.B., debidamente asistida por los abogados E.O.M. y A.F.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.69.321 y 81.473, solicitó se instara a la Inspectoría del Trabajo a objeto de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

I

COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, e igualmente pronunciarse sobre la admisión de éste, en tal sentido el Tribunal observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el criterio en cuanto a la competencia para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, era el establecido en la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:

…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita le otorgaba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo, con la publicación de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó -aunque no expresamente- esa competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al principio se discutió en el foro que esta competencia seguía siendo de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos; discusión ésta que quedó superada por el criterio establecido con carácter vinculante, mediante la sentencia Nº 955/10 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Central La Pastora, C.A); criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias, pero sin embargo a los efectos de determinar si éste Tribunal es competente para conocer y sustanciar el presente recurso de nulidad, es oportuno traer a colación la sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2011, caso Sociedad Mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), Sentencia Nro 245, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(…)esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “L.T. Márquez”), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)’.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

(Subrayado de la Sala Constitucional).

Por otra parte, resulta oportuno igualmente hacer referencia a la Sentencia Nro. 343 dictada el 24 de abril de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA de en la cual expresó lo siguiente:

“..todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

’Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales

.

De las sentencias parcialmente transcritas deriva, este Juzgado Superior, que ya está determinado que en los casos como el presente, donde se impugna una P.A. dictada por un Inspector del Trabajo, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada, los Tribunales competentes para conocer y decidir el recurso, ha de establecerse independientemente del momento en que se inició la acción, si ya ha sido declarado competente un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, éste continuará conociendo de dicha causa, ahora si por el contrario no se ha producido decisión que haya declarado competente a algún órgano jurisdiccional, el expediente debe ser enviado a los Tribunales de Juicio del Trabajo para que tramite dicho asunto, que en este caso son los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la P.A. fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, favoreciendo así a las partes dado que conocería un Tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias se producen en el contexto de una relación laboral.

Siendo ello así, observa este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el expediente, que pese a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional no se pronunció sobre su competencia ni admitió el presente recurso, sino que por el contrario, en reiteradas oportunidades solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuraduría General de la República los antecedentes administrativos del caso de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para esa fecha, en ese sentido y en virtud de que hasta la presente fecha no se han realizado los actos procesales subsiguientes destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor a un año; por lo que al no haber asumido expresamente la competencia para conocer de la presente causa ni haber admitido el presente recurso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.E.M.d.B. titular de la Cédula de Identidad No. 1.694.323 debidamente asistida por los abogados V.P.A. y D.G.F., Inpreabogado Nros. 111.815 y 118.752, contra la P.A. dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir inmediatamente la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE ANDREINA MERCHAN

En esta misma fecha 25 de junio de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE ANDREINA MERCHAN

Exp: 06-1644/*.

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