Decisión nº PJ0082014000213 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082014000213.

ASUNTO: AP41-U-2011-000237.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1999, bajo el N° 20, Tomo 21-A Cto., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30613058-6.

Representación Judicial de la Recurrente: ciudadanos C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.633.209 y 536.124 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

Materia: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.633.209 y 536.124 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA/DSA/2005-000429 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multas a la recurrente por la cantidad total de Bs. 146.737,50, por el incumplimiento de los deberes formales consagrados en el 2do aparte del artículo 102 y apartes 1ro y 3ro del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° AP41-U-2011-000237, ordenándose notificar a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, a la Administración Tributaria y a la Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal notificó a la parte recurrente que se pronunciaría sobre la suspensión de efectos solicitada, una vez sea dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de junio de 2011, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, en fecha 01 de agosto de 2011 se consignó la de la Administración Tributaria y en fecha 28 de septiembre de 2011 se consignó la de la Procuraduría General de la República.

El 29 de septiembre de 2011 comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando las partes a derecho y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha 27 de octubre de 2011 se admitió el presente recurso, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ82011000172, quedando el juicio abierto a pruebas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha 10 de noviembre de 2011, consistentes en prescripción, mérito favorable, exhibición del expediente administrativo y documentales, siendo negada la admisión de la prueba promovida sobre el cómputo de la prescripción y siendo admitidas las demás por sentencia interlocutoria Nº PJ0008201100204 de fecha 18 de noviembre de 2011.

Vencido el lapso probatorio el 09 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de informes en fecha 30 de enero de 2012, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, antes identificadas, a consignar sus respectivas conclusiones escritas, abriéndose en la misma fecha el lapso para presentar observaciones, por lo que el tribunal pasó a la vista de la causa en fecha 10 de febrero de 2012.

En fecha 26 de abril de 2013 la abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 10849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226, antes identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con las letras y números RCA-DF-SIV2-2003-8946 de fecha 08 de enero de 2004, sustituida por la P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2003-9374 de fecha 08 de enero de 2004, se practicó investigación fiscal a la contribuyente “HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A.”, por funcionarios de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comprobándose para el momento de la actuación que la contribuyente incumple los deberes formales consagrados en el 2do aparte del artículo 102 y apartes 1ro y 3ro del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual, mediante Resolución Nº RCA/DSA/2005-000429 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se impuso multas a la recurrente por la cantidad total de Bs. 146.737,50.

Estando disconforme con tales determinaciones, la representación de la recurrente ejerció recurso jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2005, siendo resuelto mediante la Resolución que aquí se impugna, Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido, confirmando en su totalidad la Resolución Nº RCA/DSA/2005-000429 de fecha 06 de octubre de 2005, antes citada.

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA/DSA/2005-000429 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso multas a la recurrente por la cantidad total de Bs. 146.737,50, por el incumplimiento de los deberes formales consagrados en el 2do aparte del artículo 102 y apartes 1ro y 3ro del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente.

La representación de la contribuyente expresó tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados lo siguiente:

  1. Prescripción de las Sanciones Impuestas.

    Alega la representación judicial de la recurrente la prescripción de las sanciones que impuso la Administración Tributaria a su representada, ya que, en su opinión, desde que se dictó la Resolución de Imposición de Sanción dictada en fecha 06 de octubre de 2005 y hasta que se dictó la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Hace notar igualmente que luego de ejercido el Recurso Jerárquico en fecha 16 de noviembre de 2005, habían transcurrido ya 38 días del lapso prescriptivo, que fue suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario y sin haber realizado ninguna actuación, la Administración Tributaria, ante la omisión, procedió a admitir el Recurso Jerárquico ejercido por auto de fecha 19 de julio de 2010, cuando ya había transcurrido el lapso de cuatro años previsto en el artículo 55 eiusdem, actuando además en franca violación de lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, apoyando sus argumentos en jurisprudencia de nuestro M.T..

  2. Falso supuesto

    Afirma la representación judicial de la recurrente que la Resolución Jerárquica está viciada respecto al supuesto incumplimiento del deber formal de no tener en el establecimiento los libros de compras y ventas para los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2012 y el mes de diciembre de 2012 y apoya tal afirmación en el hecho que el Acta de Recepción Nº RCA-DF-2003-8946-02 de fecha 21 de noviembre de 2003 deja constancia de que tales libros existían y estaban siendo llevados.

    Expone también que no es cierto que su representada no haya asentado en sus libros todas sus operaciones en orden cronológico y que omite la emisión de facturas, ya que todo ello se puede comprobar con los tickets fiscales, lo cual demostrará en el lapso probatorio correspondiente y no como pretende la Administración Tributaria, que hace derivar esos supuestos incumplimientos por disparidades con un reporte de nómina, que además no emanó de la recurrente, sino de otra empresa denominada “ADMINISTRADORA S&D, C.A.” cuya relación con la recurrente no fue demostrada en el expediente administrativo.

    Alega demás la representación judicial de la recurrente, que la propia Administración Tributaria decidió revocar los reparos formulados a su representada con el argumento de que fueron levantados con ocasión de la revisión del Reporte de Nómina Semanal, el cual fue desestimado como prueba por la Administración, toda vez que en el expediente administrativo no constaba vinculación alguna entre la recurrente “HAIR ESTILIST CUIFFURE, C.A.”, y la empresa “ADMINISTRADORA S&D, C.A.”, que emitió el tantas veces nombrado reporte de nómina semanal, por lo que en opinión de la recurrente, no sólo debían revocarse los reparos, como en efecto ocurrió, sino también las multas que fueron su consecuencia, porque de la propia Acta Fiscal se desprende que el Reporte Z de la Máquina Fiscal de la recurrente, Marca Olivetti, Modelo 780MF, serial: 0900784, coincidió con los registros de los libros contables y libros de ventas examinados por la fiscalización, los cuales, a decir de la recurrente, corren insertos a los folios 208 hasta el 351 del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

    Respecto al ilícito formal relativo a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, la representación judicial de la recurrente alegó, a todo evento, que las multas han debido ser impuestas en un 50%, por resultar aplicables en este caso las reglas de la concurrencia.

  3. - Circunstancias Atenuantes:

    En el supuesto negado que el recurso sea declarado sin lugar, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Opinión del Fisco Nacional:

    En su escrito de informes la representante del Fisco Nacional contradijo los alegatos de la recurrente en los términos siguientes:

  4. De la prescripción alegada:

    La representación judicial del Fisco Nacional opinó que en el presente asunto se patentiza el animus conservandi de la Administración Tributaria, en materia de conservación de sus derechos frente al contribuyente y que tal animus conservandi debe prevalecer por encima del tempus prescriptionis, según sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 07 de julio de 1983, consultada en FALCON y TELLA, Ramón, “La Prescripción en Materia Tributaria”, Fondo Editorial La Ley, Madrid, 1992; y que debe entenderse en el presente asunto además, que la interposición del recurso jerárquico suspendió el cómputo del lapso prescriptivo y que el mismo sólo podría reanudarse sesenta (60) días después de vencido el lapso para que la Administración Tributaria emitiera la respectiva resolución, lo cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2011, notificada el 02 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se comenzaba a contar el lapso de sesenta (60) días para que se reanudara el cómputo de la prescripción, que fue nuevamente suspendido cuando la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario.

  5. Falso supuesto

    Opinó la representación fiscal que la Resolución primigenia es clara al dejar constancia que la recurrente no llevó el libro de ventas según las formalidades legales, abriéndose posteriormente un lapso probatorio que no fue aprovechado por la recurrente para desvirtuar lo constatado en la fiscalización; igualmente se deja constancia que no emitía facturas de ventas, razones éstas por las cuales, a pesar de haber sido revocado el reparo, resultaba totalmente ajustado a derecho imponer las multas correspondientes a dichos ilícitos, no habiéndose desvirtuado la presunción de legitimidad y legalidad de dicho acto.

    Igualmente observa la representación fiscal, que el hecho de haberse revocado el reparo, no eximía a la recurrente de las multas a las que se hizo acreedora por el incumplimiento de los deberes formales constatados por la actuación fiscal.

    Por otra parte, la representación fiscal afirma que las multas fueron correctamente calculadas, toda vez que se utilizó la regla de concurrencia, aplicando en primer lugar la multa más grave, aumentada con la mitad de las restantes.

  6. Circunstancias atenuantes:

    Respecto a este argumento, la representación fiscal afirmó que el sistema de circunstancias atenuantes y agravantes resulta inaplicable por lo que respecta a las multas impuestas con base en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, porque el mismo no establece una sanción entre dos extremos, para que pudiera aplicarse la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino que se establece una multa de manera fija, por lo que no puede ser modificada por circunstancias que agraven o atenúen la pena.

    Respecto al resto de las sanciones, la representación del Fisco Nacional opinó que no existe en autos prueba alguna que demostrase su petición de atenuación de la pena.

    Finalmente, la representación fiscal solicitó la condenatoria en costas de la recurrente.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas las pruebas de mérito favorable, exhibición y documentales, la mayoría de éstas últimas acompañadas en copia junto al escrito recursivo.

    En el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la recurrente se promueve el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Con relación a la prueba de exhibición, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no consignó en autos la copia certificada del expediente administrativo, por lo que deben tenerse como fidedignas las copias consignadas por la recurrente, relativas a la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0041 de fecha 11 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); copia de la Resolución Nº RCA/DSA/2005-000429 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y copia del Registro de Información Fiscal de la recurrente; copia del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2003-9374-00717 de fecha 17 de agosto de 2004, que no fueron impugnadas en su oportunidad, así como el Original del Acta Constancia Nº RCA/DF/2003-8946-3 de fecha 05 de diciembre de 2003, en este caso el Tribunal observó que se trata de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Sobre la copia del Escrito de Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la recurrida, por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que atañe a las Copias del Documento Constitutivo y Actas de Asamblea de la Recurrente, registradas ente la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda., se observa que se trata de un documento público emanado del Registro antes identificado, donde quedó registrada en fecha 28 de abril de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 21-A Cto.

    Sobre la copia del Poder otorgado por el ciudadano Israel José Loza.D., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la recurrente, a los ciudadanos C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.633.209 y 536.124 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.293 y 950, respectivamente, otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria antes identificada, dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte recurrida por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, le corresponde a éste Órgano Jurisdiccional resolver: i) Si en el presente asunto se verificó la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto impugnado; ii) Si la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0041 está viciada de falso supuesto; y iii) Si resultan aplicables las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente en su escrito recursivo.

  7. - Sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias de la recurrente.

    Alega la representación judicial de la recurrente la prescripción de las sanciones que impuso la Administración Tributaria a su representada, ya que, en su opinión, desde que se dictó la Resolución de Imposición de Sanción en fecha 06 de octubre de 2005 y hasta que se dictó la Resolución Jerárquica Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, había transcurrido el lapso previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representación judicial del fisco nacional opinó que en el presente asunto no ha operado la prescripción solicitada porque el animus conservandi de la Administración Tributaria, debe prevalecer por encima del tempus prescriptionis, y que debe entenderse además, que la interposición del recurso jerárquico suspendió el cómputo del lapso prescriptivo y que el mismo sólo podría reanudarse sesenta (60) días después de vencido el lapso para que la Administración Tributaria emitiera la respectiva resolución, lo cual ocurrió en fecha 11 de febrero de 2011, notificada el 02 de mayo de 2011, fecha a partir de la cual se comenzaba a contar el lapso de sesenta (60) días para que se reanudara el cómputo de la prescripción, que fue nuevamente suspendido cuando la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario.

    Siguiendo el razonamiento expuesto por la recurrente y por la representación fiscal, considera esta juridiscente oportuno citar la sentencia Nº 01253 de fecha 08 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa, que dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)…En este sentido, juzga este M.T. que si bien la Administración Tributaria pudo omitir conocer del fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, sí debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable y no hacerlo, como en efecto lo hizo, cuatro (04) años después de haberse interpuesto dicho jerárquico (15-12-1998/26-08-2003), amparando su accionar en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, pues para esta Sala Político-Administrativa, tal proceder resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la contribuyente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, entiende esta alzada que si la Administración Tributaria estimaba necesario emitir un pronunciamiento en torno al señalado recurso jerárquico, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, debió hacerlo, una vez constatado el recibo del mismo, dentro del lapso dispuesto por el legislador tributario para la emisión de la resolución del jerárquico, vale decir, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición (artículo 170 C.O.T. 94), y así, una vez declarada su inadmisibilidad, remitir dentro del término de ley, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario, y no esperar que transcurriesen los señalados cuatro (04) años para contestar el indicado jerárquico, …omissis….

    Ahora bien, ninguno de los escenarios descritos supra, se verificaron en el caso bajo examen, pues la Administración Tributaria al advertir la improcedencia del recurso jerárquico contra la resolución de verificación de créditos fiscales, resolvió que no se hallaba sujeta a las normas que regulan el recurso jerárquico dispuestas en los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y 2001, pudiendo pronunciarse libremente sobre éste en cualquier oportunidad, en ejercicio de sus potestades decisorias; no obstante, si bien se insiste, en el presente caso el tantas veces aludido medio de impugnación resultaba improcedente, la autoridad fiscal sí debía sujetar su actuación a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación, dentro de las cuales destaca el señalado artículo 255 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Así, por imperio del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad decisoria de ésta, como toda potestad o facultad atribuida por ley, encuentra sus límites en ella misma, no pudiendo hacerse valer discrecionalmente sino dentro de los parámetros establecidos en la legislación para su ejercicio; por tal motivo, juzga la Sala que en el presente caso no debía la Administración Tributaria dictar la mencionada Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, pues no le estaba permitido por expreso mandato del referido artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Derivado de las motivaciones que anteceden, juzga esta M.I. de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria que en el presente caso, sí eran de inexorable aplicación las previsiones de los referidos artículos 254 y 255 del vigente Código Orgánico Tributario; motivo por el cual, resulta forzoso concluir que la decisión dictada el 25 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central incurrió en la denunciada falta de aplicación de la mencionada normativa, debiendo por tanto revocarse. Así se decide.

    Así las cosas, una vez revocado el fallo apelado esta Sala, actuando de conformidad con lo dispuesto en el 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir sobre el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Vicson, S.A., en los siguientes términos:

    De la prescripción de las obligaciones tributarias en sede administrativa

    …omssis…

    Al respecto, indicó la contribuyente lo siguiente:

    …omissis….

    No obstante, y según pudo constatarse del expediente y del texto de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada por la Administración Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1998, la contribuyente solicitó el reintegro de los créditos fiscales generados en tales períodos en fechas 12 de marzo, 03, 06 y 10 de junio, 01 de julio y 08 de agosto de 1997, interrumpiéndose con tales peticiones la prescripción que venia computándose al vencimiento de los períodos fiscales arriba señalados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria dictó en respuesta de tales solicitudes, la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 147/98 de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, notificada a la empresa el 23 de noviembre de 1998, la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción respecto de los señalados períodos fiscales.

    El 15 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, suspendiéndose de esta forma, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, el curso de la prescripción por el tiempo de decisión del recurso administrativo, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. 94), y luego hasta por los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 55 eiusdem. Lo anterior, preservándose los veintiún (21) días continuos de prescripción transcurridos entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998 (entre la fecha de notificación de la resolución de créditos fiscales impugnada y la de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario).

    En este sentido, habiéndose interpuesto el mencionado recurso el día 15 de diciembre de 1998, el lapso de cuatro (04) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico quedó comprendido entre los días el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y a partir de ésta última fecha los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 55, los cuales finalizaron el día 15 de junio de 1999.

    Ahora bien, preservándose los veintiún (21) días de prescripción arriba computados, los mismos deben adicionarse al indicado lapso de prescripción, teniendo así que este finalizó el día 25 de mayo de 2003; sin embargo, pudo advertir esta alzada que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2003, cuando la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 15 de diciembre de 1998, notificándose de ello a la contribuyente el 14 de abril de 2004, según consta en Oficio de notificación N° GJT-DRAJ-2003-A-4595.

    En atención a lo anterior, advierte este M.T. que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    …omissis…

    Así las cosas, resulta forzoso a esta alzada declarar la prescripción de de las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 de fecha 11/11/98, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00), equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71). Así se declara...(omissis). (Resaltado de la Sala)

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales contemplan:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    .

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que suspenden e interrumpen la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Artículo 61. (…)

    (antes citado).

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)”.

    De las normas transcritas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid. Sentencia Nº 00725 de fecha 20 de junio de 2012, caso: INVERSIONES MONSANTO BELLORÍN, C.A.), se colige que “…en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión…”

    Ahora bien, advierte este Tribunal que en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico, el Código Orgánico Tributario (2001) dispone:

    Artículo 249. La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo

    .

    Aplicando la normativa supra transcrita al caso de autos, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 16 de noviembre de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 21 de noviembre de 2005; luego, los quince días de pruebas, que comienza el 22 de noviembre de 2005 y termina el doce (12) de diciembre de 2005, luego los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 10 de febrero de 2006, y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 eiusdem) para que culminado este se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico; días estos que culminaron el 12 de mayo de 2006.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, el lapso de prescripción se reinició el 10 de febrero de 2006 y culminó el 12 de mayo de 2006, sin que se haya producido actuación alguna capaz de interrumpir el lapso prescriptivo de cuatro (04) años, toda vez que:

    - El Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente fue admitido el 19 de julio de 2010, tal y como consta en la Resolución identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAATE/2011-0041, el cual cursa en el folio 15 del expediente judicial, vale decir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, después de que se reinició el lapso de prescripción.

    - La Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAATE/2011-0041, fue notificada el 02 de mayo de 2011, es decir, cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días; después de haberse reiniciado el lapso prescriptivo.

    De tal forma, que la inactividad de la Administración Tributaria, durante un lapso de tiempo superior a los cuatros (4) años, sin que haya admitido, decidido y notificado el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A., constituye una circunstancia que permitió que se consumara el término de la prescripción que empezó a transcurrir cuando se produjo la cesación de la suspensión de la prescripción. Así se decide.

    Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara

    Visto el anterior pronunciamiento, este Tribunal considera inoficioso seguir conociendo de los demás puntos sometidos a su consideración en el escrito recursivo. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “HAIR ESTILIST COIFFURE, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nula la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

SEGUNDO

Se declara la prescripción de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011-0041 de fecha 11 de Febrero de 2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

No hay condenatoria en costas contra el Fisco Nacional en razón de que este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082014000213, a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 pm).

La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-2011-000237

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