Decisión nº IG012011000294 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000049

ASUNTO : IP01-O-2011-000049

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresó a esta Corte de Apelaciones la acción de a.c. interpuesta por el Abg. J.A.G., Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 72.629, titular de la cedula de identidad numero11.141.560 y con dirección de notificación conforme a lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la debida notificación, edificio Eliseos, ubicado en la Calle Cristal, Primer Piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0424-6371891, en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.T.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.349.950, residenciada en la Calle Miranda entre Colina y González, casa numero 136-1, punto de referencia Avenida Manaure, teléfono 0268-2530214 y recluida en el Internado Judicial de Coro; acusada en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2011-001502 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la fase de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, contra actos u omisiones del referido Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indicó el Abogado accionante que interponía la acción de a.c. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana E.T.M.C., quien funge como acusada en el asunto penal N° IP01-P-2011-001502, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la violación a sus derechos constitucionales, ante la omisión de pronunciamiento judicial de proveer sobre diversas solicitudes formuladas con base en lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual la ejerce a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresó que tal omisión de pronunciamiento ha ocurrido, al no proveer las múltiples solicitudes de copias certificadas formuladas en fecha 20/07/2011 y 09/08/2011, lo cual se evidencia de las copias de los comprobantes de Recepción de Documentos que consignó a la presente marcados “A” y “B”, acto lesivo éste que no ha sido consentido por su representada, no contando con otros medios ordinarios para hacer valer sus derechos, al tratarse de una omisión contra la cual no procede recurso de apelación.

Indicó, que en fecha 07 de julio de 2.011, consignó en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de esta sede judicial, escrito de Nulidades, Excepciones, Descargos y Pruebas, en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Penal Adjetivo, constante de dieciocho (18) folios, en el asunto penal identificado con la nomenclatura 1P01-P-2011-001502, tal y como puede evidenciarse en la copia recibida - sellada y firmada por el funcionado de alguacilazgo que acompaña marcado “C”, toda vez que existe constancia en autos que su defendida estaba embarazada al momento de ser detenida, por lo que solamente con calcular los meses que estaba detenida, fácilmente se puede llegar a la conclusión del estado de la gestación, extractando el accionante los términos de dicho escrito.

Refirió que, sucesivamente, acudió a la Oficina de Atención al Público de la sede judicial en cuestión, al percatarse que no existía pronunciamiento alguno, consignó en la U.R.D.D. escritos de ratificación en fechas 20 y 27 de julio de 2011, requiriendo se dictara la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de su defendida por embarazo superior a los seis (6) meses, lo cual prueba mediante el comprobante de recepción de documentos que anexa a la solicitud de amparo, marcados “D y E”.

Denunció, que lo más grave es que la conducta reticente del agraviante permitió que su representada alumbrara en estado de privación de libertad el día 29 de julio de 2011, según Certificado de Nacimiento EV-25, que se acompaña en original marcado “F”; lo que agravó más las violaciones constitucionales, a las que se agregan las que protegen a la maternidad y a la familia.

Mencionó los derechos de rango CONSTITUCIONAL que han resultado infringido, así:

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como parte del conglomerado de derechos y garantías que debe gozar todo ciudadano en un Estado Social de Derecho y de Justicia; éste derecho compendia la posibilidad de todo justiciable a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear a través de la acción la actualización de sus pretensiones, lo cual debió ser tramitado con arreglo al debido proceso en un tiempo expedito, resolviéndose lo planteado mediante una sentencia motivada, capaz de ser recurrible a un tribunal superior y ejecutado lo resuelto por el Estado, ya sea voluntaria o coercidamente; conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, al reiterar que, ciertamente, todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (Sentencia del 26 de enero de 2001, expediente N° 00-28 06).

Señaló, que en el marco de los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948), proclama el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales competentes (art.8). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000) concibe el derecho de la persona a interponer un recurso efectivo, imponiendo a toda autoridad judicial, administrativa o legislativa, la obligación de decidir sobre los derechos de todo aquel que interponga un recurso y de desarrollar las posibilidades del recurso judicial. También, dijo, su art. 14-5) dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidos a un tribunal superior.

Alegó, que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993), como una de las Garantías Judiciales, consagra el derecho de recurrir cualquier fallo ante el juez o tribunal superior; en el rubro de la protección judicial, consagra el derecho de toda persona a un recurso rápido y sencillo o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

Arguyó que, con arreglo a esa garantía constitucional, su defendida tiene derecho a conocer oportunamente la resolución de su solicitud de revisión de medida por el principio de la proporcionalidad lo cual constituye una obligación legal para el Juez de Control; Vid. Art.245 COPP y así, aspirar a la protección de su maternidad y la lactancia de su neonato, derecho éste que se ha visto conculcado por la indolente conducta judicial, aunado al hecho de ni siquiera haber obtenido respuesta sobre las copias fotostáticas certificadas que ha solicitado en reiteradas oportunidades.

Argumentó, que la cruel conducta omisiva, no solo violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su representada para obtener una respuesta oportuna sobre su solicitud de revisión de medida de privación preventiva de la libertad; sino que ahora amenaza con violentar el derecho a su defendida de que se le revise la medida por el mismo principio de proporcionalidad, puesto que el mismo artículo 245 del Código Penal Adjetivo garantiza que se le debe revocar la medida de privación para la lactancia de su hijo hasta los seis meses de nacido.

Por ello indicó que, ante el avasallamiento del derecho a la maternidad por parte del agraviante, que llevó a su defendida a alumbrar privada de libertad, y la amenaza de estarlo durante la lactancia, por la omisión delatada, es deber ineludible de esta Alzada de restituir la situación jurídica infringida, ordenando que el agraviante decida lo pedido de manera inmediata, estableciendo un lapso brevísimo.

Por último, solicitó que se admita la presenta solicitud de amparo, se tramite conforme al procedimiento correspondiente con la citación de todos los interesados y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, restituyendo la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante que provea sobre lo solicitado. Asimismo, pidió se apremie al Juzgado Agraviante para que materialice la expedición de las copias certificadas solicitadas.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer del mismo y así se aprecia que la acción de amparo ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, por presunta vulneraciones a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la ciudadana E.T.M.C., atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse respecto de solicitudes de expedición de copias certificadas y de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la presunta quejosa, en el expediente que se le sigue bajo la nomenclatura IP01-P-2011-001502, por ende, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón competente para conocer y decidir, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por ello, con base en lo establecido en el señalado artículo, esta Corte de Apelaciones es la competente para decidir el presente asunto y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se observa de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado de la quejosa, que la acción de a.c. fue interpuesta contra la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, respecto a varias solicitudes efectuadas en la causa penal que se sigue contra su defendida, concretamente, respecto a solicitudes de expedición de copias simples y certificadas del asunto, así como la revisión, a favor de su defendida, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada en fechas 06 y 07 de junio de 2011, por encontrarse en sus tres últimos meses de embarazo o gestación, solicitud que fue ratificada posteriormente en fecha 20 de julio de 2011 y 09 de agosto de 2011.

Sostuvo la parte accionante que ese retardo acarreaba la violación de los derechos a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una adecuada respuesta o tutela judicial efectiva, máxime cuando se evidenciaba de los autos que dicha solicitud se había efectuado durante el período de embarazo de su defendida, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a luz la misma y encontrándose en situación de lactancia materna, sin que el predicho Tribunal haya proveído al respecto.

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente principal N° IP01-P-2011-001502, que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, sí ordenó expedir las copias simples y certificadas solicitadas por el defensor accionante en fechas 21 de julio de 2011 (Folios 172 y 173 de la 4ta. Pieza del expediente y 09/08/2011 (Folios 226 y 227), decididas mediante autos de fechas 05/08/2011 (Folio 174) y 16/08/2011 (Folio 228) de la aludida pieza del expediente, por lo cual comprobó esta Alzada que no hubo tal omisión de pronunciamiento judicial en cuanto al pedimento efectuado, al acordarse en dos oportunidades las copias solicitadas, constituyendo una carga del Abogado Defensor de comparecer ante el tribunal para la obtención de las copias, a través de la Oficina de Alguacilazgo, para sufragar los gastos que las mismas ocasionaban, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no poderse imputar al Juez denunciado como agraviante, las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, de no expedir las copias simples y certificadas del asunto penal seguido contra la quejosa de autos. Así se decide.

Por otra parte, verificó esta Sala de la revisión del expediente principal, que el 18 de agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal publicó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida que intentó, en fechas 06 y 07 de junio de 2011 y 20 y 27 de julio de 2011, la defensa técnica de la ciudadana E.T.M.C., celebrando audiencia de imposición personal a la procesada de la medida cautelar sustitutiva acordada, acto que se celebró en la misma fecha, en presencia del Abogado accionante, asistiéndola como su Defensor y de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este orden de ideas, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada de la presunta quejosa y accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse respecto de lo observado en el presente asunto, cuando de la revisión del asunto principal pudo verificarse que, efectivamente, la quejosa de autos, a favor de quien se ejerció la presente acción de amparo, se mantuvo efectivamente privada de libertad durante los tres últimos meses de embarazo, a pesar de existir en el expediente un informe de experticia médico legal practicado a la misma en fecha 29/03/2011, en el que se dejaba constancia de que la ciudadana E.T.M.C. se encontraba en estado de embarazo de 20 semanas y 06 días, así como información emanada del Internado Judicial de Coro en fecha 01 de agosto de 2011, en el que informan al Tribunal Segundo de Control, que la mencionada ciudadana había sido trasladada a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la Emergencia del Hospital General de Coro, siendo atendida por el Médico J.Y., por presentar embarazo de 38 semanas más 03 días, tal cual se lo hizo saber también al Tribunal el Abogado accionante a través de los escritos de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que el Tribunal se pronunciara sobre la sustitución de la medida, a tenor de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, comprobándose también del certificado de nacimiento consignado en original al presente asunto por el Abogado accionante, que el día 29 de julio del presente año nació en el Hospital A.V.G. de la ciudad de Coro, un niño de 49 cms de talla, con un peso de 3,800 (Kgms), de cuyos datos de la madre se especifica que se trata de la quejosa de autos, lo que demuestra que desde esa fecha hasta el día 18 de agosto de 2011 en que se acordó la revisión de la medida, transcurrieron 21 días sin que el niño haya contado con la debida lactancia materna, al verificarse de las actas procesales principales que el Internado Judicial de Coro informó al Tribunal agraviante que en fecha 02 de agosto de 2011 la madre del niño reingresó a dicho centro penitenciario y que su menor hijo le fue entregado a la madre de ésta para su cuidado, circunstancias que no debieron ocurrir y que llaman a la reflexión, ya que el Juez de Control debió ponderar que prevalecía en el asunto el interés superior del niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, siendo una obligación general del Estado Venezolano, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el artículo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna, acogido también por el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la madre se encuentre privada preventivamente de libertad, al disponer que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

Por ello, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegido dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo.

Por ello, esta Sala llama la atención a los Jueces que intervinieron con tal carácter en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, al verificarse que en el asunto penal N° IP01-P-2011-001502, resultó compartida la responsabilidad, esto es, a los Abogados RHONALD J.R. y A.M., quienes han estado al frente de la sustanciación del señalado asunto, al no garantizar los derechos que la Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal les otorgan al niño, cuyo nacimiento ocurrió encontrándose la madre privada judicialmente de su libertad, para que eviten en lo adelante el proceder irregular observado en la sustanciación del señalado expediente y de cualquier otro en que puedan conocer y decidir en circunstancias similares. Remítase copia certificada del presente fallo a los señalados Abogados, al tener esta Sala conocimiento por notoriedad judicial que el Abogado RHONALD J.R. se encuentra actualmente presidiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a cumplir lo ordenado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el Abg. J.A.G., anteriormente identificado, en su carácter de defensor privado de la ciudadana E.T.M.C., antes identificada, contra omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conforme lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase mediante oficios, copia certificada del presente fallo a los Abogados RHONALD J.R. y A.M., Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para su conocimiento y observancia de lo dictaminado. Devuélvase el expediente principal N° IP01-P-2011-001502 al Tribunal de origen. Desglósese por Secretaría el Certificado de Nacimiento expedido por el Hospital A.V.G. de esta ciudad y que corre agregado al folio 39 del presente expediente, marcado “F”, debiéndose dejar en su lugar copia certificada, a fin de que sea entregado al Abogado Accionante para que a su vez lo entregue a su representada, para que se proceda a la debida presentación del niño ante el respectivo Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de agosto de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

C.N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000294

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