Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoSimulación De Venta

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.134.084, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.G., X.I.C.S., T.R.S., M.M.M.R. y H.J.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.848.826, 8.839.912, 7.082.802, 9.529.345 y 8.379.463, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.131, 55.129, 73.984, 55.591 y 54.799 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: T.M.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 901.862 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.P.P., M.P.P., M.G.M. y J.F.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 8.372.513, 9.280.306, 15.254.792 y 15.202.616, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.067, 25.407, 114.094 y 112.944, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

EXP. 009067

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 06 de Octubre de 2009, por la Abogada M.M.M.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.E.R.C. identificadas supra, contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 22 de Octubre de 2009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho motivos por los cuales esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Alega la demandante de marras… Así las cosas, el ciudadano T.R.L., antes identificado, padre de mi mandante, en su condición de apoderado de mi patrocinada compró para sí mediante la utilización y venta fraudulenta de las acciones que mi mandante posee en las sociedades de comercio antes citadas al tratar e evadir las restricciones legales que le impedían la compra de los bienes de su representada, en este caso acciones, mediante la interposición de una persona jurídica para comprar y además sin pagar el precio debido, por las acciones que le pertenecen a mi mandante y esto lo realizó al utilizar las facultades que detentaba de la siguiente manera:

  1. - En LITOGRAFICA LITORIENTE C.A. vendió las acciones de mi mandante a EDITORIAL EL CHAIMA C.A., y las acciones de mi mandante en EDITORIAL EL CHAIMA C.A., se las vende a LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., es decir, compró para sí las acciones en ambas compañías sin haber aportado un solo bolívar para la compra, ya que al hacer esa venta de acciones entre las sociedades de comercio obtuvo el control mediante compra SIMULADA, utilizando las mismas sociedades de comercio para apoderarse de todas las acciones, porque observése ciudadano Juez, que con esas transacciones se trató de confundir quien en realidad compraba las acciones (SIMULACIÓN), que al final fue el ciudadano T.R.L., antes identificado, que al hacer ver que las acciones de mi mandante las compraba la otra sociedad de comercio y así sucesivamente logro en el fondo el control total de dichas firmas mercantiles con solo un 20% de capital accionario que era lo que poseía en las sociedades antes mencionadas, violando lo establecido en los artículos 1171, 1688 y 1482 ordinal 3 del Código Civil. Al comprar por interpuestas personas (en este caso personas jurídicas) los bienes de su mandante lo que hace nula de toda nulidad las ventas de acciones efectuadas y las actas de asambleas extraordinarias por haber una prohibición expresa de la ley.

Igualmente, de manera similar T.R.L., antes identificado, en su condición de apoderado, procede contra las acciones que pertenecen a mi mandante en la empresa C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, con la finalidad de burlar las restricciones legales de no poder comprar los bienes de su mandante. Realiza una nueva venta SIMULADA, de la siguiente manera: Efectuó una Asamblea Extraordinaria de accionistas, el día 01 de Julio de 2005 a las 7:00 p.m, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Agosto de 2005 bajo el No. 24, tomo 270-A, la cual preside en su condición de Presidente y ofrece y da en venta las acciones de M.E.R.C., antes identificada y mi mandante parte actora en este juicio, quien es la legitima propietaria del 100% de las acciones de C.A. DESTILERIA SAN JAVIER a la sociedad de comercio EDITORAL EL CHAIMA C.A., por el valor nominal de las acciones es decir la cantidad de setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo) y manifiesta en el acta que: (sic) “…Pagado en esta misma fecha el precio señalado”, pasando en consecuencia a pertenecer la totalidad accionaría ósea el 100% de las acciones a EDITORIAL EL CHAIMA C.A., la cual como antes se señalo también había quedado en poder de T.R.L., antes identificado, al igual que LITOGRAFICA LITORIENTE C.A. Lo que evidencia el fraude en la venta de estas acciones que se compran a nombre de EDITORIAL EL CHAIMA C.A., con la finalidad contravenir la prohibición legal de comprar los bienes de su mandante, establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, lo cual tiene como consecuencia que las ventas antes descritas se tienen como inexistentes, al igual que las actas que la contienen. Para el momento de la venta de las acciones ya T.R. había adquirido de manera fraudulenta las sociedades antes mencionadas de la siguiente manera:

1) Las acciones de EDITORIAL EL CHAIMA C.A., pertenecientes a mi mandante M.E.R., antes identificada, se las vendió a LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., mediante acta de asamblea registrada en fecha 09 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No. 08, tomo A-5, quedando como accionistas de la misma LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., 80% de las acciones y T.R.L., antes identificado, el 20% de las acciones. Todo lo cual se evidencia de copia certificada del expediente de EDITORIAL EL CHAIMA C.A., marcada con la letra “F”.

2) Las acciones de LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., perteneciente a mi mandante M.E.R.C., antes identificada, se las vendió a EDITORIAL EL CHAIMA C.A., mediante acta registrada en fecha 11 de Agosto de 2005, bajo el No. 55, tomo 154-A-SDO, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando como accionistas EDITORIAL EL CHAIMA C.A. con el 80% del capital accionario y T.R., con el 20% del capital accionario, todo lo cual se evidencia de copia cerificad del expediente ya identificado con la letra “E”.

3) Las acciones de C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, pertenecientes en un 100% a mi representada M.E.R., antes identificada, se las vende a EDITORIAL EL CHAIMA C.A., todo lo cual consta de acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No. 24, tomo 270-A, quedando como accionista EDITORIAL EL CHAIMA C.A., con el 100% de las acciones de la sociedad, todo lo cual se evidencia de copia certificada del expediente que se acompaña a esta demanda marcada con la letra “D”.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demando formalmente a T.R.L., antes identificado, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281, para que convenga en que sean declaradas LA SIMULACIÓN DE LAS VENTAS DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS que a continuación se indican:

1) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio EDITORIAL EL CHAIMA C.A., celebrada en fecha 18 de Julio de 2005 y registrada en fecha 09 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No 08, tomo A-5. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “F”

2) Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., realizada en fecha 18 de julio de 2005, y registrada en f echa 11 de Agosto de 2005, bajo el No 55, tomo 154-A SDO, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y el cual es llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por cambio de domicilio de fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el No 04, tomo A-4. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “E”.

3) Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, realizada en fecha 01 de Julio de 2005, y registrada en fecha 10 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 24, tomo 270- A. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “D”

O en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, por haber adquirido los bienes de su mandante en contravención a lo estipulado en los artículos 1.171, 1.688 y 1.482 ordinal 3 del Código Civil.

Dada la indeterminación de la cantidad en bolívares que deberá pagar la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia, pero a los fines de la admisión y trámite de la misma, la estimo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000.000.,oo), suma esa que se estima tomando en cuenta el valor real de los activos de las sociedades de comercio en que se vendieron fraudulentamente las acciones pertenecientes a mi mandante y tomando en cuenta el daño patrimonial y moral que le ha causado a mi mandante M.E.R.C., antes identificada, el que su padre y apoderado T.R.L., antes identificado y demandado en este libelo hubiese comprado para sí las acciones que le pertenecen en las sociedades de comercio antes citadas, mediante la utilización de personas jurídicas interpuestas…”

Admitida como fue la demanda por el Tribunal de la causa en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, y seguido el curso de ley, y estando en la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 28 de Mayo de 2008, el Abogado en ejercicio J.J.P.P., en su carácter de Copoderado Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda señalando lo siguiente:

• La Falta de Cualidad e interés del ciudadano T.R.L. para comparecer a juicio, como demandado: En efecto del análisis de los hechos planteados se desprende que el ciudadano T.R.L. actuó en su carácter de apoderado o mandatario de la vendedora, hoy accionante M.E.R.C., en cada una de las ventas cuya simulación se demanda, no actuó en su propio nombre, sino en representación de ésta; en este caso debió demandarse a T.R. como mandatario de M.E.R. lo cual no se hizo y en caso de haberse hecho es inadmisible porque M.E.R. no podría demandarse así misma. En la demanda se expresa con claridad que las acciones pertenecientes a M.E.R. en EDITORIAL EL CHAIMA C.A. T.R. en su carácter de apoderado se las vendió a Litografía Litoriente C.A; las acciones de M.E.R. en Litografía Litoriente C.A. su apoderado Tiros Ramos se las vendió a Editorial El Chaima C.A.; y las acciones de C.A. Destilería San Javier pertenecientes a M.E.R.T.R. como apoderado de ésta se las vendió a Editorial El chaima C.A.; mi mandante a titulo personal no es parte en esos negocios jurídicos, y de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia dominante en nuestro país la acción de simulación solo procede contra las partes que intervienen en el negocio simulado y todas aquellas personas que puedan resultar afectadas con la declaratoria de simulación. Es por ello que solicito se declare la falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener el presente juicio en virtud de no ser parte a titulo personal del negocio jurídico cuya simulación se demanda, y por no resultar afectado por la declaratoria de simulación.

• Inepta acumulación de Acciones: Se demanda la simulación de tres (3) negocios jurídicos a saber la venta de las acciones pertenecientes a M.E.R. en EDITORIAL EL CHAIMA C.A., a Litografía Litoriente C.A.; la venta de las acciones de M.E.R. en Litografía Litoriente C.A. a Editorial El Chaima C.A; y la venta de las acciones de C.A. Destilería San Javier a Editorial El Chaima C.A; Se trata de tres (3) negocios independientes que no guardan conexión de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…

• T.R.L. no es parte de los negocios jurídicos cuya simulación se demanda, las partes en esos negocios son diferentes. En las tres (3) ventas la vendedora es la misma, pero el comprador es distinto en cada una de ellas no hay identidad de partes; los títulos también son diferentes, el título en cada venta es distinto, las acciones son de diferentes compañías anónimas, al carecer las acciones incoada de igualdad de titulo y tener diferentes partes, no puede encuadrar en ninguno de los supuestos. Por lo tanto la presente demanda es inadmisible, por inepta acumulación de acciones.

• Falta de los supuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción de simulación: La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil-Código Civil-Comentado y Concordado”)

• …Conforme a la definición de la acción de simulación que aparece indicada al principio de este punto, compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, el ejercicio de la acción. De ello resulta otro requisito para el ejercicio de la acción, que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente; en este caso la acción debió intentarse contra cada uno de los negocios, lo cual no hizo la accionante, solo le limito a intentar la acción contra su mandante individualmente en cada negocio sin considerar los derechos de las empresas que compraron las acciones en cada una de las ventas. Esta acción es improcedente porque no puede anular la venta con respecto a los compradores, actuales propietarios de las acciones según los asientos de las Actas de Asamblea de Accionistas en el Registro Mercantil, porque no son parte en este juicio, y no produce tampoco ningún efecto contra el demandado porque T.R.L. actuó como apoderado de la vendedora y no como parte en la venta, la acción debe ser declarada improcedente, por ser contraria a derecho. Así lo ha expresado la jurisprudencia en varias sentencias entre las que podemos citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2002 que acompaño en copia marcada A, donde se afirmó: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien”...

• La Caducidad de la Acción para Demandar: La parte actora pretende demandar la nulidad de un negocio jurídico acordado en una Asamblea de Accionistas de las empresas EDITORIAL EL CHAIMA C.A. celebrada en fecha 18 de julio del 2005 y registrada el 09 de agosto del 2005, Litografía Litoriente C.A. celebrada el 18 de julio del 2005 y registrada el 11 de agosto del 2005 y C.A. Destilería San Javier celebrada el 01 de julio del 2005 y registrada en fecha 10 de agosto del 2005. Establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notarías: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. De la norma transcrita se desprende claramente que la acción intentada por la demandante para anular la Asamblea de Accionistas de las empresas indicadas se extinguió al año de publicada el acto inscrito, es decir a partir del registro de las mencionadas actas de asamblea. Desde la fecha en que ocurrió el registro y publicación de las actas de asamblea hasta la fecha en que se presentó la demanda en fecha 20 de febrero del 2008 había transcurrido más de dos (2) años, en consecuencia no puede prosperar en derecho la acción incoada, así pido se declare.

CAPITULO SEGUNDO

RECHAZO AL FONDO DE LA DEMANDA

• Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana M.E.R.C. quien pide se declare la simulación de tres (3) negocios jurídicos que en su condición de mandatario de la demandante realizó T.R., estos son: La venta de las acciones pertenecientes a M.E.R. en EDITORIAL EL CHAIMA C.A. a Litografía Litoriente C.A.; la venta de las acciones de M.E.R. en Litografía Litoriente C.A. a Editorial El Chaima C.A.; y la venta de las acciones de C.A. Destilería San Javier a Editorial El Chaima C.A. Es incierto que las mencionadas ventas se hubieran realizado en contravención del artículo 1171, 1688 y 1842 del Código Civil. Rechazo y contradigo que la demandante no hubiera percibido cantidad de dinero alguna por las ventas de las acciones, en los tres (3) negocios jurídicos mencionados. Rechazo y contradigo que mi mandante haya comprado las acciones propiedad de la demandante a través de interpuestas personas o que las haya adquirido para su persona. Rechazo y contradigo que exista un negocio ostensible o aparente con el cual se pretende disfrazar otro existente y real.

• Alego que la demandante solicito con anterioridad al presente juicio, la rendición de cuentas a mi mandante, sobre la administración de las compañías EDITORIAL EL CHAIMA C.A. Litografía Litoriente C.A. y C.A. Destilería San Javier por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente No. 5211 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, sin objetar en forma alguna los negocios jurídicos que por el presente juicio demanda en simulación. Siendo parte del negocio jurídico como vendedora no acompaño como documento fundamental de su acción el “contra documento” que demuestre el carácter ostensible o aparente de los documentos que contienen los supuestos negocios jurídicos simulados, que son necesario para atacar el carácter de documentos públicos que tienen estos últimos. Es inadmisible contra estos la prueba de testigos.

• Por todos las razones antes expuesta es por lo que pido se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante…

Ahora bien, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada promovió las siguientes:

• Ratificó el valor probatorio de los documentos insertos en autos a los folios 22 al 250 de este expediente, que se refiere al expediente mercantil de las empresas C.A., Destilería San Javier, Editorial El Chaima, C.A. y Litografía Litoriente, C.A.

Así mismo, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo los instrumentos poderes, en los cuales manifiesta el demandante que se evidencia que el demandado de autos era el apoderado con facultades de administración y disposición de los bienes de su mandante…

• Reprodujo los documentos aportados con el libelo de la demanda, los marcados con las letras “D, E y F”, manifestando el demandante que es para demostrar que no existe caducidad de la acción, ya que lo que se demanda, es la simulación de las ventas contenidas en las actas ya mencionadas.

• Reprodujo las actas de asamblea extraordinarias, celebradas con ocasión de las ventas de las acciones de las sociedades de comercio: Editorial El Chaima C.A., Litográfica Litoriente, C.A. y C.A., Destilería San Javier, las cuales se encuentran debidamente marcadas con las letras “F, E y D” respectivamente.

• Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie lo conducente a las oficinas del Registro Mercantil del Estado Monagas y del Estado Yaracuy, para que informen, con que carácter actúa o actuaba el ciudadano T.R.L., al momento de realizar las supuestas ventas de las acciones de la ciudadana M.E.R.C., a las personas jurídicas: Editorial El Chaima, C.A., Litográfica Litoriente, C.A. y C.A., Destilería San Javier; señalando el demandante que ello es para demostrar que el ciudadano T.R. es el beneficiario de todas las acciones como persona natural…

PARTE MOTIVA

Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente litis procesal, este Juzgador estima:

La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.

Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

Al respecto, conviene destacar que la apelación de marras es contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló: Copio extracto:

…Omissis…”De todo lo antes expresado, evidencia este Juzgador:

En primer lugar para interponer demanda por simulación, debió el accionante establecer a priori, en base a que tipo de simulación basaba su pretensión, es decir absoluta o relativa. Este sólo sostuvo, que demandaba por simulación, la venta realizada de las acciones de la ciudadana M.E.R.C., en las actas de asamblea ampliamente identificadas en las actas procesales, por cuanto supuestamente el ciudadano T.R.L., quien es padre de la demandante, se había excedido en los límites del poder conferido por la ciudadana antes mencionada, siendo (02) los poderes otorgados. Vale acotar en este sentido, que en los poderes generales en referencia, se dispuso la facultad siguiente:…efectúe cualquier operación de disposición y administración de mis bienes, pudiendo en consecuencia, comprar, gravar, enajenar, traspasar y disponer de acciones y de cualesquiera otras transacciones mercantiles (en cuanto al primero), mientras que el segundo agrego:…y de cualesquiera transacciones mercantiles, constituir, modificar cualquier tipo de empresa jurídica, bien sea en Compañía Anónima, de Responsabilidad Limitada o cualesquiera otra de lícito comercio. Dicho esto, es menester igualmente señalar, que hay una total y absoluta falta de fundamentos al intentar la pretensión que hoy nos ocupa, puesto que las actas de asamblea objetadas, las realizó el ciudadano T.R.L., en anuencia de su hija, mediante los poderes generales otorgados en las fechas up supra señaladas en esta decisión, los cuales son considerados por este juzgador como documentos públicos auténticos y así se declara.

Aunado a este hecho, vale decir, que si bien es cierto que la parte accionante objetó las actas aludidas, es importante señalar el hecho, que las mismas fueron realizadas con todas las solemnidades indicadas por la ley a tal efecto, surtiendo efectos frente a terceros, es decir, tiene valor erga omnes, lo que a su vez indica aparezcan como propietarios del bien…; en consecuencia, se declara CON LUGAR, la falta de cualidad opuesta por el representante de la parte demandada, en base a ala anterior decisión y así se decide.-

INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Alegada como defensa perentoria de fondo por el representante judicial de la parte demandada, observa este juzgador cuanto sigue: Tal como lo sostiene el código de procedimiento civil en su artículo 52, se tiene los distintos casos de conexión. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto”

Del artículo trascrito, observa este juzgador, que la parte accionante, presentó un libelo, en el cual demanda al ciudadano T.M.R.L., como persona natural, sin incluir en el libelo, a las sociedades mercantiles que se encuentran incursas en las ventas; lo que indica que no hay identidad de partes; de igual manera, demanda la venta de las acciones en tres sociedades de comercio, nótese que el título es completamente distinto, se trata de acciones totalmente diferentes, en las cuales el objeto de la compañía es distinto; aunado a este hecho, comentó Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil, tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones LibeR, Caracas, 2.006, Pág. 328, lo siguiente: “según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del código civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 1) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma y 3) identidad de título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estés fundadas en la misma razón o concepto. Por otra parte se señala en el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, correspondientes a los años 2002-2003. Legis, en su pág. 56, lo siguiente:…” Para ello es necesario que el solicitante de la acumulación señale porque motivos de conexión de los señalados, que se encuentra enumerados en el artículo 52 del código de procedimiento civil, pueda acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre su procedencia, como lo exige el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, dada la indeterminación de la solicitud de simulación presentada por los apoderados actores, así como no haber soportado tal solicitud con los autos pertinentes, la Sala debe desestimarla como en efecto así lo declara…” Extracto de la Sentencia de fecha 08/11/1990, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Román José Duque Corredor.

En vista a lo anteriormente expresado, en atención a que la parte demandante, no señaló con precisión bajo cual de los supuestos de la norma encuadrada su pretensión, aunado al hecho analizado por este juzgador, en cuanto a que las partes no son las mismas, así como los títulos, se declara CON LUGAR, la inepta acumulación de acciones propuesta por la representación judicial de la parte demandante; lo que trae como consecuencia, LA PRESENTE ACCION NO DEBE PROSPERAR, y así se declara.

Aún cuando se declaró improcedente la acción, es deber de quien aquí suscribe, continuar desarrollando las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada, para no incurrir en el vicio de falso pronunciamiento.

FALTA DE LOS SUPUESTOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN: La doctrina ha sentado criterio con respecto a ciertos supuestos para que proceda en derecho la simulación; en tal sentido tenemos:

• Que quien demande tenga un interés legítimo.

• Que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente, y

• Debe proponerse la acción en contra de compradores y actuales propietarios de las acciones, dado que contra ellos no opera la cosa juzgada.

Pues bien, se observa de autos que sólo se demando al ciudadano T.R.L. como persona natural y no se incluyo a los miembros de las empresas involucradas, ni mucho menos se demandó a T.R. como mandatario de la ciudadana M.E.R.C., razones de peso, en base a la Jurisprudencia señalada y citada en esta sentencia, que dejo sentado el criterio siguiente: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1921 ordinal 2° del código civil. En atención a ello, se declara IMPROCEDENTE una vez más la acción por cuanto no cumple con los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia y así se declara.-

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, es evidente que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, reza lo siguiente: “La caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. De ello, es evidente, que la acción que hoy nos ocupa se encuentra caduca, por cuanto transcurrió el lapso de tiempo señalado por ley especial para tal fin y así se decide.

Es relevante destacar, que la parte demandante, en la etapa correspondiente a informes, sostuvo el criterio, que la acción no se encuentra caduca, dado el caso que el lapso para interponerla es de cinco (05) años, y que la misma se encontraba vigente para el momento de la introducción de la acción.

En base a los razonamientos antes expuesto, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN QUE POR SIMULACIÓN DE VENTA, interpuso la ciudadana M.E.R.C., debidamente representada por sus apoderados judiciales, en contra de su padre, el ciudadano T.M.R.L., ampliamente identificados, haciendo la salvedad que la acción que debe interponer y la cual fue interpuesta tal como corre inserto a los autos, es la Rendición de Cuentas, de la cual este juzgador no debe hacer pronunciamiento alguno…”

En atención a lo expuesto y llegada la oportunidad para la presentación de informes la coapoderada judicial de la parte demandante Abogada, T.R.S. presentó escrito de informes argumentando entre otros hechos:

 …Al revisar el expediente y la transcripción que antecede, se puede verificar quien es la única persona natural que para el momento de la venta de las acciones o fecha contenida en las actas es la beneficiaria de dichas empresas y esto se confirma mediante una simple inspección o verificación de los expedientes y se podrá probar que dicha persona no es sino el demandado de autos por lo que estaríamos en presencia de un levantamiento del velo societario o jurídico, pero estaríamos dándole gran valor al principio de la primacía de la verdad.

 Para verificar si se adecua lo que hemos solicitado a lo largo del juicio y que fue silenciado por el a-quo, al caso de marras, solicitamos primeramente a esta Alzada, examinar exhaustivamente el contenido de las actas del expediente y las actas sobre la cual pide se declare la simulación de la venta que contenida en dichas actas y constatar quien es la única persona natural propietaria después de realizada las ventas simuladas, de las acciones que acreditan la propiedad de las empresas o sociedades de comercio, por lo que se debe ahondar en la oportunidad de pronunciamiento sobre este punto, amén de que el mismo ha sido solicitado por la parte demandante ya sea de manera tacita o expresa. Y se debe sustentar en el principio de la primacía de la verdad por sobre las formas o apariencias y debe conlleva al Juez, de manera excepcional, a penetrar el sustrato interno de la personalidad corporativa, cuando en un proceso como este se demuestra o compruebe la utilización de empresas, personas jurídicas o consorcios societarios, para diluir entre ellas la responsabilidad personal de un demandado que tenga participación en cualquiera de sus componentes, como es el caso que nos ocupa, con miras a causar un fraude a la Ley, el abuso de un derecho, la buena fe, el orden público o simplemente la evasión de una obligación. De tal forma que, es indispensable la procedencia del levantamiento del velo corporativo, es decir, la necesidad de determinar la simulación, el ocultamiento, la malicia, con fines de defraudación de un tercero. La conducta efectuada por el demandado de autos sólo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que en su realización es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones”. O restricciones legales como en el caso in comento que se pretende evadir el artículos

Artículo 1171 del Código Civil:.- “NINGUNA PERSONA PUEDE SALVO DISPOSICIÓN CONTRARIA DE LA LEY, CONTRATAR CONSIGO MISMAS EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO, NI POR CUENTA PROPIA, NI POR CUENTA DE OTRO.”

Artículo 1482 del Código Civil ordinal tercero: “.- NO PUEDE COMPRAR, NI AUN EN SUBASTA PUBLICA, NI DIRECTAMENTE, NI POR INTERMEDIO DE OTRAS PERSONAS: ORDINAL 3.- LOS MANDATARIOS, ADMINISTRADORES Y GERENTES DE LOS BIENES QUE ESTE ENCARGADOS DE VENDER O HACER VENDER…

 Al respecto la Sala Constitucional ha abierto la posibilidad de aplicar la doctrina de la des personificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pero tal aplicación la ha hecho pender de la expresa regulación legal que se haya previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que debe corresponder en general a los jueces su aplicación sea cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.

 Es decir, la despersonalización de la sociedad sólo puede decidirse por los jueces cuando se comprueba la simulación en la utilización de la personalidad jurídica; o cuando por tratarse de un régimen que es de la reserva legal al constituir una limitación a los derechos constitucionales, siendo por ello de aplicación restrictiva. No en vano la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 183 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil (2000), señaló: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra societarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.

 Y es atención a los razonamientos antes planteados y con la finalidad de clarificar que con la presente demanda de SIMULACIÓN DE VENTA CONTENIDAS EN LAS ACTAS antes mencionadas, el demandado de autos cometió entre otras cosas un fraude a la Ley, un abuso de un derecho, un abuso a la buena fe, al orden público o simplemente trato de la evadir una obligación y una limitación legal al violentar lo estipulado en los artículos: Artículo 1171 del Código Civil y Artículo 1482 del Código Civil ordinal tercero, artículos estos que fueron silenciados por el Juzgador, con la finalidad de ayudar al demandado de autos, es por lo que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal se sirva Dictar un auto para mejor proveer en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 ordinal 4, se sirva decretar experticia sobre los expedientes que reposan el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y que corresponden a las empresas: EDITORIAL EL CHAIMA C.A., debidamente constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Marzo de 1982, anotado bajo el No. 97, Libro de Registro de Comercio tomo I, folios 125 al 129 y su Vto. Actualmente llevado por el Registro Mercantil del Estado Monagas.

 Consta de acta de fecha 14 de Enero de 1999, anotada bajo el No. 44, tomo “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, y LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mudada e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas. A los fines de determinar quiénes son las personas naturales que conforman las antes citadas sociedades y verificar que el único beneficiario lo es el demandado de autos T.R.L., antes identificado.

 DE LA ACUMULACIÓN Y DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DECRETADA: En lo que respecta al alegato de la inepta acumulación planteado por la demandada, el mismo no procede, ya que la acumulación de causas se efectuó de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Y en atención de que la acumulación prospera de acuerdo a lo estipulado en el artículo in comento y en atención de que el demandado de autos actúa en las ventas no solo como apoderado de la vendedora como él lo acepta, sino además como representante de cada una de las personas jurídicas compradoras y siendo el ciudadano T.R.L., la única persona natural beneficiaria de estas negociaciones al ser el único accionista que es persona natural, en cada una de las compradoras.

 DE LA NO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: En cuanto a la caducidad de la acción decretada por el tribunal a-quo, en la misma se evidencia una tergiversación de los hechos alegados por nosotros a lo largo del juicio ya que se demando efectivamente la “SIMULACIÓN DE VENTA DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEA”, contra lo cual debe privar la especialidad planteada en el 1281 del Código Civil, articulo este que regula todo lo concerniente a las solicitudes de Declaratoria de Simulación y el mismo 1281 del Código Civil, el cual reza:

 Artículo 1281: C.C: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. (Por lo que la acción estaba viva para el momento de incoar la demanda y no prescrita como lo alego la parte demandada y no como complaciente tergiversa lo alegado y probado en autos el juez del a-quo cuando pretende que la presente causa esta caduca porque según él debía aplicarse el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notario y en este punto es bueno resaltar nuevamente que en ningún momento se demando la nulidad de acta de asamblea alguna, cuestión esta que si está sujeta a las restricciones legales contenidas en el artículo antes comentado. Pero es el caso ciudadano juez que lo que siempre se demando y se sigue demandando y a los efectos trascribo el petitorio de la demanda donde de una manera clara se citó: PETITORIO: Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demando formalmente a T.R.L., antes identificado, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281 para que convenga en que sean declaradas LA SIMULACIÓN DE LAS VENTAS DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS que a continuación se indican:

 Esto prueba que no existe caducidad de la acción ya que lo que se demanda es la simulación de las ventas contenidas en las actas antes contentivas de las ventas simuladas. Y así pedimos se decida.

 De Los Supuestos Exigidos Por la Doctrina Y la Jurisprudencia Para Que Proceda La Acción De Simulación: Ahora bien siguiendo los mismos puntos planteados por el a-quo como requisitos para que proceda la acción de simulación los mismos se encuadran perfectamente como siguen:

 1) Que quien demanda tenga un interés legítimo: Este interés legitimo queda demostrado con los poderes que le fueron otorgados al demandado de autos para que representara a mi patrocinada y en las actas de asambleas que cursan a los folios de este expediente que contienen las ventas de las acciones a las cuales se les pide se declare la simulación de las ventas contenidas en ellas mas no la nulidad de acta alguna.

 2) Que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible: A este respecto es bueno señalar, la demanda de SIMULACIÓN DE LAS VENTAS DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS, antes citadas y que corren inserta a los autos, siempre ha estado dirigida en contra del ciudadano T.R.L., suficientemente identificado a los autos. Ya que es el la persona beneficiaria de dichas compras o ventas fraudulentas, quien ocultándose detrás de las empresas involucradas compro para si las acciones o bienes de su mandante…

 …Además que a lo largo de todo los escritos presentados por nosotros como parte demandante se evidencia que lo demandamos como “(Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demando formalmente a T.R.L., antes identificado) y en todo el libelo consta que lo identificamos como persona natural, y además lo identificamos en las condiciones que detentaba en las empresas de las cuales vendió las acciones y así en C.A. DESTILERIA SAN JAVIER la cual preside en su condición de Presidente LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., representada por el ciudadano T.R., en su condición Director Principal y comercio EDITORIA EL CHAIMA C.A., representada por él, en su condición de Presidente.

 3) Debe proponerse la acción en contra de los compradores y actuales propietarios de las acciones: A este respecto es bueno señalar que el único comprador a través de las ventas simuladas lo es el demandado de autos T.R.L., antes identificado, ya que se escuda detrás la figura jurídica de las empresa para comprar para si las acciones de mi mandante y que el administraba en su condición de apoderado.

 PRUEBAS: Consigno en este acto copia de la sentencia emitida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 17 de julio de 2009, Sentencia RC00395, a los fines de probar la capacidad y la cualidad de demandante de mi patrocinada y la cualidad de demandado que ostenta el demandado de autos.

 Finalmente, solicito se sirva declarar con lugar la apelación que hiciere con relación a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en curso, por la cual declara sin lugar la acción que por SIMULACIÓN DE VENTA se incoara, cuando están llenos los requisitos exigidos por la Ley, Y está plenamente comprobada la simulación y lo ratifica aún más la Decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 17 de julio de 2009, Sentencia RC00395, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy y que anexo al presente informe con el fin de que sea agregada al expediente y sea considerada en la decisión a tomar, por ser una prueba fehaciente…

Cabe destacar que el Abogado en ejercicio J.J.P.P., en su carácter de coapoderado judicial de parte demandada T.R.L. presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad alegando entre otros hechos:

 Hacemos nuestro los argumentos que el sentenciador tomo como fundamento para decidir y declarar sin lugar la presente demanda, y en apoyo de los mismo argumento lo siguiente:

 Falta de los supuestos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción de simulación: La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y que con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil-Código Civil Comentado y Concordado”)

 Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, uno de los requisitos para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

 En el caso que nos ocupa se ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil ya trascrito, lo que le da su carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante una de las partes del negociación impugnada. Pero los negocios jurídicos impugnados consistentes en la venta de las acciones de M.E.R. en EDITORIAL EL CHAIMA C.A. a Litografía Litoriente C.A.; la venta de las acciones de M.E.R. en Litografía Litoriente C.A. a Editorial El Chaima C.A.; y la venta de las acciones de M.E.R. en C.A. Destilería San Javier a Editorial El Chaima C.A.; también ligan a personas interesadas en la acción propuesta como son los compradores y actuales propietarios.

 Conforme a la definición de la acción de simulación que aparece indicada al principio de este punto, compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, el ejercicio de la acción. De ello resulta otro requisito para el ejercicio de la acción, que la demanda se proponga contra todas las partes que intervienen en el negocio que se pretende ostensible o aparente; en este caso la acción debió intentarse contra cada uno de los compradores de los negocios, lo cual no hizo la accionante, solo se limito a intentar la acción contra su mandante individualmente en cada negocio, sin considerar los derechos de las empresas que compraron las acciones en cada una de las ventas. Esta acción es improcedente porque no puede anular la venta con respecto a los compradores, actuales propietarios de las acciones según los asientos de las Actas de Asamblea de Accionistas en el Registro Mercantil, porque no son parte en este juicio, y no produce tampoco ningún efecto contra el demandado porque T.R.L. actuó como apoderado de la vendedora y no como parte en la venta, la acción debe ser declarada improcedente, por ser contraria a derecho. Así lo ha expresado la jurisprudencia en varias sentencias entre las que podemos citar el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Julio de 2002 que acompaño en copia marcada “A”, donde se afirmó: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien…

 La Doctrina patria, entre la que puedo citar, al autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III Tomo II, pagina 849 Caracas 2001, expresa: “En cuanto a la legitimación pasiva, todas las partes en el convenio de simulación deberán ser demandadas para que la cosa juzgada los afecte”

 En el caso de autos se observa que la parte actora propone su demanda sólo contra el apoderado del vendedor a título personal; los compradores y actuales propietarios de las acciones fueron excluidos, lo que era un requisito indispensable, contra ellos no opera la cosa juzgada. Por ello, resulta contraria a derecho la pretensión del demandante en lo que se refiere al ejercicio de la acción de simulación contra las ventas en los términos en que fue planteada y así pido se declare.

 La Caducidad de la Acción Para Demandar: La parte actora pretende demandar la nulidad de un negocio jurídico acordado en una Asamblea de Accionistas de las empresas EDITORIAL EL CHAIMA C.A. celebrada en fecha 18 de julio del 2005 y registrada el 09 de agosto del 2005, Litografía Litoriente C.A. celebrada el 18 de julio del 2005 y registrada el 11 de agosto del 2005 y C.A. Destilería San Javier celebrada el 01 de julio del 2005 y registrada en fecha 10 de agosto del 2005.

 Establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notarías: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. De la norma transcrita se desprende claramente que la acción intentada por la demandante para anular la Asamblea de Accionistas de las empresas indicadas se extinguió al año de publicada el acto inscrito, es decir a partir del registro de las mencionadas actas de asamblea. Desde la fecha en que ocurrió el registro y publicación de las actas de asamblea hasta la fecha en que se presentó la demanda en fecha 20 de febrero del 2008 había transcurrido más de dos (2) años, en consecuencia no puede prosperar en derecho la acción incoada, así pido se declare.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, en contra la sentencia apelada, en virtud de que está comprobada la simulación tal y como lo sostuvo la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia tal y como lo alegó la parte demandada.

En razón de lo anterior este Sentenciador, antes de de valorar las pruebas aportadas por las partes, en orden metodológico pasa a pronunciarse de la siguiente manera: De las actas procesales se desprende, que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso varias defensas de fondo entra la que destaca la caducidad de la acción de la parte actora para demandar.

En este sentido debe resaltarse que en la caducidad el derecho no llega a existir, por que quien pudo haber sido titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho, y por consiguiente su ejercicio (Muñoz).

Así entonces la caducidad, es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que ha vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra. La caducidad legal tiene carácter de orden público. Y este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia en materia caducidad al señalarse:

a) Que puede ser legal o contractual;

b) Que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

c) La caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

d) Que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

e) Que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

f) Que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

g) Que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

h) Que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho;

Dentro de este mismo contexto y vista la caducidad alegada, debe precisar este Sentenciador que la parte demandante en el PETITORIO de su libelo de demanda señaló:

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que demando formalmente a T.R.L., antes identificado, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.281, para que convenga en que sean declaradas LA SIMULACIÓN DE LAS VENTAS DE LAS ACCIONES CONTENIDAS EN LAS ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS que a continuación se indican:

1) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio EDITORIAL EL CHAIMA C.A., celebrada en fecha 18 de Julio de 2005 y registrada en fecha 09 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No 08, tomo A-5. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “F”

2) Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio LITOGRAFICA LITORIENTE C.A., realizada en fecha 18 de julio de 2005, y registrada en f echa 11 de Agosto de 2005, bajo el No 55, tomo 154-A SDO, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Y el cual es llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas por cambio de domicilio de fecha 04 de Noviembre de 2005, bajo el No 04, tomo A-4. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “E”.

3) Acta de Asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, realizada en fecha 01 de Julio de 2005, y registrada en fecha 10 de Agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el No 24, tomo 270- A. Y la cual se encuentra agregada en copias certificadas que se identificaron con la letra “D”

En virtud de ello, esta Superioridad observa que si bien es cierto que el motivo por el cual demandó la parte actora se refiere a simulación de las ventas de las acciones contenidas en las actas de asambleas extraordinarias supra señaladas, no es menos cierto que para determinar si existió tal simulación se pretende invalidar o impugnar las citadas actas de asambleas extraordinarias en las cuales se realizaron las ventas de las acciones, por lo que este Sentenciador considera necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que preceptúa: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” En consonancia con la norma señalada, pudo evidenciar quien aquí decide que la acción intentada se encuentra caduca, pues desde la fecha en que se registraron y publicaron las referidas actas de asambleas hasta la fecha en que la parte demandante interpuso la demanda es decir 20-02-08, había transcurrido más de dos años, configurándose así la caducidad de la acción intentada por haber transcurrido con creces el lapso que la Ley especial dispone para intentar las acciones que persigan la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones. Y así se decide.

En mérito de lo anterior, considera inoficioso este Tribunal pronunciarse con respecto a las pruebas y demás defensas alegadas, y por ende el recurso de apelación interpuesto se declara Sin Lugar y la sentencia apelada Se Confirma. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio M.M.M.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.E.R.C. identificadas supra, en la presente causa que versa sobre SIMULACIÓN DE VENTA, y que incoara en contra del ciudadano T.M.R.L., antes identificado. En virtud de los razonamientos expuestos se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 05 de Agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 009067

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