Decisión nº 215-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1287-09

En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, C.E.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.750.539, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en funciones de Distribuidor.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de agosto del presente año, se asignó dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 07 del mismo mes y año.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Señala la representación judicial de la parte querellante que el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y otras Instituciones de la Administración Pública, durante veintinueve (29) años y ocho (08) meses.

Señala la parte querellante que cumplía con los requisitos para ser jubilada, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en su cláusula N° 73, Parágrafo Primero, en el numeral cuatro (4) del Acta Aclaratoria de fecha 15 de agosto de 1992 de la referida contratación colectiva, toda vez que su representado ingresó al referido Instituto en fecha 01 de octubre de 1963, desempeñando el cargo de Enfermera III, y egresó en fecha 01 de enero de 1995, al acogerse a la Resolución N° 798 Acta N° 73 de fecha 27 de octubre de 1993, emanada el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales.

Que de conformidad con lo previsto en el Numeral 4º del Acta de fecha 05 de agosto de 1992, suscrito entre el ente querellado y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud; la cual establece que “(…) con motivo del mismo proceso de reestructuración que actualmente realiza el Instituto, a los trabajadores activos para la fecha de la firma de la convención en referencia, y a los efectos del beneficio de la jubilación aquí previsto se le reconocerán todos los años de servicios prestados en organismos de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal (…)”. Así la querellante prestó servicios en el Hospital Universitario de Caracas en el período comprendido entre 01 de octubre de 1958 hasta el 1º de junio de 1963. Luego en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1969 al año 197º en calidad de suplente, y en fecha 01 de enero de 1971 hasta el 01 de enero de 1995, contando para entonces con veintinueve (29) años y ocho (08) meses dentro de la Administración Pública.

Que en la referida Resolución Nro. 798, tenía como objeto, el proceso de reducción de personal, en la cual se indicaba que los trabajadores debían presentar su formal renuncia al cargo que venían desempeñando, que el ente querellado se comprometía al pago adicional por concepto de indemnización con un Bono del noventa y cinco por ciento (95%) de lo previsto en la Convención Colectiva en los casos que se produjera el despido después de diez (10) años de servicios prestados de manera ininterrumpida, sobre el monto total recibido por concepto de prestaciones sociales, así como al pago del cinco por ciento adicional (5%) por cada año de servicio que excediera de los diez (10) años. Igualmente que según lo establecido en el Acta Nro. 73, la Resolución Nro. 798, no sería aplicable a los trabajadores jubilables, toda vez que se trata de un derecho irrenunciable.

Manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 1993, según Resolución N° 964, Acta N° 82, en alcance a la precitada Resolución, los miembros del C.D. acordaron por unanimidad, a decir de esta representación, autorizar el alcance a la resolución mencionada previamente así como aprobar los Parámetros y Normativas a los fines de “(…) garantizar en forma clara y transparente la continuación del p.d.R.d.I. en cuanto a reducción de personal (…)”

Que al acogerse su representada a la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se le violaron sus derechos constitucionales, así como los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992; pues según indicaron, en dicha Resolución se decía que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando dichos funcionarios no reunieren los requisitos para la jubilación obligatoria.

Igualmente indicó la parte querellante, que a su juicio y dada la forma de la notificación la misma resultaba engañosa y que al adherirse a este proceso fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas, procediéndose a la liquidación correspondiente, tergiversando intencionalmente la aplicación de la resolución tantas veces mencionada, configurándose de esta forma, desviación de poder.

Que son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo y protegerlo, conforme a lo dispuesto en los artículos 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 6 del Código Civil.

Asimismo, explana que el Instituto querellado incurrió en “error”, al extender a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución Nro. 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993, el cual a la presente fecha no ha podido ser subsanado pese a las gestiones realizadas por la querellante con el objeto de que se le restituya el derecho a jubilación.

Finalmente, solicitó el otorgamiento de la jubilación a su representado conforme a lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en sus cláusulas N° 72 y numeral 4° de la cláusula N° 73 del acta de aclaratoria fechada 5 de agosto de 1992 del Contrato Colectivo Vigente, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho adquirido e irrenunciable. Adicionalmente, solicita el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión con la debida corrección monetaria, computada desde la fecha de la ruptura de la relación laboral; así como la restitución de aquellos beneficios complementarios e inherentes a la jubilación.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la presente querella funcionarial, tendente a lograr el otorgamiento del beneficio de la jubilación que alegó tener la querellante conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los veintinueve (29) años, y ocho (08) meses de prestación de servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y otras Instituciones de la Administración Pública.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el otorgamiento del beneficio de la jubilación de su representada, derecho que según le corresponde conforme a lo establecido en la cláusula Nº 73, parágrafo primero, de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS y en el numeral 4 del acta aclaratoria de fecha 15 agosto de 1992, de la referida contratación colectiva, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los veintinueve (29) años y ocho (08) meses de servicios que prestó en el ente querellado y en otras Instituciones de la Administración Pública.

    Ahora bien, resulta oportuno señalar, que la caducidad de la acción constituye una institución procesal que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer algunas consideraciones previas a los fines de determinar el régimen aplicable a los efectos de determinar la caducidad de la acción, esto es, si debe computarse de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por ser la norma aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos, o si por el contrario, se aplica el lapso establecido en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que fue ejercida la presente querella.

    En efecto, cabe destacar, que ambas normas son contestes en señalar que el lapso de caducidad se empieza a computar a partir del momento en que se produjo el hecho, acto u omisión que dio lugar a la controversia, y en ese sentido se aprecia, que la controversia se generó en v.d.p.d. reducción de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la aceptación de la renuncia del querellante por parte del Presidente del referido Instituto.

    Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002 y reimpresa en fecha 6 de septiembre del mismos año, este sentenciador, estima que la n.r. temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

    Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

    .

    De la citada disposición normativa, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier querella, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional.

    Siendo ello así, se observa, que el querellante solicitó el reconocimiento de su jubilación en virtud del tiempo laborado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto se observa que tomando en consideración la fecha de egreso de la Administración por parte del hoy querellante, a saber, 01 de enero de 1995, ello con el objeto de hacer el cómputo de la caducidad en la presente causa, se observa que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 05 de agosto de 2009, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    En virtud de lo expuesto, y visto que desde el 01 de enero de 1995 hasta el 05 de agosto de 2009, fecha de interposición de la presente querella, trascurrió un lapso de catorce (14) años, siete (7) meses y cuatro (4) día, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa -regis temporis-, el cual era de seis (6) meses, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, C.E.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.750.539, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    2. - INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 12/08/2009 siendo las tres pots meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 215-2009.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº 1287-09

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