Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY 17 DE MAYO DE 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: C-15.949.-

Parte Demandante: Ciudadana ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre.

Parte Demandada: Ciudadana Z.E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.489.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el proceso llevado en el expediente Nº 06-13411 (nomenclatura de ese Juzgado), por Reconocimiento de Documento Privado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Enero de 2007, contentivas de una (01) pieza, constate de treinta y cuatro (34) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y cinco (35). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.-

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la actora ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre, en contra de su hermana, la ciudadana Z.E.M., por reconocimiento de documento privado, la cual riela desde el folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones.

    En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal A Quo, dictó un auto donde observa que no consta en original el documento privado del cual se solicita su reconocimiento, ya que este fue consignado en copia simple, por lo que instó a la parte actora, a que presentara el original del mismo por cuanto dicho documento es el instrumento fundamental de la acción interpuesta.

    En virtud de esto, en fecha 08 de Agosto de 2006, la actora presenta diligencia ante el Juzgado de la Causa, manifestando que dicho documento en original se encontraba en posesión de la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez de la Causa que exigiese a la demandada la exhibición del documento antes señalado, y en este sentido el Tribunal A Quo dictó un auto de fecha 18 de Septiembre de 2006 donde se le instó a la parte actora, que acompañase un medio de prueba suficiente que constituyera una presunción grave de que el documento se encontraba en posesión de la demandada, tal como lo indica el artículo 436 de la norma civil adjetiva.

    En virtud de esto, la actora presentó la declaración de un testigo a los fines de constituir prueba suficiente que demostrara que la parte demandada poseía el documento original en el cual fundamenta su acción, tomada la declaración de dicho testigo en fecha 17 de octubre de 2006, estando presente solo la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal A Quo dicto decisión declarando INADMISIBLE la referida demanda incoada por la parte actora ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre, según consta del folio veintiocho (28) al folio treinta (30) del presente expediente, y en fecha 14 de Noviembre de 2006 la parte actora mediante escrito, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez A Quo; siendo oída en ambos efectos dicho recurso de apelación en fecha 15 de Noviembre de 2006.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado, sin embargo no se acompaña dicho instrumento a tal efecto se produce supuestamente una copia simple del mismo, llamando poderosamente la atención de esta jurisdicente, el hecho de que la mencionada copia se observa suscrita por una sola de las contratantes, vale decir la supuesta vendedora, por otro lado dicho instrumento no se encuentra fechado, es decir, se desconoce el momento en que fue suscrita la venta, por otro lado no es natural y atenta contra toda lógica, que al suscribirse un documento de compra venta, el mismo no sea suscrito por la compradora, y que además la misma no guarde en su poder el documento original del compra venta, que es el que permitirá acreditar la propiedad del inmueble, motivo por el cual carece de todo sano razonamiento que el mencionado documento se encuentre únicamente en poder del adversario, en el peor de los casos, debió imprimirse dos ejemplares de un mismo tenor, y de solo haberse impreso uno, pues este debe estar en poder del comprador y no de la vendedora como así lo aduce la accionante, aunado a todo lo anterior el justificativo de testigos acompañado no merece la fe de esta Juzgadora, por haberse sugerido todas y cada una de las respuestas, y por no encontrarse sometido al contradictorio, y aunque la mereciera no es suficiente el mismo para hacer pensar a esta Juzgadora que el mencionado documento se encuentra en poder de la parte demandada, por carecer ese hecho de toda lógica. Por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demandada de reconocimiento de contenido y firma. Y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado…declara Inadmisible la demanda de reconocimiento y contenido y firma de documento privado, por haberse pretendido la misma consignando copia simple del supuesto de compra venta, el cual adolece de ciertas irregularidades, y no logrando demostrarse la presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del adversario, por atentar contra una máxima de experiencia. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo…

    (sic).

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, escrito por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el cual se expresa en los siguientes términos:

    ...ante usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de apelar la decisión dictada por su digno Tribunal en el exp. 13.411…

    (Sic)

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LAS PARTES

    En fecha 14 de Marzo de 2007, se dejó constancia por medio de auto dictado por este Tribunal Superior, de que ninguna de las partes en el presente juicio compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a los fines de interponer escrito de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.

    En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación esta referido a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal A Quo por medio de decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006.

    En este sentido, este Tribunal Superior precisa que, el punto realmente controvertido se origina a partir del momento en que la parte actora interpone la demanda por reconocimiento de documento privado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que la norma antes señalada prevé que: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario…”(sic), en efecto, la normativa adjetiva civil establece que puede intentarse por vía principal el reconocimiento de un instrumento o documento privado, siguiéndose para tal fin las disposiciones contempladas para el procedimiento ordinario.

    En este sentido se precisa que la interposición de una demanda basada en una acción de reconocimiento de documento debe, al igual que las demandas comúnmente interpuestas en un juicio ordinario, reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, y en relación a este particular no debemos confundir, los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos de procedibilidad de la acción que se está intentando.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal A Quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda en el hecho de que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión al escrito libelar, requisito de procedibilidad de la acción intentada en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, tal como se observa en la mencionada decisión cuando este declara que:“…en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado, sin embargo no se acompaña dicho instrumento a tal efecto se produce supuestamente una copia simple del mismo…”(sic), en relación a este particular, se observa que el artículo ut supra en su ordinal 6º contempla que: “…El libelo de la demanda deberá expresar:…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (sic), efectivamente, la ley contempla una serie de supuestos que deben cumplirse a los fines de que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que la pretensión de un accionante para que surta sus efectos y pueda ser declarada con lugar debe cumplir con una serie de requisitos o condiciones, que no se refieren en este caso a unas condiciones de admisibilidad, sino de procedibilidad de esa acción que se pretende. En este caso, no se está tratando en la admisión o no de la demanda interpuesta si la acción de reconocimiento de documento privado que se esta intentando cumple con los requisitos para declarar con lugar o sin lugar la demanda, es sino si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.

    En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    . (negrillas de esta Alzada).

    Ahora bien, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, algunas excepciones en los casos en que no pueda acompañarse el documento fundamental de la pretensión que contempla el ordinal 6º del artículo 340 de la norma adjetiva civil, en este sentido, la norma es muy clara cuando reza: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después,…si los instrumentos fueren privados , y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse…(sic), como al efecto puede observarse, existe una excepción expresamente establecida en la norma para el caso en que el actor no pudiese producir en su libelo el documento fundamental de su acción, específicamente en el caso de tratarse de instrumentos privados.

    Por otra parte, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc., o en el caso por ejemplo del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta…”

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. Y E.R.H.O.C.E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (resaltado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, pues en el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal A Quo no fundamenta la inadmisibilidad de la demanda declarada por este en los supuestos expresamente establecidos, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en la Doctrina y en la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino en requisitos de procedibilidad de la acción intentada que pueden ser verificados a través del juicio una vez admitida la demanda.

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta con el orden público, por lo que este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada precisa que el mencionado libelo no se evidencia en la pretensión realizada por los actores que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como no ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley. Así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma, y en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, así como se evidenció de la revisión del libelo de la demanda que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbre, ni a una disposición expresa de la ley, y en tal caso puede la actora, hacer uso de contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalado. Así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera, al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida, que el Juez A Quo esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes mencionada, fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, y es por lo que este Juzgado Superior, dando cumplimiento estricto a los principios anteriormente señalados como garante en la administración de justicia, no acoge la parte motiva, así como tampoco la parte dispositiva de la decisión recurrida. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre, por lo que esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, donde el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda solo cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición prevista en la ley, y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, ORDENA, una vez distribuido el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente para conocer de la presente causa, a admitir la presente demanda conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.-

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ABG. M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.108, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el proceso llevado en el expediente Nº 06-13411 (nomenclatura de ese Juzgado), por Reconocimiento de Documento Privado.

TERCERO

SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, a la admisión de la presente demanda, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA SUPLENTE.

S.M.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde. LA SECRETARIA SUPLENTE.

S.M.

CEGC/dc.-

Exp. C-15.949

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