Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

ACCIONANTES APELANTES: Ciudadanas M.E.P., MAYFER JUDISA R.P. y A.A.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.982.151, 22.957.096 y 16.690.519, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.669.

ACCIONADO: Ciudadano F.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.441.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C.

Expediente Nº 11.197

I

ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha (20 de septiembre de 2012), el Oficio N° 0484-12 del día 18 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. incoada por las ciudadanas M.E.P., MEYFER JUDÍSA R.P. y A.A.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.982.151, 22.957.096 y 16.690.519, respectivamente, asistidas por el abogado H.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.669, contra el ciudadano F.R.B., sin mayores datos de identificación que consten en autos.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2012 por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de las presuntas agraviadas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 11 de ese mismo mes y año, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada.

El 20 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior ordenó darle entrada a los asientos y libros de registros respectivos, quedando anotado bajo el N° 11.197.

En tal sentido, el Tribunal observa de las actas procesales que las accionantes hicieron mención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que desde el 22 de diciembre de 2005 fijaron su residencia en el Barrio 23 de Enero, Calle Autopista, Nº 137 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que desde el pasado 10 de julio, su vecino, contiguo a su casa por el Lindero Este, Casa Nº 139, ciudadano F.R.B., “…desasistido de técnicas y normas de protección y seguridad y sin tomar medidas sanitarias y de saneamiento Ambiental, improvisó un taller destinado a labores de Latonería y Pintura de carros o vehículos automotores, mediante sistema de de aire comprimido a través de un compresor provisto de manguera y pistola, para expandir productos químicos, Thinner, Pintura y Resina de Pintura, al momento de realizar reparaciones de latonería y pintura de tales vehículos (…) que introducen en el improvisado taller incluso en la vía pública…”.

Que el lugar donde está ubicada su vivienda “…las corrientes de aire natural corren en sentido ESTE-OESTE, lo cual arrastra los olores del THINNER Y LAS PINTURAS que usa [el presunto agraviante] y las introducen dentro de [su] casa, situación que [les] obliga a ingerir [y] respirar los olores del Thinner, Pintura y Resinas de Pintura dentro del hogar, y [les] está causando daños [a su] salud…”, lo cual les ha ocasionado daños a su salud calificados clínicamente como “…DIFICULTAD PARA RESPIRAR, ARDOR Y DOLOR EN EL TORAX Y EN LAS VÍAS RESPIRATORIAS, DEBILIDAD MUSCULAR, BAJAS DE TENSIÓN, TOS SECA, CONGESTIÓN NASAL Y MALESTAR GENERAL (INTOXICACIÓN CON PRODUCTOS QUÍMICOS Y HUMO)…”.

Que en múltiples oportunidades han solicitado al ciudadano F.R.B. que cese sus labores de “…PINTAR CARROS o VEHÍCULOS AUTOMOTORES…”, utilizando productos químicos; sin embargo, este persiste en realizar dichas labores ocasionando, presuntamente, daños al cuerpo y salud de las quejosas.

Que el presunto agraviante también deposita y quema basura sobre un gasoducto subterráneo situado en las inmediaciones de su improvisado taller, particularmente “…periódicos y cinta adhesiva utilizados para cubrir las piezas de los vehículos que repara…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión del 11 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. interpuesta, en atención a lo que sigue:

(…omissis…)

Así pues, visto que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, quien decide observa que los derechos que la parte accionante denuncia infringidos, emana de presuntos hechos realizados por el ciudadano F.R.B. en atención a improvisar un taller de latonería y pintura de vehículos en el Barrio 23 de Enero, calle Autopista, número 137 de esta ciudad de Maracay, estado Aragua; cuya actividad expande productos químicos a los habitantes del sector; asimismo afirman las quejosas que el presunto agraviante también deposita y quema basura sobre un gasoducto subterráneo situado en las inmediaciones de su ‘…improvisado taller…’ (…). Ante ello, este Juzgador debe advertir que el hecho de que una de las partes destine su inmueble o adyacencias a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación no necesariamente determina la existencia de violaciones de carácter constitucional. En el presente caso, parece ser evidente, que a partir de la narración de los hechos y de la petición del amparo. Que la parte ha ejercido esta vía extraordinaria de protección de derechos constitucionales para que cesen las actividades del improvisado taller de latonería y pintura realizadas por el ciudadano F.R.B., es decir, lo que pretende es específicamente que se le cese de ese tipo de actividades por no ser adecuadas con la naturaleza residencial del sector lo cual es materia que debe sustanciarse, necesariamente, por otra vía, la del procedimiento para la defensa de la zonificación (artículos102 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 1987) y no por el mecanismo exclusivo y extraordinario de la acción de amparo. Por todo ello, al realizar una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de a.c. bajo examen debe ser declara inadmisible…

.

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior en segundo grado de jurisdicción, observa lo siguiente:

Partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, esta Juzgadora considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha ejercido el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el procedimiento de a.c. interpuesto por las ciudadanas M.E.P., Meyfer Judísa R.P. y A.A.R.P., antes identificadas, asistida de abogado, contra el ciudadano F.R.B..

Ahora bien, vistos los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión y, asimismo, vista la remisión que mediante el Oficio Nº 0484-12 del 18 de septiembre del presente año, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal Superior debe señalar expresamente que la competencia para entrar a conocer en materia Civil, viene dada en virtud de la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre una acción civil relativa a las personas, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil afín con dicha institución, razón por la cual se estima que su conocimiento en segundo grado de jurisdicción corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2012 por el abogado F.R., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.E.P., Meyfer Judísa R.P. y A.A.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de ese mismo mes y año, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en materia civil (personas), y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, del Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2012 por el abogado F.R., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.E.P., Meyfer Judísa R.P. y A.A.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de ese mismo mes y año, la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de a.c. incoada, y se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en materia civil (personas).

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 20 de Septiembre de 2012, siendo las Tres Post Meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 11.197

MGS/SR/mgs.-

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