Decisión nº 292 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000475.

PARTE DEMANDANTE E.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.360.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: N.B.M., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.657.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana E.C.P.G.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 30 de Enero de 2007; la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio seguido por la Ciudadana E.C.P.G. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX C.A, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Abril de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante Ciudadana E.P.G. procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Alegó el recurrente en apelación que no existe la perención en el caso de marras, por cuanto solicitó que en reiteradas oportunidades se dictara sentencia, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio a quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en fecha del caso de marras se observa que en fecha 06 de Marzo de 2002, se interpone por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda intentada por la Ciudadana E.C.P.G. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX C.A, por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que fue admitida en fecha 03 de Abril de 2002.

Posteriormente, en fechas 18 de Septiembre de 2003 y 08 de Octubre de 2003 la parte demandante solicitó se dictara sentencia ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2003 la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa y el 16 de Diciembre de 2003 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la misma, y habiendo entrado así en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de Diciembre de 2003. Por lo tanto en auto de fecha 16 de Diciembre de 2003 se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto del referido abocamiento.

A continuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2007 declarando la perención de la instancia al considerar que había transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, según expone el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.

En tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.-

En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la regla general sobre la perención de la instancia, la llamada perención genérica de un lapso anual. De otra parte, el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, surtiendo efectos ex tunc, produciendo eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto, por lo que todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan de la pendente litis tienen efecto a partir de ese momento.-

De su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece que:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

(Destacado de esta Alzada).

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso el Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Es de señalar que en el proceso laboral la perención opera de pleno derecho, es decir, desde que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de una año, y opera, inclusive en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, por lo que las partes conservan siempre la carga del impulso procesal.

A este respecto, expresa el autor F.Z. (La Perención, Editorial Atenea, Caracas, 2005), que en el procedimiento laboral, las partes conservan siempre la carga del impulso procesal y el derecho a la vigilancia del proceso, por lo que aún estando en estado de sentencia una de ellas puede interrumpir la perención, instando al juez, mediante diligencia o escrito, a que dicte decisión correspondiente, previa notificación de la otra, con cuya actuación impedirá que se consume la perención. (Destacado de esta Alzada).

Señala el autor citado que el lapso establecido para la perención y los fundamentos legales para su aplicación son los mismos establecidos en el procedimiento civil ordinario, esto es, la perención opera de pleno derecho, desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un año, pero que sin embargo, la perención laboral, a diferencia de la perención ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de vista la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia, separándose el procedimiento laboral de lo establecido en el procedimiento ordinario, en que la perención no ocurre durante la vista de la causa, sin que en el procedimiento laboral se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil, en el sentido de que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.

En cuanto al acto interruptivo de la perención, es necesario que revele en quien lo ejecute la intención de que subsista viva la instancia, que conste en autos y que no esté viciado de nulidad absoluta, porque lo inexistente no puede producir efecto alguno.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.043 de fecha 14 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso C.T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), expresó que:

“Denuncia el impugnante que el Juez de la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 194 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumenta que el primero de ellos fue aplicado erróneamente al declarar la perención de la instancia luego de que el juez del primer grado de jurisdicción había dicho “vistos”; que violenta el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, al aplicar el dispositivo del artículo 201 eiusdem, siendo que este último no se encontraba vigente para regir la controversia. Alega el recurrente, que la norma anteriormente señalada sólo puede aplicarse cuando transcurre el lapso de un (1) año a partir del 15 de octubre de 2003 –fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas-, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación en el proceso, mientras que por el contrario, el juez de la recurrida consideró que el lapso de inactividad procesal sancionado con la perención de la instancia –a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, transcurrió desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004 (fecha en que compareció a los autos la parte demandante, mediante diligencia en la que solicitó la decisión de la causa).

(…omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aún cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva.

De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.

En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la citada sentencia la Sala expresó:

  1. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

    ‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.

    (…omissis...)

    Con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

    (…omissis...)

    Obsérvese que entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de la última actuación de parte en el proceso antes de entrar en estado de sentencia- y el 3 de octubre de ese mismo año –fecha en que el juez dice “vistos”- transcurrió un (1) mes y veintiséis (26) días, y que entre el 15 de octubre de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas- y el 11 de febrero de 2004, fecha en que la parte accionante solicitó mediante diligencia que se decidiera la causa, transcurrieron 3 meses y 27 días. Es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie su sentencia definitiva –tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral –pudiendo extinguirse la instancia por inactividad de las partes independientemente de que se haya dicho “vistos”…”

    A mayor abundamiento señala esta Superioridad sentencia No. 80 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de Enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Morales Lamuño señaló que:

    Adujo la defensa del quejoso que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) vio[ló] normas constitucionales, pues luego de haberse dictado una sentencia definitiva de primera instancia, el Tribunal Superior Laboral del Estado Lara, prefirió decidir la causa atendiendo al alegato de perención y no tomando en cuenta la sentencia definitiva que resolvía el fondo del asunto, lo que quiere decir que el Juez Superior laboral, antepuso una cuestión procedimental o de forma al verdadero fin del Estado o de la administración de justicia”.

    En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

    Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

    Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

    Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia

    .

    Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

    Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

    Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

    En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

  2. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

  3. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  4. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

  5. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

    Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

    En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.”

    Siendo así, observa el tribunal que en el caso sub iudice, el 15 de Diciembre de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, por lo que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales y en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora la inactividad del juez de juicio una vez abocado al conocimiento de la misma, se evidencia que desde el tiempo transcurrido en el que el Juez a quo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 16 de Diciembre de 2003 la diligencia realizada por al representación judicial de la parte demandante luego del avocamiento el nuevo juez solicitando se dictara sentencia en el presente asunto, es decir, en fecha 05 de Abril de 2005, en este sentido desde la fecha en la cual la parte actora solicitó por última vez se dictara sentencia ante el Juzgado a quo (05-04-2005) hasta la fecha en la cual efectivamente el tribunal dictó sentencia el 30 de Enero de 2007, transcurrió de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, en virtud de no producir los actores actos tendientes a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, es decir habían transcurrido UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

    Por todos los motivos antes expuestos este Tribunal Superior procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada por el Juzgado a quo, en consecuencia se declara sin lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana E.C.P.G. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX C.A por lo tanto se declara la perención de la instancia y la extinción del proceso, confirmando así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso contentivo del juicio que incoara la Ciudadana E.P.G. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FRIGILUX C.A, anteriormente identificados.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2007. Siendo las 4:28 P.M AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 4.28 p.m se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2007-000475

YSF/JDPB/aec

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