Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE JUNIO DE 2008

198º Y 149º

Expediente Nº SP01-R-2008-000062

PARTE ACTORA: M.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.377.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.A.C., P.J.C.S., D.A.P.R. y OLY C.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.125, 97.853, 98.662 y 83.286, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Comercio denominado SISTEMA ASISTENCIA MÉDICA INTEGRAL, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de enero de 2006, bajo el N° 44, Tomo 1-B, propiedad del ciudadano O.O.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.117.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del noveno día de despacho siguiente al 05 de mayo de 2008, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por la abogada S.R.D., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen, en fecha 15 de abril de 2008, en la cual declaró: Parcialmente con lugar la acción incoada por la ciudadana M.E.E.B. en contra de la empresa Sistema Asistencia Medico Integral, por Cobro de Prestaciones Sociales, en tal sentido ordena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Bs. F. 18.493,18 así como los intereses sobre la antigüedad acumulada y no condenó en costas.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representante judicial de la parte recurrente que apela por la forma en que se valoraron las pruebas y respecto a la motivación de la sentencia. Indica que desde un principio estuvieron de acuerdo con la existencia de la relación laboral, el salario devengado y el tipo de trabajo desempeñado como ejecutiva de ventas; negaron y rechazaron el inicio y la terminación de la relación laboral así como la causa por la cual terminó la misma, al haber hecho esto se invirtió la carga de la prueba en su contra, sin embargo el Juez considera que no probaron nada. Respecto al inicio de la relación laboral consignaron un acta de constitución del fondo de comercio SAMI, el cual representa el demandado, de fecha 10 de enero de 2006, la cual demuestra que sólo a partir de dicha fecha podía empezar a prestar servicios para la demandada, no desde la alegada por la actora, y el Juez a lo largo de la sentencia sin ninguna motivación establece como fecha de inicio el mes de julio de 2005 a pesar de haber valorado el referido documento, sin existir ninguna prueba de que la relación hubiere iniciado antes. Respecto a la terminación de la relación laboral, se probó con la carta de renuncia de fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual la trabajadora interrumpió la relación laboral por renuncia, y a la misma se le concedió pleno valor probatorio por no haber sido objetada ni impugnada, no obstante a ello el juzgador se basa en la continuidad de la relación laboral por una serie de correos y de cartas que fueron impugnadas en la audiencia una por una por diversas razones, y por ello considera que la relación laboral continuó aún luego de la renuncia presentada, y señala que ella continuó con una relación laboral de dependencia y subordinación ahora con la Cooperativa SAMI. Se promovieron unas pruebas de informes y cheques que no fueron cuantificados por el Juez de Juicio debidamente, ya que los considero como prueba de continuidad de la relación laboral. Los montos condenados a pagar fueron establecidos sin discriminación alguna, sólo señalan los montos señalados tal cual se estableció en la demanda. El juez omitió las observaciones efectuadas a las pruebas promovidas por la parte demandante.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte demandante en su libelo que la empresa “Sistema Asistencia Medico Integral” solicitó sus servicios el 10 de julio de 2005, para que trabajara de forma personal, subordinada y permanente en el cargo de Ejecutiva de Cuenta, estando a disposición del patrono las 24 horas del día devengando un salario mensual de Bs. 2.000.000,00 equivalente a Bs. 66.666,00, diarios, salario que se equipara al salario integral, por los conceptos de horas extras, bono nocturno, días feriados. Indica que la relación laboral termino cuando el ciudadano O.S., representante de la demandada empezó a tener un trato que va desde la infravaloración de sus capacidades hasta su desbordamiento por la asignación de tareas que provocan trastornos en su bienestar físico, psicológico y social, al manifestarle que se quedara en su casa que era una irresponsable e incapaz, lo cual constituye un despido indirecto, por lo que el día 03 de noviembre de 2006 presentó su renuncia y procedió a interponer demanda, y la trabajadora no se presentó puesto que el patrono llamó y le solicitó que volviera a su puesto de trabajo, pero continuaron los maltratos del patrono hasta que el día 30 de abril de 2006 cuando la despidió sin justa causa, sin pagarle la antigüedad y otros conceptos laborales, ni las indemnizaciones correspondientes. Por las razones antes expuestas, acude ante este Tribunal con el fin de demandar el pago de la cantidad de Bs. 22.502.100,90, correspondiente a sus prestaciones sociales, mas lo intereses y la correspondiente indemnización.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda convino en la existencia de la relación de trabajo desde el 10 de julio de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2006, cuando la accionante le manifestó por escrito su voluntad de terminar con la relación laboral en forma tempestiva e injustificada; así mismo convinieron en el salario señalado por la demandante de Bs. 2.000.000,oo mensuales. Niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo se hubiere iniciado el día 10 de julio de 2005, ya que el fondo de comercio “Sistema Asistencia Medico Integral”, comenzó a operar el 10 de enero de 2006; niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral haya tenido una duración de un año, nueve meses y veinte días así como que hubiere terminado por despido injustificado el 30 de abril de 2006, ya que duró nueve meses y veinticuatro días a partir del 10 de enero de 2006 y hasta el 03 de noviembre de 2006, cuando la actora renunció, niegan que hubiere estado a disposición del patrono las 24 horas del día por la naturaleza de su trabajo; niegan y rechazan que la parte demandada haya acosado psicológicamente a la demandante, que haya infravalorado sus capacidades y que le haya provocado trastornos en su bienestar físico, psicológico y social. Niegan que la demandante haya tenido que presentar su renuncia el 30 de noviembre de 2006, toda vez que la accionante sin justa causa renuncio en fecha 03 de noviembre de 2006. Niegan que la demandante haya sido despedida injustificadamente el día 30 de abril de 2006, por cuanto para tal fecha se encontraba laborando normalmente. Niegan y Contradicen el tiempo de servicio alegado por la demandante de un año, 09 meses y 20 días; señalando que el tiempo real de duración de la relación de trabajo fue de 09 meses y 24 días; finalmente niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, quedó evidenciado el reconocimiento de la relación laboral alegada por la parte actora, por lo cual le corresponde a ésta la demostración de los hechos liberatorios de las respectivas pretensiones, en tal sentido pasa este juzgador a analizar el material probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

- Memorandum interno dirigido a la Lic. M.E.E. por el ciudadano O.S., en fecha 04 de enero de 2006, (Fl. 34). Fue impugnado en la audiencia de juicio respectiva por haberse presentado en copia simple, además de que la firma que aparece en él no es del demandado.

- Comunicación dirigida por la ciudadana M.E.E. a SAMI, específicamente al Lic. Argenis Duran, (Fl. 35). Fue impugnada por haberse aportado en copia simple y haber sido firmado por la misma parte promovente.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., a la ciudadana M.A., en fecha 22 de agosto de 2005, (Fls. 36 y 37). Se impugnan por ser copias.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata, en fecha 25 de octubre de 2005, (Fl. 38). Se impugna y se desconoce la firma por no ser del demandado.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Clínico D.N. en fecha 25 de octubre de 2005, (Fl. 39). Se desconoce la firma además de que fue aportado en copia simple.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Clínico San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, (Fl. 40). Se impugna por ser copia simple.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Médico Quirúrgico El Saman en fecha 03 de noviembre de 2005, (Fl. 41). Desconocen la firma, además de que fue aportado en copia simple.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Clínico D.N. en fecha 09 de noviembre de 2005, (Fl. 42). Se impugna por ser copia simple.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., a la Lic. Doris Mora, en fecha 07 de diciembre de 2005, (Fl. 43). Niegan la firma por no ser del demandado.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., a la Lic. Doris Mora en fecha 07 de diciembre de 2005, (Fl. 44). Niegan la firma por no ser del demandado.

-Comunicación dirigida por el ciudadano O.S., al Centro Médico Quirúrgico Venezuela en fecha 20 de enero de 2006, (Fl. 45). No se valora por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

- Autorizaciones emitidas por el ciudadano O.O.S. a la ciudadana M.E.E.B., (folios 46 al 57). Las de los folios 46 al 48 no son apreciadas por este juzgador por cuanto no coadyuvan a la resolución de la presente causa y las corrientes a los folios 51 al 55 y la del 57 no se valoran por haber sido impugnadas por ser copias simples.

- Comunicación dirigida a la Lic. M.E.E. Bernal, por la U.E. Colegio San Martín, de fecha 28 de Julio de 2006, (Fl 58). No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación dirigida por el ciudadano O.O.S. al ciudadano M.V., en fecha 07 de Noviembre de 2006, se impugna por no haber sido firmada por el demandado. (Fl. 59).

- Cheques emitidos a favor de la ciudadana M.E.E. por el ciudadano O.S. (Fls. 61 al 74). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos de Internet emanados de la ciudadana M.E.E.B., que corren insertos del folio (Fls. 75 al 90). No se valoran por cuanto fueron impugnados por la parte demandada.

- Copia simple de acta constitutiva, estatutos sociales y RIF de la Asociación Cooperativa Servicio de Asistencia Medica Integral SAMI (Fls. 91 al 111). Se le otorga valor probatorio según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

- Solicitan la exhibición por parte de la demandada del documento por escrito que debe llevar la empresa de la manifestación de voluntad de la trabajadora de como se deben depositar y liquidar mensualmente las prestaciones sociales; del registro de vacaciones llevado por la empresa y de la manera de asignación por parte del patrono del salario integral de la trabajadora y las deducciones correspondientes. Los mismos no fueron exhibidos.

Experticia: la parte actora solicito que se designara experto contable para que practicara experticia en la sede de la empresa Sistema Asistencia Médica Integral, la cual no se practicó.

Informes:

-Al Banco de Venezuela, sucursal San Cristóbal, del cual no se recibió respuesta.

-Se oficio a Banfoandes, sucursal de San Cristóbal, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2007, mediante el cual informaron que la Cuenta Corriente N° 0007-0039-8600-0004-5502, está a nombre del ciudadano O.O.S. y Sistema Asistencia Medico Integral, de igual forma indicaron que el cheque N°. 0065170395, por Bs. 750.000,00, fue librado a favor de la ciudadana M.E.E..

-Al Banco Nacional de Crédito, del cual no se recibió respuesta.

-Al Banco Provincial, del cual no se recibió respuesta.

-Al Banco Sofitasa, oficina principal de San Cristóbal, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 08 de octubre de 2007, mediante el cual indicaron que la Cuenta N° 0137-0001-0100-0362-1851, pertenece al ciudadano O.O.S., Sistema Asistencia Medica Integral.

-Al Banco Mercantil, sucursal de San Cristóbal de la 7ma Avenida, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2007, en la cual se señalo que efectivamente existe en sus registros una Cuenta Corriente signada con el N°. 1063-24809-4, perteneciente al ciudadano O.O.S..

-Al Banco Banesco, sucursal de San C.d.C.C.S., del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2007, en el cual manifestaron que la Cuenta Corriente signada con el N°. 0134-0261-2026-1101-3828, aparece registrada a nombre de Inversiones Nutricionales los Andes, además indicaron que el cheque N°. 19843879, aparece girado a nombre de la ciudadana M.E.E., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en fecha 14 de febrero de 2007.

Las anteriores probanzas son apreciadas por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Planilla de solicitud de reserva del nombre de la Asociación Cooperativa Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), (Fl. 127). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), (Fls. 128 al 147). Fue promovida igualmente por la parte actora otorgándosele valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia emitida por el Superintendente Nacional de Cooperativas, en fecha 06 de diciembre de 2006, (Fl. 148). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del SENIAT, de fecha 27 de Octubre de 2006, (Fl. 149). Fue valorado previamente por cuanto fue aportado por la parte demandante.

- Comunicación dirigida por la ciudadana M.E.E. al ciudadano O.S., de fecha 03 de Noviembre de 2006, (Fl. 150). Se valora según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Díctico informativo de los servicios ofrecidos por el Sistema Asistencia Médico Integral, (Fl. 151 y 152). No se valora por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

- Documento Constitutivo del fondo de comercio “Sistema Asistencia Médico Integral”, de fecha 10 de enero de 2006. (Fls. 153 al 156). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Actuaciones correspondientes al expediente SP01-L-2006-000931, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 157 al 163). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro póliza de recibos de seguro de vehículos terrestres y contrato de financiamiento de primas de seguro, correspondientes a la ciudadana M.E.E., (Fls. 154 y 165). No se valora por cuanto resulta impertinente en la presente causa.

Testimoniales:

- la ciudadana Bridleydi Ayala, cédula de identidad N° V- 14.942.745, quien rindió su declaración en la Audiencia de Juicio respectiva, la cual es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Los ciudadanos Marby Rangel Pedroza y Wilmer Gómez Arciniegas, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Inspección Judicial: En la sede de la Asociación Cooperativa Servicios Sistema Asistencia Médica Integral (SAMI), la misma no se practicó.

Informes:

-Al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), al Banco Mercantil; al Banco Banesco, al Banco Sofitasa, este Tribunal ya se pronuncio en relación a los presentes informes.

- Al Banco Provincial, del cual no se recibió respuesta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por el representante judicial de parte actora y verificadas las actas procesales, pasa este juzgador a resolver punto por punto los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, refiriéndose en primer término al error en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, observando que las mismas fueron impugnadas por la demandada en su mayoría en la audiencia de juicio respectiva, sin que pudieran ser valoradas en virtud de dicha impugnación, ya que no se insistió en hacerlas valer ni se consignó el original de las mismas, en tal sentido no son apreciadas por este juzgador.

Respecto a la fecha de ingreso de la trabajadora, señaló la parte demandada que la misma fue posterior a la señalada en el libelo, consignando como prueba de ello el documento constitutivo del fondo de comercio “Sistema Asistencia Médico Integral” de fecha 10 de enero de 2006, e indicando que fue a partir de dicha fecha que empezó a prestar servicios la actora para la demandada; al respecto considera quien aquí juzga que dicha prueba no constituye por si sola un elemento determinante para desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la actora, por ello y por cuanto no existe otro medio probatorio que demuestre lo contrario, es por lo que se tiene como tal el día 10 de julio de 2005.

En cuanto a la fecha y motivo de la terminación de la relación laboral observa esta alzada que con el objeto de desvirtuar lo alegado por la actora al respecto, fue presentada en original carta de renuncia, la cual no fue impugnada por la parte demandante y en cuyo contenido se evidencia que la relación laboral concluyó el día 03 de noviembre de 2006, por renuncia presentada por la ciudadana M.E.E. al ciudadano O.S., en consecuencia debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral el retiro voluntario de la trabajadora el día 03 de noviembre de 2006, respecto a los cheques entregados por el ciudadano O.S. a la ciudadana M.E.E. con posterioridad a la terminación de la relación laboral, observa quien juzga que los mismos no demuestran la continuidad de la relación laboral, por cuanto no fueron soportados por comprobantes de egreso ni recibos de pago que demostraran que dichos pagos fueron entregados por algún concepto derivado de la relación laboral, por ello concluye este juzgador señalando que la relación laboral que unió a las partes terminó por retiro voluntario de la trabajadora el día 03 de noviembre de 2006.

En consecuencia, le corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 10/07/2005

Fecha de Egreso: 03/11/2006

Prestación de Antigüedad: Del 10/07/2005 al 03/11/2006: 65 días x Bs. 70.740,74 = 4.598.148,15

Vacaciones : Del 10/07/2005 al 10/07/2006: 15 días x Bs. 66,666,67 = 1.000.000,00

Vacaciones fraccionadas: Del 10/07/2006 al 03/11/2006: 4 días x Bs. 66,666,67 = 266.666,67

Bono vacacional: Del 10/07/2005 al 10/07/2006: 7 días x Bs. 66.666,67 = 466.666,67

Bono vacacional fraccionado: Del 10/07/2006 al 03/11/2006: 2 días x Bs. 66.666,67 = 133.333,33

Utilidades: Del 10/07/2005 al 10/07/2006: 15 días x Bs. 66.666,67 = 1.000.000,00

Utilidades fraccionadas: Del 10/07/2006 al 03/11/2006: 3,75 días x Bs. 66.666,67= 250.000,00

Para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 7.714.814,81), equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 7.714,81).

Al margen del fallo, hace este juzgador los siguientes señalamientos en relación al contenido de la sentencia recurrida, en primer término respecto al auto de admisión de pruebas observa quien juzga que en el mismo fueron admitidas como pruebas de la parte demandante unas testimoniales supuestamente promovidas por ésta última, las cuales no fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar respectiva, e igualmente fueron señaladas erróneamente en el acta levantada en la audiencia de juicio en la oportunidad de ser evacuadas las pruebas promovidas; verificado tal error material esta alzada insta al Juez de la recurrida a revisar con mayor detenimiento los escritos de promoción de pruebas a fin de admitir las pruebas efectivamente promovidas, para así evitar observaciones al respecto como la ocurrida en la presente caso, por parte de los justiciables.

En segundo lugar, observa este juzgador que la audiencia de juicio en la presente causa se inicio el día 08 de noviembre de 2007, prolongándose para el día 20 de diciembre de 2007 y una vez más para el día 19 de febrero de 2008, fecha en la cual se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y se hicieron las correspondientes observaciones, concluida la referida evacuación de pruebas, la misma se prolongó para el día 08 de abril de 2008, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo. En relación a ello, evidencia esta alzada que la audiencia de juicio en la presente causa se extendió por espacio de cinco (05) meses, de los cuales transcurrieron un (01) mes y diecinueve (19) días, entre la audiencia en la que se evacuaron las pruebas promovidas y la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo respectivo, lo cual a criterio de este juzgador quebranta lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que una vez concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará por espacio de sesenta (60) minutos, transcurridos los cuales procederá a dictar oralmente su decisión y sólo en casos excepcionales por la complejidad del asunto debatido podrá diferir la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso que no excederá los cinco (05) días (Artículo 158). Si bien es cierto, el Juez a quo no se refirió al término “diferir” en la presente causa, se entiende que esa fue su intención al no dictar el dispositivo en el lapso legalmente establecido, a saber una vez concluida la evacuación de pruebas, tal proceder denota el incumplimiento de lo establecido en el artículo supra señalado, lo cual acarrea consecuencias perjudiciales para el referido Juez, razón por la cual se le sugiere abstenerse en lo sucesivo de seguir utilizando medios distintos a los establecidos en la Ley, para dilatar el pronunciamiento del fallo correspondiente.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada S.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.117, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.E.B. contra la Sociedad Mercantil SISTEMA ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL, en consecuencia se condena a la demandada a pagar SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.714.814,81), equivalentes a SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.714,81), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el mismo día, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000062.

JGHB/MVB.

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