Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202° y 151°

DEMANDANTE: E.F., nacionalidad Italiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E- 82.211.314, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogados M.O.M.P., J.M.M.B. y J.M.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38723, 24808 y 149.441 en su orden.

DEMANDADA: B.M.O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.137.399.

Apoderados de la parte demandada: A.G., R.E.D.C. y E.J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 110772, 12128 y 182.157.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO BREVE) Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la presente demanda intentada por la ciudadana E.F., quien interpone pretensión de cobro de bolívares por la vía ordinaria (procedimiento breve) contra la ciudadana B.M.O.V., la cual es fundamentada en tres instrumentos cambiarios-cheques.

A los folios 18 y 19, corre escrito de contestación a la demanda.

A los folios 22 y 23, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de noviembre de 2012.

A los folios 27 y 28, la parte demandante promovió escrito de pruebas de fecha igual a la anterior.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2012, el juzgado a quo dictó auto en el que prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (folios 29 y 30, 40 al 43)

En fecha 15 de mayo de 2013, el juzgado a quo dictó sentencia en la que declaro parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada B.M.O.V. a pagar a la parte actora E.F., la suma de Ochenta y Seis Mil bolívares (Bs. 86.000,00), discriminando los instrumentos cheques. Declaró sin lugar la demanda en cuanto al cobro por concepto de intereses de mora. Declaró con lugar la demanda respecto a la indexación, acordándola desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su fallo. Exoneró en costas a la parte demandada. Ordenó la notificación de las partes. (folios 54 al 63)

Al folio 66, corre diligencia en la que parte demandada apela de la sentencia del a quo, de fecha 13 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2013, el juzgado a quo ordenó oír la apelación en ambos efectos. (f. 70)

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (f. 72)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por las partes

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión

La ciudadana E.F., alega en su demanda que es beneficiaria de tres (3) cheques del Banco de Venezuela, emitidos en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y pertenecientes a la cuenta corriente N° 0102-0219-19-0000059462, cuya titular es la demandada B.M.O.V., emitidos a la orden de la demandante, con las siguientes características particulares: El cheque N° 07004670 con fecha de emisión 27 de abril de 2012, por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). El cheque N° 11004671, con fecha de emisión 4 de mayo de 2012, por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). El cheque N° 37004675, con fecha de emisión 15 de junio de 2012, por la cantidad de Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00). Los cuales fueron presentados al cobro ante el banco de Venezuela, oficina San Cristóbal, Tamá, resultando devueltos por el librado con una nota al dorso que expresa como motivo de devolución: “presentar al titular por fondos”.

Afirma la demandante que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las múltiples diligencias de cobranza extrajudicial realizada a fin de que la ciudadana B.M.O.V., pague el monto de cada uno de los referidos cheques.

Peticiones de la parte demandante

Que la demandada pague las siguientes cantidades y conceptos: 1°) la suma de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto del cheque N° 07004670 con fecha de emisión 27 de abril de 2012. 2°) la suma de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto del cheque N° 11004671, con fecha de emisión 4 de mayo de 2012, y 3°) la suma de Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00), por concepto del cheque N° 37004675, con fecha de emisión 15 de junio de 2012; 4°) la suma de Diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 10.38), por concepto de intereses de mora al tres por ciento anual sobre el monto del cheque N° 07004670; durante 83 días, desde el 27 de abril de 2012 hasta el 20 de julio de 2012, 5°) la suma de Nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs 9,50), por concepto de intereses de mora al tres (3) por ciento anual, sobre el monto del cheque N° 11004671, durante 76 días, desde el 4 de mayo de 2012, hasta el 20 de julio de 2012. 6°) la suma de Doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 242,42) por concepto de intereses de mora al tres (3) por ciento anual, sobre el monto del cheque N° 37004605, durante treinta y cinco días, desde el 15 de junio de 2012 hasta el 20 de julio de 2012. 7°) demanda asímismo, la corrección monetaria sobre la cantidad de Ochenta y Seis Mil bolívares (Bs. 86.000,), correspondiente a la sumatoria del monto total de los tres (3) cheques, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de su pago, a la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su defensa

En su escrito de contestación de demanda la ciudadana B.M.O.V., alega que la demandante no indicó la fecha de la presentación al cobro de los cheques cuyo pago se demanda. Afirma en bien que la demandante no presentó la nota de devolución de los referidos cheques con la firma del cajero o del supervisor. Igualmente manifiesta que la demandante no confeccionó el protesto de ley que compruebe la presentación de los cheques al cobro y la falta de pago de los mismos. Dice también la demandada que no consta que los cheques cuyo cobro se demanda hubiesen sido presentados en las oportunidades legales que establece el artículo 492 del código de comercio y finalmente expresa que conforme al artículo 461 eiusem, que si los referidos cheques fueron presentados después de los términos fijados por la ley se había producido la perdida de las acciones del portador.

De modo que la presente controversia se reduce a dilucidar si procede o no el pago de los cheques ya identificados, así como los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en tales instrumentos.

III

MOTIVA

De acuerdo a los hechos que fueron alegados por la parte demandante su pretensión es la del cobro de bolívares derivado de los títulos cambiarios que acompaña como fundamento, a pesar de que en escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, inserto a los folios 27 y 28, en el punto segundo sostiene que se trata de una acción (rectius: pretensión) acción causal y no de una acción cambiaria, que tiene su fundamento en el artículo 1.158 del Código Civil y se refiere al negocio jurídico que causa la emisión del pago a través de los cheques, ya que por ninguna parte de su escrito de demanda narra la demandante el negocio jurídico causal, que genera la emisión de los cheques, de manera que este juzgador superior entiende que se trata de una pretensión cambiaria a través del procedimiento breve.

Pruebas de la parte demandante

La parte demandante produjo como prueba fundamental los siguientes cheques:

El cheque N° 07004670 con fecha de emisión 27 de abril de 2012, por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). El cheque N° 11004671, con fecha de emisión 4 de mayo de 2012, por la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). El cheque N° 37004675, con fecha de emisión 15 de junio de 2012, por la cantidad de Ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00); los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas que corren a los folios 27 y 28; en ese mismo escrito de promoción de pruebas señalo: “ SEGUNDO: Con el objeto de demostrar que el cobro de los instrumentos fundamentales de la demanda se propuso mediante la acción CAUSAL, y no mediante la acción cambiaria ni el procedimiento por intimación, promuevo el propio libelo de demanda, cuyo análisis es necesario a fin de determinar la naturaleza y los fundamentos legales de la acción. TERCERO: Con el objeto de demostrar que la parte demandada, además de haber interpretado erróneamente se había propuesto una acción cambiaria, no dio contestación a la demanda en los términos EXIGIDOS, por el legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el escrito de contestación de la demanda, cuyo análisis permitirá determinar que la accionada no expresó con claridad si contradijo la demanda o no...”

Pruebas de la parte demandada

Promovió las testimoniales de la ciudadanas E.U.L., I.C.C.G., P.J.F.G.; solicitaron se oficiara al Banco de Venezuela, sucursal ubicada en el centro comercial el Tama, a fin de que informara si los cheques de autos fueron presentados al cobro; asimismo solicitó se oficiara al Departamento Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), a fin de que informara si por ante ese organismo cursa denuncia presentada por el ciudadano J.V.J. contra la ciudadana E.F..

Del análisis probatorio

En cuanto los instrumentos cambiarios que acompañó la parte demandante con la demanda. Se trata de documentos privados suscritos por la demandada, los cuales no fueron desconocidos por ésta, por tanto, se tienen por ciertos y, que en efecto, se trata de los tres cheques, identificados en el libelo de demanda. Así se decide

En cuanto a las declaraciones de los testigos E.U.L., I.C.C.G., P.J.F.G., se desechan por impertinentes, ya que el hecho que quiere probarse con éstas declaraciones no forman parte del tema probandum. Lo que se quiere probar es que si el demandado está en la obligación de pagar o no las sumas reclamadas por el demandante en los cheques y las testimoniales se refieren es a la conducta de la demandante en relación a los negocios de los préstamos que hace y así se decide.

Con respecto al oficio emanado del Banco de Venezuela, que corre inserto al folio 50. Este juzgador encuentra que si bien es cierto el informe rendido por esa entidad bancaria, informa que los referidos cheques no fueron cobrados debido a insuficiencia de saldo en la referida cuenta, sin embargo; se desecha este medio de prueba para probar tales hechos, por inconducentes, en virtud de que el artículo 452 del Código de Comercio exige la prueba solemne del protesto, para acreditar la falta de pago: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).” Y la Casación ha interpretado que la expresión “debe constar” es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia del 23 de noviembre de 1977 de la Sala de Casación Civil. Gaceta Forense, año 1977 octubre-diciembre, vol. I, N° 98, pág 53). Criterio este que ha sido acogido en sentencia N° 937 del 30 de septiembre de 2003 de la Sala de Casación Civil. Y así se decide.

En cuanto a la acción (rectius: pretensión) cambiaria y a la acción (rectius: pretensión) causal en materia de títulos valores, la doctrina del derecho mercantil, en criterio del Dr. J.M.A., citado por la ilustre profesora M.A.P.R., sostiene:

“De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo titulo y solicita la condena del demandado al pago del monto del titulo y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal. “ (La letra de cambio, editores forum Caracas 1990, pág. 191)

De lo antes transcrito, se evidencia del libelo de la demanda que la demandante no alegó la existencia de un negocio jurídico existente entre ella y la parte demandada como causa que originó el pago a través de los cheques referidos; solo se limitó a hacer un petitorio del pago los montos de los cheques, así como la suma de los intereses por la mora y la indexación, alegando la falta de pago y las gestiones infructuosas que habían realizado para obtener su pago en forma extrajudicial. Con arreglo a lo cual, es muy claro, que la pretensión ejercida es la de cobro de los bolívares derivado de los cheques, o sea la llamada acción cambiaria, sólo que no tramitó el procedimiento por la vía de la intimación, sino que siguió el trámite del procedimiento breve.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Norma ésta que consagra la llamada carga de la prueba, que consiste en la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas. En el presente caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante, de probar la falta de pago de los cheques, por parte de la demandada, y ello sólo lo podía hacer, a través del protesto legal que prevé el artículo 452 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 ejusdem, medio de prueba éste de que no se sirvió la parte demandante para probar la falta de pago, quedando entonces, sin demostrar el hecho de la falta de pago de los mencionados instrumentos, el cual constituye un hecho constitutivo de la pretensión demandada. En consecuencia, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado tal hecho y por ende no haber comprobado la existencia de la pretensión de cobro de bolívares derivada de cheques, que fue demandada. Así se decide.

En razón de lo expuesto, es imperativo para quien aquí decide declarar la pretensión de cobro de bolívares sin lugar y en consecuencia debe revocar la sentencia apelada y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.M.O.V., titular de la cédula de identidad N° 9.137.399, asistida por el abogado J.E.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.000, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 13 de mayo de 2013.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana E.F., de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad E- 82.211.314, contra la ciudadana B.M.O.V., titular de la cédula de identidad N° 9.137.399 por Cobro de bolívares derivados de instrumentos cambiarios.

TERCERO

Queda revocada la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 7075 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho ( 8) días del mes de octubre del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

El Secretario Temporal,

J.S.D.

Exp. 7075

Z.A.

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