Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000070

PARTE ACTORA: F.E.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.545.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.A.P.M., G.A.P. y P.V.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.280, 62.296 y 64.449, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada (folio 316 pieza 2).

En fecha 08 de febrero de 2013, se oye en ambos efectos la apelación formulada (folios 317 al 319 pieza 2).

El día 15/03/2013, se recibió el asunto por este Juzgado (folio 320 pieza 2), y posteriormente en fecha 22 de marzo de 2013, se fijó para el día 10/04/2013, a las 9:00 A.M la celebración de la Audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 321 pieza 2).

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, siendo su último cargo de cajera interna, desde el 16 de enero de 1995, devengando como último salario mixto un promedio diario de Bs. 70,95, cumpliendo una jornada diaria de 07:45 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:45 p.m. a 04:30 p.m., el cual nunca se cumplió a cabalidad, ya que por lo general culminaba sus labores luego de las 06:00 p.m. y hasta las 08:00 p.m. inclusive, generando una serie de horas extras que no eran pagadas correctamente.

Así mismo señala que la relación finalizó el 03 de marzo de 2010, fecha en la que fue constreñida a firmar la carta retiro, frente a una situación simulada por el empleador, en el que la inculpaban de haber sustraído ilícitamente cierta cantidad de dinero, por lo que le informaron que si no firmaba dicha carta, sería puesta a la orden del CICPC.

Por otro lado alegó, que al no haberse pagado correctamente las horas extras laboradas; existe una diferencia en el pago de su salario, que a su vez repercute en la liquidación anual de sus beneficios sociales, razón por la cual demanda el pago del recargo por trabajo en jornada extraordinaria durante toda la relación, así como las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades con base en la diferencia salarial.

En este orden de ideas alega, que según la convención colectiva le corresponde el pago de los gastos de alimentación y transporte, otorgado cuando los trabajadores laboran en horas que exceden la jornada ordinaria, lo cual tampoco pagó; solicitando se condene a la demandada al pago real del mismo, conforme lo establece la convención colectiva.

La demandada, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor convino en la existencia de la relación de trabajo, en el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación, así como la naturaleza del último, señalando como hechos controvertidos la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que todos los días se hubiesen generado horas extras; las que fueron trabajadas se pagaron conforme a la Ley y a la contratación colectiva; los beneficios convencionales fueron pagados correctamente, lo cual se evidencia de los recibos de pago y de la liquidación realizada; además, la trabajadora recibió varios adelantos de prestaciones solicitados, por lo que niega se adeude monto alguno derivado de la relación de trabajo.

Igualmente, rechaza la demandada la manera como el trabajador establece el salario devengado, incluyendo en éste el aporte a la caja de ahorro, el cual es un beneficio social no remunerativo, conforme lo establece el convenio colectivo, por lo que no forma parte del salario.

Respecto a la forma de terminación de la relación, señala que efectivamente presentó carta de retiro, pero niega que haya sido obligada a firmar la misma, o que se le haya acosado para suscribirla, por lo que tal decisión fue voluntaria.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Documentales cursantes a los folios 35 al 39 pieza 1. Consistente de hoja de liquidación, constancia de trabajo, recibo de pago por concepto de anticipo de sueldo, aportes de caja de ahorro, riesgo de caja y cuota pres. mediano plz. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se establece.-

Documentales cursantes a los folios 41 al 69 pieza 1. Consistente de copia de convención colectiva de trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal 2007-2010. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas forman parte del Derecho mismo, por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Correspondiente a los recibos de pagos, los libros de vacaciones y horas extras, el control de la jornada de la trabajadora, así como cualquier otro soporte que se ordene llevar por la Ley y su Reglamento, tal medio de prueba fue objeto de apelación, el cual fue decidida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2013, ordenándose la admisión de dicha prueba con relación a la exhibición de los libros de vacaciones, horas extras y de los recibos de pago del trabajador, correspondientes al lapso en que estuvo vigente la relación de trabajo, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin embargo la parte demandada no cumplió con lo ordenado por la alzada, por lo que considera este juzgador, que al no dar cumplimiento a lo ordenado, deben aplicarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, tal y como fue decidido por el a quo. Y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Del Expediente administrativo de la demandante. La admisión de esta prueba fue negada, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Y así se decide.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos:

I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.291, domiciliada en la carrera 22 entre calles 55 y 56, Urbanización S.E., casa Nº 55-65, Barquisimeto, Estado Lara, dicha ciudadana no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.593.205, domiciliado en la Urbanización Villas A.R., calle Uruguay Nº 1-2, Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.033, domiciliado en la vereda 2, sector 1, casa Nº 10, La Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.862.846, domiciliado en la Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 3-A con calle 3 Nº 3-28, Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

M.J.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.820, domiciliada en la carrera 23 entre 51 Y 52, Nº 10-86, Barrio San Jose, Barquisimeto, Estado Lara, dicha ciudadana no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.834, domiciliado en la Urbanización Villa Mora, calle 3, Nº C-321, Cabudare, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.762, domiciliado en la calle 24 con carrera 14, Nº 12-130, Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.424.238, domiciliado en la Urbanización Los Horcones, vereda 3, sector 3, casa Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a la demandante durante el tiempo en que trabajó él en el banco, desde 1999 hasta el año 2004; el testigo trabajó como vigilante privado y prestó servicios dentro del Banco; no controlaba el horario de llegada de los trabajadores del Banco, sólo abría la agencia y la cerraba; el testigo llegaba al Banco a las 07:30 a.m.; el personal del Banco debía llegar a las 07:45 a.m.; el testigo cerraba la agencia entre las 07:30 a 08:00 p.m., y normalmente todo el personal salía a esa hora; la sucursal queda ubicada en la calle 27; el horario que refirió era de lunes a viernes; el testigo no tuvo acceso a carpetas o expedientes del personal ni vio que se llevara una carpeta o un registro especial para la hora de entrada y salida del personal del Banco, al respecto considerando que el testigo no fue tachado, que no incurrió en contradicciones sus dichos le merecen fe a quien juzga. Y así se establece.

J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.609, domiciliado en la calle 54, carrera 13-C, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, dicho ciudadano no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Sobre tal particular, considera este Sentenciador, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tal alegación. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Documentales cursantes del folio 76 al 134 pieza 1. Correspondientes a oferta de empleo de fecha 18 de de enero 1995, recibo de pago de fecha 27 de agosto de 1997, hoja de liquidación donde deja constancia que recibe no conforme y solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, al respecto se observa que la actora solicito dichos pagos, sin embargo no consta en autos el pago correspondiente, sobre tales documentales no se ejerció control alguno por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 135 al 169 pieza 1. Correspondientes a solicitudes de vacaciones, evidenciándose de las mismas que la actora presentó solicitudes de vacaciones, tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la actora por no tener su firma, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio por no ser oponibles en juicio por no ser oponibles en juicio. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 171 al 199 pieza 1, folios 02 al 29 pieza 2. Correspondientes a impresiones electrónicas identificadas como últimos recibos de pagos desde el 31 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2006, donde se desprenden pagos por sueldo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, riesgo de caja, subsidio familiar, aporte caja de ahorro, seguro social obligatorio, cuota sindical, política habitacional, cuota pres. mediano plz, reg, jubilac./pensiones, apor.empl.paro fozoso, adelanto pago del mes; tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la actora por no tener su firma, al respecto observa este juzgador que la actora solicitó su vacaciones, sin embargo no consta en autos el pago correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y así se establece.

Documental cursante al folio 30 pieza 2. Consistente de original de carta de renuncia de fecha 03 de marzo de 2010, en original, debidamente firmada por la actora, sobre tal documental no se ejerció control alguno, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Documentales cursantes del folio 31 al 165 pieza 1. Consistente de copia de convención colectiva de trabajo, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal 2007-2010. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas forman parte del Derecho mismo, por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba. Y así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La parte demandada en su contestación, entre otras cosas, negó la procedencia de dicho concepto, por cuanto las horas extraordinarias eventualmente causadas les fueron canceladas en su oportunidad.

En tal sentido, en caso de que el trabajador reclame acreencias en exceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

(Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, caso J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A).

De conformidad con lo anterior y visto que la accionada negó la procedencia de dicho concepto, por cuanto las horas extraordinarias eventualmente causadas les fueron canceladas en su oportunidad, considera este juzgador que con dicho alegato se invierte la carga de la prueba, ya que es obligación de la demandada demostrar las horas extraordinarias que se generaron eventualmente y que fueron canceladas, en lo que respecta a la parte actora debe igualmente demostrar las horas extraordinarias generadas a lo largo de la relación laboral, sin embargo de las documentales valoradas anteriormente se evidencia que no se aportaron medios probatorios suficientes que demuestren por una parte las horas extras pagadas y por la otra las horas extras generadas en toda la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que el trabajador demandó 6.666 horas extras diurnas y 536 horas extras nocturnas, considera este juzgador, que si bien es cierto la demandada no cumplió con la exhibición de las documentales solicitadas, la parte actora debía demostrar los conceptos extraordinarios que alegara; en consecuencia, al no constar en autos medio probatorio que determine la cantidad exacta de las horas extras generadas a lo largo de la relación de trabajo, debe esta alzada compartir el criterio sostenido por la instancia, por lo que se condena el pago máximo permitido, de 100 horas extras anuales, tal y como fue condenado por el a quo. Y así se decide.

En cuanto al salario, se desprende que en la sentencia recurrida se ordenó el pago de las horas extras con base en el último salario fijo devengado, más el recargo del 50%, sobre tal condenatoria observa quien juzga, que el a quo condenó dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al período 2007-2010, en su cláusula 5, numeral 1º, y en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, criterio que comparte esta Alzada, por estar conforme a lo dispuesto en la Ley. Y así se decide.

Respecto a las vacaciones, se desprende del libelo que el actor demanda 330 días, y por bono vacacional 346, sin embargo de las documentales valoradas anteriormente, específicamente a los folios 135 al 169, pieza 2, se evidencia que la actora presentó varias solicitudes de vacaciones, sin embargo no se desprende pago alguno de dicho concepto, en consecuencia resulta procedente su pago, tal y como fue condenado por el a quo. Y así se decide.

Con relación a la experticia complementaria del fallo, se ordena el pago de los intereses por régimen transitorio con base en el monto condenado y al promedio de la tasa activa y pasiva hasta el año 2002, y a partir de allí hasta el pago efectivo con el promedio de la tasa activa, las cuales son fijadas por el Banco Central de Venezuela, así mismo se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad mensual, los cuales deberá cuantificar el juez de Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base al promedio de la tasa activa, igualmente se ordena el pago de los intereses de mora e indexación judicial por el incumplimiento de la demandada en el pago de lo condenado. Para la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos conceptos serán estimados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, vale decir, los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (03-03-2010) y la indexación judicial desde la fecha de notificación de la demandada (03-03-2011) ambos hasta el pago efectivo de lo condenado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/01/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia se ordena pagar los conceptos condenados por el a quo;

1.- En cuanto al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, se ordena el pago de 100 horas anuales, conforme al límite máximo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, durante toda la relación de trabajo, correspondiendo la cantidad de 1.512,50 horas, menos 273 horas diurnas ya pagadas en los recibos insertos del folio 121 de la primera pieza al 29 de la segunda pieza (ya analizados y valorados), dando un total de 1.239,50 horas extras diurnas adeudadas, por el salario básico devengado por el actor Bs. 51,71 diario, equivalente a Bs. 6,46 por hora, mas el recargo del 50% (cláusula 5 del contrato colectivo) Bs. 9,69; lo que da un resultado de Bs. 12.010,75, que deberá pagar el demandado, conforme al Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y el convenio colectivo señalado.

2.- Para el pago de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, se tomará lo previsto en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por el promedio diario devengado por la actora respecto al recargo en jornada extraordinaria y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 11,29), por los 60 días establecidos en la norma, correspondiendo la cantidad de Bs. 677,40. Así establece.

3.- Respecto a la prestación de antigüedad, consta en autos a los folios 83, 84, 93, 99, 102, 117, 119, 121, 124, 126, 128, 129, 132 de la primera pieza, pago de adelantos de prestaciones sociales, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia los anticipos realizados durante la relación laboral por dicho concepto.

Igualmente, consta en autos al folio 79 de la primera pieza, liquidación de prestaciones sociales –ya analizado y valorado-, en el que se observa su pago, tomando en cuenta los anticipos señalados anteriormente, pero se calculó, sólo con la parte fija del salario, por lo que se procederá a establecer las diferencias adeudadas, sólo con la parte variable omitida por el empleador, comprendida por el recargo por trabajo extraordinario y su incidencia en la utilidad y bono vacacional.

Así las cosas, corresponden a la trabajadora, por la vigencia del vínculo laboral a partir del 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia el nuevo régimen de prestaciones sociales hasta la terminación del mismo (03/03/2010), la cantidad de 892 días, por el promedio anual del recargo por trabajo extraordinario, incluyendo la incidencia de la utilidad y bono vacacional, de dicha parte salarial (Bs. 11,29), resultando Bs. 10.070,68, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo.

4.- Con relación a las vacaciones y bono vacacional, señala la actora que nunca las disfrutó; además, fueron pagadas tomando en cuenta sólo la parte fija del salario, por lo que solicita se ordene su pago por toda la relación laboral.

La demandada niega lo pretendido por la actora, señalando que siempre se pago dicho concepto, tomando como base el salario realmente devengado, y constantemente se realizaron anticipos de las vacaciones, por solicitud de la misma trabajadora, como se evidencia de los recibas de pago consignados, por lo que solicita se declare sin lugar lo reclamado.

Consta en autos del folio 135 al 169 e la primera pieza, solicitudes y recibos de pago de vacaciones, que fueron impugnados por la parte actora, en el que se observa se encuentra suscrita la solicitud de su disfrute, pero los recibos como tales, no están firmados, por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, por lo que se desechan, por carecer de eficacia probatoria.

En consecuencia, no existe en autos prueba fehaciente que determine su correcto pago y disfrute, por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, deberán pagarse nuevamente, por toda la relación, correspondiendo la cantidad de 681,50 días por vacaciones y bono vacacional, por el salario mixto devengado, incluyendo la parte fija y el recargo por trabajo en jornada extraordinaria (Bs. 58,20), resultando Bs. 39.663,30, de conformidad con lo previsto en la cláusula 10 del convenio colectivo de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010.

5.- En cuanto al pago de las utilidades, se desprende de los recibos de pagos insertos a los folios 177, 183, 191, 199 de la primera pieza y folios 8, 13, 15, 21 y 28 de la segunda pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, que fueron pagadas, pero con base a la parte fija devengada, tal como lo indicaron las partes en juicio, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador, con base al recargo por trabajo en jornada extraordinaria, el cual por ser constante forma parte del salario, como se indicó anteriormente, por lo que se ordena el pago de dicha diferencia, tomando como base los días anuales otorgados (120), por toda la relación (15 años y 1 mes), multiplicados por el promedio del último año de la parte variable del salario (bs. 6,49 diario), dando la cantidad de Bs. 11.692,60, de conformidad con la cláusula 8 de la convención colectiva de Trabajo Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A. 2007 – 2010.

6.- Con relación a la bonificación especial por antigüedad, este Sentenciador en otras decisiones ha establecido, luego del análisis de la cláusula 12 del contrato colectivo, que el beneficio comenzaba a regir desde el año 1997, siendo la trabajadora acreedora de dicho beneficio a partir del año 2007, cuando cumplió los 10 años de antigüedad establecidos, debiendo depositar mensualmente el porcentaje del cuadro anexo en la cláusula a partir de ese momento; y no como lo indicó la trabajadora a partir del año 1995, ya que no se tomará retroactivamente la antigüedad antes de 1997, según lo señala la norma.

Ahora bien, correspondiéndole el beneficio desde el año 2007 hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la que finalizó la relación, con base al salario devengado por la actora en ese periodo y el porcentaje establecido en la cláusula 12 del contrato colectivo, el cual se evidencia que incluido correctamente en la liquidación inserta al folio 79 de la primera pieza (ya analizada y valorada), pero posteriormente es deducido, bajo la denominación “depositado cláusula 12 C.C., no existiendo en autos constancia de dichos depósitos; ni se observa de los estados de cuentas consignados en autos (folios 110, 120, 123, 125, 127 y 134 de la primera pieza) que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, su asignación plenamente identificada, por lo que se ordena su pago, por la cantidad establecida en la liquidación, es decir Bs. 7.341,29. Así establece.”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

Nota: En esta misma fecha, 24 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria.

Abg. Nailyn R.C..

KP02-R-2013-70

JFE/yva

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