Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000324

PARTE ACTORA: Ciudadana A.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.307.263, domiciliada en Valle de la P.E.G..-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.P.H., N.R.G., A.M.A. y C.Z.d.M., J.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.372, 9.595, 13.758 y 15.034, 58.328, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO ELECENTRO (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J.V., I.C.M. y A.M.C., inscritas en el IPSA bajo los Números 77.329, 78.959 y 85.675, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de beneficios de jubilación sigue la ciudadana A.E.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO ELECENTRO (CADAFE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 05 de Agosto de 2005, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Contra la referida decisión ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y este Tribunal de Alzada declaró en sentencia publicada el 24 de febrero de 2006 (folios 729 al 735): SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada; confirmándose la sentencia recurrida.

Ambas partes ejercieron el Recurso de Control de Legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en Decisión de fecha 26 de Octubre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE el Recurso ejercido por la parte demandada y ADMITIO el Recurso ejercido por la parte actora; publicándose sentencia el 17 de abril de 2007, a través de la cual la referida Sala, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. O.M., declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ejercido por la parte actora; ANULÓ el fallo recurrido y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, ordenando la realización de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en los términos que constan a los folios 798 al 819.

Recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se designó como Experto Contable a la Licenciada Gladys Sandoval, identificada en autos, quien el 31 de Julio de 2007 consignó INFORME PERICIAL (folios 04 al 28 de la pieza N° 2).

La parte actora impugnó la Experticia de marras y el Tribunal de la causa dictó auto el 19 de septiembre de 2007 (folio 40 de la pieza N° 2), a través del cual designó a dos (2) expertos contables, conforme al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, quienes el 15 de Octubre de 2007 (folios 50 al 55) consignaron escrito de observaciones al Informe Pericial respectivo, concluyendo que se encuentra ajustado a los parámetros de la sentencia.

La parte actora presentó diligencia el 17/10/2007, mediante el cual impugnó el escrito de observaciones (folio 56) y ratificó la impugnación efectuada.

El 26 de Octubre de 2007 el Tribunal dictó sentencia confirmando los resultados de la Experticia Contable realizada, en los términos siguientes:

(...) Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada en el presente procedimiento, consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho cometido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual señaló: “ ….Debe colegirse de lo anterior, que en el caso de que se presenten objeciones a la experticia complementaria consignada, la consulta efectuada por el Juez a los dos nuevos expertos elegidos por él, no tendrá el carácter de vinculante señalado en el mencionado artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo artículo 249 ejusdem, le otorga la facultad al juez de determinar de manera definitiva la cantidad que deberá ser cancelada, no siendo obligatorio para este, acogerse a lo señalado por los nuevos expertos designados, sino que la determinación definitiva del monto será establecido después de oída dicha opinión pericial, lo que en ningún momento restringe la ponderación que debe realizar en estos casos el Juez…” visto el criterio supra señalado, este Tribunal pasa a fijar definitivamente la estimación, una vez revisadas la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social y a.l.e. complementarias del fallo consignadas, de la manera siguiente:

El estudio y análisis de las observaciones emitidas sobre el informe pericial efectuado por la Lic. Gladys Sandoval realizado por los licenciados YUANOSKY OBREGON e IWAN SOLOVEY, debidamente designadas y acreditadas para ello por este Tribunal, permitió evidenciar la calificación de los conocimientos técnicos que aportan al Juzgador suficientes argumentos y razones para la formación de su convencimiento, respecto experticia consignada impugnada. Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud del encargo judicial, apreciados oportunamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos, es decir, que la operaciones y resultados de la indexación de las pensiones de jubilación ordenadas son correctas, ya que fueron utilizados los parámetros ordenados según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ordena indexar mes a mes. Que los beneficios que de conformidad a la Contratación Colectiva, se observa que le indexa lo atinente a una Bonificación de fin de año y un Bono Compensatorio, igualmente indexado.

En cuanto a los Honorarios Profesionales de los profesionales contables que intervinieron en el presente proceso (Gladys Sandoval- YUANOSKY OBREGON - IWAN SOLOVEY) que realizaron el informe pericial y las observaciones se ordena cancelarlas a ambas partes en igual proporción de conformidad a los parámetros establecidos por el M.T. de ésta Republica. Así se establece (...)

Y contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el asunto, este Tribunal Superior fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 12 de Diciembre de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, en atención al artículo 166 eiusdem. Ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de alcanzar acuerdo, lo que fue acordado. El 25 de Enero de 2008, vista la inexistencia de acuerdo alguno, el Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo que se pasa a motivar en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte recurrente:

La presente apelación es contra la sentencia de fecha 26/10/07, la cual confirmó la experticia por los expertos designados, esa experticia fue impugnada por nosotros, porque no cumplía con los parámetros indicados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esa sentencia dice que debe calcularse las pensiones mes a mes, me preocupa es el sentido restringido para aplicar ese criterio, ya que cuando el experto calculo la pensión del mes de febrero de 2001, lo hizo con el IPC del mes de marzo de 2001, siendo lo correcto el calculo de la indexación de las pensiones con el IPC de Julio de 2007, mas aun cuando mi representada no ha cobrado esas pensiones, son insolutas todas, porque no han sido cobradas, la Juez se adhiere a la decisión de los expertos, no motivo, no aplico razones jurídicas de derecho, insisto que no pueden calcular la indexación mes a mes, ya que están haciendo el calculo de un mes, no de cuatro años, le están causado un daño patrimonial a mi representada, en virtud de todo lo expuesto; solicito se anule la sentencia; se tome cualquier medio alternativo para el cálculo de la pensiones a consideración del Juez; solicito sea declarada con lugar la presente apelación. Es todo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada que en la referida sentencia emanada el 17 de Abril de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido:

(...) esta Sala procede a acordar la jubilación de la parte demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación –debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida de la beneficiaria, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa, debiéndose efectuar la respectiva compensación de la cantidad entregada a la ex trabajadora en exceso a lo legalmente establecido. Así se decide (...)

Adicionalmente, en cuanto al MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, la Sala estableció, en atención a la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales (vigente entre los años 1994-1997, prorrogada hasta el año 2001), que dado el vínculo laboral de veintiséis (26) años, le corresponde el 92% del sueldo promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio; y conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la pensión debe siempre ser superior al salario mínimo urbano vigente para la época en que se causó el beneficio, la Sala ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose en la sentencia:

(...) Es de recalcar que el lineamiento contenido en la norma constitucional citada ut supra, sólo será aplicable en la medida en que el monto de la pensión de jubilación –calculado según lo establecido en la convención colectiva vigente para el año 2001- sea inferior al salario mínimo urbano establecido para el año 2001; es decir, el monto de la pensión de jubilación será el resultado del procedimiento previsto a tal fin en la convención colectiva vigente para el año 2001, y en caso de ser dicha suma inferior al salario mínimo urbano (año 2001), aquél monto deberá equipararse a éste (...)

.

Asimismo, en relación a la COMPENSACIÓN y la CORRECCIÓN MONETARIA dejó expresamente establecido la Sala:

(...) se ordena para el presente caso la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador (sic) en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.

Igualmente, se ordena la indexación sobre la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.970.684,60), suma ésta recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía (...). El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, conforme a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y en forma inmediata (...)

En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Alzada que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones; entendiéndose que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano (como quedó indicado en sentencia N° 0317, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., SCS TSJ 21.2.06).

En este contexto cabe destacar que en reiterados fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, y es por ello que la pensión respectiva debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, toda vez que no puede desconocerse el valor de derecho social que tiene en su esencia, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador; lo cual conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, hace que el beneficio de la jubilación se configure como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto.

Es por ello que de la revisión de las actas procesales y en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que la institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, este Juzgado Superior encuentra ajustada a derecho la Decisión recurrida, toda vez que fue clara la sentencia emanada de la Sala respecto a la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular la indexación de las pensiones de jubilación mes a mes, sin que pueda pretenderse modificar los parámetros que determinaron su alcance, maxime cuando se trata de una decisión de una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo clara las pautas a los fines de practicar la experticia.

En mérito de lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadana A.E.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.263. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 26 de Octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado de ejecución de sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia, para conocimiento y control. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-R-2007-000324

ACIH/pm.

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