Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: C.E.B. y A.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 959.148 y 3.565.634, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 14.038.

    PARTE DEMANDADA: Q.E.A. y V.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.561.312 y 3.159.960, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A., G.R., F.S., Nawual Diaz, C.F., L.R.G., A.L.G. y Emilio Benjamín Eza.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 47.406, 59.634, 48.136, 6.023, 16.456, 44.958 y 45.052, respectivamente.

    CAUSA: PARTICIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada NAWUAL DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano Q.E.A. (f. 143), contra la decisión de fecha 17.11.2005 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (fs. 139 y 140), que homologó la transacción surgida en el acto conciliatorio de fecha 14.04.2005 (f. 128 y vto.), entre las ciudadanas C.E.B. Y A.R. parte actora y los ciudadanos Q.E.A. y V.R.B., parte demandada, en el juicio de partición de comunidad hereditaria.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 22.02.2006 (f. 150), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 27.03.2006, compareció la abogada Nawual Huwuaris Diaz, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Q.E.A., consignando por secretaría escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (fs. 151 al 154).

    Por auto de fecha 07.06.2006, este Juzgado procedió a diferir por treinta (30) días consecutivos la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 155).

    Mediante auto del 20.06.2006, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa dejándose salvo el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 156).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por partición de comunidad hereditaria causada por el ciudadano Q.R.d.C. (de cujus), por demanda incoada por la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.B. y A.R.B., contra los ciudadanos Q.E.A. y V.R.B..

    En fecha 08.01.2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de los ciudadanos Q.E.A. y V.R.B., para que comparecieran dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones para que expusieran lo que creyeran conducente con respecto de la solicitud de partición (f. 91).

    Mediante diligencia de fecha 26.01.2004, compareció la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando le fuese entregada la compulsa con el fin de la practica de la citación del ciudadano Q.E.A. (f. 92).

    Por auto del 29.01.2004, el Tribunal de la causa acordó librar la compulsa y hacerle entrega de la misma a la abogada M.A.A.d.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 93).

    El día 12.05.2004, compareció por ante el a-quo el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Q.E.A., parte co-demandada, consignando instrumento poder que acreditaba su representación y reservándose el lapso legal para dar contestación a la solicitud de partición (f. 95).

    Mediante diligencia del 12.05.2004, compareció el abogado Emilio Benjamín Ezaine, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.R.B., consignando Instrumento poder que acreditaba su representación y dándose por citado en el presente juicio (f. 98).

    En fecha 17.05.2005, las representaciones judiciales de los ciudadanos Q.E.A. y V.R., procedieron a dar contestación a la solicitud de partición instaurada en su contra (fs. 101 al 107).

    Por diligencia de fecha 22.06.2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada Nauwal Díaz en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Q.E.A., solicitando se nombrara partidor con el fin de proceder a la liquidación del acervo hereditario del ciudadano Quinto R.d.C., por cuanto las parte no había llegado a acuerdo alguno (f. 108).

    En fecha 08.07.2004, compareció la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando por ante la secretaría del a-quo escrito de alegatos (f. 109).

    Mediante diligencia del 31.08.2004, la abogada Nauwal Díaz, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Q.E.R., ratificó al Tribunal de la causa el contenido de la diligencia de fecha 22.06.2004 (f. 112)

    Por auto del 25.01.2005, el Tribunal de la causa convocó a las partes intervinientes en el proceso a un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se efectuaría el día 1° de febrero de 2005 (f. 121).

    El fecha 28.02.2005, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada M.A.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se avocara al conocimiento de la causa y fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio (f.122)

    Mediante auto del 10.03.2005, el a-quo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Q.E.A. y V.R.B. parte demandada, con el fin que se efectuara el acto conciliatorio al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara de los co-demandados, a las 11:00 a.m (f. 123).

    El día 14.04.2005, luego de la constancia en autos de las notificaciones de los co-demandados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el acto conciliatorio, manifestándose dentro del acta levantada al efecto lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy, 14 de abril de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a m) fecha y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, acordado en autos, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, en la forma de Ley y seguidamente, comparecieron: las ciudadanas: C.E.B. y A.R.B. (…) acompañadas de la abogada M.A.A.J. (…) por una parte, por otra parte el ciudadano Q.E.A. (…) en compañía de su apoderado judicial abogado J.R.A. (…) y por ultimo la ciudadana Anmar E.R.M., apoderada judicial de V.R.B., en compañía de sus apoderados judiciales abogados L.R.G. y Emilio Eza.F. (…) en este estado, después de haberse reunido las partes, en el recinto de este juzgado, llegaron al siguiente acuerdo: 1) Que se realice un nuevo avalúo de los inmuebles descritos en los particulares primero, tercero, quinto, sexto y octava del escrito libelar. De dicho avalúo se tomaran los precios actualizados y se repartirán equitativamente entre los herederos ciudadanos, Q.E.A., V.R.B. y A.R.B., acordando adjudicar en forma preliminar la quinta “Poema” y la casa de Higuerote, identificadas en los particulares primero y cuarto del escrito libelar, a la ciudadana C.E.B., si resultare el avalúo mayor al 50% que le corresponde a la mencionada ciudadana, la diferencia sería repartida entre el heredero que desee adjudicarse esa parte.- 2) Se acuerda la venta de los galpones descritos en el particular segundo, y la casa “EL Mar” identificada al particular séptimo del escrito libelar, su producto será repartido equitativamente, entre los tres herederos, Q.E.A., V.R.B. y A.R.B. e igualmente se autoriza a la ciudadana Anmar Rodríguez a realizar todas las gestiones necesarias para la venta de la Casa “El Mar”, a los inquilinos de la misma por ser la primera opción.- Para avalúo señalado en el primer punto, el Perito Avaluador, será designado o contratado por las partes de mutuo acuerdo, lo cual señalaremos al Tribunal, una vez que se tenga, lo cual podrán realizar indistintamente uno cualesquiera de las partes.- 3.) Las parte acuerdan respetar el precio por el cual se negocien los inmuebles a vender, y los montos avaluados, igualmente cada uno de las partes pagaran los honorarios de abogados contratados.- 4) el producto de los alquileres de los inmuebles arrendados será repartido entre los herederos previa cancelación de los gastos de registro, perito y mantenimiento de los inmuebles antes señalados…” (Copiado textualmente).

    Por diligencia de fecha 28.09.2005, la abogada Nauwal Días, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Q.E.A., parte demandada en el presente juicio, solicitó al a-quo, fijara acto conciliatorio entre las partes y en caso de no llegarse a un acuerdo se nombrara partidor (f. 132).

    Mediante auto del 30.09.2005, el Tribunal de la causa fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada a las 10:00 a.m., a fin de efectuarse el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (f. 133).

    El día 17.10.2005, se efectuó el acto conciliatorio (f. 135) fijado mediante auto de fecha 30.09.2005, en el cual se manifestó lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy, lunes 17 de octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio acordado en autos, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil, en la forma de Ley y seguidamente comparecieron por ante el Despacho el ciudadano E.B.E.F. (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano V.R.B., así como la ciudadana M.A.A.J., (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas C.E.B. y A.R.B., quienes exponen: “Habiendo acudido a la fecha y hora fijada por este Juzgado dejamos saber a este Tribunal que en fecha 14 de abril de 2005, se realizó el acto conciliatorio donde se llegó a una serie de acuerdo entre las partes”. Se deja constancia que la parte co-demandada ciudadano Q.E.A., no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…” (Copiado textualmente).

    Por diligencia de fecha 10.11.2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se homologara el convenimiento realizado entre las partes mediante acta levantada en fecha 14.04.2005 (f. 138).

    Mediante decisión de fecha 17.11.2005 (fs. 139 y 140), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción surgida en el acto conciliatorio de fecha 14.04.2004, en base a las siguientes consideraciones:

    …Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: …omissis… Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que por cuanto todas las partes existentes en el presente, juicio, se encontraban debidamente acompañadas por sus apoderados judiciales, es por lo que es procedente impartir homologación a la misma. Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, formulada en fecha 14-04-2005, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

    .

    En fecha 25.11.2005, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Nauwal Díaz en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Q.E.A., apelando de la decisión de fecha 17.11.2005; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada Nauwal Díaz en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Q.E.A., contra la decisión de fecha 17.11.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó la transacción surgida entre las partes en el acto conciliatorio celebrado y asentado mediante acta de fecha 14.04.2005.

    La parte apelante alegó en su escrito de informes lo siguiente:

    Que el proceso civil estaba regido por principios procesales, dentro de los cuales se encontraba el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales podían realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y éste en materia de transacción establecía entre otras cosas que, celebrada la transacción en el Juicio el Juez la homologará; pero, no había transacción alguna.

    Que si los comparecientes al acto conciliatorio en fecha 14/04/2005, hubiesen querido, pretendido o por lo menos pensado que el acta que recogió el mismo tuviese el carácter de convenio o transacción y se le impartiera a la misma la homologación como tal, los intervinientes en ese primer acto conciliatorio lo hubiesen impregnado, cubierto o blindado con todas las condiciones y requisitos exigidos en la normativa Adjetiva Civil para dichas figuras jurídicas y consecuencialmente, al final de dicha acta se hubiere mencionado las normas en que se fundamentaba y la correspondiente homologación; pero que así no se hizo a pesar que el acta fue suscrita por todas las partes involucradas y por los tres profesionales del derecho que los asistieron.

    Que se trataba de un primer intento de arreglo amistoso al cual nunca le dieron la fuerza, importancia y trascendencia de una transacción, todo lo cual se desprendía de su contenido.

    Que dicho acto conciliatorio de fecha 14.04.2005, las partes no hacían concesiones reciprocas y tampoco eran indivisibles; requisitos legalmente necesarios para poder interpretarse que se estaba en presencia de un acto jurídico como lo era la transacción, tal como lo establecía el artículo 1.713 del Código Civil.

    Que para decidir, el Tribunal de Primera Instancia sólo valoró el hecho que todas las partes asistieron al primer acto conciliatorio y que estaban asistidos de abogados, sin entrar a revisar los otros requisitos de los que debe gozar una Transacción.

    Que evidentemente no se había celebrado ninguna transacción, convenimiento ni conciliación en este juicio y que ello se evidenciaba básicamente de los siguientes aspectos:

    1. No aparecía en el acta de fecha 14.04.2005, que hubiesen efectuado reciprocas concesiones, por el contrario del contenido de sus cláusula se evidenciaba que quedaron muchos asuntos pendientes como la realización de un nuevo avalúo.

    2. No se estableció la diferencia que sería repartida con el heredero que así lo deseare, de los bienes asignados en forma preliminar a la ciudadana C.E.B., si resulta el avalúo mayor al cincuenta por ciento (50%), que le corresponde.

    3. No se estableció que de la venta de los galpones y la casa “EL MAR”, su producto fuese repartido equitativamente entre los herederos.

    4. No se estableció la designación del perito avaluador de mutuo acuerdo entre las partes.

    Asimismo alegó la recurrente en su escrito de informes que no se estableció en el acta la intención de las partes de darle carácter de transacción, conciliación o convenimiento y que el a-quo tampoco lo entendió de esa manera, por cuanto siguió fijando actos conciliatorios y proveyendo diligencias y solicitudes de las partes .

    Que nunca se solicitó la suspensión del juicio, no obstante el Tribunal de la causa no continuó en su oportunidad con la tramitación del juicio ordinario, lo que contribuyó a la ambigüedad con la cual se tramitó el juicio.

    Que las cláusulas enumeradas en la referida acta son totalmente divisibles; por cuanto se desprendían de las mismas que dependían de acontecimientos futuros, las cuales fueron acogidas por las partes.

    Que en la diligencia presentada por las partes luego de levantada el acta, siempre se refirieron a ella como aquella que recogía el acto conciliatorio, pero nunca le dieron el carácter de cosa juzgada, siendo únicamente la abogada M.A., quien procedió a conferirle el carácter de transacción, con el fin de proceder a registrar los bienes previamente adjudicados a su representada.

    Que las demás partes intervinientes no se solidarizaron con el pedimento de homologación presentado por la apoderada actora.

    Que la abogada M.A.A.J., se contradecía al solicitar la homologación del acta, pues ya había solicitado en su escrito libelar que se homologara el convenimiento hecho en ese escrito, una vez que constara en autos el escrito de los bienes que aspiraban tener los demás herederos.

    Que la apoderada actora se contradecía al llamar o denominar su escrito libelar convenimiento, lo que explicaba la confusión en que incurría al darle carácter de convenimiento, transacción o conciliación a la simple acta levantada en fecha 14.04.2005.

    Que se produjo la asignación preliminar de un inmueble cuya declaración sucesoral no se ha efectuado, lo que a todas luces era ilegal y por ello la determinación de adjudicación preliminar, pues las partes tenían en mente la continuación de los actos conciliatorios en la búsqueda de un acuerdo amistoso.

    Que el contenido del acta, se asemejaba a los contenidos de los escritos de contestación que constaban en los autos y no por ello tales escritos fueron considerados como actos transaccionales, conciliatorios o convenimiento, pues estaban muy lejos de serlos, como igual lo estaba de ser el acta.

    La parte recurrente en el petitorio final del escrito de informes solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 17.11.2005, que homologó el acta de fecha 14.04.2005, otorgándole el carácter de transacción.

    El Tribunal considera:

    Establece el artículo 1.713 del Código Civil, respecto de la transacción lo siguiente:

    …La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…

    .

    En igual sentido establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …La transacción tiene entre las partes la misma fueza que la cosa juzgada.

    .

    La transacción en un convenio jurídico que, por recíprocas concesiones entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, pero, procede su ejecución después de la declaratoria judicial. Empero, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil, sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente, aquella que aluden la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

    El Dr. A.R.R. define la transacción como una especie de negocio de declaración de certeza, que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

    De la doctrina transcrita se colige que la transacción es un contrato jurídico mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o previenen un litigio eventual, el cual tiene entre ellas la fuerza de la cosa juzgada.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales específicamente del acta levantada en el acto conciliatorio convocado por el Tribunal de la causa en fecha 14.04.2005 (f. 128), que las partes, es decir, los ciudadanos C.E.B. y A.R.B. representadas judicialmente por la abogada M.A.A.J., el ciudadano Q.E.A. representado judicialmente por el abogado J.R.A. y la ciudadana Anmar E.R.M., apoderada judicial del ciudadano V.R.B., representada judicialmente por los abogados L.R.G. y Emilio Eza.F. bajo reciprocas concesiones expresaron lo siguiente: “…En en este estado, después de haberse reunido las partes, en el recinto de este juzgado, llegaron al siguiente acuerdo: 1) Que se realice un nuevo avalúo de los inmuebles descritos en los particulares primero, tercero, quinto, sexto y octava del escrito libelar. De dicho avalúo se tomarán los precios actualizados y se repartirán equitativamente entre los herederos ciudadanos, Q.E.A., V.R.B. y A.R.B., acordando adjudicar en forma preliminar la quinta “Poema” y la casa de Higuerote, identificadas en los particulares primero y cuarto del escrito libelar, a la ciudadana C.E.B., si resultare el avalúo mayor al 50% que le corresponde a la mencionada ciudadana, la diferencia sería repartida entre el heredero que desee adjudicarse esa parte.- 2) Se acuerda la venta de los galpones descritos en el particular segundo, y la casa “EL Mar” identificada al particular séptimo del escrito libelar, su producto será repartido equitativamente, entre los tres herederos, Q.E.A., V.R.B. y A.R.B. e igualmente se autoriza a la ciudadana Anmar Rodríguez a realizar todas las gestiones necesarias para la venta de la Casa “El Mar”, a los inquilinos de la misma por ser la primera opción.- Para avalúo señalado en el primero punto, el Perito Avaluador, será designado o contratado por las partes de mutuo acuerdo, lo cual señalaremos al Tribunal, una vez que se tenga, lo cual podrán realizar indistintamente uno cualesquiera de las partes.- 3.) Las parte acuerdan respetar el precio por el cual se negocien los inmuebles a vender, y los montos avaluados, igualmente cada uno de las partes pagaran los honorarios de abogados contratados.- 4) el producto de los alquileres de los inmuebles arrendados será repartido entre los herederos previa cancelación de los gastos de registro, perito y mantenimiento de los inmuebles antes señalados…”.

    De lo parcialmente transcrito, deduce este sentenciador que las partes involucradas en el proceso sí tuvieron el ánimo de celebrar la transacción surgida en el acto conciliatorio, indistintamente del fin con el cual se realizó el mismo, ya que al establecerse en el acta que se realizara nuevo avalúo de los inmuebles descritos en los particulares primero, tercero quinto, sexto y octavo del escrito libelar; que del avalúo se tomarían los precios actualizados y se repartirían equivalentemente entre los herederos del de cujus; que se adjudicaría la quinta “Poema” y la casa de Higuerote a la ciudadana C.E.B., tomándose en cuenta que si resultare el avalúo mayor del cincuenta por ciento (50%), la diferencia sería repartida entre el heredero que quisiera adjudicarse esa parte; que se procedería a la venta de los galpones y el producto de la venta se repartiría entre los ciudadanos Q.E.A., V.R.B. y A.R.B., autorizándose a la ciudadana Anmar Rodríguez a realizar las gestiones para la venta de la casa “El Mar” a los inquilinos como primera opción; que para el avalúo señalado en el primer punto, el perito avaluador sería designado o contratado por las partes de mutuo acuerdo, el cual señalarían al Tribunal de la causa en el momento de tenerlo, pudiendo realizar tal señalamiento uno cualquiera de las partes; que las partes acordaban respetar el precio por el cual se negociarían los inmuebles y los motos avaluados y que igualmente cada una de las partes pagaría los honorarios de abogados; y, que el producto de los alquileres de los inmuebles arrendados sería repartido entre los herederos previa cancelación de los gastos de registro, perito y mantenimiento de los inmuebles, hubo reciprocas concesiones entre los co-herederos del ciudadano Q.R.d.C. para distribuir el acervo hereditario, aunando a la capacidad de disposición que ostentan las partes en este procedimiento de los bienes a repartir, por lo que a juicio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud realizada por la abogada Nawual Huwuaris Diaz, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Q.E.A., en su escrito de informes, de revocar el auto apelado, toda vez, que el a-quo homologó conforme a derecho la transacción surgida en el acto conciliatorio levantado mediante acta de fecha 14.04.2005. ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas las anteriores consideraciones y visto que del acta de fecha 14.05.2005, levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que las partes expresaron legítimamente y bajo reciprocas concesiones el ánimo de componer la causa bajo la figura de la transacción en el acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 14.04.2005, debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nawual Huwuaris Diaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Q.E.A., contra la decisión de fecha 17.11.2005, dictada por el preindicado Juzgado de Primera Instancia. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Nawual Huwuaris Diaz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Q.E.A., contra la decisión de fecha 17.11.2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

M.A.V.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9036.

Definitiva/Partición.

Materia: Civil

MAV/EJTC/ronmy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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