Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: E.R.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.231.013, asistido por el abogado G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.656.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual se solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. APODERADOS JUDICIALES: abogados E.A.M.P., ZHONSIREE DEL CARMEN VÁSQUEZ N., LUISA ALCALÁ C., ELINET CARDOZO G., K.G.C., N.M.M., M.M., L.C. PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ, ARAZATY N. G.F., L.R. OROSCO, P.J. VARELA E., M.A. RENDÓN, D.L.M.G., Y.B., L.K.H.A., XIOMARA TERAN R., E.C., A.M. RIVERO O., J.L., D.A.C.H., M.R., S.J. CENTENO O., JOSMARI MARÍN, J.M. ESPINA L., EILING RUIS, MABELYS DA SILVA, J.C., C.M., NORMA CARIPA, MENFIS FERNÁNDEZ, Y.R., M.A. MONTEROLA P., E.J.R.R., JESMAR RODRÍGUEZ, V.B. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 59.061, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 66.786, 34.390, 33.039, 127.886, 33.124, 92.943, 65.542, 75.839, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 52.564, 54.614, 118.292, 133.693, 110.597, 79.741, 93.225, 38.587, 5.149, 36.557, 111.537, 123.444, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623 y 97.342 respectivamente.

I

En fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, fue consignado escrito de reformulación de la presente querella.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó en fecha 03-10-2005 a la Nómina de la Junta Parroquial de la Parroquia Catedral, adscrita a la Cámara o Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal (incorporado), ininterrumpidamente hasta el día 28-01-2011, por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005.

En cuanto al pago de sus servicios, indica que los recibía regular y quincenalmente, entendiendo que fue una prestación de servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y constante, equivalente a 5 años y 4 meses que duró la relación laboral con el Municipio.

Que en fecha 21-08-2007, el Síndico Procurador Municipal emitió pronunciamiento reconociendo que sí corresponde las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Carta Fundamental.

Indica que para el día 28-01-2011, recibía una última remuneración normal mensual (emolumentos) de Bs. 11.223,08, vale decir, entre treinta (30) días del mes, equivalentes a Bs. 374,10 de remuneración o salario diario.

A su vez sostiene que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales fue fijado por la Cámara Municipal en 5,97 salarios mínimos urbanos, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y por cuanto la recaudación de ingresos propios del Municipio excedió del promedio correspondiente a nivel nacional, fue aumentando 3,2 salarios mínimos urbanos, conforme al artículo 11 ibidem, que sumados da un total de 9,17 salarios mínimos urbanos, lo que corresponde a la remuneración que ha debido pagársele mensualmente. En ese sentido, considera que para el cálculo de prestaciones sociales debe tomarse en cuenta la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios, utilidades (bono de fin de año), bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a los conceptos y cantidades demandadas, alega que forman parte de los derechos legales y contractuales que le corresponden, tales como:

  1. - Pago de diferencias de las remuneraciones recibidas de los miembros de las Juntas Parroquiales (mal calculadas) por cuanto le pagaron sus remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal, que es de 9,17 salarios mínimos urbanos; razón por la cual existen diferencias en los pagos quincenalmente, las cuales al ser multiplicadas por el salario mínimo urbano, da como resultado la remuneración mensual que debieron pagarle, que dividido entre las dos quincenas del mes, arroja el pago verdadero quincenal, y al restarle el pago recibido en la quincena correspondiente, arroja una diferencia quincenal, cuya suma de las diferencias de todos los años da un total de Bs. 90.688,35.

  2. - Pago de las prestaciones de antigüedad, generadas durante el periodo en el cual laboró, correspondiente a 5 años y 4 meses, que se traducen en 64 meses (conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que corresponden a 5 días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arrojan 320 días de salario, que multiplicado por la remuneración normal diaria de cada mes que debió pagársele, más la porción del bono vacacional, más la porción del bono de fin de año, resulta la remuneración o salario integral diario, que multiplicado por los 5 días de salario mensual, arroja la prestación de antigüedad de cada mes, que sumadas todas da el monto de Bs. 104.950,90.

    Adicional a ello, se debe agregar 2 días adicionales de salario acumulativo por cada año (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que suman 10 días adicionales, que multiplicado por el salario normal diario de cada mes que debió pagársele, más la porción del bono vacacional, más la porción de bono de fin de año, da la remuneración o salario integral diario, resultando otro monto de Bs. 3.628,68, que sumados ambos arrojan la cantidad de Bs. 108.579,58 que le adeudan de prestaciones de antigüedad.

  3. - Pago de intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, conforme a las respectivas tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, desde octubre de 2005 hasta enero de 2011, arroja como resultado la cantidad de Bs. 53.787,89.

  4. - Pago de Vacaciones sin disfrutar de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo) en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria y según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales corresponden a 30 días de vacaciones por cada periodo que multiplicado por 5 años, da un total de 150 días, que a su vez multiplicado por la última remuneración normal diaria, da el total a percibir, calculado en la cantidad de Bs. 56.115,00.

  5. - Pago de Bonificación por Vacaciones de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo) en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma supletoria, los cuales corresponden a 40 días de bono vacacional por cada periodo, que multiplicado por 5 años, da un total de 200 días, que a su vez multiplicado por la última remuneración normal diaria, da el total a percibir, para lo cual solicita que dicho cálculo sea ordenado por el Juzgador.

    A su vez, resalta que en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 74.820,00 por concepto de bonos vacacionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

  6. - Pago del Bono Vacacional Fraccionado del año 2010-2011 (Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria), los cuales corresponden a 40 días de bono vacacional por año de servicio, que dividido entre 12 meses del año, da la fracción mensual de 3,33, que al multiplicarse por los últimos 4 meses laborados (desde octubre de 2010 hasta enero de 2011 inclusive) arroja la bonificación fraccionada de 13,33 que multiplicada por el salario normal diario de Bs. 374,10., da como resultado la cantidad de Bs. 4.988,00.

  7. - Pago de Bonificación de Fin de Año 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, como lo establece la norma supletoria), que corresponde a 4 meses de salario por 30 días de cada mes, lo cual da como resultado 120 días, y al multiplicarlo por los 5 años de servicio, resultan 600 días, que a su vez al multiplicarlos por la última remuneración normal diaria, da el total a recibir calculado en la cantidad de Bs. 224.460,00.

  8. - Pago de Bono de Fin de Año Fraccionado 2005 y 2011 (Cláusula 58 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva, como lo establece la norma supletoria), que corresponde a 4 meses de salario por 30 días de cada mes, lo cual da como resultado120 días anuales, dividido entre 12 meses del año, da la fracción de 10 días por cada mes, que correspondería desde octubre a diciembre de 2005; es decir, de 3 meses más en mes de enero de 2011, son equivalentes a 4 meses proporcionales que multiplicado por dicha fracción, arrojan 40 días que al multiplicarlos por la última remuneración normal diaria, da el total a recibir calculado en la cantidad de Bs. 14.964,00.

  9. - Pago de Cesta Ticket Alimentación 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que nunca le fue cancelado en los meses de trabajo, conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias por cada jornada de trabajo, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 24.320,00, correspondiendo por cada año lo siguiente:

    Año 2005 = 60 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 1.140,00

    Año 2006 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2007 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2008 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2009 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2010 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2011 = 20 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 380,00

    (1.280) Bs. 24.320,00

  10. - Pago de los días de remuneración obligatorios, de descanso y feriados, conforme a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido señala que, los domingos que son 52 al año por 5 años de servicios, desde el 03 de octubre de 2005 hasta diciembre de 2010, más 4 domingos del mes laborado en el 2011, arroja la cantidad de 276 domingos en total; más los días feriados, que al sumarlos por cada año da un total de 30 días feriados, igual a 306 días que multiplicados por la última remuneración diaria de Bs. 374,10., arroja la cantidad de Bs. 114.474,60.

  11. - Solicita el pago de lo convenido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, que establece la cancelación de las prestaciones sociales a los funcionarios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de 30 días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración). Es decir, que a partir del mes de febrero de 2011 hasta junio de 2011, han transcurrido 3 meses (marzo, abril y mayo de 2011) que multiplicados por la última remuneración normal mensual de Bs. 11.223,08., arroja la cantidad de Bs. 33.669,24.

  12. - Asimismo sostiene que conforme a la Cláusula 62 aludida en el punto anterior, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en consideración el ajuste de la inflación o indexación. En tal sentido, estima que la sumatoria total de los anteriores puntos arrojan la cantidad de Bs. 800.866,66 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que multiplicados por la tasa de inflación, determinada por el Banco Central de Venezuela, arroja en los 3 últimos meses transcurridos (marzo, abril y mayo 2011) la cantidad de Bs. 42.445,93., más los que se sigan generando a partir del mes de junio de 2011 hasta el pago efectivo o definitivo de sus prestaciones sociales, lo cual solicita a través de una experticia complementaria del fallo.

    Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 132 ejusdem, el Concejo Municipal del Municipio Libertador convenga en pagar o sea condenado a cancelar las cantidades antes referidas. En tal sentido, estima la presente acción en la cantidad de ochocientos cuarenta y tres mil trescientos doce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 843.312,53); así como también solicita el pago de los intereses moratorios a partir del 28-01-2011, establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita que se ordene su cálculo hasta la fecha definitiva del pago correspondiente y finalmente la imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito libelar.

    Señala que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, establecía una remuneración máxima equivalente a 5,97 salarios mínimo urbano y como límite mínimo el equivalente a 1,40 salario mínimo urbano; razón por la cual rechaza, niega y contradice que el argumento del hoy querellante en relación a que la Cámara les fijó a los miembros de las Juntas Parroquiales una remuneración de 5,97 salarios mínimos urbanos, conforme a lo establecido en el aludido artículo 8, toda vez que el mismo dispone un límite máximo y un límite mínimo.

    Alega que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley, la Cámara Municipal tenía la potestad de fijar las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, de acuerdo al estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación Pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica del Estado, Distrito o Municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del Estado, Distrito o Municipio; razón por la cual solicita que se desestime el alegato con relación a que la Cámara Municipal fijó en 5,97 salarios mínimos urbanos para sus funcionarios.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelársele al querellante las prestaciones sociales, ya que, la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen.

    De lo anterior, infiere que la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, es equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación esa que se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Hace referencia a la diferencia entre dieta y salario, haciendo mención a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: J.A.P.F., y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386, de fecha 26 de julio de 2007, caso: P.J.P.V.. Municipio Irribarren del Estado Lara.

    En ese sentido, señala que dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, no resulta dable a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias.

    Manifiesta que con fundamento en las normas legales y constitucionales que regían para ese momento, así como los artículos 314 y 42 y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario del 22 de marzo de 2000, según los cuales no podían hacerse ningún tipo de gastos que no hayan sido previstos en la Ley de Presupuesto, e igualmente en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, en la cual se establecía que cualquier gasto a efectuarse debe estar incluido o incorporado al presupuesto único, era contrario a derecho ordenar un pago no incluido en dicho presupuesto.

    Es por ello que considera que a los Miembros de las juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales.

    Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos por parte del ciudadano E.R.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.231.013, al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales –a su decir- aún no le han sido canceladas.

    Alega el hoy actor, que ingresó en fecha 03-10-2005 a la Nómina de la Junta Parroquial de la Parroquia Catedral, adscrita a la Cámara o Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal (incorporado), ininterrumpidamente hasta el día 28-01-2011, por haber sido electo en las elecciones municipales celebradas en agosto de 2005 (Folio 131 del presente expediente).

    En cuanto al pago de sus servicios indica que los recibía regular y quincenalmente, entendiendo que fue una prestación de servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y constante, equivalente a 5 años y 4 meses que duró la relación laboral con el Municipio, siendo que, para el día 28-01-2011, recibía una última remuneración normal mensual (emolumentos) de Bs. 11.223,08, vale decir, entre treinta (30) días del mes, equivalentes a Bs. 374,10 de remuneración o salario diario. Sin embargo, de las actas procesales cursantes en autos se desprende, que la remuneración percibida por el hoy actor en el ejercicio de sus funciones, era mediante la figura de “dietas”, siendo que, según recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 cursante al folio 91, fue de Bs. 4.436,00., lo cual equivale a un monto mensual aproximado de Bs. 8.872,00., y no como señala el hoy querellante, que era de Bs. 11.223,08 lo cual no fue probado.

    Por otra parte, solicita el pago de diferencias de las remuneraciones recibidas como miembro de la Junta Parroquial- que a su decir- fueron mal calculadas, por cuanto le pagaron sus remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal, que es de 9,17 salarios mínimos urbanos; razón por la cual considera que existen diferencias en los pagos quincenalmente, las cuales al ser multiplicadas por el salario mínimo urbano, da como resultado la remuneración mensual que debieron pagarle, que dividido entre las dos quincenas del mes, arroja el pago verdadero quincenal, y al restarle el pago recibido en la quincena correspondiente, arroja una diferencia quincenal, cuya suma de las diferencias de todos los años da un total de Bs. 90.688,35.

    Al respecto la representación judicial de la parte querellada sostiene que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, se establecía una remuneración máxima equivalente a 5,97 salarios mínimo urbano y como límite mínimo el equivalente a 1,40 salario mínimo urbano; razón por la cual rechaza, niega y contradice el argumento del hoy querellante en relación a que la Cámara les fijó a los miembros de las Juntas Parroquiales una remuneración de 5,97 salarios mínimos urbanos, conforme a lo establecido en el aludido artículo 8, toda vez que el mismo dispone un límite máximo y un límite mínimo. Asimismo, indica que en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley, la Cámara Municipal tenía la potestad de fijar las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, de acuerdo al estudio técnico elaborado por los Consejos de Planificación Pública respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica del Estado, Distrito o Municipio, el presupuesto consolidado y el ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del Estado, Distrito o Municipio; razón por la cual solicita que se desestime el alegato con relación a que la Cámara Municipal fijó en 5,97 salarios mínimos urbanos para sus funcionarios.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    Que conforme a lo verificado de autos, el hoy querellante ingresó como miembro de Junta Parroquial desde el mes de agosto de 2005, por haber sido electo en las elecciones municipales y parroquiales. Para dicho periodo se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005), que establecía en su artículo 79 que “La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

    En tal sentido, la Ley Orgánica vigente que regía la materia y a la cual hace alusión el párrafo anterior, era la Ley Orgánica de Emolumentos Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial Nº 37.412 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26-03-2002) que establecía en su artículo 1, que el objeto de la misma era fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devengaran los gobernadores o gobernadoras; legisladores o legisladoras de los consejos legislativos; el Alcalde o la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.

    A su vez, el artículo 2 ejusdem establecía lo que se debía entender por “emolumentos”, definiéndola como “…las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”

    En concordancia con lo anterior, se verifica que para el caso concreto el artículo 8 ejusdem disponía que “La remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5,97) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a uno punto cuarenta (1,40) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la Cámara Municipal respectiva, en el presupuesto del municipio.”

    No obstante, el hoy querellante alega que el límite fijado por la Cámara Municipal para el pago de las remuneraciones correspondientes era de 9,17 salarios mínimos urbanos, basándose en una Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 22 de diciembre de 2004, consignada como elemento probatorio, que contiene el Acuerdo establecido en sesión del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de donde se desprende de los puntos Tercero y Cuarto lo siguiente:

    …TERCERO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2003, es decir, ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2003.

    CUARTO: Fijar la Dieta de los Miembros de las Juntas Parroquiales al equivalente del Cinco punto Noventa y Siete (5,97) salarios mínimos urbanos equivalente al salario mínimo vigente hasta el 30 de abril de 2004, es decir, doscientos cuarenta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), agregándole el Tres punto Dos (3,2) salario mínimo urbano por concepto de la recaudación superior del año 2004…

    De lo anterior se observa, que si bien el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador acordó expresamente fijar el 5,97 salarios mínimos urbanos para calcular la remuneración que debían percibir los miembros de las juntas parroquiales (dentro del rango establecido legalmente), no es menos cierto que el 3,2 de salarios mínimos urbanos establecido en dicho Acuerdo, corresponde a la recaudación superior de ingresos propios percibida en los años 2003 y 2004, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 11. En los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados, distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0,09) salarios mínimos urbanos, por cada punto del porcentaje en que la recaudación de ingresos propios del estado, distrito y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional, hasta un máximo de tres punto dos (3,2) salarios mínimos urbanos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos propios los obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no provengan del situado constitucional o cualquier otra forma de aporte del Gobierno Nacional. La Oficina Nacional de Presupuesto publicará en el mes de abril de cada año, el promedio de ingresos propios obtenidos por los estados, distritos y municipios.

    Por consiguiente, toda vez que el límite por recaudación aludido por el hoy actor se corresponde a las percepciones de los años 2003 y 2004, y tomando en consideración que a posteriori dicha recaudación puede ser variable anualmente, mal puede considerar el hoy querellante que dicho valor se mantuvo en el tiempo mientras estuvo en el ejercicio de su cargo, siendo que, en caso de haber sido así, debió probarlo y sin embargo ello no se desprende de las actas procesales cursantes en autos. Asimismo, debe indicarse que dicha fijación se hace en virtud de la Ley de Emolumentos, a los fines de establecer el sueldo correspondiente al ejercicio anual, y así reflejarlo en los respectivos presupuestos, siendo que dicha fijación no implica per se, el mantenimiento de un parámetro de cálculo permanente y que se ajusta automáticamente, sino que refleja el monto en bolívares que ha de percibir el funcionario.

    En tal sentido, este Juzgado observa que conforme a lo verificado previamente, mal puede el hoy querellante alegar una diferencia de las remuneraciones solicitadas, por considerar que el límite fijado por el Concejo Municipal para el cálculo de las remuneraciones de los miembros de las juntas parroquiales era de 9,17 salarios mínimos urbanos, toda vez que de lo anterior se pudo verificar que dicho límite se correspondía al límite global establecido para el cálculo de las remuneraciones de los años 2003 y 2004; razón por la cual, ante la falta de actividad probatoria que le permitiera a este Juzgador verificar que dicho valor se mantuvo en el tiempo como consecuencia del aumento en los ingresos propios en los años posteriores, es por lo cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.

    Por otro lado, el hoy actor solicita el pago de las prestaciones de antigüedad, generadas durante el periodo en el cual laboró, correspondiente a 5 años y 4 meses, que se traducen en 64 meses (conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que corresponden a 5 días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arrojan 320 días de salario, que multiplicado por la remuneración normal diaria de cada mes que debió pagársele, más la porción del bono vacacional, más la porción del bono de fin de año, resulta la remuneración o salario integral diario, que multiplicado por los 5 días de salario mensual, arroja la prestación de antigüedad de cada mes, que sumadas todas da el monto de Bs. 104.950,90. Adicional a ello, señala que se debe agregar 2 días adicionales de salario acumulativo por cada año (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que suman 10 días adicionales, que multiplicado por el salario normal diario de cada mes que debió pagársele, más la porción del bono vacacional, más la porción de bono de fin de año, da la remuneración o salario integral diario, resultando otro monto de Bs. 3.628,68, que sumados ambos arrojan la cantidad de Bs. 108.579,58 que le adeudan de prestaciones de antigüedad.

    Al respecto la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que deba cancelársele al querellante las prestaciones sociales, ya que, la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen.

    A su vez, indica que lo anterior refiere a la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; aseveración esa que se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.

    Por otro lado, señala que dado que los miembros de las Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones sociales o de intereses de mora por el retardo en su pago, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad, no resulta dable a falta de disposiciones expresas, aplicar normas supletorias y que por tanto, a los Miembros de las juntas Parroquiales no les corresponde el pago de prestaciones sociales.

    En tal sentido este Juzgado observa:

    Que tal y como se ha indicado previamente, el hoy querellante ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador en el mes de agosto de 2005 en virtud de haber resultado electo, hasta el 28 de enero de 2011, según los dichos de las partes en controversia en la presente causa. Siendo ello así, se tiene que para el momento en que el hoy actor dejó de prestar sus servicios como miembro de la Junta Parroquial, esto es, para el 28-01-2011, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, siendo que, en su cuerpo normativo dispone en el artículo 19, lo siguiente:

    Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán recibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley.

    Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De lo anterior se tiene, que con la entrada en vigencia de la referida Ley, se dispone la obligación de cancelar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, pese a este reconocimiento legislativo priva el precepto constitucional establecido en el artículo 92 que dispone que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. (…)”. De allí que deba analizarse si la función de miembro de junta parroquial y otros funcionarios que ejercen funciones similares, tienen o no el derecho a percibir prestaciones sociales, incluso previo a la Ley de Emolumentos vigente.

    Así, la parte accionada manifiesta que se trata de funcionarios de elección popular que no están sujetos a las condiciones que le endilgaría la condición de funcionario o de trabajador. Al respecto debe indicarse que el artículo 146 Constitucional no hace una primera aproximación a la distinción de funcionarios, entendiendo que los cargos son de carrera –como regla general- estableciendo posteriormente las excepciones. Siendo que los cargos constituye la unidad en la organización de la administración y del Poder Público, los mismos han de ser ejercidos por una persona natural pudiendo entonces concluir que los cargos ejercidos por la persona son de carrera, excepto los siguientes cargos: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, contratados y los obreros y demás que determine la Ley.

    De allí que los cargos de elección popular no pueden considerarse de carrera, pero cabe la disyuntiva acerca de si la persona que lo ejerce puede considerarse funcionario. Así, entendiendo que existen funciones propias, exclusivas y excluyentes de la Administración, que se ejercen en virtud de ese poder de imperio que deriva de la potestad, la misma sólo puede ser ejercida por quien se encuentre investido de dicha condición, que es el funcionario.

    Dentro de esa clasificación de funcionario, tal como se indicara anteriormente, surgen los de elección popular, entre los que destacan el Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, Diputados a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejales de los Concejos Municipales, así como –para la época- Miembros de las Juntas Parroquiales, distinguiéndose unos por las labores ejecutivas y otros por las legislativas, y estos últimos por sus funciones propias de enlazar la actividad, necesidades y requerimientos de las parroquias, con los órganos ejecutivos y legislativos del Municipio, siendo que la exigibilidad horaria y disposición de todos estos, no se encuentran definidas previamente en ninguna norma, para poder determinar que cumplen o no con la condición para ser considerados “trabajadores”.

    Así, en un primer análisis, si no se encuentra discutido el derecho de percibir prestaciones sociales para el Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes e incluso Diputados a la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, luce dudoso poder aseverar que por tratarse de funcionarios de elección popular no le corresponde el derecho a percibir prestaciones sociales.

    Dicha distinción luce más patente, cuando se le reconoce la condición de funcionario (aún cuando sean de elección popular), siendo que las normas que reconocen las prestaciones sociales a los funcionarios públicos, en igualdad de condiciones que los empleados y obreros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no hacen distinción alguna en el derecho, así como tampoco distingue la Constitución.

    Ha de revisarse entonces la forma bajo la cual, los miembros de las juntas parroquiales y otros funcionarios de elección popular perciben sus remuneraciones, siendo que conforme la Ley, se estipuló la figura de “dietas”, en el entendido que la obligación impone la Ley, es la de “reuniones” en el seno del órgano colegiado, a cuyos fines de evitar excesos, se estableció que no podían exceder de x reuniones al mes, siendo que lo que se hizo en la práctica fue la de determinar el monto máximo que habrían de percibir, como estipendio mensual, y dividirlo entre el números de sesiones máximas que permite la Ley, para de esta manera llegar al monto de “dieta por sesión”.

    En materia de determinación de remuneraciones, independientemente de la materia de que se trate, se ha buscado la fórmula de determinar el estipendio que percibe la persona, llegando a la conclusión de sueldos por día, semanas, quincenas, meses, años, piezas, etc. siendo que igualmente, en caso de no cumplirse con la obligación, se procede al descuento (salvo que se trate de piezas, en cuyo caso se exige determinada calidad para considerar que dicha pieza generó el pago) de la unidad en la cual se fijó el pago.

    Todas las formas de pago, independiente de la exigencia que se haga, se ha considerado que genera prestaciones sociales; en especial, cuando se trata de la actividad habitual, permanente y además la única desarrollada por la persona, la cual tampoco consigue excepción en la Constitución.

    La duda se genera en las actuaciones desarrolladas por sesiones que generan dieta en actividades ordinarias, en la cual, por lo general, la desempeña una persona que ejerce habitualmente otra actividad y ocasionalmente se reúne en una junta por la cual percibe una dieta. Esta figura que resulta la común dentro de la dieta, es distinta a la que establece la Ley en los casos de miembros de juntas parroquiales y hasta concejales, en cuyo caso su actividad –en la mayoría de los casos y salvo prueba en contrario- es la que designa el cargo de elección, en cuyo caso la ley estableció un mínimo y un máximo de reuniones remuneradas, que además conlleva el desempeño de una actividad que excede a la propia reunión o sesión.

    Así, en la mayoría de los casos, la persona desempeña actividades en comisiones permanentes, atiende público, realiza trabajo de campo, discute con homólogos, actividad ésta que encuentra su remuneración en la forma de dietas por sesiones, por lo que resulta falso que la única actividad es la de presenciar una sesión determinada.

    Incluso, en las diferentes modificaciones que se ha efectuado a la condición, por ejemplo en la de concejales, que la Constitución de 1961 establecía:

    Artículo 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Dicha excepción al desempeño de más de un destino público remunerado en cuanto a los cargos edilicios, desapareció en el artículo 148 de la vigente Constitución, razón por la cual ha de llegarse a la conclusión que anteriormente una persona podía ejercer un cargo ordinario en la Administración Pública y ejercer las funciones de Concejales simultáneamente con otros cargo público remunerado, dejando a salvo el permiso especial a que se refiere el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, conforme al nuevo Texto Constitucional, independientemente que medie o no el permiso, quien ejerza cargos edilicios se encuentra impedido de ejercer cualquier otro destino público remunerado, razón por la cual nos lleva a la conclusión, que si una persona ejerce un cargo en la Administración, se lanza al ejercicio de un cargo de esta naturaleza y resulta ganancioso, implica una absoluta ruptura con la administración y en caso que se encuentre generando prestaciones sociales, dicha generación cesa de manera inmediata, para ejercer un cargo que no cabe duda implica función y condición de funcionario.

    Por otra parte, en el caso de los concejales, cuya situación es similar a la de autos, desde 1996, la Ley de Emolumentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106, preveía la posibilidad de jubilación, lo cual reconoce la relación existente, siendo un contrasentido que a una persona se le reconozca el tiempo de servicio a los fines de jubilación y se le desconozca el derecho constitucional a percibir prestaciones sociales

    Tal argumento resulta en un absurdo, que no encuentra cabida ni en la Constitución de la república, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la de Régimen Municipal, como materia que regulan de una u otra forma la materia en estudio y que además el pago de prestaciones adquiere apoyo en la Ley de Emolumentos que concatenado al mandato Constitucional de las prestaciones sociales, sólo puede llevar a la conclusión de quien aquí decide, que el desempeño del cargo de Miembro de Junta Parroquial genera prestaciones sociales y así se decide.

    Por consiguiente, al no ser un hecho controvertido la fecha en que finalizó el ejercicio de las funciones como Miembro de la Junta Parroquial, esto es, el 28 de enero de 2011, y visto que no hay constancia alguna que el querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual constituye el objeto de la presente acción, aunado al hecho de la obligatoriedad constitucional y legal que se tiene en cuanto a su cancelación inmediata una vez que finalizó el ejercicio de sus funciones, es por lo cual, a consideración de este Juzgado se considera procedente el pago de tal concepto al ciudadano E.R.G.R., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 03 de octubre de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, fecha ésta en la que –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales serán calculadas de acuerdo a la remuneración que percibió en cada mes de servicio. Así se decide.

    Por otra parte, el hoy querellante solicita el pago de intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, conforme a las respectivas tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, desde octubre de 2005 hasta enero de 2011, arroja a decir del actor como resultado la cantidad de Bs. 53.787,89. En tal sentido, este Juzgado debe señalar, que en virtud de haber declarado la pertinencia del pago de las prestaciones sociales del hoy actor, asimismo se considera procedente el pago de los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, para lo cual, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 literal “c” dispone cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que se exige por tal concepto, y cuya exigibilidad es de forma inmediata. En consecuencia, se declara procedente dicha solicitud, cuyo monto deberá ser calculado desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, desde el 03 de octubre de 2005, hasta el 28 de enero de 2011 cuando dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta Parroquial. En tal sentido este Juzgado debe señalar asimismo, que en el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora. Así se decide

    Así, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, este Juzgado ordena además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron solicitados igualmente por la parte actora. En tal sentido, observa este Juzgado que el querellante –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones en fecha 28 de enero de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional y legal de pago de las prestaciones sociales, no podría el hoy querellante sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

    De modo que, ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se tiene que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. En tal sentido, se ordena a la Administración a realizar el cálculo correspondiente a los intereses ordenados anteriormente a la fecha efectiva del pago del capital, tomando en consideración los términos de la presente decisión. En el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.

    Igualmente se ordena que realizado el cómputo correspondiente, la parte actora ha de presentar por ante la Administración, constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, debiendo dejar constancia que dicha declaración ha de ser presentada a partir de la fecha en que el ahora actora cesó en sus funciones; esto es, a partir del 28 de enero de 2011. Así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora en que se le paguen los Cesta Ticket Alimentación de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que nunca le fue cancelado en los meses de trabajo, conforme a la Cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias por cada jornada de trabajo, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 24.320,00, correspondiendo –a decir del actor- por cada año lo siguiente:

    Año 2005 = 60 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 1.140,00

    Año 2006 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2007 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2008 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2009 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2010 = 240 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 4.560,00

    Año 2011 = 20 días laborales por 0,25 U.T = Bs. 380,00

    (1.281) Bs. 24.320,00

    Al respecto este Juzgado debe efectuar algunas consideraciones con respecto a la caducidad, indicando en ese sentido que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; siendo que la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    A su vez, se debe señalar que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

    En tal sentido, visto que el hoy actor alega que los cesta ticket reclamados y que no le fueron cancelados se corresponden desde los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que no se trata de conceptos que han de considerarse al momento de cancelar prestaciones sociales o a la ruptura de la relación, en cuyo caso se permitiría que acumulara a la pretensión de prestaciones dichas reclamaciones, el ahora actor debió en la oportunidad de verificar la falta de pago correspondiente ejercer la respectiva reclamación en sede judicial, toda vez que no se trata de un concepto que deba ser pagado al término del ejercicio de sus funciones, sino que se trata de un derecho que debió ser reclamado oportunamente al momento de verificarse su incumplimiento; razón por la cual, al verificarse que la querella fue ejercida el 26 de abril de 2011, cuando había vencido con creces el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo cual debe indicarse que operó la caducidad con respecto a tal reclamación, sin que conste en autos que haya efectuado ninguna solicitud en sede administrativa, ni que se haya acordado cancelarlo al final de la relación laboral.

    Adicionalmente se tiene que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece en el Parágrafo Segundo del artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. (…) Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (…)”. Por consiguiente, toda vez que previamente se verificó que los miembros de las juntas parroquiales perciben por concepto de dietas, el equivalente de 5,97 salarios mínimos urbanos, es por lo cual se tiene para el caso concreto el hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, queda expresamente excluido de la aplicación de la referida norma. En consecuencia, este Juzgado en virtud de las consideraciones previas con respecto a la aludida solicitud, debe desestimar la misma. Así se decide.

    Por otra parte, el hoy querellante solicita el pago de los días de remuneración obligatorios, de descanso y feriados, conforme a lo establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que los domingos que son 52 al año por 5 años de servicios, desde el 03 de octubre de 2005 hasta diciembre de 2010, más 4 domingos del mes laborado en el 2011, arroja la cantidad de 276 domingos en total; más los días feriados, que al sumarlos por cada año da un total de 30 días feriados, igual a 306 días que multiplicados por la última remuneración diaria de Bs. 374,10., arroja la cantidad de Bs. 114.474,60.

    En tal sentido este Juzgado observa, que conforme a las actas procesales cursantes en autos (folio 173), se puede verificar el contenido de la cláusula invocada por el hoy actor, la cual establece ciertamente la obligatoriedad en el pago de remuneraciones consideradas como obligatorias en la misma, correspondiente a aquellos días previstos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero, el Jueves y Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año. (…)”

    Sin embargo, si bien la aludida disposición establece expresamente la obligatoriedad en el pago de dichas remuneraciones, deben hacer ciertas consideraciones al respecto:

  13. - La parte actora no demostró que hubiere laborado ninguno de los días domingos que ahora reclama.

  14. - En caso que efectivamente los hubiere laborado debe indicarse que el estipendio fijado para estos funcionarios no se realizan por días ni salarios o sueldos mensuales, sino que se calcula por dietas, donde la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, dispone en su artículo 19 la prohibición expresa para los altos funcionarios, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, de recibir remuneraciones distintas a las establecidas expresamente en la Ley. Por consiguiente, al ser dicha Ley la destinada a regular y establecer los límites máximos de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios de carácter remunerativo o no, de los funcionarios aludidos previamente, siendo estos conceptos los únicos permitidos por la propia Ley aplicable, mal puede el hoy actor pretender el pago de unas asignaciones, que aunque están expresamente señalados en la Convención Colectiva de Trabajo, están prohibidos por la norma referida previamente y la cual resulta aplicable al caso concreto. Por consiguiente, este Juzgado debe negar dicho pedimento y así se decide.

    Por otra parte, el hoy querellante solicita asimismo el pago de lo establecido en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva del Trabajo, que establece la cancelación de las prestaciones sociales a los funcionarios de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de 30 días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración). Es decir, que a partir del mes de febrero de 2011 hasta junio de 2011, han transcurrido 3 meses (marzo, abril y mayo de 2011) que multiplicados por la última remuneración normal mensual de Bs. 11.223,08., arroja la cantidad de Bs. 33.669,24.

    En tal sentido este Juzgado observa, que al folio 94 del presente expediente, cursa copia simple de un ejemplar de la Convención Colectiva, de donde se desprende el contenido de la misma que “LA ALCALDÍA conviene en cancelar a los (as) funcionarios (as) amparados (as) por esta Convención Colectiva de Trabajo, las prestaciones sociales que les correspondan, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que rige para los funcionarios (as) al servicio de LA ALCALDÍA. (…).

    Ahora bien, toda vez que ciertamente se verifica que la aludida cláusula establece el pretendido derecho de los funcionarios a seguir devengando su sueldo cuando en un lapso de 30 días hábiles no les sea canceladas sus prestaciones sociales, no es menos cierto que tal y como se indicó previamente, conforme a lo dispuesto en el mandato Constitucional, específicamente en el artículo 92, dicho concepto es un crédito de exigibilidad inmediata, que al incurrir en mora en el pago de la misma, genera intereses los cuales fueron acordados por este Juzgador, conforme a la rata de cálculo de los intereses de antigüedad establecida por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Adicionalmente a lo expuesto, debe indicarse que sistemáticamente se ha negado el derecho de los miembros de juntas parroquiales e incluso, los concejales, a recibir prestaciones sociales por la noción de dieta, apoyado incluso en algunas decisiones judiciales y dictámenes de la Contraloría General de la República, razón por la cual se encontraría incluso justificado, la falta de pago de las mismas, por lo que mal podría cobrarse un sustituto ante su falta, lo cual se radicaliza cuando a criterio de este Tribunal, lo referido a la materia de sueldos es reserva legal por mandato de la propia Ley orgánica del Trabajo en su artículo 8, razón por la cual no puede ser objeto de discusión en contrato colectivo. En consecuencia, al haberse acordado el pago de los intereses de mora en virtud del retardo en el pago de tal concepto, es por lo cual este Juzgado niega dicha solicitud y así se decide.

    Con respecto a la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que para el cálculo de las prestaciones sociales, se tome en consideración el ajuste de la inflación o indexación, este Juzgado debe señalar que dicho pedimento surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

    No obstante, se tiene que el artículo 92 Constitucional prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que el hoy actor dejó de ejercer sus funciones, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar dicha solicitud en cuanto al ajuste de la inflación o indexación y así se decide.

    En relación a la solicitud de la parte actora en que se condenara en costas y costos a la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso se trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada, adicionando al hecho que el actor no ha resultado absolutamente ganancioso en su pretensión. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual el ciudadano E.R.G.R., portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.231.013, asistido por el abogado G.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.656, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, proceda a cancelar las prestaciones sociales del querellante, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha en que dejó de desempeñar sus funciones en fecha 28 de enero de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA al hoy actor, la presentación ante la Administración de la constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CUARTO

Se ACUERDA el pago de los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, desde el 03 de octubre de 2005, hasta el 28 de enero de 2011 cuando dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta Parroquial, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. NRO. 11-3007.-

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