Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha de 28 de Marzo de 2006, en ocasión de la inhibición efectuada en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.811.272, y domiciliado en el Municipio Autónomo de San F.d.E.Z., contra el ciudadano C.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.274.036, y del mismo domicilio..

Se recibió y se le dio entrada por ante este órgano jurisdiccional en fecha 30 de Marzo de 2006, para luego resolver sobre la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Constas en actas que en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2006 el Dr. E.E.V.A. mediante diligencia expuso:

“En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15 del Artículo 82 ejusdem, se le hace impreterminable declarar su impedimento para conocer de la causa in-examine, ingresada en este Tribunal en fecha 20 de Marzo de dos mil seis (2006), distinguida con la nomenclatura del archivo No. 10.868, correspondiente al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, surgido en el Juicio de TERCERIA, propuesto por la ciudadana CALIXIA M.C.R., contra los ciudadanos J.E.P.P. y C.A.E.., tomando en base las siguientes argumentaciones:

A partir del día (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), en mi condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, me aboque(sic) al conocimiento en la presente causa, y dicte sentencia en fecha veinte (20) de Agosto de 2004, relativa al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA , surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano J.E.P.P. contra el ciudadano C.A.E., en el expediente signado con nomenclatura interna llevada por esta Superioridad bajo el No. 10.431, lo cual origina de manera determinante mi deber de abstención voluntaria por incapacidad subjetiva de haber manifestado opinión sobre el proceso sub-litis

.

En derivación en el caso sub-indice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15 del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes.”

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

.

En ese mismo orden de ideas, agrega:

Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…

(El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior considera conforme al artículo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA seguido en el juicio de COBRO DE BOLIVARES y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano J.E.P.P., contra el ciudadano C.A.E..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. El SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR