Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoExequatur

SOLICITANTES: E.P.L. y M.A.P.L., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.335.052 y V-18.830.373, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 53.899 y 220.893 en ése orden, quienes fungen como apoderados del ciudadano P.H.S.N. quien es de nacionalidad Venezolana-Española, mayor de edad, domiciliado en Madrid-España y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.441, así como del D.N.I/N.I.F. 47219546, según consta en poder otorgado en Madrid- España el 28 de marzo de 2014, ante T.S.M., Notario de Madrid-España el cual fue debidamente apotillado por ser Venezuela Estado signatario de la Convención de La Haya-Holanda en fecha 5 de octubre de 1961.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: E.P.L. y M.A.P.L., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.335.052 y V-18.830.373, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 53.899 y 220.893 en ése orden.

MOTIVO: EXEQUATUR

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000048

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de dos mil catorce (2014), cuya distribución correspondió a ésta alzada el conocimiento del presente juicio.

El fecha 25 del mismo mes y año se le dio entrada a la solicitud en los libros correspondientes, se le dio cuenta al juez del asunto ingresado y se exhortó a los solicitantes a ratificar ante éste Órgano Jurisdiccional los recaudos presentados ante la U.R.D.D tal y como puede evidenciarse al folio 21 del presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial M.P. procedió a ratificar mediante escrito consignado ante esta alzada los documentos fundamentales de la solicitud de ejecución en el territorio de la República de una Sentencia extranjera tal y como se evidencia al folio 22.

En fecha 02 de octubre de 2014, ésta alzada se declaró competente para conocer el presente procedimiento en virtud de la resolución 212 de fecha 4 de abril de 2000 y procedió a admitir la solicitud de exequátur por cuanto de la revisión de la sentencia consignada se evidenció que no hubo contención lo que a tenor de dicha resolución le atribuye competencia a éste Juzgado Superior, acordándose en consecuencia notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En data 6 de octubre de 2014, el apoderado judicial del solicitante M.A.P. consignó en copia simple acta de matrimonio Nº 268, emitida por la entonces prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la cual se halla en el Tomo 1, art. 66 del año 1990, igualmente consignó la constancia de solicitud de copia certificada, así como copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges P.H.S. y P.H.G. con el objeto que el tribunal sustanciara la solicitud.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del solicitante consignó emolumentos al alguacil así como los fotostatos de la solicitud de exequátur y su auto de admisión a los fines de llevar a cabo la notificación del Ministerio Público, lo cual puede observarse en el folio 30 del citado expediente.

En fecha 16 de diciembre de 2014 el alguacil del tribunal consigna el recibido de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público la cual se desprende a los folios 31 y 32 del expediente.

En fecha 22 de enero de 2015 comparece ante ésta alzada la ciudadana Abogada V.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y expuso mediante acta que había revisado exhaustivamente la solicitud de exequátur presentada y que esa representación fiscal se da por notificada de la presente causa y que como parte de buena fe se mantendrá atenta a la legalidad del procedimiento hasta su culminación ya que su actuación se basará en el respeto al orden público y las buenas costumbres e instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio así como poder especial a los abogados para actuar en el presente procedimiento.

En fecha 19 de marzo de 2015 compareció la ciudadana P.H.G., de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.169 y asistida por la abogada F.R. otorgó poder apud acta a dicha abogada y a L.A.M. las cuales se hallan debidamente inscritas tanto en el Colegio de Abogados e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 237.511 y 232.626 en su orden.

En fecha 24 de marzo de 2015 se dictó auto en el cual éste Juzgado consideró que el poder otorgado cumple con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ello en relación a la opinión fiscal presentada en fecha 22 de enero de 2015.

En data 27 de marzo de 2015, las apoderadas L.A.M. y F.G. dieron contestación a la solicitud de exequátur formulada por P.H.S.N. en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual convinieron en todos los hechos expresados por el solicitante así como en el derecho invocado.

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva y en consecuencia observa esta alzada que cursa en original marcado “A” poder otorgado por el ciudadano P.H.S.N. quien es de nacionalidad Venezolana-Española, mayor de edad, domiciliado en Madrid-España y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.441, así como del D.N.I/N.I.F. 47219546, el cual fue otorgado en Madrid- España el 28 de marzo de 2014, ante T.S.M., Notario de Madrid-España el cual fue debidamente apotillado por ser Venezuela Estado signatario de la Convención de La Haya-Holanda en fecha 5 de octubre de 1961.

Observa igualmente en copia certificada a los folios 14-15 del expediente y marcada “B” Sentencia S/Nº emanada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, R.d.E. mediante la cual se decretó el divorcio por causa de disolución del matrimonio conforme los artículos 81 y 86 de su Código Civil y aprobó el convenio regulador firmado por los mismos en fecha 12 de diciembre de 2005 de conformidad con el artículo 90 del Código Civil Español.

En tal sentido observa éste sentenciador que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud la tiene atribuida en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 4 de abril de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial Venezolano publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.929, 10 de abril del año 2000, la cual entre otras consideraciones estableció que los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil con jurisdicción en el último domicilio que en el territorio de la República hayan tenido los cónyuges, son competentes para otorgar el pase a las sentencias extranjeras en cuyos procesos no haya habido contención, en tal sentido se observa a los folios 26 y 27 de la solicitud se evidencia en copia simple el acta de matrimonio Nº 268, Tomo 1, art. 66 de fecha 11 de mayo de 1990 de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en la cual consta que los ciudadanos Peña Demian y Bracamonte Adriana contrajeron matrimonio civil.

En este orden de ideas se remite éste sentenciador al artículo 66 del Código Civil de Venezuela y evidencia que dicho artículo establece que “las personas que quieran contraer matrimonio manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo…” y lo concatena con el artículo 82 eiusdem por tratarse de un matrimonio celebrado en una época en la cual el Código Civil establecía los funcionarios autorizados para celebrarlo indicando que la autoridad competente para celebrarlo era la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, por lo cual siendo ésta alzada competente en el Área Metropolitana de Caracas posee plena competencia para otorgar el pase a la sentencia extranjera presentada por las solicitantes, debido a que el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda pertenece a la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras se hallan elementos de extranjería por lo cual para decidirla debe éste sentenciador observar el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece la prelación de fuentes y siendo que La República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito con el R.d.E. algún tratado, acuerdo o convenio relacionado con la materia cuyo pase se solicita por cuanto el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros conocido como el “Acuerdo Boliviano” el cual España no es signataria del mismo y evidentemente tampoco de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros la cual fue firmada en Montevideo en 1979 y ratificada por Venezuela en 1985 acuerdos estos que en sus artículos 5 y 2 respectivamente establecen las condiciones necesarias que deben cumplir los fallos extranjeros para obtener eficacia extraterritorial, motivo por el cual no tiene éste tribunal tratado internacional que aplicar a los fines de resolver la solicitud peticionada.

El mismo artículo establece que a falta de los tratados de Derecho Internacional Público, serán aplicadas las disposiciones de Derecho Internacional Privado y en este caso el juridiscente debe observar los requisitos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para conceder fuerza ejecutoria y observa que el fallo presentado emanado por el Tribunal Español satisface las exigencias de nuestra Ley especial pues la sentencia dictada lo fue en materia civil y aunque de su revisión se desprende la existencia de una niña para el momento de la emisión del fallo extranjero lo que en principio pudiera obstaculizar el pase por cuanto en el derecho Venezolano existe la materia especial de Protección de niñas, niños y adolescentes siendo ésta una jurisdicción especial que dificultaría el exequátur, igualmente se desprende que en la actualidad la misma es una persona adulta; de igual manera el fallo se encuentra firme según certificación expedida por el secretario de dicho juzhado en fecha 7 de mayo de 2014, no versa sobre derechos reales sino personales, pues se decretó el divorcio de los cónyuges, el Órgano Jurisdiccional que profirió el fallo es competente por la materia; en relación a la citación del demandado en el caso de marras la misma no aplica por cuanto el procedimiento fue voluntario y no tiene información éste Juzgado que se halle pendiente ante algún Tribunal de la República un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes el cual haya iniciado antes de proferir la sentencia extranjera.

Habiendo establecido la competencia y observado que en principio el fallo presentado cumple con los requisitos de eficacia es importante traer a colación las causales de divorcio que nuestra norma sustantiva civil establece siendo ellas las tipificadas en el artículo 185, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Pero adicionalmente se añade la separación de cuerpos en divorcio luego de un año de haberse declarado judicialmente la primera, así como la modalidad prevista en el artículo 185-A el cual permite el divorcio por el alegato de la ruptura prolongada de la vida en común durante un lapso mayor a los cinco (5) años y en este caso el divorcio puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges o ambos debidamente asistidos por un profesional del derecho ante el tribunal competente según el derecho Venezolano.

En tal sentido nuestra norma adjetiva civil en su artículo 755 establece: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas de las causales establecidas en el Código Civil.” Dicha norma posee gran importancia en el derecho internacional privado la cual necesariamente debe ser concatenada con el artículo 23 de la Ley de derecho Internacional Privado la cual es del siguiente tenor: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda..(…)… El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”, subrayado mío. Constituyendo esta norma la perfecta solución al conflicto de leyes siempre y cuando el cónyuge que intenta la demanda demuestra su domicilio antes de realizar la solicitud, con el objeto de armonizar el cambio de factor de conexión personal sustituyéndose la nacionalidad por el domicilio ello con el objetivo de evitar el fraude a la ley y a la vez dar solución a un eventual conflicto de leyes.

En este sentido a los fines de comprender el factor de conexión se observa que el artículo 11 eiusdem establece: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”, y el mencionado artículo 23 suministra el elemento temporal y objetivo y un elemento intencional y subjetivo y ellos son precisamente haber permanecido más de un año en el territorio del Estado y haber ingresado con el propósito de fijar en dicho estado la residencia habitual, en consecuencia no basta con que la persona tenga más de un año en el territorio de un Estado si no lo hace con el fin arriba indicado.

Ahora bien, dicho lo anterior halla altísimo interés este sentenciador en el artículo 5 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado sancionado por el entonces Congreso de la República de Venezuela y promulgado en Gaceta Oficial ordinaria Nº 36.511 de fecha 6 de agosto de 1998, el cual es del siguiente tenor:

… situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Así las cosas, observa éste sentenciador que el legislador del año 1998 le otorgó una protección especial al derecho del foro que en definitiva es lo que se busca proteger, pues; si bien es cierto que vivimos en un mundo globalizado en el cual el tráfico de personas y de relaciones jurídicas a nivel mundial es avasallante gracias a la nuevas tecnologías si lo comparamos con las décadas de los años 70` u 80´, no es menos cierto que para que puedan coexistir armónicamente dos ordenamientos jurídicos los mismos no deben ser contrapuestos en extremo.

Esta referencia al orden público internacional evidenciado en nuestra normativa se debe a que ambos derechos debe existir una relación de identidad a los fines de ser aplicado internamente y así poder generar un acto jurídico válido. Para comprender lo aquí expuesto es menester echar un vistazo al pasado y observar el artículo 6 del Proyecto Arcaya el cual fue el primer proyecto de ley de Derecho Internacional Privado en el año 1912, llamado así en honor a su redactor P.A. el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6: Salvo disposiciones especiales, no podrá desconocerse en la República los derechos adquiridos en el extranjero por efecto de las leyes en el respectivo país, en materias sobre las cuales tengan competencia no discutible según la ley Venezolana y siempre que su ejercicio no acarree medidas contrarias a lo dispuesto en el artículo 4

. (Lo que hoy conocemos como orden público internacional) paréntesis mío.

En la actualidad con el ánimo de ser más preciso se ha empleado el término “situaciones válidamente creadas” por “derechos adquiridos”, en tal sentido cuando una decisión que contenga elementos de extranjería deba ser aplicada en el territorio de la República debe el Juzgador celosamente antes de darle el pase verificar que ambas legislaciones sean compatibles, pues la excepción que prevé la norma es que en primer lugar se cumplan los objetivos de las normas Venezolanas de conflicto, que el derecho Venezolano no reclame la competencia exclusiva en la materia respectiva y que se considere la excepción del orden público internacional.

Como se indicó al principio de la presente motivación nuestra República no ha suscrito ningún tratado internacional con el R.d.E. relacionado con la materia que aquí se dilucida, motivo por el cual aplicamos en su plenitud la Ley de Derecho Internacional Privado, a mayor abundamiento de lo que aquí se plasma se trae a colación el artículo 8 del Tratado de Derecho Internacional Privado, mejor conocido como Código de Bustamante, suscrito por Venezuela en la Habana el 20 de febrero de 1928.

…Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.

Acoge este sentenciador al criterio del maestro Parra-Aranguren en el sentido que dicha norma lo que hace es dar una solución y evaluar la validez de los derechos de acuerdo con el derecho que resulte aplicable y que en consecuencia el derecho subjetivo derivara del que resulte aplicable y que el derecho que será protegido es aquel creado como consecuencia del funcionamiento de la norma de conflicto del foro (que en nuestro en caso es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

Con el objeto de brindar mayor luminosidad a la presente motivación debe quien aquí decide traer a la palestra judicial Venezolana los artículos empleados por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid-R.d.E., el cual es el artículo 86 del Código Civil Español y el 81 por remisión expresa de éste último, así como el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales son del siguiente texto:

Artículo 81 C.C: “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.”

Artículo 86 C.C: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.”

Artículo 90 C.C: El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

  1. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

  2. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

  3. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  4. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

  5. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio

  6. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Artículo 777 L.E.C: “Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro”

A lo largo de la historia el ordenamiento jurídico de los respectivos países dichas legislaciones han provocado que se les denomine como divorcistas y no divorcistas perteneciendo España a la corriente no divorcista, pues fue bien entrado el siglo XX en la Constitución de 1978 que se previó la Ley que regularía todo lo relativo a las causas de separación y disolución y sus efectos, en el caso Venezolano la primera vez que apareció en la ley la afectación del matrimonio fue en el Código de 1862 en el cual se previó que el vínculo se disolvía por la muerte y por decisión de la autoridad eclesiástica, apareciendo por vez primera la institución del divorcio en el Código Civil de 1867 y la misma se ha mantenido a través del tiempo con ciertas modificaciones de índole sustantivo hasta el Código de 1982 lo que evidencia la aceptación de la disolución del matrimonio por divorcio tanto en España como en Venezuela.

En este sentido importante es destacar que la doctrina mundial contemporánea a clasificado las causales de divorcio en dos grandes vertientes a saber: el divorcio sanción y el divorcio remedio, las primeras orientadas a imponer una sanción al cónyuge que incurriera en ellas como consecuencia de su incumplimientos a los deberes conyugales y las segundas interpretadas más bien como un ayuda, alivio o solución a una situación que en vez de coadyuvar a la formación de la familia y por ende a la sociedad se tornó insostenible para los cónyuges por lo que la ley autoriza la disolución del vínculo, tal podría ser el caso Venezolano del cardinal sexto de nuestro Código Civil el cual la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, sin embargo de la lectura de la parte in fine del artículo 191 se observa que el legislador patrio se orientó más hacia el divorcio sanción al establecer que el divorcio contencioso lo puede intentar en Venezuela el cónyuge que no haya dado causa a los motivos de ley.

Así las cosas, es suficientemente conocido por el foro y así se dejó expresamente establecido al inicio del presente fallo que en nuestro país no se admite divorcios sino única y exclusivamente por las causales de ley taxativamente establecidas en el Código Civil entre las cuales la que hoy merece nuestro análisis y estudio es la prevista en el artículo 185-A la cual traído a la letra es del siguiente contexto: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. …” . De la lectura de la norma en comentario se suelta evidentemente la intención del legislador de proteger al matrimonio como una institución base de la Sociedad Venezolana que coadyuva a fortalecer los lazos de la sociedad legítimamente constituida que entre nosotros es entre el hombre y la mujer el cual se unen con un vínculo legal para ayudarse mutuamente a llevar el peso de la vida y perpetuar la especie, de ahí que diversos autores tales como Ruggiero definiera al matrimonio como:

…una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.

Para Josserand, el matrimonio es: “la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la ley”.

Nuestro Código Civil sólo se limita a definirlo como una unión legal entre un solo hombre y una sola mujer en su artículo 44 y nuestra Constitución Nacional en su artículo 77 establece que el Estado protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, más no da una definición conceptual del mismo lo cual considera esta alzada es inoficiosa darla en este fallo por cuanto abundante doctrina tanto nacional como foránea hay al respecto y comparte quien aquí decide los conceptos arriba transcritos de los célebres autores indicados.

En este sentido, si bien es cierto que el matrimonio es la base de la institución familiar y éste el fundamento de toda sociedad, también es cierto que el derecho debe avanzar progresivamente ello con el objeto de poderle ser útil a la sociedad, el ordenamiento jurídico no debe ser arcaico o anacrónico, por cuanto el derecho que no se adapte a los nuevos tiempos poco ventajoso sería a la humanidad, atrás han quedado las primitivas costumbres que aseveraban que permitir la disolución del matrimonio a causa del divorcio conllevaba a la perdida de valores ético-morales, pues el matrimonio civil a la luz del derecho es una relación contractual en la cual los contrayentes como partes de una convención bilateral deben cumplir con lo requisitos de Ley para contraerlos sobre todo con el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y siendo ello así la misma ley que permitió su unión permite su disolución gracias al indicado principio de autonomía de la voluntad de las partes en cual se encuentra presente en la legislación Española y Venezolana.

En este orden de ideas, es del criterio este sentenciador que no debe haber un empeño por parte del Estado en perpetuar las uniones matrimoniales con la argumentación que el matrimonio es la base de la familia, por cuanto dicho concepto ha sido superado en la actualidad al punto de afirmar como recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014 en el expediente Nº 14-0094 con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO la cual entre diversas consideraciones modificó no solamente el tramite procesal del artículo 185-A, sino que lo reinterpretó a la luz de la novísima Constitución Nacional .

En España los requisitos que se han de satisfacer para poder decretar el divorcio son los previstos en su artículo 81 de su Código Civil el cual si es voluntario basta con poseer un mínimo de tres meses de matrimonio para efectuar la respectiva solicitud ante el tribunal competente.

A pesar que dicha modalidad no se contrasta del todo con el requisito previsto en nuestra legislación la cual solicita la separación de hecho por un lapso superior a cinco (5) años a diferencia al lapso de tres (3) meses de matrimonio arriba indicado, observamos que ambas legislaciones concuerdan con la intención voluntaria de los cónyuges en poner fin a su unión matrimonial y observando que contrajeron matrimonio civil en data 11 de mayo de 1990 cuyo vínculo fue disuelto en fecha 18 de abril de 2006, con base en el principio general del derecho consistente en la presunción de la buena fe considera éste administrador de Justicia civil que ambos conyugues permanecieron separados el lapso previsto en la legislación Venezolana y procedieron como en efecto lo hicieron a solicitar el divorcio voluntariamente ante el tribunal Español.

Con el objeto de penetrar aún más en la fundamentación que precede desea citar esta alzada diversas fuentes de Derecho Comparado los cuales se asemejan al caso Venezolano y ellas son: el Código Civil Peruano, promulgado el 14 de noviembre de 1984 el cual en su artículo 2.050 establece lo siguiente: “Todo derecho regularmente adquirido, al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres.”, así como la Ley Federal Austriaca sobre Derecho Internacional Privado del 15 de junio de 1978 la cual en su artículo 7 prevé: “El cambio ulterior de las condiciones que ordenan la conexión a un orden jurídico dado no tiene influencia sobre los hechos ya consumados”.

Igualmente el Código Civil Portugués prevé una solución particular sobre una situación validamente creada el cual en su artículo 29 dispone: “El cambio de ley personal no perjudica la mayoría de edad adquirida según la ley personal anterior”, o el Código Civil Paraguayo promulgado el 23 de diciembre de 1985 el cual en su artículo 18 expresa: “El cambio de situación de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación para la adquisición y conservación de tales derechos”.

Para concluir se puede afirmar que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de Madrid, R.d.E. se armoniza con la n.V. de conflicto ya que observa este sentenciador que en ambos países es valido y aceptado el divorcio por solicitud voluntaria de los cónyuges lo cual a todas luces no vulnero el orden público internacional, pues el divorcio es admitido en ambos derechos.

La clave del derecho internacional privado es la tolerancia hacia el derecho extranjero y su examen con miras a su aplicación cuando procede y no su desconocimiento bajo forma de rechazo previo; el derecho que sustenta la sentencia Española aquí consignada compagina con el principio que sustenta la solución del derecho interno el cual otorga a los cónyuges la posibilidad de solicitar mutuamente el divorcio pues allí se halla plasmada su legítima voluntad, la cual contiene el libre consentimiento de los cónyuges, pues corre inserto en los autos escrito presentado por las apoderadas de la ciudadana P.H.G. en el cual se evidencia que la misma reconoce y acepta la solicitud que hiciera su cónyuge desde Madrid de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia Española que los divorció en el año 2006.

En tal sentido, siendo que igualmente presumiendo de la buena fe del solicitante quien dicho sea de paso posee la Nacionalidad Española y se encuentra debidamente domiciliado en aquel país acudiendo en consecuencia por ante la Jurisdicción Ibérica para solicitar su divorcio asume este Juzgado que el derecho competente para resolver lo solicitado era la jurisdicción Española y al ser compatibles ambas legislaciones por la motivación arriba expuesta, considera éste sentenciador que lo procedente en el presente caso es otorgar el pase de la sentencia extranjera en nuestro país y en consecuencia darle fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, modificando en consecuencia el estado civil de los ciudadanos P.H.G. y P.H.S., motivo por el cual se ordena librar copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de exequátur o pase de la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 76 de M.R.d.E., la cual fue solicitada por E.P.L. y M.A.P.L., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.335.052 y V-18.830.373, respectivamente, Abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 53.899 y 220.893 en ése orden, quienes fungen como apoderados del ciudadano P.H.S.N. quien es de nacionalidad Venezolana-Española, mayor de edad, domiciliado en Madrid-España y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.441, así como del D.N.I/N.I.F. 47219546, según consta en poder otorgado en Madrid- España el 28 de marzo de 2014, ante T.S.M., Notario de Madrid-España el cual fue debidamente apostillado por ser Venezuela Estado signatario de la Convención de La Haya-Holanda en fecha 5 de octubre de 1961. que disolvió el vínculo matrimonial con la ciudadana P.H.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad número 6.317.169.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Año 204º de la Independencia Nacional y 154º de la Federación.

EL JUEZ (t),

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2014-000048

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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