Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.O.L.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.B.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 20 de febrero de 2008 el abogado Á.B.A., Inpreabogado N° 56.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.406.032, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de febrero de 2008 ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 05 de marzo de 2008.

El actor solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior pagarle la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. F. 246.032,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses moratorios generados por el retardo de dicho pago, que es la cantidad adeudada luego de recibir en fecha 11 de diciembre de 2007 la suma de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58), lo que equivale hoy en día a la cantidad de doscientos cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 205.184,98) por tales conceptos.

En 24 de marzo de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

En esa misma fecha (24-03-08) este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 01 de julio de 2008 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 07 de julio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 14 de julio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados, e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Punto Previo:

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -dice- que el documento que anexara el actor marcado con la letra “D” al libelo, no satisface el requisito exigido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que carece de valor probatorio para los efectos de sustentar la pretensión pecuniaria por no emanar de algún órgano de la República, y por ser un documento privado emanado de un tercero. Para decidir al respecto el Tribunal estima improcedente la impugnación que hace el abogado de la República, toda vez que los instrumentos que acompaña son un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados, por otra parte el hecho de que un documento aportado a los autos resulte o no prueba de lo alegado, no es materia que el legislador establezca como causal de inadmisibilidad, de allí que la oposición es infundada, y así se decide.

FONDO:

Señala el apoderado judicial del actor que su representado fue jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy con efectos a partir del 31-12-2003. Que en fecha 11 de diciembre de 2007 recibió como pago por concepto de prestaciones sociales la suma de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58). Que hecha por él la revisión del finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, constató que “existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales”. Que por ello esa representación procedió a elaborar asistido de un Contador Público, un cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de prestaciones sociales a fin de determinar las diferencias por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cuyos resultados anexa marcado con la letra “E”.

Que con fundamento en esa revisión observa y determina que el cálculo de las prestaciones sociales se inicia a partir del 16 de marzo de 1983. Que dicho cálculo no coincide con el Finiquito del Ministerio de Educación Superior. Que en el Finiquito se cancelaron las prestaciones sociales pero no los intereses. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió un error de cálculo.

Que en relación al cálculo de la indemnización por antigüedad al 01-01-88, aduce que no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual, y en consecuencia el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que el querellante alega “dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el IUT Agro-Industrial, y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el querellante trae como prueba de la deuda que le imputa a la Administración, unos cálculos por él elaborados de los cuales deriva una obligación para la Administración, sin que de los mismos se evidencie que esas alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año efectivamente corresponden a sumas pagadas por la Administración y que además fueron inobservadas, esto por lo que atañe a reclamos posteriores a 1993. Por lo que se refiere a esa porción de alícuotas que reclama de 1980 a 1994, las mismas, tal como es aducido por el Ministerio querellado, no formaban para ese tiempo parte del salario sobre el que debía calcularse las prestaciones sociales, pues ninguna Ley así lo establecía, es ciertamente después del V Contrato Colectivo donde las mismas obtienen ese reconocimiento convencional, y reglamentariamente lo obtienen a partir de la publicación del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36628 del día 25 de enero de 1999, así pues, que estima este Tribunal que el actor no ha logrado demostrar la deuda obligacional que reclama contra la Administración por diferencia de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

El apoderado judicial del querellante aduce que en el finiquito que elaborara el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior sólo se tomó en cuenta el monto por aporte patronal a la Caja de Ahorros para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 01-01-2000, el cual debió incluírsele a partir del 1° de enero de 1997. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República niega el reclamo de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 04-05-2007, por ser contrario a derecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que dentro de los conceptos que prevé el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad no se prevé el aporte patronal a la Caja de Ahorros como parte de la remuneración que debe servir de base para el cálculo de las prestaciones sociales, y el hecho de su inclusión por vía contractual la rechaza este Tribunal por considerar que ese aporte es de naturaleza incentiva y no salarial, es decir busca fomentar el ahorro y no aumentar el sueldo del funcionario, de allí que se niega la pretensión al respecto, y así se decide.

El apoderado judicial del actor señala que la Administración le hizo a su representado un primer descuento de anticipos de prestaciones el 21-06-1991 por la cantidad de treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 33.394,52), y ese monto se repite en los meses sucesivos hasta el 07-04-1992 oportunidad en la que recibió otro anticipo por la cantidad de sesenta mil noventa y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 60.097,12), lo que sumado a la primera cantidad da como resultado noventa y tres mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 93.491,64) que se le resta al capital como si se hubiese recibido esa cantidad. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República señala que el querellante se basa en los anexos, los cuales por no formar parte de la querella y no tener firma de la persona que los elaboró, la República los objeta y nada tiene que contestar. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que la cantidad que señala el actor como anticipo es deducida al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso (véase folios 19 al 23), de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Por último el apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 31 de diciembre de 2003 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 11 de diciembre de 2007 cuando le fue cancelada la suma de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, la única tasa aplicable debe ser la prevista en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2003 (folios 13 y 14) y fue sólo el 11 de diciembre de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, según se refleja al folio quince (15) del expediente, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 11 de diciembre de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cómputo de los intereses moratorios calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación o que las mismas así lo soliciten, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en su Reglamento se prevé la forma para el cálculo de los intereses de mora en el pago de la prestación de antigüedad una vez que se extinga la relación laboral o estatutaria, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta referido al pago de los intereses mientras subsiste dicha relación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente que ha de acogerse para el pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el citado artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Á.B.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.L.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2007, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 2003 día de su egreso hasta el 11 de diciembre de 2007 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de doscientos cinco millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 205.184. 981,58), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 22 de septiembre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00) p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 08-2152

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR