Decisión nº 64 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue el ciudadano E.M.Z.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 4.232.624, representado judicialmente por el abogado F.N., contra la entidad de trabajo TALLER NACIONAL, S.R.L, inscrita originalmente ante el Registro llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28/04/1970, bajo el n° 205; y solidariamente contra el ciudadano F.N., italiano, mayor de edad, cédula de identidad n° E-746.568, representados judicialmente por los abogados M.A. y L.D.B.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 05/12/2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora y por los co-demandados.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora en el escrito libelar:

Que, en fecha 16/01/1974, ingreso a laborar para Taller Nacional, S.R.L., desempeñando el cargo de tornero, devengando un salario diario de Bs. 20,47, es decir, la cantidad de Bs. 614,00.

Que, en fecha 15 de junio de 2007, el patrono cerró arbitrariamente el taller donde laboraba y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Que, durante la permanencia en su puesto de trabajo desempeño las siguientes funciones laborales: movilización, traslado y manejo de piezas de hierro para la fabricación de maquinarias industriales, troqueles, ejes de maquinarias pesadas, las cuales oscilaban entre 40 y 50 kilogramos, efectuar empuje y halar esas cargas, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, posturas forzadas, bipedestación prolongada, elementos condicionantes que le ocasionaron trastornos músculo-esqueléticos.

Que, posteriormente fue evaluado por el especialista en traumatología quien le diagnostica hernia Discal L1-L2, L3-L4 y Protusión Discal L2-L3 y L4-L5, ameritando tratamiento médico.

Que, el médico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, certifico que padece de una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Reclama: 1) Indemnización prevista en el articulo 130 párrafo tercero y cuarto, en de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 44.829,30 y. 37.357,75. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del código civil venezolano y el articulo 129 en su primer párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atendiendo al tiempo de vida útil laboral que disfrutaría de no padecer esa enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 29.886,20. 3) Daño moral Bs. 150.000,00. Para un total de Bs. 262.073,25.

Solicito, corrección monetaria y sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte, adujo el co-demandado F.N.:

Niega existencia de la solidaridad personal con la empresa TALLER NACIONAL S.R.L., dado que el hecho que sea representante legal de la persona jurídica demandada no lo constituye en obligado solidario de las obligaciones de dicha empresa.

En lo anterior, se fundamenta para rechazar las cantidades y conceptos reclamados.

La co-demandada Taller la Nacional, alegó:

Alegó, a prescripción de la acción, dado que el actor tuvo conocimiento de la hernia discal en data 27 de octubre de 2004.

Niega, que en el desempeño de sus funciones el demandado hubiese realizado las actividades expuestas en el libelo de la demanda, ya que en realidad en el taller se realizaban trabajo en piezas que no pesan más de 15 kilogramos, dado que una micro empresa donde trabaja el dueño y el demandante y muy eventualmente otra persona en casos esporádicos.

Niega, el derecho que tiene el demandante de demandar los conceptos y cantidades expuestas en el libelo de la demanda, por cuanto nunca levantó, jalo o halo el demandante peso que oscilaran entre 40 a 50 kilogramos en las instalaciones del taller.

Niega, que deba pagar daño moral por cuanto la empresa no ha incurrido en ninguna conducta dolosa o hecho ilícito.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

En atención, a lo anterior, este Tribunal revisara lo concerniente a: 1) La parte demandante solicitó la revisión de la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo. 2) El co-demandado F.N., solicito revisión de la solidaridad determinada en su contra. 3) La co-demandada “Taller la Nacional, C.A.”, solicitó revisión del punto referido al daño moral. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental que riela a los folios 4 y 5 de la pieza 1 de 2. Se verifica que se trata de acto administrativo de fecha 27/06/2008, emanado de la Diresat-Aragua, mediante el cual se determina que el hoy accionante padece de una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se declara.

2) En cuanto a la documental que riela al folio 6 de la pieza 1 de 2. Se verifica que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el hoy demandante de acuerdo a la enfermedad padecida para el 21 de noviembre de 2006, tiene una discapacidad del 33%. Así se declara.

3) El relación al merito favorable y la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

4) En cuanto a la documental contentiva de constancia de trabajo marcada “A” (folio 3 del anexo de pruebas). Se verifica que no es controvertida la relación laboral con la co-demandada Taller Nacional, S.R.L., y el demandante, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

5) Informe de Investigación de origen de enfermedad, marcado “B” (folios 4 al 11 del anexo de pruebas), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose, lo siguiente: 1) Inexistencia de un servicio de seguridad e higiene. 2) Inexistencia de vigilancia epidemiológica, sistema de primero auxilios, exámenes pre-empleo, programa de salud e higiene en el trabajo, delgados de prevención, comité de seguridad, 3) Se constató que un trabajador similar al demandante coloca las piezas pesadas en la carrucha o montacargas, y se lleva hasta la maquina. Asimismo se demostró que cuando la pieza no es muy pesada la levanta el mismo trabajador y la lleva a la maquina antes indicada. Así se declara.

6) En relación a las documentales marcadas “C, D y E” (folio 12 al 14 del anexo de pruebas). Se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por medio del testimonio, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.

7) En relación a las documentales marcadas “F y G” (folio 15 del anexo de pruebas). Al emanar de un organismo público, se les confiere valor probatorio, demostrándose el padecimiento del hoy accionante. Así se declara.

8) En relación a la información solicitada al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se verifica que se informó que se tramito dicho procedimiento correspondiente a la demanda por cobro de prestaciones sociales que fuera incoada por el hoy demandante, contra la entidad de Trabajo TALLER NACIONAL, S.R.L. y en forma solidaria contra el ciudadano FELICE NERONE; procedimiento en el cual se alcanzó un acuerdo entre las partes por mediación. Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

Los demandados produjeron:

1) En relación a las documentales que rielan a los folios 18, 19, 23, 24 y 25 del anexo de pruebas de pruebas, marcadas con “A, B, F, G y H”. Se verifica que emanan de un ente público, confiriéndole valor probatorio, demostrándose la enfermedad que padece el hoy accionante. Así se declara.

2) En relación a las documentales marcadas “C, E, I, J, K, L y M ” (folio 20, 22, 26 al 30 del anexo de pruebas). Se verifica que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por medio del testimonio, es forzoso no conferirle valor probatorio. Así se declara.

3) En relación a la documental marcada “D” (folio 21 del anexo de pruebas). Se verifica que ya este Tribunal ya se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

4) En cuanto a la documental contentiva de acta de conciliación, marcada “N” (folio 31 del anexo de pruebas). Se observa que se refiere al pago realizado por anticipo de prestaciones, sin embargo, dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En relación al original del diario el imparcial, marcado “Ñ” (foilos32 al 38 del anexo de pruebas). Se verifica que se promueve a los efectos de demostrar que la co-demandada Taller Nacional, es una persona jurídica. Puntualiza esta Alzada que dicho hecho no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

6) En relación a las documentales que rielan desde el folio 40 al 460 del anexo de pruebas. Verifica esta Alzada que no se encuentra suscritos por el demandante, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

7) En cuanto a la información solicitada a la Asociación para el Diagnostico En Medicina Asodiam, Hospital los Samanes, Unidad de Imagenología e InspectorÍa del Trabajo del estado Aragua. Se verifica que no llegó respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

8) En cuanto a la experticia promovida, se verifica que no fue admitida, razón por la cual no existe nada que valorar. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, el demandante padece enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa Taller Nacional, S.R.L. (Vid, folios 4 y 5 de la pieza 1 de 2). b) Que, al demandante le fue determinada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual (Vid, folios 4 y 5 de la pieza 1 de 2). c) Que, la empresa Taller Nacional, S.R.L., incumplió normas de seguridad e higiene industrial. d) Que, en la empresa Taller Nacional, S.R.L., para las piezas pesadas los trabajadores cuenta para levantarlas con carruchas y montacargas. Así se declara.

En relación a la defensa de prescripción, esta Alzada observa que la parte demandada no solicitó revisión de la determinación realizada por el a quo, en tal sentido, esta Superioridad ratifica la improcedencia de la defensa de prescripción establecida por el juzgador de primer grado. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas opuestas y conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Determinado la anterior, precisa esta Alzada en cuanto a la solidaridad peticionada por la parte actora en relación al socio y representada legal de la sociedad mercantil Taller Nacional, S.R.L., en tal sentido, se verifica que no es un hecho controvertido que el hoy accionante le prestó servicios tan sólo a la sociedad mercantil antes indicada, y siendo, que conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae, como lo ha establecido la referida Sala mediante sentencia Nº 1022 del 1º de julio de 2008 (caso: F.A.S. contra Servicios Halliburton S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A.), en cuya oportunidad se resolvió:

No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae.

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias Nº 1272 del 4 de agosto de 2009 (caso: H.A.N.H. contra J.P.G., C.A. y otro), y Nº 1489 del 9 de diciembre de 2010 (caso: N.J. contra Servenca, C.A.).

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el ciudadano F.N., socio y representante legal de la empresa Taller Nacional, S.R.L., no tiene responsabilidad solidaria con respecto al demandante con ocasión de la enfermedad ocupacional en que se fundamenta la acción que dio inicio al presente procedimiento, razón por la cual la demanda incoada en su contra resulta improcedente. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad generada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo denominada Taller Nacional, S.R.L. Así se declara.

Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Precisado todo lo anterior, y a mayor abundamiento, a los fines de decidir sobre las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005).

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, precisa esta Alzada, que si bien es cierto la parte patronal incurrió en incumplimientos de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no fue por ello, que se generó la patología que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional generada con ocasión al trabajo desempeñado por el actor para la empresa Taller Nacional, S.R.L., no fue ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono en cuanto a las enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.

  3. La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador se trata de una persona modesta y de escasos recursos económicos, que recibía para el momento del infortunio el salario mínimo.

  5. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar actividades que no guarde relación con el cargo que ocupaba para la empresa Taller Nacional, S.R.L; siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados y en total sintonía con el A quo, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos a.a.p.l. indemnización por daño moral en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), considerando de igual modo, que la parte actora no solicito revisión de este punto. Así se declara.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la co-demandada sociedad mercantil TALLER NACIONAL, S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado F.N., contra la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, y se declara SIN LUGAR la demandada interpuesta en contra del ciudadano F.N. por el ciudadano E.M.Z.P.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.Z.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.232.624, en contra de la sociedad mercantil TALLER NACIONAL, S.R.L., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), por concepto de daño moral. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000010.

JHS/jca.

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