Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Martes dieciséis (16) de junio de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-000448

PARTE ACTORA: R.E.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.521.108.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUROJAMA DEL C.H.L., M.C., G.E.A.R., LIBIS M.M. MOLINA, ELODY J.Q.U., M.Z.A., M.R.O., L.S.P., M.C.D.C., E.F., C.V.O., F.R.G.R., E.F.P.M. y EGLIN O.L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.527, 68.995, 50.766, 66.757, 75.185, 39.191, 25.033, 66.846, 76.883, 66.857, 88.514, 97.814, 118.109 y 129.953, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.E.C.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.E.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.E.C.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes nueve (09) de junio de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano R.E.C.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que el Juzgado Noveno de Juicio no tomó en cuenta el control de asistencia emitido por su representación; que el actor no ejerció sus funciones bajo dependencia, y no cumplía horario.

Por su parte, el actor ratifica cada una de las solicitudes en primera instancia y las cuales fueron concedidas. Aduce igualmente que si hubo relación laboral, que no tenía horario, pero que laboraba más de 8 horas; que se quedaba hasta altas horas de la noche, y que atendía al personal en nombre del Consultor Jurídico; y que sus funciones eran las asignadas por el Consultor Jurídico.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01 de agosto de 2005 comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, sin que mediara un contrato escrito, bajo la figura de contrato completo, desempeñando el cargo de “Apoyo Técnico y Asesoría” adscrito a la Consultoría Jurídica, cumpliendo un horario de 8:00 am hasta las 6:00 pm, con 2 horas de descanso para almuerzo, siendo despedido injustificadamente en fecha 06 de junio de 2007.

Alega que en fecha 01 de agosto de 2005, se le informó que su remuneración anual estaba conformada por un salario mensual de Bs.F.1.600, más un bono vacacional de 40 días, bono juguete, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año. De igual manera señala que el último salario devengado fue por Bs.F. 2.080,00.

Aduce que la demandada hasta la fecha no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, reclamando en tal sentido lo siguiente:

  1. Antigüedad acumulada por Bs.F. 9.618,52

  2. Diferencia de antigüedad por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.F.943,70.

  3. Intereses sobre la prestación de antigüedad, Bs.F.1.161,11.

  4. Días adicionales de antigüedad, Bs.F.188,74

  5. Vacaciones del año 2006 no disfrutadas, Bs.F.3.050,67.

  6. Bono vacacional contractual de 40 días, Bs.F.5.546,66.

  7. Utilidades de fin de año por 90 días correspondiente a los años 2006, 2007, Bs.F.

  8. Bono de útiles escolares y bonos juguetes correspondiente a los años 2006 y 2007, Bs.F 10.400,00 y BsF. 400,00, respectivamente.

  9. Indemnización por despido injustificado, Bs.f. 11.324,44.

Estima la presente acción en la cantidad de Bs.F. 55.113,85 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, según dejó constancia mediante auto de fecha 08 de enero de 2009 (folio 220 del expediente), el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

De acuerdo a lo antes expuesto, se entiende como contradicha la demanda intentada por el ciudadano R.C., en este sentido, este Tribunal al igual que el a quo, procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios 45 y 46, del expediente, documentales relacionadas con solicitud de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en hoja membreteada de Seguros BanValor, c.a., el cual es un tercero ajeno al presente procedimiento que por no haber sido ratificada mediante otro medio de prueba idóneo se desecha del material probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 48, 50, 42 y 53 del expediente, constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante de fecha 18 de octubre de 2005, 29 de mayo de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, en las cuales en forma respectiva se indica el cargo desempeñado por el actor como “Apoyo Técnico adscrito a la Consultoría Jurídica”, con un sueldo de Bs. 1.600.000,00, con derecho al pago anual de 40 días de bono vacacional, bono juguetes, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año y luego el devengo de un salario mensual de Bs. 2.080.000,00 a partir del 30 de noviembre de 2006. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 56 del expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, a través de la cual la demandada notifica al actor sobre la culminación del contrato de trabajo que los vinculara. Dicha documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa a los folios 58, 60 y 62, solicitud del actor a la demandada del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como las respuestas de dicho ente a lo requerido por el actor, donde se invoca lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el pago de honorarios profesionales. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Cursa al folio 63 al 87 del expediente, documentos relacionados con cuenta de ahorros del Banco Provincial, el cual es un tercero que no es parte en este juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 90 al 104 del expediente, recibos de pago correspondientes al actor de los años 2006 y 2007, en los cuales se hace alusión al pago de sueldo y la deducción de Impuesto Sobre la Renta, la cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 105 al 108 del expediente, consulta General del Personal Contratado en el sistema informático de la demandada, relacionadas con el actor, donde se discrimina el tipo de nómina, cuenta bancaria y salario. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 113 del expediente consulta General del Personal Contratado en el sistema informático de la demandada, la cual ya analizada y valorada por éste Tribunal en las instrumentales consignadas por la parte actora, ya antes mencionadas. Así se establece.

Cursa al folio 114 del expediente, comunicación de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual la demandada notifica al actor sobre la culminación del contrato de trabajo que los vinculara, igualmente ya analizada y valorada por éste Tribunal, de las instrumentales ya antes mencionadas. Así se establece.

Cursa al folio 115 del expediente, memorando emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, en relación a solicitud formulada por el actor, donde se invoca lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el pago de honorarios profesionales. Dicha documental ya fue objeto de valoración al haber sido promovida por el actor, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

Cursa al 116 del expediente, memorandum emanado de la demandada y relacionado con tramitación del contrato de trabajo por honorarios profesionales del actor, el cual fue reconocido por el mismo en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa a los folios 117 y 118 del expediente, planillas de registro de datos personales del actor, que nada ayuda esclarecer la controversia de este juicio, por lo que este Tribunal desecha su mérito probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 119 al 210, documentales relacionadas con el control de asistencia del personal de la demandada, las cuales no fueron reconocidas por el actor, por no aparecer allí su firma, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Cursa a los folios 211 al 219 del expediente, copia de sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se tendrá a los fines ilustrativos del Tribunal. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que la presente apelación va dirigida solamente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en especial al control de asistencia, aduciendo igualmente, que no hubo relación laboral entre el actor y la República.

Realizado el análisis probatorio, observa ésta Alzada, que el a quo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y en cuanto al control de asistencia a que hace referencia la parte demandada recurrente, se observa tal como quedó establecido, que dichos controles de asistencia, no tienen valor probatorio, en virtud que no resultan oponibles a la parte actora, igualmente, lo que pretende demostrar la parte demandada con éstas documentales, es que el actor no firmaba el control de asistencia, hecho éste reconocido por la parte actora en la audiencia, aduciendo el accionante que no firmaba el control de asistencia, que laboraba más de ocho horas, y que se quedaba hasta altas horas de la noche, por lo que mal puede pretender la parte demandada, demostrar que no hubo una relación de carácter laboral, o que el trabajador laboraba por honorarios profesionales, que entiende esta Alzada que la defensa de la parte demandada era que el actor era un trabajador independiente, ya que se limitó solo a indicar que laboraba por honorarios profesionales.

En tal sentido, mal puede pretender la parte demandada recurrente, demostrar que el actor era un trabajador independiente, por la falta de firma en los controles de asistencia, cuando existen instrumentales tales como las menciona el a quo, las insertas a los folios 48, 50, 42 y 53 del expediente, referidas a constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre del accionante de fecha 18 de octubre de 2005, 29 de mayo de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 30 de marzo de 2007, en las cuales se desprende el cargo desempeñado por el actor como “Apoyo Técnico adscrito a la Consultoría Jurídica”, con un sueldo de Bs. 1.600.000,00, con derecho al pago anual de 40 días de bono vacacional, bono juguetes, 75 días de útiles escolares y 90 días de bonificación de fin de año y luego el devengo de un salario mensual de Bs. 2.080.000,00 a partir del 30 de noviembre de 2006. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga valor probatorio. De tal manera que de un análisis del contenido de dichas documentales queda demostrada la prestación del servicio prestado por el actor a la demandada como Apoyo Técnico adscrito a la consultoría Jurídica, con derecho al pago de un salario mensual y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tales como bono vacacional, bono juguetes, útiles escolares y bonificación de fin de año, lo cual hace denotar la existencia de una relación de trabajo subordinada y a tiempo indeterminado, lo que implica que la labor del actor no se agotó en tiempo específico ni en el cumplimiento de para una tarea determinada, que por la prestación del servicio le fue pagada una remuneración y demás beneficios derivados de una relación de trabajo tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo se rigió por los parámetros establecidos en dicha norma así como en los derechos reconocidos por la demandada en las constancias de trabajo emitidas a favor del actor. Así se decide.

En cuanto a los conceptos que reclama la parte actora, en virtud que la accionada no ejerció ningún reclamo a los conceptos concedidos por el a quo, esta Alzada al igual que el a quo, en atención a un tiempo de servicio de 02 años y 23 días, un salario mensual de Bs.F.1.600,00, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, y desde el 01 de junio de 2007 hasta la fecha de culminación de la relación laboral del 24 de agosto de 2007, fue de Bs.F. 2.080,00, demostrado mediante las constancias de trabajo promovidas a los autos insertas a los folios 48, 50, 52 y 54 del expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración, condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 24 de agosto de 2007, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en la presente sentencia, constituido por el salario básico diario más la correspondiente alícuota de 90 días de bonificación de fin de año y 40 días de bono vacacional. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Vacaciones de los años 2006 y 2007 alegadas como no disfrutadas, el actor reclama el pago de 22 días por cada año conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y tomando en consideración la fecha de ingreso del actor el 01 de agosto de 2005, corresponde en consecuencia al actor el pago de 15 día por el primer año y 16 días por el segundo año, para un total de 31 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 2.149,23, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Bono vacacional contractual de 40 días anuales, reclama el actor el pago de los años 2006 y 2007, sin embargo tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 40 días de bono vacacional por el año 2006 y la fracción de 7 meses del año 2007, para un total de 23,33, para un total por este concepto de 63,33 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 4.388,76, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Bonificación de fin de año contractual de 90 días anuales, reclama el actor el pago de los años 2006 y 2007, sin embargo tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 90 días de bono vacacional por el año 2006 y la fracción de 7 meses del año 2007, para un total de 52,5, para un total por este concepto de 142,5 días, que calculados conforme al último salario diario devengado de Bs.F. 69,33 (Bs.F.2.080,00 entre 30 días), resulta en Bs.F. 9.879,52, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Bono de útiles escolares de 75 días anuales y bonos juguetes de Bs.F.200,00 anuales, correspondiente a los años 2006 y 2007, tomando en consideración lo admitido por éste en su libelo de demanda (folio 2 del expediente), cuando señala que todos los conceptos discriminados en la constancia de trabajo inserta al folio 50 del expediente, es decir, lo correspondiente al bono vacacional, bono juguete, bono de útiles escolares y bonificación de fin de año, le fueron pagados en el año 2005, los mismos quedan en consecuencia excluidos del cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido, corresponde al actor el pago de 75 días de bono de útiles escolares por el año 2006, que multiplicados por el salario diario de Bs.F.69,33, resulta en Bs.f. 5.199,75 y Bs.F.200,00, por bono juguete, que debe pagar la demandada al actor; no procediendo el pagro fraccionado de los mismos para el año 2007, tomando en cuenta la naturaleza no retributiva o salarial de los mismos, y por el hecho de que autos no se evidencia elemento que permita deducir su procedencia parcial. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado, tomando en consideración que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por despido injustificado, es por lo que corresponde al actor el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral 2) y literal d) de dicha norma, esto es, 60 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización por preaviso, para un total de 120 días que multiplicados por el salario integral de Bs.F.94,36, resulta en Bs.F.11.323,2, que debe pagar la demandada al actor por este conceptos. Así se decide.

En cuanto al pago de la corrección monetaria, así como los intereses de mora, esta Alzada conforme al principio procesal no reformatio in peius, el cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, como “…la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”, criterio éste que mantiene la Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y que comparte, referidos al principio no reformatio in peius, ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, tal como lo estableció el a quo, conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 10 de octubre de 2008 (folio 27 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo, conforme al principio no reformatio in peius, ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 24 de agosto de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada al igual que el a quo, declara procedente el pago de Bs.F.33.140,46 por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de fin de año, Útiles escolares, juguetes e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación, y confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha siete (07) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano R.E.C.V., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 33.140,46 por concepto de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de fin de año, Útiles escolares, juguetes e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma establecida en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dados los privilegios que le son aplicables al ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PORTILLO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-000448

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