Decisión nº 127 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, ocho (08) de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2012-000242

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001732

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.516, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.M., S.H. y V.C. D´Cools, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.553, 22.822 y 113.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1981, anotado bajo el Nº 9, Tomo A-7, representada por los abogados G.D.L.M. y F.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.425 y 76.783.

TERCERO INTERESADO: HARVEST VINCCLER, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 17, Tomo 65-A SDO, representada por los abogados M.D.M., C.F., J.D., G.D.J., C.L.L., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., D.P., H.J.R.C., G.N., L.U., C.V., P.M. Y F.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.603, 44.752, 84.876, 71.182, 41.172, 44.094, 56.508, 77.304, 106.498, 70.928, 35.265, 14.181, 76.116, 39.490 y 101.334.

TERCERO INTERESADO: PETRODELTA, S.A., (No compareció a la audiencia preliminar) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de diciembre de 1.978, anotado bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo y cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, siendo la ultima en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60 Tomo 193-A Segundo, representada por los abogados J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., Virgenis Silva, B.A., L.B., A.B., J.P. Y P.V.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.E., ejerce el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia, en fecha 12 de julio de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 05 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada contra las empresa HARVEST VINCCLER Y PETRODELTA, sin lugar la prescripción de la acción alegada por la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., en lo que respecta a los primeros periodos reclamados, y parcialmente con lugar la demanda incoada por el demandante, ordenando la cancelación a la empresa de un monto de Bs. 14.000,00, que por motivo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos incoara el ciudadano L.E., en fecha 19 de julio del presente año se admite la presente causa fijando la audiencia oral y pública para el día martes treinta (30) de julio de 2013, a las 02:00 p.m., sin embargo en vista de las múltiples ocupaciones de la Jueza inherentes al cargo que desempeña como Coordinadora del Trabajo del Estado Monagas, la audiencia se reprograma para el día lunes (16) de septiembre de 2013, a las 02:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada, comparecen a dicho acto la parte recurrente y la parte recurrida así como los terceros llamados a juicio, por intermedio del apoderado judicial correspondiente, cada uno de ellos expuso los alegatos y defensas que consideraron pertinentes para la mejor defensa de su representado. Este Juzgado Superior consideró diferir el dispositivo del fallo, la cual se realizó el día lunes 23 de septiembre de 2013 a las 02:00 p.m., declarando Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos de la siguiente forma:

El apoderado judicial alega que el Juez en la sentencia, establece que como punto de controversia entre las partes se trataba sobre la fecha de ingreso del actor, de igual forma se debe hacer mención sobre quien posee la carga de la prueba y que en la sentencia la misma recayó en la parte demandante, pero a de notarse que la empresa reconoció la relación de trabajo, pero no solo una relación mas bien confeso que fueron varias, muy contrario a lo establecido en el libelo de demanda por cuanto se argumento que la relación de trabajo fue una sola y que comenzó el 24 de agosto de 2005 y termino el 30 de octubre de 2008, que existió a su vez un procedimiento administrativo para el reenganche y cuya providencia no fue recurrida por la empresa, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, estos conceptos debieron ser condenados en la sentencia, y a su vez debe la empresa pagar los efectos del despido injustificado, que con respecto a la carga de la prueba el director del proceso invirtió de forma inequívoca la probanza por cuanto la empresa reconoció la relación de trabajo, pero que la relación era de forma descontinúa y era la contraparte la que debió probar dichos hechos. Y para concluir su apelación expone que existe pruebas suficientes en autos que ambas empresas ejercían una actividad económica en base a la industria petrolera.

En defensa de su representada el apoderado judicial de la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A., argumenta que consignaron pruebas que demuestran que no hubo una sola relación de trabajo, que por el contrario existieron varias relaciones de trabajo, y que desde la fecha de la culminación de la última relación de trabajo, hasta la interposición de la demanda es suficiente tiempo como para que se declare prescrita la acción, que se probó durante el Juicio el pago de forma parcial de las prestaciones sociales y esto debe ser descontado del monto que se le condena, en cuanto al reenganche del trabajador la empresa lo llama para su reenganche y la misma fue imposible por lo argumentado en el proceso .

Interviene en el mismo orden el apoderado judicial de la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., interviene alegando que los testigos promovidos y desechados por el a quo por establecerse que los mismos son amigos del demandante, la conclusión que debería llegar el Tribunal, que el demandante era personal de confianza ya que los mismos testigo declararon que el demándate era su supervisor que los contrataba para realizar diversas labores. Además los testigos declararon que no prestaban labores con las empresas contratantes, que eran llamados para realizar órdenes de servicios, y eran labores de saneamiento ambiental que no tiene que ver con la actividad petrolera.

La apoderada judicial de la empresa PETRODELTA, argumenta que para el momento en que el trabajador entró a trabajar la empresa no existía, por cuanto la empresa fue la última en formarse ya para finales del año 2010, argumentando ser improcedente su llamado a Juicio.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de la apelación, así como los alegatos que en su defensa formularon las partes y revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior observa que en la sentencia recurrida, se motivó en los siguientes términos:

…Cabe destacar que el apoderado judicial de la parte accionada en el debatir del presente procedimiento siempre ha señalado que entre su representada y el ciudadano L.E. la prestación del servicio no fue continua ni ininterrumpida, por el contrario fue prestada en periodos discontinuos o interrumpidos los cuales están comprendidos los siguientes: del 10 de octubre de 2005 hasta el 13 de noviembre de 2005; del 28 de noviembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2005; del 16 de enero de 2006 al 22 de enero de 2006; del 13 de febrero de 2006 hasta el 19 de febrero de 2006; del 06 de marzo de 2006 hasta el 12 de marzo de 2006, del 27 de marzo de 2006 al 02 de abril del 2006; del 17 de abril de 2006 al 23 de abril de 2006; del 08 de mayo de 2006 al 14 de mayo de 2006; del 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006; del 11 de agosto de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, del 12 de febrero de 2007 al 18 de febrero de 2007; del 26 de febrero de 2007 al 04 de marzo de 2007; del 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007; del 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007; y del 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007. Tomando en consideración lo antes expuesto es pertinente hacer la salvedad que a los fines de determinar si una relación laboral es continua e ininterrumpida es necesario, verificar que entre el lapso de culminación de la prestación del servicio con el inicio de la nueva relación laboral no haya transcurrido más de 30 días continuos, por que de suceder tal situación no hay continuidad laboral y estaríamos en presencia de 2 relaciones laborales distintas.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, fue por lo cual este tribunal estableció como punto controvertido el tiempo efectivamente prestado, para lo cual la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar que la prestación del servicio fue continuo e ininterrumpido, en este sentido la parte actora no pudo probar la prestación del servicio en los lapsos de tiempos rechazados por la accionada, por consiguiente este tribunal tiene como cierto que entre el ciudadano L.E. y la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A, mantuvieron distintas relaciones laborales. En este sentido, tenemos que existe continuidad laboral en la prestación del servicio comprendida del 10 de octubre de 2005 hasta 14 de mayo de 2006; por cuanto los lapsos en los cuales no se presto el servicio menor a 30 días; posteriormente se inicia una segunda relación la cual discurre desde el 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006; luego se evidencia una diversa relación de trabajos las cuales se desarrollaron entre 11 de agosto de 2006 al 17 de septiembre de 2006, del 20 de noviembre de 2006 al 26 de noviembre de 2006; del 29 de enero de 2007 al 04 de marzo de 2007; del 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007; del 18 de junio de 2007 al 24 de junio de 2007; y del 30 de julio de 2007 al 05 de agosto de 2007. En consecuencia, este tribunal forzosamente debe declarar la prescripción de la acción de las distintas relaciones laborales que mantuvo el trabajador con la empresa accionada, a excepción de la que tuvo su inició el día 30 de julio de 2007; desde las fechas de culminación arriba señaladas había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, éste Tribunal debe declarar la Prescripción de la Acción en los lapsos antes señalados. Y así se declara.

Del párrafo transcrito, se desprende como el Juzgado a quo, le otorga la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de probar que el tiempo de trabajo del trabajador fue continuo o discontinuo. En lo que respecta a la carga de la prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia, que acoge esta Alzada. Así vemos que en la sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, se indican los parámetros sobre la carga de la prueba.

(…omissis…)

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…) (Subrayado y negritas de esta alzada)

En atención a lo anterior, es imperante señalar que en la contestación de la demanda, realizada por la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), en el folio 544, en el Capitulo II, “DE LO ADMITIDO”, da como cierto la existencia de la relación laboral, que unió al ciudadano L.E. con la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A.(STIACA), ahora bien, en este particular, admitida la relación de trabajo, la carga de la prueba se revierte y debe la parte demandada probar o desvirtuar los alegatos del actor ello en aplicación de lo artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello condujo a un análisis probatorio, que no favoreció al demandante pues le impuso la carga probatoria a éste cuando en aplicación de los artículos mencionados, le corresponde a la parte demandada. En atención a lo anterior y considerando esta Alzada que es inverosímil que se produzca interrupciones de la relación de trabajo, con la frecuencia que señala la parte demandada, más aún cuando el demandante, realizó las mismas labores, en las mismas condiciones de trabajo, durante la relación de trabajo, en consecuencia este Juzgado Superior forzosamente declara con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia de Primera Instancia, pasando quien decide a revisar el merito de la causa de la siguiente forma:

DEL MERITO DE LA CAUSA

Consta en autos que el ciudadano L.E., en fecha 28 de noviembre de 2008, introdujo demanda contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), alegando los siguientes hechos:

o Que comenzó a trabajar en fecha 24 de agosto de 2005, para la empresa devengando un salario mensual de Treinta y dos bolívares con veinte céntimos Bs. 32,20, en el cargo de chofer, laborando un horario comprendido de siete (07:00 a.m.) hasta las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

o Que en fecha 19 de noviembre de 2007, el ciudadano R.B., quien es Coordinador de Operaciones de la empresa, lo despide injustificadamente alegando que terminó el trabajo para el cual fue contratado.

o Que en fecha 27 de noviembre, inicio el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que el referido expediente fue llevado según expediente Nº 044-07-01115, en el cual se dictó p.a. en fecha 21 de abril de 2008, acordándose en ella la solicitud interpuesta por el demandante, acordando el reenganche y pago de salarios caídos, por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 5.265 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.

o Que en fecha 28 de mayo de 2008 la abogada L.G., en su condición de funcionaria del Ministerio del Trabajo del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órdenes de la ciudadana Inspectora Abogado M.S., se trasladó a la empresa con el fin de acordar la P.A. Nº 00095-08, al momento de practicarla el ciudadano W.R., en su condición de gerente de proyectos, se opuso a la medida, quien manifestó que no aceptaba el reenganche ni la cancelación de los salarios, en virtud de que el trabajador trabajó bajo un contrato a tiempo determinado, que en vista de la negativa de la empresa, la funcionaria de la Inspectoría solicitó la apertura de procedimiento a multa contemplada en la Ley Orgánica de Trabajo.

o Que el trabajador prestó sus servicios para la empresa STIACA, C.A., en la población de Morichal, Municipio Libertador, Estado Monagas, en el cargo de chofer de máquinas pesadas, que realizó trabajos como obrero dependiente de la empresa, que el objeto primordial es la ejecución de trabajos para la industria petrolera.

o Que la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la cual señala los trabajadores que se encuentran cubiertos por dicha Convención Colectiva, encontrándose dentro de la referida clasificación los cargos de Nómina Mensual Menor, no considerados trabajadores de confianza y que a los cuales les es aplicable la Convención.

o Que la en cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo ( petrolera) 2005-2007, se encuentra cubierto el trabajador por el instrumento contractual, como en la legislación laboral vigente.

o Que por indemnización de la relación de trabajo le deben los siguientes conceptos, calculados conforme a la Convención Colectiva señalada:

Cláusula 9 (indemnizaciones).

Preaviso Legal (104 y 106 LOT) (Salario Normal cláusula 4)

Antigüedad Legal (30 X 5= 150) X 51,14=7.671

Antigüedad Adicional (15 X 5 =75) X 51,14= 3.835,5

Antigüedad Contractual (15 X 5 = 75) X 51,14 = 3.835,5

Calculado al salario del mes anterior total = 15.342,00

Cláusula 8

Vacaciones Vencidas (2): 34 días X SN = 1503,82.

Bono Vacacional: 55 días X SB 0 2.432,65

Vacaciones Fraccionadas: 34 X 2/12= 5,67 x 44,23= 250,79

Bono Vacacional Fraccionado: 55 X 2/12= 9,17 X 44,23 = 405,59.

TOTAL: 4.592,85.

Utilidades: 15.992,8 X 33,33= 5.307

Bono único firma del contrato: cláusula 74= 2.500,00

Examen Medico: 44,23

Cláusula 14

Tarjeta de Alimentación no canceladas:

Año 2005: 4 X 550=2.200,00

Año 2006: 12 X600= 7.200,00

Año 2007: 12 X 750= 9.000,00

Año 2008: 10 X 950= 9.500,00

TOTAL= 27.600,00

Salarios dejados de percibir desde el 19-11-2007 al 31-10-2008

342 días X 44,23= 15.126,66

TOTAL= 15.126,66

TOTAL GENERAL: 70.512,74

o Que el total general por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, que mantuvo el trabajador con la empresa STIACA, C.A., asciende a la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. F. 70.512,74).

o Que hasta los momentos no se le han cancelados los derechos laborales los cuales son irrenunciables y de pago obligatorio los conceptos que demandan, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para poder demandar el pago de tales derecho y beneficios laborales, las cantidades dinerarias antes descritas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la empresa demandada, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 542 al 547 y su vto), mediante la cual alegó en su defensa lo siguiente:

Como punto Previo alegó la prescripción de la acción por cuanto parte del reclamo excedió el término fijado por la Ley a fin de plantearlo o exigirlo. Señaló que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde el termino de la relación, y siendo que los servicios personales en estudio, fueron prestados en periodos discontinuos e interrumpidos, pues alega que hubo múltiples relaciones de trabajo planteada a destajos, que aquellos trabajos correspondientes a los periodos que tengan como fecha de termino, un (01) año anterior al veintisiete (27) de noviembre de 2.007, fecha de prestación de un proceso de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.E. en contra de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), ante la Inspectoría del Trabajo en Maturín Estado Monagas, y que lo denomina como prescrita.

De lo rechazado, negado y contradicho por la empresa:

o Que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), por no amparar al demandante el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.

o Que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 24 de agosto de 2005.

o Que en fecha 19 de noviembre de 2007, L.E. haya sido despedido.

o Que el ciudadano L.E. haya sido CHOFER de maquinas pesadas.

o Que el ciudadano L.E. haya sido un obrero dependiente de la empresa.

o Que la relación de trabajo en estudio haya terminado en fecha 31 de octubre de 2.008.

o Que la relación de trabajo en estudio haya tenido una duración de 5 años, 3 meses y 7 días.

o Que al término de la relación de trabajo en estudio se haya devengado un salario básico mensual de Bs. 966, salario básico diario de Bs. 32,20, salario por aumento de la cláusula 6 de Bs. 44,23, incidencias por utilidad de Bs. 0,15, incidencias por vacaciones o bono vacacional de Bs. 6,76, salario integral diario de Bs. 51,14.

o Que la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIACA), adeude al ciudadano L.E., los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso de Ley, Antigüedad Legal, 150 días, Bs. 3.835,50, Antigüedad adicional, 75 días, a Bs. 3.835,50, Vacaciones vencidas, 34 días, a Bs. 1.503,82, Bono Vacacional, 55 días, a Bs. 2.423,65, Vacaciones fraccionadas 5,67 días, a Bs. 250,79, Bono vacacional Fraccionado 9,17 días, por Bs. 405,59, Utilidades por Bs. 5.307,00, Bono único firma del contrato, cláusula 74 por Bs. 2.500,00, Examen medico por Bs. 44,23, tarjetas de alimentación de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, las cantidades de Bs. 2.200,00, 7.200,00, 9.000,00 y 9.500,00 respectivamente. O la suma de Bs. 27.600,00, Salarios dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, 342 días, lo que equivale a Bs. 15.126,66, resultando un total de Bs. 70.512,74.

De los hechos admitidos por la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA):

- La relación laboral entre el ciudadano L.E. y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA).

- El régimen jurídico aplicado: Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.

- proceso de reenganche y pago de salarios caídos, signado por la Inspectoria del Trabajo en Maturín Estado Monagas, con el número 044-07-01-01115.

De los hechos alegados:

- Que el ciudadano L.E., laboró entre el cinco (05) de septiembre de 2005 y el nueve (09) de octubre de 2005, para una empresa denominada “GEGCA”, y es hasta el 10 de octubre de 2005, cuando inicia sus prestaciones de servicios en favor de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A., (STIACA),

- Que los servicios personales fueron prestados en periodos discontinuos o interrumpidos, correspondidos entre el 10-10-2005 y el 13-11-2005, el 28-11-2005 y el 18-12-2005, el 16-01-2006 y el 22-01-2006, el 13-02-2006 y el 19-02-2006, el 06-03-2006 y el 12-03-2006, el 27-03-2006 y el 02-04-2006, el 17-04-2006 y el 23-04-2006, el 08-05-2006 y el 14-05-2006, el 03-07-2006 y el 09-07-2006, el 11-09-2006 y el 17-09-2006, el 20-11-2006 y el 26-11-2006, el 29-01-2007 y el 04-02-2007, el 12-02-2007 y el 18-02-2007, el 26-02-2007 y el 04-03-2007, el 09-04-2007 y el 15-04-2007, el 18-06-2007 y el 24-06-2007, el 30-07-2007 y el 05-08-2007.

- Que las utilidades e indemnizaciones mínimas prorrateadas, generada en cada uno de los periodos señalados fueron pagadas.

- Que no hubo una sola relación de trabajo, sino varias.

- Que el servicio prestado fue a destajo.

- Que con la fecha de inicio y término anteriormente señalados, estuvo enmarcado en una relación mercantil entre las empresas SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), en base a las diferentes órdenes de servicios, que ejecutaba para la empresa HARVEST VINCCLER quien actuaba a favor de PDVSA PETROLEOS, S.A.

- Que el cliente a la cual prestaba servicio, no quiso seguir recibiendo los servicios del ciudadano L.E., y en fecha 27 de noviembre de 2007 el mismo interpone proceso de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, proceso que termina con el acto administrativo extemporáneamente librado en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, que declara el reenganche y pago de salarios caídos, del cual es notificada la empresa en fecha 28 de mayo de 2008.

- Que el ciudadano L.E., laboró desde el 16 de abril de 2008, para una empresa denominada INVERSIONES VERACER, C.A.

- Que en fecha 13 de agosto de 2008, le notificó que debía reincorporarse al trabajo al día siguiente a las 07:00 a.m., el demandante hizo caso omiso.

En fecha 17 de noviembre de 2010, la empresa HARVEST VINCCLER, S.A. consignó escrito de contestación de la demanda (folio 549 al 556), mediante la cual alegó en su defensa lo siguiente: En relación a la negación de la solidaridad y de la inherencia y conexidad, sostuvo que la empresa niega y rechaza que en el presente caso exista solidaridad alguna o que tenga cualidad para ser llamado a juicio ya se por la naturaleza de la pretensión, por cuanto la misma deriva de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salario caídos en sede administrativa, en la cual su representada no fue parte y por otra cuando no es procedente la solidaridad, basándose en la decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de mayo de 2009, siendo partes el ciudadano J.C.V., contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BOTOR).

- Señala que el demandante reconoce que no existe una relación entre STIACA y HARVEST VINCCLER, al no haber demandado a su representada, reconociendo que solo prestó servicios para STIACA y que no lo realizaba para HARVEST VINCCLER, C.A.

De los hechos alegados:

- La empresa alega que el demandante reconoce y admite que laboró de forma exclusiva para STIACA y que su fecha de ingreso fue el 24 de agosto de 2005 y la fecha de egreso fue el 19 de noviembre de 2007, es decir, prestó 2 años de servicio, pero que en la liquidación realiza un cálculo de 5 años como de servicio prestado y que si el Tribunal considera que fue un trabajador fijo, solo podría extender su antigüedad hasta el 12 de agosto de 2008, por cuanto en esa fecha la empresa STIACA le ordenó reincorporarse a su trabajo, situación que hizo caso omiso.

- Que quedó establecido que los servicios serían ejecutados previas órdenes de servicio, que no eran fijos, ni permanentes y que del monto total establecido se efectuaría lo correspondiente a lo ejecutado.

- Que en los recibos de pago recibía un pago denominado garantía mínima, y en atención a diferentes jurisprudencias, es posible la existencia de un pago global durante la relación de trabajo que incluya la prestación de antigüedad generada durante la prestación del servicio.

- Que existe en autos elementos que indican que el ciudadano L.E., representaba a la contratista STIACA, ya que suscribía las planillas denominadas SAROS, y que tenía bajo su supervisión a su ayudante y otro personal.

De lo rechazado, negado y contradicho por la empresa:

- Que la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), fuera contratista exclusiva de HARVEST VINCCLER, C.A.

- Que el ciudadano L.E., ejecutara labores para la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), solo de manera exclusiva en servicios prestados para HARVEST VINCCLER, C.A.

- Que la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., le adeuda indemnización alguna al ciudadano L.E..

- Que el ciudadano L.E., le sea aplicable la convención colectiva petrolera 2005-2007, por cuanto los servicios presentados eran eventuales, y que en virtud de las órdenes de trabajo tenia bajo su supervisión a los ayudantes.

- Que el ciudadano L.E. sea denominado como un trabajador de nomina menor.

- Que al ciudadano L.E. se le adeude los conceptos y cantidades reclamadas, así como los intereses de mora indexación sobre las supuestas y negadas sumas demandadas.

La empresa PETRODELTA, S.A. llamada como tercero en la presente causa, no presentó el escrito de contestación de la demanda en el lapso legal establecido, sin embargo por cuanto la parte interesada es un ente del estado Venezolano, la misma goza de prerrogativas, por ende se tiene por contestada la demanda interpuesta por el ciudadano L.E., de conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Queda controvertido y en consecuencia es objeto de las pruebas los siguientes hechos:

La fecha de inicio de la relación de trabajo, si fue el 24 de agosto de 2005 o el 10 de Octubre de 2005.

Si la relación continua o la existencia de varias relaciones laborales.

Que se adeuden salarios caídos, calculados desde el supuesto término de la relación de trabajo y hasta la fecha de interposición de la demanda.

Que se le adeuden la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante: Reproduce el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar lo sugerido.

De las Documentales:

Promueve marcado B. Copias Certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 044-07-01115, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles, documento que tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Testimoniales:

Promovió las siguientes testimoniales:

En cuanto al ciudadano A.M., W.S., este Tribunal no le otorgan valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. En lo que respecta al testigo J.P.G., el mismo no compareció a la audiencia de juicio a fin de rendir su declaración, motivos por el cual fue declarado desierto y en relación al testigo J.A.B.G., quien declaró de forma precisa, clara sin contradecirse, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Exhibición:

Promovió la exhibición de los recibos de pago suscritos por la demandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), fechas 15/09/05, 13/10/05, 19/10/05, 02/11/05, 10/11/05, 18/11/05, 08/12/05, 21/12/05, 26/01/06, 22/02/06, 15/03/06, 02/04/06, 27/04/06, 18/05/06, 13/07/06, 21/09/06, 26/10/05, 30/11/06, 14/12/05, 29/01 al 04/02/07, 12/02 al 18/02/07, 26/02 al 04/03/08, 09/04 al 15/04/07, 18/06 al 24/06/07, 30/07 al 05/08/07, y hoja de reporte de trabajo diario N° 34507 y 36698 de fechas 27/06/06 y 06/12/06, marcados con la letra B. En este sentido, es pertinente señalar que al momento en el cual se instó al apoderado judicial de la accionada principal a exhibir lo referidos recibos este señaló que solo reconoce la existencia de los recibos que fueron anexados al expediente, más no así aquellas fechas en las cuales el accionante no haya prestado servicios para su representada, por cuanto las partes mantuvieron distintas relaciones laborales, por lo que no fue continua ni ininterrumpida. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio y tiene como cierto el contenido en los recibos de pago.

La parte demandada: Promueve los siguientes medios probatorios:

El mérito favorable de las actas, especialmente el que se deduce del anexo al libelo de demanda, marcado con la letra A, al respecto este Tribunal sigue el criterio ya señalado.

De las Documentales:

• Promovió en original instrumentos privados Solicitud de Préstamo y Comprobante de Cheque, marcados con el N° 1.

• Promovió copia simple de instrumento privado Reporte de Empleo, marcada con el Nº 2, del ciudadano L.E..

• Promovió original de instrumento privado Notificación de fecha 12/08/08, marcada con el Nº 3.

• Promovió copia sellada y firmada como recibida diligencia, presentada por Stiaca ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con el Nº 4.

• Promovió original de instrumento privado Orden de Servicios, marcada con el Nº 5.

• Promovió original de instrumento privado Recibos de Pago y Comprobantes de Cheques, emitidos por Stiaca, marcados con el Nº 6.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Exhibición:

.- Promovió la exhibición del Reporte de Empleo, del ciudadano L.E. y la empresa Inversiones Veracer, C.A. En relación a dicha exhibición la apoderada judicial del accionante trajo a colación el cambió de criterio relativo a que el trabajador producto del derecho alimentario, podría laborar en el lapso de tiempo en que dure el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que reconoce que su representado laboró para dichas empresa. Por lo antes expuesto es por lo cual, este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano L.E. en el lapso en que estuvo vigente el procedimiento administrativo laboró para las empresas antes señaladas.

Prueba de informe:

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Inversiones Veracer, C.A., corre inserta en el folio 578 sus resultas, a las cuales no se le otorga valor probatorio, por cuanto al no provenir de un ente público y al no ser ratificado en la audiencia por la empresa de la cual proviene el mismo, en consecuencia se desestima la prueba aportada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta en el expediente las actuaciones de alguacilazgo de haber realizado la misma, sin embargo, no consta resulta alguna de lo solicita, por lo que no hay prueba que valorar.

En relación a la prueba de inspección judicial, en la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, a los fines de inspeccionar el expediente signado con el N° 044-2007-01-01115. Con respecto a dicha prueba el Tribunal a quo no se pronunció sobre la misma, sin embargo, este Tribunal observa de las documentales adjunto a la presente causa, que la inspección judicial no se realizó en la fecha fijada en el auto de fecha 24/11/2010.

En lo que respecta a la prueba de inspección judicial solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la misma se efectuó en fecha 10 de diciembre de 2010, corriendo inserta el acta levantada en el folio 582, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, quedó evidenciado la cuenta individual del accionante llevado por dicho organismo, en el cual aparece las distintas empresas que han realizado su inscripción al referido instituto.

De las Testimoniales:

Promovió la testimonial de la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.077.028, la cual no compareció a rendir su declaración.

De las pruebas de los llamados en tercería

HARVERST VINCCLER, C.A.

Promueve como punto previo el rechazo y la negación a la existencia de la solidaridad, inherencia y conexidad en el presente caso. Este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

De las Documentales:

• Promovió identificada con la letra l, documental denominada Acta de Inicio del Servicio HV/2007-15.

• Promovió marcada 2, documental denominada Normas de Procedimientos y Guías de Prevención de Accidentes.

• Promovió marcada 3, documental Carta de Oferta de Servicios, presentada por Stiaca, a su representada en fecha 19/09/2007.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que se refiere a la prueba de informe, requerido a las empresas IMPROLAGO, Y PDVAL, las cuales fueron remitidas mediante exhortos, constando en las actas procesales la notificación de las mismas, aunado a ello, consta las ratificaciones realizadas por la parte promovente, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual el apoderado judicial de la empresa Harverst Vinccler, a los fines de no seguir insistiendo en la ratificación de dichas pruebas, consigna copia impresa de decisiones dictadas por los Juzgados Segundo de Juicio de las Coordinación laboral de los Estados Monagas y Portuguesa, de fechas 16 de mayo de 2011 y 15 de julio de 2011, respectivamente, ello con la finalidad de desvirtuar la solidaridad alegada. A dichas sentencias las partes realizaron las observaciones correspondientes que consideraron pertinentes.

Como punto previo, la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. en su escrito de contestación de la demanda alego como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio. Sobre la Prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Sin embargo es de destacar, que de las pruebas valoradas y analizadas, la parte demandada no logró desvirtuar que la relación de trabajo fuese continua, por otra parte, consta que al ser despedido el 19 de noviembre de 2007, el demandante solicitó por ante el órgano administrativo el reenganche y pago de los salarios caídos, y en fecha 21 de abril de 2008, se publicó la P.A., introduciendo la demanda por ante los Tribunales Laborales en fecha 28 de noviembre de 2008, por lo tanto, la presente acción laboral se interpuso en su oportunidad legal, siendo improcedente la prescripción alegada.

    En relación a la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria de la empresa HARVEST VINCCLER, alegando el apoderado judicial que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal, al respecto, éste Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: El trabajador L.E. laboró como chofer de vacuum para la empresa Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A., sobre este particular debemos hacer mención la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA lo siguiente:

    (…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (…)

    En atención a la anterior jurisprudencia, se evidencia de las pruebas aportadas tanto por el demandante como por parte de la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO, 81, C.A., mediante la cual se evidencia que los servicios de la demandada principal comprendían en realizar servicios de vacuum, a la empresa HARVEST VINCCLER, C.A., tal como se demuestra de las copias certificadas de los contratos de servicios N° HV/2007-15 (folios 66 al 89), actividad esta que se encuentra plenamente vinculada con la actividad petrolera, es así, como la empresa demandada tiene conexidad e inherencia con los servicios prestados a la industria petrolera y en razón de ello, es procedente el llamado a juicio de la mencionada empresa y por lo tanto corresponde la responsabilidad solidaria con la empresa demandada. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad y la responsabilidad solidaria de la empresa PETRODELTA, alegada por su apoderada judicial, este Tribunal, considera que no puede pretenderse que exista una cadena de responsabilidad y solidaridad con otra empresa, aunado al hecho de que la relación de trabajo del demandante es un hecho admitido por la parte demandada quien en principio debe cumplir con sus obligaciones a favor del actor, por lo tanto, es improcedente el llamado a juicio de la empresa PETRODELTA. Así se decide.

    En continuidad con lo anterior y visto la admisión de la relación laboral, no logró desvirtuar dichos alegatos, y valorado como están las pruebas en la cual se demuestra de las copias certificadas del expediente administrativo de la inspectoria del trabajo, la cual se encuentra signada bajo el Nº 044-07-01115, en la cual se observan recibos de pago que comprueban la fecha de inicio de la relación de trabajo desde octubre de 2005 hasta agosto de 2007.

    Y que de igual forma se observa, el cargo que desempeñaba el trabajador durante toda la relación de trabajo como lo fue el de chofer, demostrándose que la empresa trato de disimular la relación de trabajo de una forma ocasional, sobre ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy amplio en su criterio sobre la primacía de la realidad sobre los hechos (sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, ponencia O.M.D., caso: N.S., contra Inversora 1525, C.A.), (sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006, ponencia J.R.P. caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), (sentencia N° 134 de fecha 06 de marzo de 2006, ponencia C.E.P.d.R., caso: E.M.B.D.T. contra Consolidada De Ferrys, C.A. (CONFERRY), y en atención a ellas este Juzgado Superior debe aplicar dichos criterios en la presente causa, por cuanto aunque la empresa alega que fueron varias relaciones de trabajo previstas desde las fechas 10/10/2005 hasta 13/11/2005, desde el 28/11/2005 hasta el 18/12/2005, desde el 16/01/2006 hasta 22/01/2006, desde el 13/02/2006 hasta el 19/02/2006, desde el 06/03/2006 hasta el 12/03/2006, desde el 27/03/2006 hasta el 02/04/2006, desde el 17/04/2006 hasta el 23/04/2006, desde el 08/05/2006 hasta el 14/05/2006, desde el 03/07/2006 hasta el 09/07/2006, desde el 11/09/2006 hasta el 17/09/2006, desde el 20/11/2006 hasta el 26/11/2006, desde el 29/01/2007 hasta el 04/02/2006, desde el 12/02/2007 hasta el 18/02/2007, desde el 26/02/2007 hasta el 04/03/2007, desde el 09/04/2007 hasta el 15/04/2007, desde el 18/06/2007 hasta el 24/06/2007 y desde el 30/07/2007 hasta el 30/07/2007, en la mayoría de estos períodos entre uno y otro, no transcurren mas de treinta (30) días, aunado también al hecho de que el trabajador en todos los periodos desempeñó siempre el mismo cargo (chofer), bajo las mismas condiciones laborales, en un horario que se mantuvo igual durante la relación de trabajo, por lo tanto esta Juzgadora establece que la relación de trabajo fue contínua e ininterrumpida y así se establece.

    Se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 24 de agosto de 2005, y la fecha de terminación de la relación de trabajo fue 19 de noviembre de 2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 25 días. En cuanto a las bases salariales para el cálculo de las prestaciones sociales se establece que al terminar la relación de trabajo, el actor devengaba Bs. 966,00 como salario mensual, que dividido entre 30 días da Bs. 32,20, que es el salario básico y el Salario integral diario: 32,20 más 4,91, más 10,73 = Bs. 47,84. Este se determina por la alícuota del bono vacacional 55 días x 32,20/360= Bs. 4,91 más la alícuota de las utilidades de Bs. 10,73

    En atención a lo anterior, deben ser cancelados al demandante los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación, con aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    Preaviso: 30 días por el salario normal de Bs. 32,20, resultando la cantidad de Bs. 966,00

    Indemnizaciones. (Cláusula 9, Convención Colectiva de Trabajo)

    Antigüedad Legal: 30 días x 2 años= 60 días x 47,84 = Bs. 2.870,40

    Antigüedad Adicional: 15 días X 2 años= 30 días x 47,84 = Bs. 1.435,20

    Antigüedad Contractual: 15 días X 2 años= 30 días x 47,84 = Bs. 1.435,20

    Vacaciones. (Cláusula 8, Convención Colectiva de Trabajo)

    Vacaciones Vencidas (2): 68 días X Bs. 32,20 = Bs. 2.189,60

    Bono Vacacional: 55 días X 32,20= Bs. 1.771,00

    Vacaciones Fraccionadas: 34 X 2/12= 5,67 x 32,20= Bs. 182,57

    Bono Vacacional Fraccionado: 55 X 2/12= 9,17 X 32,20 = Bs. 295,27

    Utilidades: 966,00 X 12= 11.592,00 X 33,33%= Bs. 3.863,61

    Bono único (Cláusula 74, Convención Colectiva de Trabajo)

    Por concepto de la no Retroactividad del ajuste salarial al 21 de Enero de 2007.

    Bs. 2.500,00.

    Examen Médico: Bs. 32,20

    Tarjeta de Alimentación (TEA) (Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo)

    Año 2005: 4 X 550= Bs. 2.200,00.

    Año 2006: 12 X 600= Bs. 7.200,00.

    Año 2007: 10,5 X 750= Bs. 7.875,00.

    TOTAL: Bs. 17.275,00

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 19/11/20017 AL 31/10/2008

    342 días X 32,20 = Bs. 11.012,40

    TOTAL GENERAL: 45.828,45

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E., identificado en auto. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, TERCERO: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E. contra la empresa SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y solidariamente responsable HARVEST VINCCLER, C.A., ordenándose el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 45.828,45). Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de que la presente decisión salió fuera del lapso legal, este Juzgado Superior ordena notificar a las partes. Líbrense los Carteles de notificación.

Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000242

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001732

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