Decisión nº 146 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

202º y 153º

SENTENCIA Nº 146

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000014

ASUNTO: LP21-R-2012-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., representada por el ciudadano S.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.125.072, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: S.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Y.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/09.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.A.R.R., en su condición apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto; en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sigue la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de data 26 de agosto de 2010, que ordenó a la empresa accionante reenganchar al ciudadano J.Á.M.R. y a pagarle los salarios caídos.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veinte (20) de abril de dos mil doce, y que consta agregado al folio 448; y de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-379-2012, recibiéndose por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012 (folio 451).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto, el indicado auto fue emitido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, y finalmente en auto fechado seis (06) de junio de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, pasa este Tribunal a reproducir el texto integro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El profesional del derecho S.A.R.R., con el carácter de representante procesal de la Sociedad Mercantil accionante, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios del 455 al 483, en el que explanó los siguientes argumentos:

Indicó en la RELACIÓN DE LOS HECHOS que en el mes de agosto del año 2009, contrató al ciudadano J.Á.M.R., como Recepcionista Eventual, por la temporada alta de vacaciones, término éste utilizado en la rama del Turismo, posteriormente, en fecha nueve (9) de noviembre de 2009, suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado de tres meses, y en fecha 26 de diciembre de 2009, el ciudadano J.Á.M.R. presentó un reposo médico suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando un periodo de incapacidad desde el 26 de diciembre de 2009 hasta el 30 de diciembre del mismo año, el cual fue respetado y acatado por la empresa, luego de ese reposo, el mencionado ciudadano no se presentó a trabajar, por lo que se tomó como un abandono voluntario por parte del trabajador.

Continuó señalando, que a los cinco días de haber concluido el reposo médico, es decir, en fecha 04 de enero de 2010, el trabajador se presentó en la empresa queriendo entrar a la misma, lo que no se le permitió, haciéndole saber de su incumplimiento de no presentarse a laborar posteriormente de su reposo médico.

Señaló además, que en fecha 02 de febrero de 2010 fue notificado de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por el ciudadano J.Á.M.R., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, cuyas actuaciones se encuentran en el expediente Nº 046-2010-01-00069 del mencionado órgano administrativo, asistiendo al acto de contestación el 22 de marzo de 2010, la representación de la empresa Estancia San Francisco, en el cual contestó las interrogantes a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando por sentado que el ciudadano J.Á.M.R. no prestaba servicios para la empresa ya que su periodo de prueba había culminado y no hubo renovación como consecuencia de su abandono, igualmente, se señaló no estar de acuerdo con la inamovilidad laboral alegada por el solicitante, ya que Él mismo había suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual era por un periodo de tres (3) meses, es decir, del 09 de noviembre de 2009 al 09 de febrero de 2010.

Seguidamente expresó, que en fecha 25 de marzo de 2010, la empresa recurrente consignó en el expediente del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, contentivo del original del contrato de trabajo a tiempo determinado, para demostrar que no gozaba de inamovilidad laboral y a su vez manual descriptivo de puestos, a fin de demostrar que el trabajador suscribió el contrato de trabajo y el manual en la misma fecha, así como también copias del libro de registro de entrada y salida del personal que labora en la empresa, con el objeto de demostrar la inasistencia del trabajador los días posteriores a que había culminado su reposo médico, a su vez se le solicita a la Inspectoría del Trabajo una inspección administrativa para que coteje con las copias presentadas del libro antes descrito y deje constancia de la existencia del mismo. Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.V., A.C.R. y M.L.F.R.. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, la parte accionante del proceso administrativo antes descrito, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, entre los cuales se encuentra una referencia para consulta médica externa N° 15245, en forma 15-289 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que su reposo medico era de cuatro (04) días comenzando el 26 de diciembre de 2009 y culminando el 30 de diciembre del 2009, reposo médico que la empresa nunca desconoció, por el contrario fue reconocido y acatado en su momento; también promovió la representación de la parte laboral accionante del proceso administrativo, una constancia de trabajo, de donde se destaca la incongruencia de toda la información que se encuentra en ella, ya que el contenido de la misma es desvirtuado por el propio trabajador en su escrito de solicitud de reenganche y salarios caídos, por último promovió la prueba de informe por parte del Banco Provincial.

En el Capitulo Segundo, del “ITER PROCEDIMENTAL”, manifestó que en fecha 25 de febrero de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, y le fue asignado el número de expediente LP21-N-2011-000014, y fue admitido por el Tribunal en fecha 15 de junio de 2011, que, el 10 de enero de 2012, se efectuó la audiencia oral y pública de exposición de alegatos, asimismo en fecha 06 de febrero de 2012, la parte recurrente presentó escrito de informes y conclusiones, y en fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva.

En el Capitulo Tercero, de la “SENTENCIA APELADA”, señaló que en la sentencia de mérito el Juzgado A quo declaró: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A. contra N° 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00069.” y citó extractos de lo expuesto por el Juez A quo, en las consideraciones para decidir.

Finalmente en el Capitulo Cuarto “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, indicó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“Capítulo Cuarto

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN

Con el fin de sustentar esta apelación es necesario definir cuál era la obligación que tenía el órgano jurisdiccional de primera instancia, siendo para el caso particular verificar la legalidad del acto administrativo recurrido y si él (sic) mismo cumple con todos los requisitos indispensables que se encuentran en la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en definitiva, revisar el acto administrativo recurrido y constatar la existencia o no de vicios de nulidad. De la revisión de la sentencia aquí apelada, se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo y que en vez de analizar todo y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican las fallas de interpretación u omisión por parte de la administración, los justifica sin explicar incluso como el juez llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho.

(…Omissis…).

La sentencia apelada básicamente hace referencia a los vicios que fueran esgrimidos por mí representada en su escrito recursorio, así como en el de informes, siendo estos los vicios de violación del principio de a (sic) Carga de la prueba silencio de pruebas, El Vicio del falso Supuesto y confunde el Tribunal de Primera Instancia la mera congruencia o exhaustividad con lo alegado por mi mandante que fuera la Violación del Principio de Globalidad de la Decisión, y por último El Vicio del Silencio de La Prueba. Es por ello que de seguida se realizará la debida descripción y demostración sobre estos yerros del Juzgador de Primera Instancia que hacen que su decisión sea objeto de esta apelación.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En todo proceso, las partes persiguen un fin determinado que no puede ser otro que obtener una sentencia favorable.

(…Omissis…).

Este deber que incumbe a las partes en litigio, de probar los hechos alegados, es lo que se denomina: “la carga de la prueba” la cual está consagrado en el artículo 72 de la ley Orgánica procesal del trabajo.

Y en el artículo 1.354 del Código Civil, disposición legales estas que contienen una aplicación de la regla.

Ahora bien, aplicando lo antes expuesto al caso de autos tenemos que el trabajador alego en su escrito de solicitud de reenganche que había sido despedido a pesar de gozar de inamovilidad, hecho éstos que fueron categóricamente negados por mi representado. La empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93 S.A., nada mas al promover el contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, sin oponer excepción alguna y hechos nuevos lo que trajo como consecuencia, que el trabajador conservó el deber de probar el hecho del despido; así como, la inamovilidad laboral alegada. De la simple lectura que haga este tribunal del expediente podrá observar que la parte actora en el lapso previsto por la ley no promovió prueba alguna para demostrar la veracidad de los hechos alegados, es decir, el presunto despido y que éste gozaba de inamovilidad, lo que trae como consecuencia que la solicitud de reenganche debía de haber sido declarada, sin lugar y, al no hacerlo así, la inspectoría del trabajo del Estado Mérida incurrió en el vicio de nulidad por ilegalidad, o sea, por infracción de ley, al no aplicar correctamente el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo solicito sea declarado por este Tribunal. Mas por el contrario mi representada promovió las pruebas necesarias para comprobar el abandono voluntario por parte del trabajador y que él mismo no gozaba de inamovilidad laboral, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia como por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

VICIOS DE FALSO SUPUESTO

Con respecto al vicio de falso supuesto, que también fuera alegado por mi representada en su escrito recursorio, la audiencia oral y pública y en su escrito de informes y conclusiones, el sentenciador de Primera Instancia del Trabajo le da un tratamiento aún mas displicente que a los otros vicios señalados, y esto es así tal y como se verifica en la letra de la sentencia aquí apelada, a saber:

Por último, la recurrente alega igualmente el vicio del falso supuesto, señalando este Sentenciador, que estos argumentos quedan sin asidero según el pronunciamiento del mismo ya que este es consecuencia de lo anterior; en tal sentido se declara la improcedencia de estos alegatos. Y así se decide.

Es equívoca la interpretación que le da el juez de Primera Instancia al pretender que el vicio de falso supuesto deriva de la violación del Principio de Globalidad de la decisión, y yerra aún más al siquiera hacer la debida exposición sobre los motivos y fundamentos que lo llevan a desechar la existencia de tal vicio, el cual fuera perfectamente explicado tanto en concepto como evidenciado dentro de los alegatos y pruebas que constan en el proceso administrativo y que demuestran que el acto administrativo incurre en él.

Es por ello que ante esta alzada me veo en la obligación de exponer el error en el que incurre el juez de Primera Instancia, error que previamente cometiera el ente administrativo y que se traduce en la inequívoca existencia del vicio de falso supuesto dentro del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hechos en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

(…Omissis…)

La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines.

(…Omissis…).

Cuando la administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubiera tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. (CSJ-SPA 14-8-89). En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales (CSJ-SPA 17-3-90).

Descrito claramente como ha sido y debe ser el debido tratamiento al vicio del falso supuesto por parte de los antes administrativos, me permito expresar como el juez de Primera Instancia del Trabajo debió apreciar el error en que incurre la Inspectoría del Trabajo de Mérida, ya que para el caso que nos ocupa, es claro y notorio que la Administración tenía en su poder, y así reposan en el expediente administrativo, los elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, mas sin embargo, sólo se ocupa en dar por cierto la mera y única afirmación que hace el solicitante sobre su supuesto despido, sin verificar tales hechos, justificándose en el dispositivos con la mención de citas propias del contexto laboral, como “… a quien se busca proteger no es al trabajo en sí, sino a quien lo realiza. O sea, al trabajador, incluyendo principios básicos: como la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el “in dubio pro operario…” mas sin realizar la verdadera labor que le estaba encomendada, que no era otra que concatenar los hechos y afirmaciones con las pruebas suministradas durante el proceso.

Reitero así que, existiendo los elementos de prueba necesarios para llegar a la lógica e inequívoca convicción del J., tales como lo son la constancia de trabajo, el contrato de trabajo a tiempo determinado, los recibos de pagos que concuerdan con el mismo y el informe del banco sobre los supuestos depósitos que no aparecen reflejados sino que mas bien se demuestran consumos en la isla de margarita para la supuesta relación laboral los que corroboraban todas y cada una de las afirmaciones hechas por mi mandante en su defensa al proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ninguno de éstos fue apreciado debidamente por el ente administrativo, lo que dio lugar a que basara su decisión en argumentos sin ningún asidero y hechos que carecían de toda veracidad, por lo que a la luz de lo aquí expuesto y las propias consideraciones que a tal respecto ha hecho la Ley y así han sido interpretadas de forma reiterativa por nuestro más alto Tribunal, Solicito que esta Alzada declare con lugar esta apelación y que a su vez declare nula la Providencia Administrativa por incurrir en el vicio de falso supuesto.

(…Omissis…)

VIOLACON DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISION.

Al referirme a este principio, el cual tiene especial tratamiento en el ámbito del Derecho Administrativo y el cual fuera confundido por el Juez de Primera Instancia, errando así la debida interpretación que debió darle, debo explanar qué fue lo descrito por le J. en su sentencia aquí apelada, a saber:

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener; “Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, sólo sobre lo alegado tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo Que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declararla sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

.

El principio de globalidad de la decisión, que como señalé es propio del Derecho Administrativo y determinante para este caso, ya que quien profirió la decisión objeto de la acción de nulidad es la Inspectoría del Trabajo de Mérida, obviamente un ente administrativo y que al emitir actos administrativos debe regirse por dicha materia, es el también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62° de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ° de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Aquí se evidencia el error de interpretación del vicio que le da el Juzgador de Primera Instancia, ya que el vicio invocado se refiere a todos los elementos que se encuentran en el expediente, ya que en los procesos administrativos y conforme al principio de legalidad, la Administración está obligada a emitir actos contentivos de todas y cada una de las formalidades propias para ello, siendo una de éstas la valoración de todos los elementos que se encuentren en el expediente administrativo, obligación y a su vez potestad que es mucho más amplia que la del Juez Civil quien debe ceñirse al Principio Dispositivo, a saber considerar sólo lo alegado y probado por las partes, principio este que para el Juzgador Administrativo es mucho más extenso ya que en dicho proceso el interés va más allá de mero interés particular ya que la legalidad de un Procedimiento Administrativo y de un Acto Administrativo es de interés colectivo.

(…Omissis…)

El juez de Primera Instancia nada mencionó sobre lo que se expusoen el escrito recursorio al respecto y (sic) incluso consta en el expediente administrativo que violación de este principio, y me refiero específicamente a lo que se evidenció en el propio texto de la Providencia Administrativa, la que no toma en consideración ni menciona en el dispositivo y consideraciones para decidir, en primer lugar el alegato del trabajador en el que expresa que se encontraba de reposo médico, que nadie niega que por el contrario es avalado por la empresa pero que su abandono voluntario se produce posteriormente al reposo medico (sic); en segundo lugar, tampoco se realiza el debido análisis y constatación de lo alegado por mi mandante en el acto de contestación del proceso, ya que allí de forma tajante e inequívoca se expusieron los hechos que se debían verificar y constatar, siendo ellos que el solicitante no prestaba servicios para la empresa debido a que su tiempote prueba había concluido, que no reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante porque el trabajador había suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, más aun en el entendido que mí representada presentó elementos suficientes de prueba que fundamentaban estas afirmaciones, más como hemos reiterado, la Administración distrae su obligación de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas contenidas en el expediente; en tercer lugar, la Providencia Administrativa nada señala respecto al contenidote lo suscrito en el contrato de trabajo a tiempo determinado y copias del libro de asistencia de los trabajadores de la empresa ambas consignadas por mi mandante en el expediente del procedimiento administrativo; ya que del estudio de estos elementos de prueba se podían realizar una serie de consideraciones que podían, sin lugar a dudas, llegar a una convicción distinta a la expresada en la decisión del acto administrativo, más no fue el caso; por último y en el entendido que el principio de globalidad de la decisión le permitía y a su vez obliga a la Administración hacer uso de todos los elementos y cuestiones que se encuentran en el expediente, no podemos dejar de referirnos al cúmulo de pruebas que fueron presentadas por mi mandante, las que de ser analizadas o siquiera revisadas hubieran incidido en las resultas de la decisión, por lo que al ser omitidas, así como lo alegatos realizados por las partes y que aquí fueran descritos, constituyen el vicio aquí referido, que como antes mencioné fue erróneamente interpretado por el Juez de Primera Instancia haciendo apelable su decisión, por lo que solicito, así se declare y que a su vez se declare Nulo al Acto Administrativo que fuera objeto de la acción de Nulidad.

(…) VICIO DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.

Tal y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509º y 243º, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben difundir en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000).

(… Omissis…)

Siendo que en los procesos contenciosos administrativos la prueba por excelencia es el propio expediente administrativo, le corresponde al juzgador la revisión de dicho instrumento, en el entendido que las propias pruebas que reposan dentro del proceso administrativo se consolidan como pruebas del proceso jurisdiccional. Lo anteriormente expuesto, se traduce en la obligación que tenía el Juzgador de Primera Instancia de constatar que la Inspectoría del Trabajo de Mérida había realmente analizado las pruebas que reposan en el precipitado expediente administrativo y de ellas, derivar una decisión explicando cuáles son los elementos de convicción que la llevaron a sus conclusiones, es decir, no basta con indicar y darle supuesto valor probatorio al señalar simplemente que “se le otorga valor pleno de prueba” o a su vez, “se presume su validez y eficacia, otorgándole pleno valor probatorio” o por el contrario “este Juzgador no tiene nada que valorar” ya que, esta mera mención de sistema tarifado, no expresa una real explicación sobre por qué el juzgador aprecia hechos o las acciones con los supuestos que están en la norma, en definitiva debe indicar cuáles son estos hechos y de allí explanar una conclusión haciendo referencia expresa al contenido de la prueba y qué es lo que ella demuestra para el caso específico.

Aquí es de hacer notar que lo controvertido en el proceso administrativo era la supuesta inamovilidad del trabajador debido a una prueba mal valorada como lo es la Constancia de Trabajo, totalmente comentada con anterioridad por su incongruencia entre lo pretendido por el trabajador en su escrito de reenganche y salarios caídos, con la información inmersa en la misma.

Siendo aún más explícito, debo hacer referencia a la diversidad de pruebas cuyo contenido jamás fue analizado por el Juez de Primera Instancia, las que tampoco fueron consideradas por el ente administrativo, siendo que en la debida oportunidad mi representada las consignó y así se encuentran en el expediente administrativo que hoy día forma parte de este expediente judicial, y que incluso me referiré a ellas con las propias menciones y acotaciones que realiza en ente administrativo es su providencia a saber:

1.- Originales de los recibos de Pago donde podemos observar la coherencia entre los mismo y los periodos trabajados por el ciudadano J.Á.M.R., en el mes de agosto como eventual y el periodo suscrito en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, los que según la propia Inspectoría del Trabajo de Mérida son documentos privados, y al no haber sido impugnados estos documentales y, aportados prueba suficientes a satisfacción de ese Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, “se presume su validez y eficacia otorgándole pleno VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE DECIDE”.

En definitiva, el ente administrativo tenía en su poder la prueba por excelencia para identificar el periodo laborado por el trabajador, estos recibo de pago, difiere de la aplicación del referido decreto de inamovilidad, y sin embargo no hace observación de ésta ni la usa para llegar a una decisión, como tampoco es advertido por el Tribunal de Primera Instancia al siquiera valorar estas pruebas que existían dentro del expediente.

(…Omissis…)

En este estado es necesario establecer la interrogante de si realmente constató o simplemente como lo indica la sentencia aquí apelada “se pronunció en cada una de ellas”, para ser más preciso la labor que hubo fue la de señalar las pruebas, o transcribir el enunciado de la prueba, mas es evidente que la misma no fue revisada como un hecho ni se valoró considerando qué se desprendía de dicha prueba y qué se demostraba, ya que de haberlo hecho la decisión hubiera sido otra; es por lo que resulta obvio y concluyente que el Juzgador de Primera Instancia repite el mismo error del ente administrativo y vicia su decisión con la falta de motivación por silencio de prueba.

En este orden, también es necesario establecer que si bien como dice el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo “el ciudadano I. se pronunció en cada una de ellas desechando las que no eran pertinentes a las resultas del caso”, entonces cabe preguntarse qué hizo con las que sí eran pertinentes, o acaso ninguna prueba era pertinente, porque inclusive en la sentencia de Primera Instancia no se menciona el tratamiento a ninguna prueba o se hace referencia a cómo el ente administrativo se sustentó en las pruebas que como señalé sí eran pertinentes; este desatino de parte del Juzgador de Primera Instancia evidencia que su decisión también incurre en los mismo vicios que presenta el acto administrativo, lo que solicito que aquí se declare.

2.- Copia simple del Libro de entrada y salida del personal que labora en la empresa, ese Despacho observa que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente procedimiento ni causante del mismo, que no fue ratificado por su suscribiente e través de las prueba testimonial, razón por la cual ese Juzgador no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECLARA.

Respecto de esa `prueba y de su falta de valoración, tanto por parte de la Inspectoría de Mérida como por la simplicidad con la que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo llega a concluir que la misma no debía ser apreciada o específicamente “desechando las que no eran pertinentes a las resultas del caso”, es imperativo resaltar que el Tribunal de Primera Instancia debió evidenciar el error que comete la Inspectoría del Trabajo de Mérida, esta vez respecto al valor y mérito jurídico favorable del documento antes descrito, siendo este la copia simple del Libro de entrada y salida del personal que labora en la empresa, ya que dicha prueba se encuentra amparada por la declaración de la ciudadana M.L.F.R., identificada en autos, por cuanto ratifica su firma y contenido de esa prueba dándole la Inspectoría del Trabajo de Mérida pleno valor probatorio. Es por ello que, resulta concluyente que aun teniendo los elementos necesarios para llegar a la correcta decisión, la Inspectoría del Trabajo de Mérida los rechaza y basa su decisión en suposiciones falsa, lo que constituye un claro vicio de nulidad en el Acto Administrativo proferido, el cual aunado al vicio de silencio de prueba daban las luces suficientes para que el Juzgador de Primera Instancia denotara las aberraciones con las que fue proferido el acto administrativo, motivos suficientes para haber declarado la nulidad del acto lo que no hizo y me obliga a apelar su decisión. (…Omissis…) los derechos que en realidad son aquí dirimidos corresponden a la relación patrono trabajador; entonces entendido esto así resulta fuera del contexto lógico que un Juez del Trabajo que decide no otorgarle mérito ni valor al Libro de entrada y salida del personal que labora en la empresa. A dicha prueba se le negó una Inspección Administrativa.

4.- Prueba de informe, emanado del Banco Provincial y dirigido a ese Despacho, remitiendo informe y anexos constantes de catorce (14) folios útiles que constan en el expediente administrativo y en el que la Inspectoría de Mérida sobre esta prueba indicó:

ese Despacho observa que la misma fue evacuada de forma extemporánea, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.”

De la simple verificación de todo lo que rodea a esta prueba que se encuentra dentro del expediente administrativo, que hoy forma parte de este expediente judicial, la que fuera admitida y posteriormente evacuada, se puede evidenciar el error y la omisión en la apreciación en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Mérida, incidiendo esto directamente sobre la legalidad del acto administrativo, al declarar que no se le otorga ningún valor probatorio al informe solicitado y emitido por el Banco Provincial, más aun cuando en él se identifica la existencia de una cuenta a nombre de J.Á.M.R., a saber el accionante del proceso administrativo, que la misma tiene carácter de cuentas personal en la cual se demuestra que no existe ningún depósito hecho por la empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., en esa cuenta (…Omissis…). Esta falta de decoro por parte del ente administrativo sólo demuestra que nunca tuvo intención de verificar la realidad de los hechos, ya que al igual que otras pruebas que no fueron consideradas por la Inspectoría, estos informes eran irrefutables y absolutamente vinculantes al momento de establecer cuál era la realidad de los hechos. (…Omissis…). En definitiva resulta notorio que la supuesta valoración que realizó la Inspectoría del Trabajo y así lo ratificó el Tribunal de Primera Instancia se limitó a realizar el enunciado “se presume su validez y eficacia, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO Y ASÍ DE DECIDE” o “se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de los previsto en el artículo 429º del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DECLARA”; o peor aún ese “J. no tiene nada que valorar. ASÍ SE DECLARA”, mas ninguno de esos enunciados dan fe que realmente se llevara a cabo la labor de análisis y de constatación de los hechos, en el entendido que la obligación del Juzgado de primera Instancia era verificar si en realidad estos elementos que se llevaron al proceso más allá de ser simplemente aludidos fueron tomados en consideración y analizados bajo la premisa de explicar que demostraban estos elementos, que de ellos se podía concluir y como estos incidían en lo alegado por las partes para que sirvieran como elementos de convicción, y en el caso de ser rechazados, explicar cómo entonces se alejaban del proceso y no podían tener ningún elemento que aportara el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, más reitero, el norte que debía seguir el proceso administrativo y la revisión de éste por parte del Juzgador de Primera Instancia era la de constatar si estos soportes rendían estos elementos para desvirtuar lo alegado por el trabajador es su petición, por lo que sólo se puede aseverar la irrefutable existencia del vicio de silencio de la prueba aquí descrita, incidiendo éste sobre la supuesta motivación que llevó a la Inspectoría del Trabajo de Mérida a tomar una decisión errónea, viciando de nulidad el referido acto administrativo y desatinadamente corroborado por el Juez de Primera Instancia del Trabajo.

En este orden es de hacer nota que incluso el Juez de Primera Instancia de Trabajo contaba con los fundamentos e interpretación que nuestro más Alto Tribunal ha reiterado en materia de silencio de prueba y cómo se constituye. (…Omissis…).

Todo lo aquí expuesto constituye un claro vicio, que se denota tanto del proceso administrativo, como la sentencia del Juez de Primera Instancia, haciendo apelable la decisión y por ende Nulo el acto administrativo, lo que solicito así se declare.

Ahora bien, no sólo el Juez de Primera Instancia dejó de corroborar el análisis de las pruebas que debía realizar el ente administrativo referente a los elementos aportados por mi mandante, sino que tampoco se pronuncia sobre las pruebas que aportó el trabajador en el proceso administrativo, especialmente a la prueba referente a la Constancia de Trabajo e Informe del Banco Provincial, los que considera la Inspectoría, que los mismos están dotados de presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad es su contenido, “por lo que deben ser considerados ciertos hasta prueba en contrario”.

La falta de consideración que le dio el ente administrativo a las pruebas del trabajador, así como a las de mi mandante, aun encontrándose todas dentro del expediente administrativo, constituyen no sólo el vicio de silencio de prueba, sino que violan también el principio de globalidad de la decisión, el cual expuse con anterioridad en este escrito debido a que el Juzgador de Primera Instancia no le dio el debido tratamiento.(…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Por todas las razones precedentemente expuestas solicitó que, se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia anule la sentencia apelada identificada en el expediente LP21-N-2011-000014, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observados los argumentos a través de los cuales el apoderado judicial de la empresa accionante fundamentó el recurso de apelación, es menester para este Tribunal Superior pronunciarse sobre lo expuesto, a tales efectos, se efectúan de manera previa las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada por este Tribunal, y conforme a lo manifestado por el propio recurrente, se evidencia que en el escrito de fundamentación de la apelación (folios del 455 al 483), el apoderado de la empresa que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se contrae en expone, los vicios que en principio arguyó en el escrito recursivo primigenio, con el fin de atacar el acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00069.

Así pues delató los vicios en los que –a su decir- incurrió la Administración y el Tribunal de Primera Instancia, indicando la violación al principio de la carga de la prueba, de falso supuesto, de globalidad de la decisión y el silencio de prueba.

Ahora bien, es de resaltar que ambos pronunciamientos, por una parte la Providencia Administrativa y por la otra, la sentencia del Tribunal A quo son actuaciones u actos independientes que fueron emitidos por autoridades competentes diferentes y con un contenido, que aunque esté referido a las mismas partes y con la misma conclusión, la motivación distinta, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, teniendo en cuenta que en la primera (Providencia Administrativa) se resuelve la controversia planteada por las partes por el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y en la segunda (Sentencia del Tribunal A quo) se resuelve la pretensión de la nulidad de ese acto de la administración.

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante, no realizó ante esta Alzada, el debido análisis de lo sentenciado por el Tribunal A quo, con el fin de delatar los vicios en los que incurre concretamente el fallo objeto de apelación, y de los cuales infiere que no se encuentra el mismo apegado a derecho, vale decir, cuál es la fundamentación del recurso de apelación que tiene como fin poner en conocimiento del Juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia.

Precisado lo anterior, es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la potestad de revisión, en sentencia No. 286, con P. delM.M.T.D.P., de fecha 26 de febrero de 2007, indicó lo que se transcribe a continuación:

(…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

(…)

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas S. de este máximo tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).

Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. (…)

Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

(…)

Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.(…)

.

Ahora bien, del análisis del fallo parcialmente trascrito, esta J. expresa que lo comparte, por ende, establece que en efecto la fundamentación del escrito recursivo, no resultó ser la más apropiada, no obstante, la apelación fue formalizada en la oportunidad procesal, por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales se debe obtener la justicia, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, es por lo que el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún cuando de la lectura de la apelación en general, se deriva la clara disconformidad con la sentencia del A quo, por lo que es posible para esta S. entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante. Y así se decide.

Puntualizado lo que antecede, esta J., a los fines de analizar el fallo apelado, observa que el recurrente indicó que la decisión de primera instancia repite los vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, a saber: 1) Violación al principio de la carga de la prueba; 2) De falso supuesto; 3) De globalidad de la decisión; y 4) El silencio de prueba.

  1. - De la violación al principio de la carga de la prueba:

    En relación con el vicio de la carga de la prueba manifestado por el recurrente, expresó que en el caso bajo estudio la autoridad administrativa aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que en el mismo error incurrió el A quo, al establecer que le correspondía a la parte patronal demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, sino por el contrario le correspondía al actor demostrar la relación, así como la inamovilidad laboral , al respecto, es propicio transcribir la norma en comento, que establece:

    Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    De la norma citada se colige que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos.

    Por otro lado es de observar, que tal como se evidencia del acto de contestación efectuado en la Inspectoría del Trabajo (acta que obra al folio 275), que la forma como la representación de la empresa recurrente contestó el interrogatorio formulado por el Funcionario competente, de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), al indicar que el solicitante del reenganche no presta el servicio a la empresa Estancia San Francisco 93, S.A. “(…)porque su período de prueba ya culminó y no hubo la renovación(…)”; que no reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante; y que no efectuó el despido por cuanto “(…)es un abandono por parte de él [trabajador](…)”, es claro que junto a la negativa expuso hechos nuevos, como lo son la culminación del periodo de prueba del trabajador y la falta de renovación de contrato, así como el abandono del trabajador a su sitio de trabajo, lo cuales le correspondía demostrar en atención a la norma antes descritas, como lo indicó el Órgano Administrativo y la Primera Instancia; de allí que no es procedente en derecho ese argumento de apelación. Y así se decide.

  2. - Del vicio del falso supuesto de hecho.

    El apoderado judicial de la parte recurrente denunció el falso supuesto y argumentó que es errada la interpretación que le dio la Juez de Primera Instancia, cuando pretendió que el vicio de falso supuesto derivaba de la violación del principio de globalidad de la decisión, por no realizar la debida exposición sobre los motivos y fundamentos que lo llevaron a desechar el vicio.

    Alegó el apelante, que el Juez A quo incurrió en el mismo error que previamente hubiere cometido el ente administrativo, por lo que la decisión recurrida está igualmente viciada de falso supuesto, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión.

    En relación con el vicio del falso supuesto delatado en la primera instancia, la Juez de Juicio señaló lo que se transcribe a continuación:

    (…)Para reforzar la posición de esta instancia, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene criterio reiterado que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia N° 00201 del 14/03/12).

    Adicionalmente, se acusa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no emitió una decisión ajustada a las pretensiones y defensas deducidas, a lo aleado y probado en autos, vale decir, al principio de exhaustividad, que fue utilizado como una causa para fundamentar los vicios que ya fueron analizados por esta instancia, lo cual de su estudio -se reitera- no se verifica en el presente caso las delaciones sostenidas por la parte recurrente. Así se establece.(…)

    De lo anterior extrae esta J. que el A quo expresó que lo argumentado como vicio de falso supuesto atendía al principio de exhaustividad, que ya había sido analizado de manera previa, por lo que reiteró lo allí expuesto, declarando la improcedencia de lo delatado.

    En este orden, vale destacar que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

    Así pues, el recurrente señaló que el Órgano Administrativo tenía en las actas del expediente, los elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, como son la constancia de trabajo, el contrato de trabajo a tiempo determinado, los recibos de pagos y el informe del banco en los que no aparecen los depósitos reflejados, no obstante, se limitó a la afirmación que hace el solicitante sobre el despido, sin verificar tales hechos, aplicando principios básicos del derecho del trabajo, “(…)como la norma más favorable, la condición más beneficiosa y el “in dubio pro operario”.

    Como se determinó ut supra, es necesario revisar si el demandante gozaba de inamovilidad laboral, al momento en que fue despedido, a tal efecto, es propicio indicar que si bien en el expediente administrativo, se evidencia un contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios del 47 al 49), en el que se establece que tendrá una duración desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2009 (presume este Tribunal que se trata del año 2010), no menos cierto es, que al señalar la parte patronal que la relación de trabajo culminó por haber faltado el trabajador a su sitio de trabajo, el mismo no demostró esa circunstancia alegada, lo cual era su carga, como se indicó en precedencia, demostrando por el contrario el trabajador, la causa por la cual no asistió a sus labores desde el 26 al 30 de diciembre de 2009, a través de reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual la empresa reconoció que le fue presentado para justificar la ausencia, no obstante, indicó que terminado el periodo del reposo, es decir, el 30 de diciembre de 2009, no compareció a laborar, circunstancia ésta que tampoco fue debidamente demostrada.

    De allí que, extrae este Tribunal que el trabajador fue despedido sin justa causa, cuando gozaba de inamovilidad laboral, al no haberse demostrado que el trabajador estaba sometido a un contrato de trabajo a tiempo determinado (por la temporada) hecho alegado por el recurrente, debido a que el mismo indicó que la relación de trabajo comenzó en una fecha anterior a la establecida en el contrato que obra en las actas del expediente administrativo; en tal sentido, lo decidido en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo, en cuanto al que trabajador gozaba de inmovilidad laboral, no se fundamentó en hechos falsos, sino que se basó en las pruebas aportadas, y al no demostrar los hechos nuevos alegados, como lo es que el trabajador abandonó su sitio de trabajo, en el caso bajo estudio no se configura el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo alegado por el recurrente, el acto administrativo y la sentencia del A quo (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad), se basan, como se indicó anteriormente, en los hechos que fueron demostrados en el procedimiento, por ende, se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

  3. - De la violación del principio de globalidad de la decisión.

    En relación con este vicio, la parte recurrente señaló:

    (…)la Providencia Administrativa nada señala respecto al contenidote (sic) lo suscrito en el contrato de trabajo a tiempo determinado y copias del libro de asistencia de los trabajadores de la empresa ambas consignadas por mi mandante en el expediente del procedimiento administrativo; ya que del estudio de estos elementos de prueba se podían realizar una serie de consideraciones que podían, sin lugar a dudas, llegar a una convicción distinta a la expresada en la decisión del acto administrativo, más no fue el caso; por último y en el entendido que el principio de globalidad de la decisión le permitía y a su vez obliga a la Administración hacer uso de todos los elementos y cuestiones que se encuentran en el expediente, no podemos dejar de referirnos al cúmulo de pruebas que fueron presentadas por mi mandante, las que de ser analizadas o siquiera revisadas hubieran incidido en las resultas de la decisión, por lo que al ser omitidas, así como lo alegatos realizados por las partes y que aquí fueran descritos, constituyen el vicio aquí referido, que como antes mencioné fue erróneamente interpretado por el Juez de Primera Instancia haciendo apelable su decisión, por lo que solicito, así se declare y que a su vez se declare Nulo al Acto Administrativo que fuera objeto de la acción de Nulidad.(…)

    .[Resaltado original].

    En este sentido, es de resaltar que los Jueces y los funcionarios de la Administración Pública, se encuentran obligados en la oportunidad de dictar sus decisiones sobre los asuntos sometidos a su Jurisdicción, a analizar todos los alegatos y las defensas que sean opuestas por las partes, desde su inicio, durante el trámite, hasta el fallo, atendiendo al principio de globalidad o exhaustividad administrativa establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    .

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    .

    Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente planteó que la autoridad administrativa no señaló nada en relación con dos medios de prueba promovidos por éste, a saber: “El contrato de trabajo a tiempo determinado” y “Copias del libro de asistencia de los trabajadores de la empresa”. En tal sentido, pasó este Tribunal a revisar la referida Providencia Administrativa, a los fines de constatar si se incurrió o no en lo delatado, evidenciando esta J., que con relación a las pruebas en comento la Inspectoría del Trabajo señaló:

    “(…) 1) En relación a la promoción del valor y merito jurídico de la documental denominada CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la empresa ESTANCIA SAN FRANCISCO 93 S.A. y el ciudadano J.A.M.R., marcada con la letra “A”, que riela del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), del presente expediente, este Despacho observa, que se trata de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, se tienes (sic) por reconocidos; y al no haber sido impugnadas las documentales y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme al Artículo 1362 de Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiérela hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” De la lectura del encabezado del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el insturmento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido” y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…” se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta (sic) la condición esencial para su existencia (…Omissis…) en consecuencia, este Despacho observa que se trata de documentos de carácter privado el cual no fueron (sic) ni impugnados ni tachados, cuya validez y eficacia se presume, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    3) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico de la documentación denominada LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA EMPRESA, marcada con la letra “C”, que riela del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, este juzgador observa que se trata de un documento privado en copia simple el cual fue impugnado por la parte laboral, y que a su vez es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso laboral, ni causantes del mismo, y que no fueron ratificados por todos los suscribientes en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, de conformidad con los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.”

    Ahora bien, del estudio del acto administrativo recurrido, advierte esta J., que el Órgano Administrativo hizo mención y analizó los medios de prueba a los que se refiere el recurrente, otorgándole valor probatorio a la primera y desechando la segunda, así como también lo hizo con el resto de las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que la afirmación del recurrente al indicar que del estudio de esas documentales se podía llegar a una convicción distinta a la expresada en la decisión del acto administrativo, no es acertada, ya que en atención al principio de la comunidad de la prueba existen en actas otros medios que concatenados a éstos, permiten extraer que el trabajador fue despedido sin justa causa, cuando gozaba de inamovilidad laboral, por ende, era procedente declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como lo decidió la autoridad administrativa, en tal sentido, en el caso bajo análisis no hay violación al principio de globalidad de la decisión, por lo que se desecha esa denuncia del apelante. Y así se decide.

  4. - Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

    El silencio de pruebas delatado, está referido a los elementos probatorios que se mencionan: 1) Originales de los recibos de pago; 2) Copia simple del Libro de entrada y salida del personal que labora en la empresa; 3) Prueba de informe emanado del Banco Provincial; indicando que todos estos medios los considera como determinantes para demostrar el periodo laborado por el trabajador para determinar si estaba sometido o no a un periodo determinado, en virtud del contrato de trabajo suscrito entre las partes, a los efectos establecer si gozaba o no de inamovilidad laboral. Señalando además, que respecto de esos elementos probatorios el Inspector del Trabajo no señaló los motivos por los cuales desechó y valoró los mismos.

    En tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano R.S.R., bajo la ponencia de la Magistrada L.E.M., que asentó:

    “En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

    Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

    En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (C., negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

    En este orden de ideas, es necesario igualmente citar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., ha determinado con relación al vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

    (…) En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:

    ´(...)

    2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

    El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

    En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el J. al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

    Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

    ‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).

    Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

    . Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Subrayado de este Tribunal Superior].

    Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se colige que es imperativo para los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, y al omitir la mención y análisis sobre una prueba promovida, se incurre en el denominado silencio de pruebas.

    Así las cosas, procede este Tribunal Superior a observar la sentencia de primera instancia en el capítulo de las pruebas, así:

    “V

    DE LAS PRUEBAS

    La parte recurrente Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho S.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, produjo en la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10 de enero de 2012, las copias certificadas del expediente administrativo que se encuentra agregado a las actas procesales del presente asunto en los folios 20 al 132.

    Los documentos promovidos son parte integrante del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00069, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 20 al 132 y en los folios 264 al 394; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal por cuanto dichos documentos no fueron atacados en relación a su validez, les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido. Así se establece.(…)”.

    En este orden, se analiza que las pruebas delatadas como silenciadas, es decir, no están relacionadas directamente con el presente juicio [nulidad], sino que dan apariencia que fueron silenciadas por el órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado; por ello, se revisan las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, concretamente la Providencia cuya nulidad se solicita, evidenciándose que en lo referente a esos medios de prueba, se indicó lo que se transcribe a continuación:

    “(…) Con respecto a la promoción del merito y valor jurídico probatorio de la documental denominada RECIBO DE PAGO, correspondiente a la primera quincena del mes de Diciembre de 200, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES DE PERSONAL, correspondiente al mes de Diciembre de 2009, y CONSTANCIA DE TRABAJO, marcados con las letras “A Y B”, del escrito cabeza de autos, y con la letra “E” del escrito de promoción de pruebas, que corren agregados del folio tres (03) al folio cuatro (04) y al folio veintidós (22), respectivamente, del presente expediente, este Despacho observa, que se trata de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, se tienes (sic) por reconocidos; y al no haber sido impugnadas las documentales y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme al Artículo 1362 de Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiérela hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” De la lectura del encabezado del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el insturmento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido” y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…” se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta (sic) la condición esencial para su existencia (…Omissis…) en consecuencia, este Despacho observa que se trata de documentos de carácter privado el cual no fueron (sic) ni impugnados ni tachados, cuya validez y eficacia se presume, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    En relación a la promoción de la Prueba de Informes, este Juzgador observa que riela del folio setenta y seis (76) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, Oficio N° SU-I/G-OF/2010/1924,SG-201001487, de fecha catorce (14) de Mayo de 2010 y sus respectivos anexos, emitido por el Banco Provincial, a los fines de remitir los movimientos Bancarios de la Cuenta N° 0108-0372-17-0100040844, donde el ciudadano J.Á.M.R. figura como titular de la misma, constatándose que dicha prueba fue recibida por este Despacho en fecha veintitrés de Junio de 2010, es decir, de forma extemporánea, posterior a la culminación del lapso probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    (…Omissis…)

    3) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico de la documentación denominada LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA EMPRESA, marcada con la letra “C”, que riela del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta y dos (42), del presente expediente, este juzgador observa que se trata de un documento privado en copia simple el cual fue impugnado por la parte laboral, y que a su vez es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso laboral, ni causantes del mismo, y que no fueron ratificados por todos los suscribientes en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, de conformidad con los establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE. (…)” (Cursivas de este Tribunal Superior).

    De lo citado, se colige que la Inspectoría del Trabajo hizo referencia a los medios de prueba promovidos, valorando los recibos de pago, que correspondían a la primera quincena del mes de diciembre de 2009 y a las utilidades del mes de diciembre de 2009, como documentos privados que no fueron impugnados, indicando que los mismos tenían validez y eficacia, y en cuanto a las pruebas a las cuales no les otorgó valor probatorio, expresó los motivos por las cuales las desechó, señalando, en cuanto a la prueba de informes, que no fue consignado en el lapso otorgado y en cuanto al libro de entrada y salida del personal que se trataba de un documento privado emanado de terceros, cuyo contenido no fue ratificado a través de la prueba testimonial.

    Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido se menciona la promoción y evacuación de la copia certificada del expediente administrativo, en el que a su vez, se analizó el contenido de los instrumentos descritos en la fundamentación del recurso de apelación, en efecto, es de advertir que los mismos tienen una motivación, aunque ésta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación, ya que las pruebas fueron valoradas en sede administrativa, así como en sede judicial, considerando el hecho a decidir, que se señaló supra; razón por la cual, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

    Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa N° 00156-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.Á.M.R., en contra de la sociedad mercantil Estancia San Francisco 93 S.A., se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

    - IV -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por del derecho S.A.R.R., en su condición apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diez (10) de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2012, en la que se declaró:

(…)PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil ESTANCIA SAN FRANCISCO 93, S.A., conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00156-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00069.(...)

.

TERCERO

Se ordena notificar de la publicación del presente fallo, a la sociedad mercantil Estancia San Francisco 93, S.A., así como al Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

P., regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb

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