Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2014.

204° y 155°

RECURRENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A. (PDVSA LA ESTANCIA), constituida mediante decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEÓN, G.C., G.M., H.F., I.M., JANITZA RODRÍGUEZ, J.E., J.L.M.J.A., J.P., J.R. VÁSQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARÍA VISAEZ, OBDALIS GARCÍA, O.S., P.R., R.V., ROSALÍA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS, YULIVETH CORDERO y A.H.M., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 47.229, 70.403, 4.95, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 38.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115, 44.744, 95.430 y 54.165, respectivamente.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 523-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana KISBEL J.M.B. en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A. (PDVSA LA ESTANCIA).

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KISBEL J.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.221.509.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) Auto de admisión de la demanda de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce esta alzada de la consulta obligatoria ordenada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial, con motivo de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014.

En fecha 30 de mayo de 2014 se distribuyó el expediente; por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo un lapso de 30 días continuos para decidir; por auto de fecha 11 de junio de 2014 se revocó por contario imperio parcialmente el auto antes mencionado en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma especia que rige en materia de nulidades, expresamente regula la tramitación de las consultas, específicamente en su artículo 94; por ende se fijó un lapso de 30 días de despacho contados a partir del día en que se recibió el asunto (04 de junio de 2014) para emitir pronunciamiento sobre lo consultado.

Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte recurrente, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A., demandó en fecha 12 de marzo de 2014, la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 523-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana KISBEL J.M.B. en contra de la referida corporación.

En fecha 13 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal de primera instancia requirió a la parte actora el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y como consecuencia de ello, se abstuvo de dar curso a la demanda y proceder al estudio de su admisibilidad.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia sometida a consulta dictada en fecha 20 de marzo de 2014, estableció que a los fines de admitir la acción propuesta, debe verificarse si no están dadas algunas de las causales previstas en la norma del artículo 35 y los requisitos señalados en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde se incorpora la noción del solve e repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425; que se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, sí es una condición para entrar al estudio de las causales de esta, motivo por el cual, al margen del estudio de la admisibilidad de la acción, si bien con la interposición de la demanda se enerva la caducidad, las causales inadmisibilidad no podrán ser estudiadas sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador.

Se fundamentó el Juzgado de primera instancia en la interpretación que le ha dado la Sala Constitucional a la norma antes mencionada, en la sentencia N° 258 de fecha 05/04/213: concluyó entonces que al estudiar la demanda y los recaudos con ella consignados, se observa que la recurrente pretende cumplir con lo previsto en el artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con la copia certificada de un acta de reenganche levantada por la propia entidad de trabajo en la que supuestamente se deja constancia del cumplimiento del acto administrativo; que el referido documento no puede ser valorado positivamente a favor de la misma al contrariar el principio de alteridad probatoria, adicionalmente que no constituye una certificación del cumplimiento del acto considerando ésta como la atestación o manifestación del funcionario que da fe de un acto; que la certificación a que se refiere la norma del artículo 425 numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser la declaración expresa del funcionario del trabajo relativa al hecho del cumplimiento del acto administrativo y no otro documento que haga presumir dicho cumplimiento, máxime en casos de inamovilidad laboral donde el bien jurídico tutelado se constituye en la permanencia en el empleo y que el trabajador goce de un salario digno y suficiente que lleve el sustento alimentario y primordial a su hogar, de modo tal que constituye un deber ineludible para el Juez del Trabajo verificar fehacientemente la certificación de cumplimiento a los fines de dar curso a la demanda de nulidad, cuestión que en autos, en su criterio, no se considera satisfecha; por los motivos antes expuestos requirió el cumplimiento de la norma prevista en el artículo 425 numeral 9, como consecuencia de ello, exigió tal requisito a la parte actora a los fines de dar curso a la demanda y proceder al estudio de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

La sentencia publicada en el presente caso por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, no fue apelada por la parte recurrente en nulidad, por el contrario, se observa a los folios 91 y 92, diligencia mediante la cual consignó copia simple de solicitud formulada en fecha 07 de abril de 2014 (con firma y sello de recibido) ante la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), a los fines de obtener certificación de cumplimiento de reenganche emitida por la autoridad administrativa del trabajo, dado el criterio del Tribunal como requisito previo para pronunciarse en cuanto a la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley especial que rige la materia, contiene dentro de sus disposiciones la norma prevista en el artículo 94, que establece lo siguiente:

Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual

.

Se observa entonces que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de mayo de 2014 elevó en consulta la decisión dictada.

La demanda de nulidad es contra la providencia administrativa N° 523-13 de fecha 23 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2012-01-04022, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Kisbel J.M.B., titular de la cédula de identidad No. 18.221.509.

La sentencia se fundamenta en que la demandante en nulidad no acompañó a la demanda, la certificación de cumplimiento a que se refiere el artículo 425.9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la demandante en nulidad alega que cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos y consignó dentro de las pruebas aportadas (folio 79) copia de acta de reenganche levantada en fecha 25 de septiembre de 2013 en la sede administrativa de la entidad de trabajo PDVSA LA ESTANCIA, dejando constancia de la presencia de la trabajadora, asistida de abogado así como de representantes de la empresa, con el fin de dar cumplimiento voluntario al reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo; en dicha acta se deja constancia de la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de Analista Integral y la orden de pago de los salarios caídos desde el 30 de septiembre de 2012 al día del reenganche (25-09-2013), así como la asignación de sede a los fines de materializar la restitución; el acta se encuentra suscrita por la trabajadora, su abogada asistente y dos representantes de la empresa (Analista de Administración, Control y Gestión, abogados de la Gerencia PDVSA la Estancia y abogada de la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales); consta al vuelto del folio 79 que esta instrumental fue certificada por la Unidad de Trámites y Archivo (Inamovilidad Laboral) de la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, como parte integrante del expediente No. 027-2012-01-04022, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar.

La Sala sostuvo en dicho fallo que:

…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…

.

Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que: 1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento del reenganche; 2) La Sala estimó que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; 3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

En sentencias posteriores, por ejemplo en la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.

Del análisis de la providencia administrativa se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KISBEL J.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.221.509 en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A. (PDVSA LA ESTANCIA); ordenó al representante legal de la entidad de trabajo reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido ocurrido en fecha 30 de septiembre de 2012, es decir, reengancharla a su puesto de Analista Integral, en forma inmediata, con el consecuente pago de los salarios dejador de percibir desde la fecha del despido y demás conceptos legales y contractuales.

En el acta de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por ambas partes y consignada ante la Inspectoría del Trabajo, consta que la recurrente reenganchó a la trabajadora y ordenó el pago de los salarios caídos, más no consta que en ese mismo acto se haya materializado pago alguno.

Del acta anteriormente señalada se evidencia que la recurrente cumplió parcialmente con lo ordenado por la providencia administrativa en lo que se refiere al reenganche, más se desconoce si efectivamente fue materializado el pago de salarios caídos y del beneficio de alimentación como se mencionó en el acta, no hay cálculo alguno ni tampoco comprobante de pago anexo suscrito por la trabajadora que así lo demuestre, ni una certificación de cumplimiento del Inspector del Trabajo.

Así las cosas, evidencia este Juzgado Superior que la demandante en nulidad no acompañó a la demanda un documento denominado “certificación” en el cual el Inspector del Trabajo, indique que se cumplió efectivamente con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, pero sí acompañó un acta levantada en la misma sede de la empresa de fecha 25 de septiembre de 2013, en la cual constan las manifestaciones de voluntad de ambas partes, de la recurrente en reenganchar a la ciudadana KISBEL J.M.B. y de la identificada ciudadana en aceptar el reenganche; no consta que se haya dado cumplimiento con el pago de salarios caídos, simplemente se ordenó su pago, es decir, consta de manera inequívoca que la demandante en nulidad reenganchó a la beneficiaria de la providencia administrativa y que ésta lo aceptó, más no que pagó los salarios caídos, de manera que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos mencionados y de acuerdo con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los cuales se debe admitir la demanda y abstenerse de darle curso y que pueden considerarse las actas suscritas por las partes para establecer si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa, debe modificarse la sentencia apelada en cuanto a que debe admitirse la demanda y no darle curso hasta que la recurrente acredite en forma fehaciente el pago de salarios caídos a que se refiere el acta del 25 de septiembre de 2013, toda vez que de la misma se evidencia el reenganche, con lo cual una vez demostrado el pago de salarios caídos, queda así restablecida la situación jurídica infringida y puede el a quo darle curso a la demanda, en consecuencia, debe modificarse la sentencia consultada. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE PETRÓLEO, S.A. (PDVSA LA ESTANCIA) en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 523-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la ciudadana KISBEL J.M.B. en contra de la referida entidad de trabajo. SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR la demanda incoada y no darle curso a la misma hasta tanto no se demuestre el cumplimiento de la providencia administrativa en los términos expuestos en este fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-N-2014-000043.

JCCA/GU/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR