Decisión nº PJ0042014000093 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiuno (21) de mayo de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000073.

DEMANDANTE: ESTALY W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.921.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.R., R.R., RAMON BRICEÑO, JULISER RODRIGUEZ, Y J.G., Identificados con matricula de Inpreabogado Nros. V- 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 153.205, en su orden.

DEMANDADA: INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados NERSA A.O. Y J.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 25.730 y 46.710 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada NERSA A.O. en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada contra la decisión de fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, (27/03/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 07/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 14/05/2014, a las 02:30 p.m. (F.206), a la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada- recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante- no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.247, identificada con matricula de inpreabogado Nº 25.730, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA C.A (INQUIPORT C.A), contra decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; y se dejan sin efecto las actuaciones insertas desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veintisiete de marzo del año dos mil catorce, (27/03/2014), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

… Omisiss…

De un análisis del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicando el mismo al caso de marras, observa este juzgador que si bien están establecidos en la norma, los supuestos que se deben cumplir para declarar la ruptura de la estadía de derecho de las partes, en este caso no se desprende del expediente, que se haya incurrido en alguno de los mencionados supuestos, por cuanto, se desprende de las actas del expediente, que se notificó a la demandada (folios 27 y 28), de lo cual, se dejó constancia en el expediente en fecha 22-07-2013, (folio 31), en consecuencia, la parte accionada estando dentro del termino para la celebración de la audiencia preliminar interviene solicitando la declinatoria de la competencia (folio 32 al 37); también interviene la parte actora solicitando la regulación de la competencia y por supuesto interviene el Tribunal Superior Laboral regulando la competencia al confirmar la decisión del A quo.

Nótese que una vez confirmada la declinatoria, el Ad quem remite en fecha 30-10-2013 el expediente al Tribunal declinante folio 158 y éste a su vez lo remite en fecha 05-11-2013, al Circuito del Trabajo de Acarigua, folio 149 y 150, siendo recibido por este circuito laboral en fecha 28-11-2013, y al ser distribuida la referida causa, es recibida para su conocimiento por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 29-11-2013, (folio 153). Seguidamente este Juez dicta auto en fecha 02-12-2013 fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo de despacho, folio 154.

Es importante resaltar que solo transcurrieron 23 días calendarios desde que el expediente fue remitido por el Declinante y recibido por este Circuito. Asimismo se nota que solo transcurrieron dos (2) días de despacho desde que este Tribunal recibió el expediente hasta la fecha que dicto el auto fijando la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo anteriormente planteado, no considera este Juzgador que en el caso de marras, se haya perdido la estadía a derecho de las partes o se haya fracturado el orden procesal. Así se establece.

En este caso la parte demandada argumenta a su favor, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, distinguida con el Nro. 2.333 con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., todo lo cual a criterio de quien decide resulta acertado, por cuanto esa sentencia consagra el principio de la notificación única establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, expresa que por regir en los juicios laborales el principio de que las partes se encuentran a derecho, debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo cual expresa la sentencia que hay que analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de proveer lo conducente, sin embargo, establece la Sala que en ese caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco (5) meses paralizada, por tanto establece que era necesaria la notificación vista la paralización del juicio.

En el caso de marras la causa jamás estuvo paralizada por cuando solo trascurrió un lapso de 23 días calendarios desde que el Tribunal Declinante (05-11-2013) remitió el expediente, hasta su recibo el día 28-11-2013 por este Circuito laboral; tal remisión se debió a que la solicitante pidió y le fue concedida la declinatoria de competencia. A hora bien siendo ella quien propició tal actividad debió estar pendiente del envío del expediente, nótese que desde que este Juzgado recibió el expediente 29-11-2013 hasta la fecha en que se fijó la audiencia 02-12-2013 trascurrió solo dos (2) días hábiles de despacho; es decir que jamás trascurrió un tiempo que hiciera presumir la paralización de la causa. Y así se establece.

En otro orden de ideas y resaltando que en materia laboral debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, resulta necesario a este Juez preguntarse ¿si la demandada alega que las partes no estaban a derecho para la celebración de la audiencia preliminar, por que la parte actora si compareció a la audiencia?; tal interrogante hace inferir a este Juzgador que la demandada a pesar de estar a derecho se descuidó con un asunto donde sabía que había una demanda incoada en su contra y debía actuar como un excelente pater familia. Y así se establece.

Otro argumento de la accionada para solicitar la reposición, es el siguiente, dice la demandada: Omissis (…) “sin mediar abocamiento y sin ordenar la notificación de las partes. Por lo cual no tuvo mi representada conocimiento de la reanudación de la causa” (…) Omissis (subrayado de la solicitante)

Tampoco comparte ese criterio este juzgador, por cuanto el abocamiento es una figura procesal que permite a las partes tener la oportunidad de recusar al juez de la causa, sin en embargo en materia laboral tal oportunidad de recusar se otorga a las partes en el lapso antes de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en el caso de marras las partes tuvieron la oportunidad de recusar, solo que la demandada a pesar de estar a derecho no asumió la obligación de revisar el expediente para enterarse del acto procesal, obviando el principio de notificación única que rige la materia laboral. En todo caso la jurisprudencia a dicho que quien alegue que el juez no se abocó o no le notificó del abocamiento deberá manifestar que tenía motivos para recusarlo, fije que misma sentencia del 14 de diciembre de 2006, distinguida con el Nro. 2.333, citada por la demandada textualmente expresa:

Omissis (…) Ahora bien, respecto al abocamiento de la nueva juez, debe advertirse que la quejosa no demostró en autos que la referida juzgadora se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) Omissis

Véase que en ninguna del escrito, la demandada expresa tener algún motivo para recusar a este sentenciador. En tal sentido las reiteradas sentencias de las Sala Constitucional de nuestro m.T. han expresado, que, para que la falta de abocamiento del Juez constituya violación de la garantía constitucional del debido proceso y derecho de defensa es necesario que haya motivo para recusarlo, Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.(subrayado del sentenciador)

En sintonía con ese criterio de la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23-10-2002, caso de amparo constitucional interpuesto por MODULOS HABITACIONALES CA., contra omisión de notificación del abocamiento, textualmente expresó:

(…) Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa de la Jueza E.S.D., sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación.(…) (subrayado del Tribunal)

En razón a lo dicho por la Sala, es inútil reponer la causa por falta de notificación del abocamiento, habida cuenta que la demandada INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA, S.A. (INQUIPORT) o su apoderada judicial no han manifestado tener motivos para recusar a este Sentenciador de Primera Instancia. Y así se establece.

Este Juzgador luego de todas estas consideraciones, procede a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

De lo observado, evidenciado y considerado, se desprende que en el caso de marras estamos en presencia de una causa donde existe una sentencia que ha alcanzado firmeza para la respectiva ejecución, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció recurso oportuno contra la decisión definitiva. No obstante la parte accionada, a pesar de estar firme la sentencia, solicita la reposición de la causa mediante escrito de fecha 14-03-2014, por considerar que había perdido la estadía a derecho y según su criterio le debían notificar.

Ahora bien, en vista de que la sentencia dictada en fecha 10-01-2014, ha alcanzado firmeza para su ejecución, es necesario establecer, si la solicitud de reposición hecha por la demandada es un recurso idóneo para atacar sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. En este caso es oportuno acotar que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo ha establecido, cuales son los recursos que deben utilizarse para atacar actos o decisiones emanadas de los órganos Jurisdiccionales. En razón de ello es forzoso decir, que el recurso ordinario de apelación es el idóneo para atacar un acto o decisión en primera instancia que no esté firme. De igual manera debemos establecer que el recurso extraordinario de invalidación de sentencia, es el idóneo para atacar sentencias ejecutorias definitivamente firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal, según lo establecido en el Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Sin obviar que el amparo contra sentencia también puede ser un recurso idóneo. Y así se establece.

En atención a las consideraciones anteriores, es notorio que la demandada no ha ejercido recurso alguno contra la sentencia definitivamente firme, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga considerar improcedente la reposición solicitada. Y Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: improcedente la solicitud de reposición formulada por la abogada NERSA A.O..

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 14/05/2014.

La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada NERSA A.O. expuso:

 Apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo del año dos mil catorce en la cual negó la reposición de la causa solicitada por mí y declaro improcedente mi solicitud.

 Las razones de mi apelación, es porque considero que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los hechos que dieron origen al procedimiento se iniciaron en el circuito judicial del estado Lara en Barquisimeto, donde se demando a mi representada y el Juez Tercero de Sustanciación que le correspondía conocer la causa, mediante exhorto al circuito Laboral de Acarigua ordeno la notificación a mi representada la cual se efectúo efectivamente una vez que fue notificada y abierto el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Sustanciación del estado Lara, se alego la incompetencia del Tribunal, por el territorio lo cual fue tramitado por eso Juzgado, el cual se declaro incompetente por el territorio el demandante hizo uso de su derecho a solicitar la regulación de la competencia, y el tribunal superior del estado Lara confirmo la decisión de este tribunal de instancia con respecto a la competencia y declaro competentes a cualesquiera de los Juzgados de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, específicamente al circuito de Acarigua.

 Una vez que el Superior dicta su sentencia bajan las actuaciones al tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución del estado Lara este lo remite al circuito judicial del estado Portuguesa una vez llegado el expediente el Juez al que por sorteo le correspondió conocer el Juzgado Tercero, recibió el expediente y de una vez ordeno la celebración de la audiencia preliminar sin considerar, y agarrando desprevenido el Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución primigenio que conocía la causa en el estado Lara, al haberse las partes dejaron de estar a derecho allí en el Juzgado Tercero de Sustanciación del estado Lara se había iniciado el lapso para la celebración de la audiencia preliminar audiencia que no se celebro al Décimo día como lo había señalado, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, esta circunstancia de hecho no fue considerada por el Juez de Primera Instancia del estado Portuguesa circuito Acarigua por considerar que en materia laboral rige el principio de la notificación única.

 Si bien es cierto ciudadano Juez que existe este principio de la notificación única del articulo 7 establecido en la LOPTRA, no es menos cierto que debe interpretarse armoniosamente con el articulo 49 de nuestra carta magna numerales 1 y 3 el articulo 257 de la misma constitución donde se reconoce que el derecho a la defensa y al debido proceso como instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, y así la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que en los casos donde se encuentra en peligro la seguridad jurídica de las partes se deben interpretar las normas de manera armónica y privilegiando el derecho a la defensa y al debido proceso si el Juez de la Primera Instancia cuya sentencia recurro, consideraba que lo aplicable era lo establecido en la ley civil, debió aplicarle la norma en toda su extensión no parcialmente, pues la norma del código de procedimiento civil le obliga a señalar cuantos deas debían transcurrir en el tribunal primigenio para la celebración de la audiencia preliminar y cuantos faltan por trascurrir y citar a las partes para que tuvieran conocimiento de cuando era la oportunidad de la celebración de la audiencia.

 Así se han pronunciado varias sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/09/2013, que cuando el Juez se desprende del expediente, queda la causa en suspenso y debe notificarse a las partes cuando es que se reanuda esta causa.

 Ciudadano Juez no reponer esta causa, al estado en que se notifique y se hagan los cálculos sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar es desnaturalizar el fin ultimo del proceso laboral, el cual es la materialización de la Justicia a través de los medios alternativos de resolución de conflictos no reponerla a este estado implica de alguna manera, violentar la expectativa legitima que tiene las partes de llegar a un acuerdo conciliatorio o que la causa sea decidida por el Juez de Juicio pero luego que se hayan agotado los medios alternos de conflictos, por lo anteriormente expuesto le solicito ciudadano Juez que reponga la decisión del 27 de marzo del 2014, emitida por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua y en su lugar ordene reponer la causa al estado en que este Juez, fije la oportunidad para la audiencia preeliminar y podamos tener la oportunidad de llegar a un acuerdo mediado sin llegar a la etapa de juicio. Es Todo.

La representación judicial de la parte demandante- no recurrente, abogado J.R. expuso:

 Con respecto a lo establecido por la colega con respecto a que la sentencia no se ajusta a derecho, no indica porque no se ajusta a derecho, porque la sentencia dictada por el Juez de Mediación donde declara improcedente la reposición de la causa en estado de ejecución de sentencia esta plenamente ajustada a derecho en cuanto a que cumple con todos los requisitos de una sentencia interlocutoria.

 El expediente se encuentra en fase de ejecución voluntaria, cuando la colega solicita la reposición de la causa lo hace al quinto día del lapso del cumplimiento voluntario cunado ya había fenecido el lapso para que ejerciera el recurso de apelación de la sentencia había fenecido el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y estaba por concluir el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir al quinto día para el cumplimiento voluntario, solicita la reposición de la causa, ciudadano Juez al estado en que se celebre de nuevo la audiencia al respecto voy a citar sentencia del 18 de junio del 2012, Sala Constitucional, la sala ha dicho que cuando la sentencia esta definitivamente firme y adquiere carácter de cosa de cosa juzgada tanto formal como material, termina la litis, siendo imposible solicitar la reposición de la causa en fase de ejecución de juicio laboral, al estado de celebrarse la audiencia preliminar cuando se han respetado todos los derechos de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, por una solicita de los mismos demandante de que sea trasladado a Acarigua, a nosotros se nos hace mas difícil trasladarnos hasta Acarigua, sin embargo estuvimos pendientes del expediente, de los lapsos, de la audiencia preliminar, y en ese momento como buen pater familia comparecimos a la audiencia preliminar e hicimos nuestras defensa en pro de los derechos del trabajador es decir, solo compareció la parte actora y no la parte demandada en aquella oportunidad.

 Además ciudadano Juez las partes están a derecho desde la remisión del expediente por parte del tribunal de Lara hasta que fue recibido por Acarigua lo que ocurrió fue un lapso de 23 días, el tribunal ha establecido que el lapso en que las partes se encuentran a derecho es de cinco meses, y en este caso solo trascurrieron 23 días, y es falso ciudadano Juez que el tribunal haya celebrado la audiencia de una vez, el tribunal le da entrada toma los días para pronunciarse y luego fija el lapso establecido para fijar la fecha para la celebración de la audiencia preeliminar, como debe ser en todo proceso laboral.

 Con respecto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, para los lapsos procesales, la norma que se aplica en este caso es la regulación de competencia, declinatoria de competencia y la regulación de competencia se interpuso en Barquisimeto, en cuanto a los medios de resolución de conflictos que están contemplados en materia laboral y en nuestra constitución la parte demandada ni siquiera ha tenido a agilidad de solicitar judicial o extrajudicialmente una audiencia extrajudicial a los fines de materializar la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos ni siquiera con una sentencia definitivamente firme a los cuales nosotros estamos prestos a aplicar en la fase de ejecución como buenos garantes de los derechos del trabajador.

 En consecuencia ciudadano Juez la sentencia que declaro la improcedencia de la reposición de la causa en esta de ejecución al estado de celebrarse la audiencia preliminar se encuentra ajustado a derecho y como consecuencia de ello solicito ciudadano Juez se declare firma la misma y se condene en costas por el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 14/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional, establece el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro m.t., ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, por lo tanto toda persona podrá solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión sin hacer distinción por parte del legislador, en que momento o en que etapa pueden las partes solicitarlo, al no hacerlo se deduce que esta abierta la oportunidad de interponerlo en cualquier instancia del proceso ante la instancia correspondiente en este caso el Juzgado Superior.

En el caso en marras, cuando el expediente ingresa a la coordinación Laboral del estado Portuguesa por distribución, es asignado a uno de los tres jueces de sustanciación, mediación y ejecución el cual esta obligado por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, en esa fase del procedimiento, el Juez debe avocarse a la causa, para que los interesados tengan conocimiento del Juez que llevara a partir de ese momento la causa, además en aras de otorgar certeza jurídica a las partes deberá notificarles haciéndoles saber los lapsos trascurridos o por transcurrir para la celebración de la audiencia preeliminar.

Por lo tanto este Juzgador no comparte la decisión tomada por el Juez de Sustanciación, Ejecución y Mediación al fijar la fecha de celebración de la audiencia preeliminar sin hacer la debida notificación a las partes, además con la nueva normativa laboral el Juez Superior del Trabajo, en cualquier grado o estado de la causa debe verificar que no existe violación de normas de orden publico.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el mismo para tutelar el derecho de las partes, por los principios que rigen la normativa laboral, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.247, identificada con matricula de inpreabogado Nº 25.730, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA C.A (INQUIPORT C.A), contra decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; y se dejan sin efecto las actuaciones insertas desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

Finalmente se le indica a las partes que este Juzgador considera inoficioso reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; ordene la notificación de las partes, amparándose en el principio de celeridad procesal, es por lo que las mismas se encuentran a derecho para los actos sucesivos.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NERSA A.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.076.247, identificada con matricula de inpreabogado Nº 25.730, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIAS QUIMICAS DE PORTUGUESA C.A (INQUIPORT C.A), contra decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 27 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; y se dejan sin efecto las actuaciones insertas desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce 2014.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 08:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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