Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EXP. Nro. 06-1799

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (I.N.E), representado por los abogados E.U.B., O.A.D.M., S.D.V.G.L., EHIRA M.R.C., H.G.P., E.P.F. y SEILER J.J.F.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.011, 49.796, 44.537, 64.279, 25.296, 87.516 y 62.717, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: G.J. ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.292, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

PARTE INTERESADA: M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.284.703.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 21-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº 145-2001.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por los abogados M.M.S., O.A.D.M., S.D.V.G.L., EHIRA M.R.C., M.A.I.G., H.G.P., E.P.F., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 21-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº 145-2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.G.P., anteriormente identificada. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución de fecha 22 de octubre de 2002.

En fecha 18 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el presente recurso y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso de nulidad, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a objeto de la continuación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el presente recurso, declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin que conociera la presente causa.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, por distribución de fecha 19 de diciembre de de 2006 y recibido el 20 de diciembre de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, previa notificación de la partes. Asimismo, como no constaba en autos dirección procesal de la ciudadana M.G.P., este Juzgado ordenó librar boleta de notificación de la referida ciudadana a las puertas del Tribunal.

En fecha 22 de febrero de 2007, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 145-2001, relativos a la P.A.N.. 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y en esa misma fecha se libró cartel de notificación a todos los interesados en el presente recurso.

En fecha 29 de marzo de 2007, se abrió a pruebas la presente causa, y el 10 de abril de 2007, se agregaron a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte accionante, siendo admitidas en fecha 18 de abril de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m) y el 07 de junio de 2007 se celebró el referido acto.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la referida Ley, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2007.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Aducen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que en fecha 30 de julio de 2002, su representada recibió una comunicación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informándole sobre una P.A.N.. 21-2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.284.703.

Señalan que en fecha 11 de octubre de 2001, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro la ciudadana M.G.P., alegando que era trabajadora del Instituto Nacional de Estadísticas y que fue despedida injustificadamente, por cuanto estaba amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nro. 1472 de fecha 02/10/2001, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.298 de fecha 05-10-2001.

Alegan que los testimonios de los ciudadanos MORALES HERRERA HANRY, GRATEROL TRUJILLO RAMON y CALABRES VAROES LIZTH RAQUEL, no reflejaron ninguna certeza ya que no tenían ninguna relación con la operación censal, sin embargo; la Inspectoría los valoró y a través de ellos, pudo determinar sobre la supuesta relación de trabajo existente entre la solicitante y el Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

Manifiestan que en fecha 30 de abril de 2002, se dictó la Providencia objeto de este recurso de anulación y en la misma, a simple vista, se puede observar que no estaba establecida la cualidad del señor J.N., como representante del Instituto Nacional de Estadística; sin embargo, la Inspectoría procedió como si el mencionado ciudadano fuera el representante legal del Instituto, conculcando gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso de nuestra representada, por cuanto nunca tuvo la oportunidad de sostener su defensa, ni contestando, ni alegando, ni probando, en suma, el Inspector en ningún momento respetó el debido proceso, derecho fundamental consagrado en la Constitución.

Indican que se puede constatar de la simple lectura del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que su representada no fue debidamente citada, ya que la citación se realizó en la persona de J.N., quien no tenía cualidad para representar al Instituto Nacional del Estadística. El señor J.N., fue contratado por el Instituto Nacional de Estadísticas para que realizara las tareas de supervisión censal, tareas estas que no acreditan cualidad de representante del patrono conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguyen que esa indebida citación o notificación originó un estado de indefensión absoluto y en consecuencia, violación flagrante del derecho a la defensa de su representada.

Aducen que la decisión írrita que se impugna mediante este recurso, no sólo vulneró gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además dictó una decisión de imposible ejecución, por cuanto es ilegal; olvidó la Inspectoría que los órganos de la Administración Pública están sometidos a una legislación especial (Ley del Estatuto de la Función Pública) que restringe la posibilidad de establecer relaciones laborales reguladas por el derecho común es decir, por la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisan que el acatamiento de la orden de reenganche supondría violar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se obligaría al Instituto a mantener en su nómina a un personal que no tendría tareas o funciones que realizar, lo que generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del Instituto, además de constituir un delito contra el patrimonio público, como se puede observar, luce ilegal la orden dictada por la Inspectoría y por eso debe ser declarada nula y sin ningún efecto.

Solicitan se declare con lugar la nulidad de la P.A.N.. 21-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, notificada en fecha 30 de julio de 2002, por ilegalidad, por falta de citación, por no haberse aplicado y respetado el debido procedimiento, por violación al derecho a la defensa y por vicio en el objeto, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a los vicios de nulidad del acto impugnado, señala la apoderada judicial de la parte actora, que la P.A. recurrida, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana M.G.P., incurre en vicios que afectan la validez del acto, por lo cual es procedente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 (ordinales 1°, 3° y 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al vicio de nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indica que de la simple lectura del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro se puede constatar que su representada no fue debidamente citada, ya que la citación se realizó en la persona de J.N., quien no tenía cualidad para representar al Instituto Nacional de Estadísticas, por cuanto no tenía poder ni mandato para representarla, por esa razón el Instituto Nacional de Estadística nunca durante el procedimiento tuvo conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana M.G.P..

Aduce que esa indebida citación o notificación originó un estado de indefensión absoluto y en consecuencia, violación flagrante del derecho a la defensa de su representada.

Indica que la Providencia que se impugna violó el derecho constitucional y legal del debido proceso que se configura como una garantía que procura a través de la realización del derecho material la obtención de decisiones justas.

Alega que tanto el derecho de la defensa como el derecho al debido proceso se logran principalmente a través de la notificación, el cual es un acto inherente al Estado de Derecho y a la seguridad jurídica que conlleva el principio de legalidad. Frente a su ausencia es forzoso concluir que hubo por parte de la Inspectoría violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo referente al vicio en el objeto, por cuanto su contenido es de imposible e ilegal ejecución, aduce que el objeto del acto debe ser lícito y posible, de lo contrario estaría afectado por vicios de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la decisión írrita que se impugna, no sólo vulneró gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además dicta una decisión de imposible ejecución por cuanto es ilegal.

Precisa que sólo por vía de excepción se admite la posibilidad de la contratación de personal para la Administración Pública, bajo la modalidad de contratos sometidos al régimen laboral común y sólo de estos contratos, la categoría de contratos a tiempo determinado, de lo contrario estaríamos incurriendo en un fraude a la Ley.

Manifiesta que el acatamiento de la orden de reenganche supondría violar la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se obligaría al Instituto a mantener en su nómina a un personal que no tendría tareas o funciones que realizar, lo que generaría un perjuicio irreparable en el patrimonio del Instituto.

Por último solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, anule la P.A.N.. 21-2002 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana M.G.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.284.703, contra su representado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Señala la parte actora que se puede constatar de la lectura del expediente que reposa en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que su representada no fue debidamente citada, ya que la citación se realizó en la persona de J.N., quien no tenía cualidad para representar el Instituto Nacional de Estadística. El señor J.N., fue contratado por el Instituto Nacional de Estadísticas para que realizara las tareas de supervisión censal, tareas estas que no acreditan cualidad de representante del patrono conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto observa este Juzgado al folio 147 del expediente, citación dirigida al ciudadano “J.N. (Jefe del Circuito) del I.N.E”, con relación al reenganche de la ciudadana M.P.; asimismo, corre al folio 148 del expediente, Acta de Contestación, la cual señala que el ciudadano J.N. acude en su carácter de “Supervisor de Área Jefe de Censo Nacional”, sin hacer referencia alguna de si acudió como representante del Instituto Nacional de Estadística, o si estaba representado o asistido por la representación legal del mencionado Instituto, con base a lo cual considera este Juzgado que al haber comparecido el referido ciudadano sin ningún tipo de representación, tal como se desprende de la referida Acta de Contestación, en un asunto propio del Instituto Nacional de Estadística acudió en nombre propio a defender intereses del referido Instituto.

Los Institutos Autónomos forman parte de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, de manera que, tienen personalidad jurídica propia y autonomía presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

La representación legal del Instituto corresponde a su Presidente, de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento Interno del Instituto Nacional de Estadística, el cual reza lo siguiente:

Artículo 31: Corresponde a la Presidencia en la persona del Presidente o Presidenta del Instituto ejercer su representación legal, la dirección y administración inmediata, para el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley de la Función Pública de Estadística

En relación con ello, establecen los artículos 42 y 43 del Reglamento supra mencionado, lo siguiente:

Artículo 42: Corresponderá a la Consultoría Jurídica proveer apoyo legal a la Presidencia e implementar todos los procesos legales que el Instituto requiera llevar a cabo para el cumplimiento de sus responsabilidades ante el Sistema Estadístico Nacional, la Ley de la Función Pública de Estadística y ante sus empleados o empleadas y obreros u obreras.

Artículo 43. Serán funciones de la Consultoría Jurídica:

(…)

2. Ejercer la representación y defensa de los derechos del Instituto (…)

.

De los artículos precedentemente trascritos queda determinado quien puede ejercer la representación y defensa del Instituto, tanto en procedimientos administrativos como en procesos judiciales.

Corresponde al Presidente ejercer la representación legal del Instituto Nacional de Estadística, con apoyo de la consultoría jurídica del Instituto, quienes tienen entre sus funciones la representación y defensa de los intereses del ente, por lo cual, el deber de la Inspectoría del Trabajo era notificar al Presidente del Instituto Nacional de Estadística, quien una vez notificado debía instar a la consultoría jurídica para que compareciera a defender los intereses del ente que representan, siendo los únicos con legitimidad para actuar en representación del Instituto, mediante poder otorgado por el Presidente.

De lo anteriormente descrito se desprende que, al no constar en autos poder otorgado válidamente por el Instituto Nacional de Estadística al ciudadano J.N., considera este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo erró al citar de manera personal al ciudadano J.N., cuando la relación laboral se estableció entre la ciudadana M.P. y el Instituto Nacional de Estadística, donde el ciudadano J.N. era el Jefe inmediato de la trabajadora, pero no por ello su empleador. A raíz de lo cual efectivamente el ciudadano J.N. carece de la cualidad necesaria para defender los derechos e intereses del Instituto.

Ahora bien, siendo que el Instituto Nacional de Estadística no fue correctamente citado durante el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ni compareció posteriormente y que el ciudadano J.N. ejerció acciones de defensa que no le correspondían por carecer de cualidad, se violó de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de un ente público por parte de la Inspectoría del Trabajo, de manera que se incurrió en incumplimiento del procedimiento establecido, por cuanto a consideración de este Juzgado el legitimado pasivo nunca fue notificado del procedimiento que se seguía en su contra; por ende, todo lo actuado es nulo y en consecuencia, la p.a. impugnada esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Al haberse evidenciado elementos que hacen nula la p.a. impugnada, y visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro vicio formulado por las partes, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados M.M.S., O.A.D.M., S.D.V.G.L., EHIRA M.R.C., M.A.I.G., E.U.B., H.G.P. y E.P.F., todos identificados, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, creado mediante Decreto Nro. 49, de fecha 05 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.673, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nro. 145-2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoada por la ciudadana M.G.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

C.A.M.R.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 06-1799

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