Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSolicitud De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de febrero de 2004

193° y 144°

El ciudadano A.E.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.626, actuando como apoderado de la firma personal “ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE”, presentó el 04 de junio de 1998 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un escrito por medio del cual solicita se proceda a la venta en pública almoneda de los vehículos que se encuentran depositados en el Estacionamiento El Triple.

El ciudadano M.A.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.799, y procediendo como apoderado judicial de la entidad mercantil denominada ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 66, Tomo 11-A, mediante escrito consignado ante el Tribunal de primera instancia el 12 de mayo de 1999, formula oposición a la solicitud de venta pública, argumentando que su representada es quien posee la concesión concedida por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para la guarda y custodia de los vehículos objeto de solicitud de venta y de otros que puedan ser conducidos la sede del estacionamiento.

El 13 de marzo de 2000, el Juzgado que conoció del juicio en primera instancia declara que el ciudadano L.R.A.C., parte solicitante, no está autorizado para la explotación de la concesión de la guarda y custodia de los vehículos que se depositan a la orden del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que la autorizada es la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.

Asimismo, el 16 de marzo del año 2000, la parte accionante apela de la sentencia dictada, siendo admitido en un solo efecto por el sustanciador de la causa mediante auto dictado el 30 de marzo de 2000.

El 30 de marzo de 2000, el Tribunal de la primera instancia designa un administrador judicial, en virtud de una solicitud formulada el 22 de marzo de 2000, por la representación del Estacionamiento El Triple, S.R.L.

En fecha 16 de mayo de 2000, el Tribunal de la primera instancia declara sin lugar una oposición formulada por el accionante en relación a la medida decretada donde se designa a un administrador Ad- Hoc, siendo apelada dicha decisión por la actora y admitida la misma en ambos efectos mediante auto dictado el 31 de mayo de 2000.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe las actuaciones provenientes del Juzgado de la primera instancia y mediante decisión del 27 de junio del 2000, declina el conocimiento del asunto a este juzgado superior, por las razones allí establecidas.

El 03 de julio de 2000, este Juzgado Superior recibe el presente expediente y mediante auto dictado el 04 de julio de 2000, se acuerda la acumulación con el expediente N° 8661, por guardar relación con esta causa.

El 06 de julio de 2000, esta instancia fija la oportunidad para que tenga lugar los informes, procediendo a consignar las partes involucradas sendos escritos el 25 de julio de 2000.

El 27 de septiembre de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. M.Á.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de su continuación y una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia en esta causa.

En fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

El 15 de julio de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3. 786.918, asistido por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.046, mediante el cual expresa que es el nuevo representante de la empresa EL ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L, la cual es la única que tiene cualidad para solicitar el remate judicial de los vehículos que se encuentran depositados en el estacionamiento.

El 17 de diciembre de 2003, la parte actora consigna escrito ante esta alzada desistiendo de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por la primera instancia el 16 de mayo de 2000, siendo convenido el desistimiento por el opositor mediante diligencia del 18 de diciembre de 2003.

Mediante sentencia dictada el 22 de enero del presente año, este Tribunal Superior homologa el desistimiento formulado y declara terminado el juicio solo en lo que respecta al recurso de apelación objeto de desistimiento, por lo que se declaró la continuación de la causa en esta instancia para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo el 16 de mayo de 2000.

Seguidamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, previa las consideraciones pertinentes:

Capítulo I

De los Hechos

El ciudadano ARMANGO E.G.L., actuando como apoderado de la firma personal “ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE”, señala en su escrito de solicitud que la firma personal que representa tiene como objeto principal la gurda y custodia de los vehículos automotores que allí se depositan a la orden del entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) y de los tribunales de justicia de la República.

Esgrime el solicitante que la mayoría de los vehículos depositados en dicho estacionamiento han permanecido por más de dos años y muchos de ellos por períodos de tiempo más largo, sin que hayan sido reclamados por su legítimo propietario, produciéndose un grave deterioro en los mismos y que trae como consecuencia su depreciación, así como otros vehículos que ya al ingresar al estacionamiento, estaban deteriorados.

Expresa el accionante que el cuidado de los vehículos resulta oneroso, ya que las obligaciones de guarda y custodia implica, entre otros aspectos, el velar porque el deterioro no sea mayor, produciendo nuevos costos y gastos.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en lo establecido en los artículos 564 y 797 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 22 de la derogada Ley de T.T., solicita expresamente se proceda a la venta en pública Almoneda de los vehículos que se encuentran depositados en el estacionamiento El Triple, estimando la deuda que han causado dichos vehículos en bolívares Ciento Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos (Bs. 105.552, 300,00).

Admitida como fue la solicitud por el Tribunal de la primera instancia y ordenadas las notificaciones de rigor, el 12 de mayo de 1999 compareció por ante el juzgado de la primera instancia el abogado M.A.L., procediendo como apoderado de la entidad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., y formula oposición a la solicitud de venta.

En su escrito de oposición, se señala que el estacionamiento El Triple, S.R.L., es quien tiene la concesión otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer la guarda y custodia de los vehículos que son llevados al estacionamiento y que el accionante no tiene cualidad para realizar tal solicitud, toda vez que él ha sido encargado del manejo y conducción, de la simple administración de la compañía que formula la oposición.

Capítulo II

Consideraciones para Decidir

El Tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva el 13 de marzo de 2000, estableciendo que el solicitante no tiene la concesión ni está autorizado para explotar la concesión concedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para custodiar y resguardar los vehículos que son llevados al estacionamiento, estableciendo asimismo el Juez de la primera instancia que la sociedad mercantil ESTACIONAIMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., tiene cualidad en virtud de la concesión otorgada por el ministerio del ramo.

La parte actora ha ejercido un recurso ordinario de apelación en contra de la decisión antes comentada, pero cuando formula el desistimiento también ejercido en contra de una decisión interlocutoria del 16 de mayo de 2000, admite expresamente que no tiene la cualidad para intentar la acción pretendida y que tal como lo estableció el Juez de la primera instancia, quien tiene la concesión para la guarda y custodia de los vehículos a la orden del ministerio del ramo, lo es la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L.

En este orden de ideas, esta Superioridad hace suyo un criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perretti de Parada, sentencia Nº. 362, Expediente Nª. 95-714, donde se expresa:

“…Las particulares transcritas ponen de bulto la procedencia de la delación que se examina, por cuanto “en nuestro sistema, dominado por el principio dispositivo, al juez no le está permitido desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente para advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio…” “…También sostiene el ilustre maestro que:

En nuestro sistema… la falta de cualidad puede dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declare inadmisible la demanda, o a una discusión plena, para que se la declare infundada. En el primer caso, el demandado hace valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, en el segundo, la hace valer por vía perentoria… Una demanda es inadmisible cuando no llena todas las condiciones de las cuales depende que se la examine en su fondo o contenido…

Para reforzar el anterior argumento, el autor patrio R.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.

Asimismo el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, Pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, expediente N° 93-388, se señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio la, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186), lo que de plano determina la improcedencia de la denuncia formulada por el formalizante.

En tal sentido la doctrina venezolana, con pleno asidero jurídico, ha expresado:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción… cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no pode resistir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

El insigne Procesalista Dr. A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Teoría General de Proceso, paginas 164 al 168, ha sostenido:

“...En el derecho italiano predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por imponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla a fondo para decidir si la acción es o no en su mérito; pero si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería, v g.r., que el actor, en lugar a solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella, o la del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o sufrir la pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por imponible o inadmisible (carencia de acción).

La doctrina brasilera, precisando más el concepto de la “ carencia de acción, sostiene que la sentencia que concluye sobre la carencia de acción, pone fin al proceso por un motivo que no se refiere ni a la relación procesal ni al mérito de la demanda, sino que es pertinente exclusivamente al derecho de acción; y propone que el binomio: propuestos procesales y condiciones de la acción (en el sentido de condiciones de procedencia) que viene de la teoría de la acción como derecho concreto, se sustituya por el trinomio: presupuestos procesales, condiciones de la acción y mérito de la causa.

Dejando de lado los supuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos e la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.

En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción – interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica – lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción….

Tampoco la legitimación (legitimatio ad causam) es una condición de la acción. Como se verá más adelante (infra: n. 132, la legitimación es una cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito

.

Finalmente, tampoco lo que llama Calammandrei “la relación entre el hecho y la norma”, puede considerarse como condición de la acción, pues evidentemente aquí se trata de la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que una de las más delicadas labores del juez en la génesis lógica de la sentencia sobre el mérito.

Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según las doctrinas examinadas, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan a la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como en el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2003, la abogada N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.076 y procediendo como apoderada de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, manifiesta expresamente que su representada no tiene la concesión para la guarda y custodia de los vehículos a la orden del Ministerio del ramo y que el titular de esa concesión lo es la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L., aceptando que esta última es quien tiene la cualidad e interés para hacer la solicitud de venta pública, constituye en criterio de este sentenciador una confesión judicial realizada por la misma parte actora y que sin duda se contradice con el argumento sostenido en su solicitud, siendo ello suficiente para que este Tribunal establezca que efectivamente la parte accionante no tiene cualidad para intentar la acción pretendida al no tener la concesión que otorga el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), tal y como lo sostuvo el opositor en su escrito consignado ante la primera instancia.

Teniendo en cuenta lo antes establecido, no hay duda de que el ciudadano L.R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.345.625, propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 02 de junio de 1994, bajo el N° 61, Tomo 2-B, no tiene la cualidad para intentar la acción de solicitud de venta, lo que origina la improcedencia de la acción intentada por la falta de cualidad del actor, pero se deja expresamente sentado que este Tribunal no prejuzga sobre la procedencia de la solicitud de venta y el trámite efectuado por el Tribunal de la primera instancia, toda vez que ello es inoficioso al no representar los intereses del estacionamiento la persona que intenta la solicitud y ASI SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad del demandante para ejercer la acción, sostenida por el opositor, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.R.A.C., como propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE.

Se MODIFICA la decisión apelada según los términos contenidos en esta decisión.

Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en el presente fallo

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.S.

Exp. Nº 8590

MAM/MS/lm.-

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