Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP 06-1432

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y L.R.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.867 y 31.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1997, como “PALUMBO C.A.” bajo el N° 83, Tomo 144-A QTO.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

ACTO RECURRIDO:

Acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1351, de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.

I

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2000, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y L.R.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la coheredera ciudadana N.P.D.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.899.214, representante legal de la Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A.”, todos identificados ut supra, contra el Acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1351, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.

En fecha 18 de abril de 2006, es reformado el recurso de nulidad por los apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 02-11-2006, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 09-04-2007, se da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, y se fija el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la una post meridiem (1:00 p.m.), de conformidad con los apartes 6° y 8° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 ejusdem.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de reforma alegan que interponen recurso de nulidad contra la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual fueron notificados en fecha 29 de noviembre de 2005.

Explican que la resolución que mencionan declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-07-2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1351 de fecha 14-06-2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 403 de fecha 18-02-2005, que ordenó la desocupación inmediata y restitución del área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, Sector S.P., Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con motivo del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 1351 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta y señalan que en tiempo oportuno fueron presentados tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico, siendo resueltos negativamente en perjuicio de sus representados.

Narran que el 19 de julio de 1954, el difunto L.E.P.J., portador de la cédula de identidad Nro. 8.403 tenía la posesión de la parcela de terreno que está ubicada en el Sector S.P., paralela a la Avenida La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda y que desde entonces explotó comercialmente la parcela en un principio como taller y posteriormente como estacionamiento.

Señalan que en fecha 20 de abril de 2001 por denuncia formulada vía telefónica realizada por la ciudadana Z.d.G. se da inicio a un procedimiento administrativo.

Manifiestan que el 11-07-2001, los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería previa Inspección, citaron al responsable de las construcciones que existían en la parcela, para que compareciera ante la Dirección de Ingeniería Municipal a los fines de presentar alegatos y promover las pruebas, compareciendo el abogado L.R.C., Abogado en ejercicio, en representación de las ciudadanas N.I.P. de Rodríguez y R.M.P., sucesoras de L.E.P..

Indican que la Dirección de Ingeniería Municipal el día que realizaron la inspección, levantaron un informe detallado y hacen énfasis que el Fiscal F.V., en el folio 7 informa a la Dirección que “existe una construcción de bloque y de cemento de vieja data”.

Luego de exponer la tradición de la parcela de terreno señalando que anteriormente formaba parte del Fundo La Guairita hacia el año 1949, los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de determinar con precisión la titularidad y naturaleza del terreno sobre el cual pretende la Alcaldía del Municipio Baruta tener derechos y así desocupar el terreno y demoler las bienechurías que sus representados han venido poseyendo desde que el ciudadano L.E.P. en vida ocupara el citado terreno, exponen que la misma pertenecían a la Compañía Anónima El Cafetal, empresa que fue demandada en fecha 29 de octubre de 1984, por acción mero-declarativa y prescripción adquisitiva, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, incoada por el difunto L.P..

Explican que en fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del hoy difunto L.E.P.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que había declarado sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano L.E.P., contra la sociedad mercantil C.A. El Cafetal y en consecuencia declara Con Lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por L.E.P. y sus sucesores.

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora que de lo anterior se desprende que los terrenos denominados en la actualidad como Zona Verde por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no lo eran para el momento que el De Cujus L.E.P., en forma pacífica, inequívoca, e ininterrumpidamente, con ánimo de dueño, sin que hasta la fecha de su muerte fuese molestado por persona alguna, organismo oficial, instituto autónomo, autoridades municipales, ni judiciales, mientras transcurría el lapso veintenal.

Alegan que la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre 2005, suscrita por el ciudadano H.C.R. en su condición del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Los apoderados judiciales de la parte actora consideran necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Baruta en la Resolución impugnada sostiene que “…mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto J.A.R.P.) presentaron todos los recaudos exigidos, a los fines de la entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización a la Municipalidad del Distrito Sucre, las cuales fueron recibidas por ésta última en fecha 2 de noviembre de 1982 mediante el oficio N° 5510, pasando a formar parte dichas áreas del espacio público urbano de la Urbanización S.P., y conformando, por tanto, bienes del dominio público municipal adquiridos como consecuencia del desarrollo urbanístico del sector, a los fines de satisfacer las necesidades urbanas colectivas”.

Enfatizan que solicitan al Tribunal declarar la nulidad de la resolución anteriormente mencionada por violación de normas constitucionales, específicamente las contenidas en los artículos 49 (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso) y artículo 24, por haber aplicado retroactivamente disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas.

Añaden que de la tradición del terreno que sus representados han estado poseyendo, en principio por el De Cujus L.E.P.P. y luego sus coherederos, y que eran propiedad de la Compañía Anónima El Cafetal, no ha demostrado la Alcaldía de Baruta de que forma, por que medio, los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes S.A.) obtuvieron los terrenos que hicieron entrega al Municipio.

Solicitan al Tribunal que lea con detenimiento la resolución recurrida, especialmente donde la Alcaldía manifiesta la existencia de distintos planos donde los terrenos que se encuentran en posesión de la parte actora son Área Verde, y que sin embargo no mencionan documento alguno donde se sustente la calificación, como si lo expuesto en un plano reflejara la naturaleza jurídica de los inmuebles y la titularidad de los mismos, lo que estiman no ser precisamente cierto, por cuanto, consideran que cabe la posibilidad de levantamiento catastral errado o incompleto, alegando que pudiera serlo en el presente caso, en virtud de que la Alcaldía no ha manifestado ni probado de que forma la Compañía Anónima el Cafetal fue demandada en acción mero declarativa y prescripción adquisitiva, tal y como lo señalaron anteriormente, con lo que quedó a su parecer, plenamente demostrado que la titularidad sobre el terreno les correspondía.

Concluyen que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar expresamente determinado en el artículo 25 de la Constitución al haber quedado demostrado que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no posee derechos de propiedad, ni posesión sobre la parcela de terreno que se encuentran poseyendo sus representados.

Que en consecuencia de lo anterior por ser de imposible ejecución lo ordenado en la citada resolución, específicamente en lo que respecta al desalojo, en vista de que al no tener la Alcaldía de Baruta titularidad alguna sobre el inmueble, mal puede ordenar el desalojo a sus representados quienes han demostrado suficientemente la posesión sobre el mismo, acordándoseles la adquisición por Usucapión por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006.

Finalmente solicitan se declare con lugar la presente acción y en consecuencia la nulidad de la Resolución J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta por ser una autoridad manifiestamente incompetente por no tener la titularidad sobre el inmueble en discusión y por ende no puede ordenar desalojo alguno, en base a los argumentos expuestos en la resolución que hoy se recurre.

Para el caso de que el Juez disienta razonadamente de la solicitud solicita se declare la nulidad en base a lo siguiente:

En primer lugar señalan que las bienechurías a que se refiere el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 11-08-1982, y que continúan en posesión de los coherederos ciudadanos: N.P.d.R., R.M.P., L.E.P.P., D.P.P., C.E.P.A. (los 3 últimos no fueron representados por mandante alguno durante el procedimiento ante la Alcaldía de Baruta, como consecuencia de no haber sido citados conculcando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional por no haber cumplido con las formas de notificación procesal.

En segundo lugar solicitan se declare la nulidad de la resolución aludida, por expresa violación de normas constitucionales, específicamente las contenidas en los artículos 49 Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y 24 por haber aplicado la norma retroactivamente disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, por cuanto las construcciones que tenía en posesión en vida el de De Cujus L.E.P., el mismo conjuntamente con las bienechurías continúan en posesión de los coherederos ciudadanos éstos mencionados con anterioridad, y por cuanto las construcciones fueron hechas con antelación a las Ordenanzas promulgadas por la Alcaldía de Baruta, estas normas se emitieron con posterioridad a la ejecución de las construcciones realizadas sobre un lote de terreno ubicado en la Av. La Trinidad, Sector S.P., Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta y como quiera que se evidencia que las construcciones existían desde el año 1954 y la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales es de fecha 10-08-1981.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de alegatos la abogada M.P.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, luego de realizar un análisis de los hechos y de los fundamentos explanados por la parte recurrente, en cuanto al carácter de área verde de propiedad municipal del terreno y de la inalienabilidad e imprescriptibilidad del mismo, señala que la parcela de terreno ubicada en el sector S.P., paralela a la Avenida La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual se encuentran las construcciones ilegales cuya desocupación se ordenó a través de la resolución recurrida, forma parte de un área de mayor extensión que constituye un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 13 de junio de 1984, fecha en la cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano J.G., en su carácter de Gerente General y apoderado de la Sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A. cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del Estado Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para el uso público (dentro de las cuales se encuentran las áreas verdes) y para servicios públicos de la Urbanización S.P..

La recurrida explica que la propiedad sobre las referidas áreas la adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes por compra que hizo al Banco Venezolano de Crédito.

Explica que los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto J.A.R.P.) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado Miranda.

Manifiestan que es el caso que dentro de esos terrenos cedidos por los propietarios urbanizadores destinados al uso público se encuentra la Zona Verde Municipal que hoy se encuentra ocupada por los sucesores del ciudadano L.E.P.J., espacio que fue zonificado y catalogado como área verde de protección.

Alega que del referido terreno de mayor extensión, dentro del cual se encuentra la parcela de terreno en cuestión, existen planos, cuyos originales se encuentran en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que datan del año 1967, de los cuales se evidencia claramente que desde ésa época el terreno en referencia, ubicado en la calle la Trinidad, Sector G, fue catalogado como área verde de uso público y como zona de reserva forestal.

Aducen que en el terreno propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda resulta perfectamente ejecutable el contenido del acto administrativo recurrido, en virtud de que las construcciones ilegales se encuentran en un área verde pública, contrariando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 1981, aplicable rationae temporiza.

Resalta que las construcciones en referencia no existían antes del año 1982. De manera que, el título supletorio de fecha 11 de agosto de 1982, a través del cual se pretende demostrar la propiedad de las construcciones, lo que demuestra es que si bien es cierto que las obras ya existían para el año 1982, no se prueba de manera alguna su existencia durante años anteriores.

Manifiesta que en virtud de lo expuesto anteriormente y con relación a la normativa aplicada en el presente caso, destaca que como quiera que se evidencia que las construcciones existían para el año 1982, según se desprende del Título Supletorio antes referido, y ante el riesgo de incurrir en aplicación retroactiva de la Ley la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó al caso de autos la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales de fecha 10 de agosto de 1981, artículos 2 y 4, los cuales transcribe.

Señala que los títulos supletorios por si mismos no hacen plena fe ni entre las partes ni respecto a terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria donde se procede a instancia de parte y por imperio legal es obligatorio dejar a salvo derechos de terceros, como los tiene en el presente caso la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Alega que la mencionada área de terreno por ser un bien del dominio público no es susceptible de apropiación individual en virtud de lo consagrado en el artículo 25 ejusdem.

Luego de realizar un análisis de la competencia, como requisito de validez de los actos administrativos, del vicio de incompetencia de los actos administrativos, del vicio de la usurpación de autoridad, de la usurpación de funciones, la extralimitación de atribuciones, alegando que los apoderados judiciales de la recurrente se limitan a denunciar la supuesta incompetencia del Municipio al no tener la titularidad sobre el inmueble en discusión, suponen que lo hacen refiriéndose a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble.

Argumenta que el terreno situado en la Avenida Principal de la Guairita con Calle La Trinidad, Sector S.P., es un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero la competencia del Municipio para dictar el acto recurrido mediante el cual ordena la desocupación inmediata del referido terreno, así como la demolición de las bienechurias sobre él construidas, no deriva sólo del derecho de propiedad que este ejerce sobre el terreno, sino además de las normas de la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales que le facultan para ejercer tales acciones, en primer lugar, por cuanto las áreas verdes públicas situadas en el Municipio al constituir bienes del dominio público y uso público son inalienables e imprescriptibles (artículo 4); y en segundo término, por cuanto de conformidad con el artículo 29 de la referida ordenanza, el Municipio se encuentra facultado para imponer la sanción de demolición de las construcciones que se encuentren en áreas verdes públicas, en virtud que tal ocupación obra en perjuicio del derecho de la comunidad al disfrute colectivo de las mismas.

Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la improcedencia de los vicios alegados por la parte actora y declare sin lugar el recurso interpuesto.

Señala la recurrida que en su escrito la parte actora solicita que para el caso de que el Juez disienta de sus anteriores solicitudes, declare la nulidad de la resolución por ser esta supuestamente violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e irrevocabilidad de la Ley, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Con respecto a la notificación de los administrados acerca del inicio del procedimiento administrativo alude los artículos 44 y 72 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda y en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y debido proceso de su representada denunciada por la parte actora referida a la falta de citación de los ciudadanos L.E.P.P., D.P.P. y C.E.P.A. señala que esa afirmación resulta falsa por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal emitió una serie de notificaciones a los referidos ciudadanos en distintas fechas sin que los mismos comparecieran ante el Municipio a exponer sus defensas y que transcurrido la fecha para la cual fueron citados los ciudadanos sin que éstos comparecieran ante la Dirección de Ingeniería Municipal, esa Dirección extremando su labor en protección del derecho a la defensa de los referidos ciudadanos procedió a notificarlos mediante Cartel en la prensa publicado en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de octubre de 2003, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 72 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional de la no retroactividad en la aplicación de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución alegada por la parte actora, explican que la garantía consagrada se encuentra vinculada a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar o de modo distinto. En segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden.

Alegan que no existe prueba alguna en el expediente de que las construcciones ilegales, cuya desocupación, demolición y restitución al Municipio fue ordenada, sean anteriores al año 1981, año en que fue promulgada la Ordenanza de Área Verde del Distrito Sucre motivo por el cual no puede hablarse en el presente caso de una aplicación retroactiva de la ley o de que ha sido vulnerado el principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la Ley, debiendo ser desechado el alegato.

Que sólo por el hecho de constituir bienes del dominio y uso público, las áreas verdes en cuestión son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con la Ordenanza de Áreas Verdes aplicada y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 453, y por tal su restitución ante cualquier infracción se hace inmediata, a favor del orden público urbanístico involucrado y en virtud del interés de la colectividad en general en que estos espacios permanezcan en su estado natural, libres de cualquier construcción u obra que deteriore o perturbe el medio ambiente.

Argumenta que independientemente de que las bienechurías existentes en el terreno hayan sido construidas antes o después de la promulgación de la Ordenanza de Áreas Verdes del Distrito Sucre, lo importante en el caso es que las mismas se encuentran sobre un área verde propiedad del municipio que debe ser resguardada por el mismo en virtud del interés público que debe ser preservado.

Considera que ha quedado plenamente demostrado a través de sus alegatos que la Resolución N° J-DIM-05 de fecha 23-11-05, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, se dictó ajustada a derecho y que los hechos se ajustan plenamente a la norma aplicada, por cuanto es área verde municipal y así solicita sea declarado.

Informa al Tribunal acerca de la existencia de dos juicios relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Se refieren en primer lugar al recurso de casación, que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, en la cual se declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva sobre el área verde municipal, ejercida por el ciudadano L.E.P.J. contra la sociedad mercantil el Cafetal.

Indica que tanto la representación del Municipio (que por primera vez tuvo conocimiento de la existencia del juicio sin que mediara notificación del Tribunal) como la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, anunciaron en forma oportuna recurso de casación ante el referido Tribunal, el cual mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por esta representación judicial.

Alega que el terreno sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva, es un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 13-06-1984, perteneciente al espacio público urbano de la Urbanización S.P., que aún cuando existían evidencias suficientes sobre el interés del Municipio Baruta del Estado Miranda en el referido juicio- habida cuenta de que hasta la sentencia se hace referencia a que el terreno en cuestión forma parte de un área verde municipal – en ninguno de los juicios seguidos ante las diferentes instancias judiciales, fue notificado su representado su de la existencia de demanda de prescripción adquisitiva, ni se le permitió participar en ninguno de los procedimientos judiciales para defenderse y oponer las pruebas que considerara conducentes para defender el derecho de propiedad que detenta sobre el referido inmueble.

Aduce que siendo evidente la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y debido p.d.M.B.d.E.M., al no habérsele notificado de la existencia del referido juicio, ejercieron en fecha 11 de agosto de 2006, acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 15-03-2006, dictada por el Tribunal Superior y contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2006 en la que el mismo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación oportunamente anunciados.

IV

INFORMES

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que se realizara el acto de Informes, comparecieron ambas partes y expusieron sus argumentos en el tiempo establecido para ello. El Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte actora 1.- La sentencia que usted ha mencionado varias veces que se encuentra en el Juzgado Superior Quinto ¿se encuentra definitivamente firme? Contestó: No, está en apelación en el Tribunal Supremo de Justicia. 2.-¿se escuchó el recurso en ambos efectos? Contestó: si 3.- ¿Hay o no sentencia que declare la propiedad de los terrenos? Contestó: Sentencia definitivamente firme no existe.

En su escrito de Informes la parte actora realiza un análisis de los antecedentes, de las pruebas promovidas en el juicio, en base a los cuales solicita la nulidad de la resolución N° J-DIM-139-05 y concluye que de los argumentos traídos a los autos se demuestra que sus representados han venido ocupando el inmueble desde el 19 de julio de 1954, adquirido por usucapión, según sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, por cuanto han demostrado que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no posee derechos de propiedad, ni posesión sobre la parcela de terreno que se encuentran poseyendo sus representados , por ser de imposible ejecución lo ordenado en la citada resolución, específicamente en lo que respecta al desalojo, en vista de que, al no tener la Alcaldía de Baruta titularidad alguna sobre el inmueble, mal puede ordenar su desalojo y por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente, solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte la representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda alega que quedó demostrado que la parcela de terreno –que conforma uno de mayor extensión- ubicada en el sector S.P., paralela a la Avenida La Trinidad, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la cual se encuentran las construcciones ilegales cuya desocupación se ordenó a través de la resolución recurrida, constituye un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 13 de junio de 1984, fecha en que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano J.J.G., en su carácter de Gerente General y apoderado de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes S.A., cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del Estado Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para uso público (dentro de las cuales se encuentran las áreas verdes) y para servicios públicos de la Urbanización S.P., pasando a formar parte del espacio público urbano de la Urbanización S.P..

Arguye que la propiedad sobre las referidas áreas la adquirió la sociedad mercantil Venezolana de bienes por compra que esta hizo de las mismas al Banco Venezolano de Crédito, según consta de documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 10, tomo 13 adicional, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1964.

Afirma que los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A, y Arquitecto J.A.R.P.) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo recibidas en fecha 2 de noviembre de 1982, mediante Oficio N° 5510, pasando esas áreas a formar parte del espacio público urbano de la Urbanización S.P. y conformando desde entonces bienes del dominio público municipal adquiridos como consecuencia del desarrollo urbanístico del sector, a los fines de satisfacer las necesidades colectivas.

Aduce que dentro de esos terrenos cedidos por los propietarios urbanizadores destinados al uso público se encuentra la ZONA VERDE MUNICIPAL que hoy se encuentra ocupada por los Sucesores del ciudadano L.E.P.J., espacio que fue zonificado y catalogado como área verde de protección, lo que quedó demostrado de los oficios y planos que promovieron que dichos terrenos forman parte de un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Indica que el referido terreno de mayor extensión, dentro del cual se encuentra la parcela de terreno en cuestión, de los cuales existen planos que datan del año 1967, de los cuales se evidencia claramente que desde esa época el terreno en referencia, ubicado en la Calle La Trinidad, Sector G., fue catalogado como área verde de uso público y como zona de reserva forestal.

Considera que siendo el inmueble antes identificado plena propiedad Municipal y aunado a ello el mismo ostenta la naturaleza de área verde pública, mal puede pretenderse viciada la actuación del Municipio Baruta en protección de los bienes del dominio Municipal y que resulta perfectamente ejecutable el contenido del acto recurrido, en virtud de haberse contrariado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 19 de agosto de 1981, el cual sanciona de manera específica “la ocupación de las áreas verdes públicas”.

Por otro lado y aunado a lo anterior, la representación Municipal alega que el título supletorio de fecha 11 de agosto de 1982, a través del cual los recurrentes pretenden demostrar la propiedad de las construcciones demuestra que si bien es cierto las obras existían para el año 1982, pero no se prueba de manera alguna su existencia durante años anteriores por lo que ante el riesgo de incurrir en una aplicación retroactiva de la Ley la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó, en el caso de autos, la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales de fecha 10 de agosto de 1981.

Señala que quedó demostrado en autos que el acto recurrido no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgador observa que el objeto principal del presente recurso es la nulidad contra la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificada en fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18-07-2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1351 de fecha 14-06-2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 403 de fecha 18-02-2005, que ordenó la desocupación inmediata y restitución del área verde municipal ubicada en la calle La Trinidad, Sector S.P., Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda con motivo del recurso jerárquico ejercido contra la Resolución No. 1351 de fecha 14 de junio de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, argumentando la parte recurrente que tanto el recurso de reconsideración como el recurso jerárquico fueron presentados en tiempo oportuno, siendo resueltos negativamente por la parte recurrida, en perjuicio de sus representados.

Alega la parte actora que la mencionada Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano H.C.R. en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalan que la Alcaldía del Municipio Baruta en la Resolución impugnada sostiene que “…mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto J.A.R.P.) presentaron todos los recaudos exigidos, a los fines de la entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización a la Municipalidad del Distrito Sucre, las cuales fueron recibidas por ésta última en fecha 2 de noviembre de 1982 mediante el oficio N° 5510, pasando a formar parte dichas áreas del espacio público urbano de la Urbanización S.P., y conformando, por tanto, bienes del dominio público municipal adquiridos como consecuencia del desarrollo urbanístico del sector, a los fines de satisfacer las necesidades urbanas colectivas”.

La parte recurrida refiriéndose al carácter de área verde de propiedad municipal del terreno y de la inalienabilidad e imprescriptibilidad del mismo, señala que la parcela de terreno ubicada en el sector S.P., paralela a la Avenida La Trinidad en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual se encuentran las construcciones ilegales cuya desocupación se ordenó a través de la resolución recurrida, forma parte de un área de mayor extensión que constituye un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 13 de junio de 1984, fecha en la cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 16, Tomo 38 Protocolo Primero, el documento mediante el cual el ciudadano J.G., en su carácter de Gerente General y apoderado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Bienes S.A. cedió, traspasó e hizo formal entrega al Distrito Sucre del Estado Miranda de las calles, aceras, zonas y áreas para el uso público (dentro de las cuales se encuentran las áreas verdes) y para servicios públicos de la Urbanización S.P..

La recurrida explica que la propiedad sobre las referidas áreas las adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes por compra que hizo al Banco Venezolano de Crédito.

Explica que los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto J.A.R.P.) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado Miranda.

La parte actora solicita al Tribunal declarar la nulidad de la resolución impugnada señalando que la tradición del terreno que sus representados han estado poseyendo, en principio por el De Cujus L.E.P.P. y luego sus coherederos, y que eran propiedad de la Compañía Anónima El Cafetal, no ha demostrado la Alcaldía de Baruta de que forma, por que medio, los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes S.A.) obtuvieron los terrenos que hicieron entrega al Municipio.

Solicitan al Tribunal que lea con detenimiento la resolución recurrida, especialmente donde la Alcaldía manifiesta la existencia de distintos planos donde los terrenos que se encuentran en posesión de la parte actora son Área Verde, y que sin embargo no mencionan documento alguno donde se sustente la calificación, como si lo expuesto en un plano reflejara la naturaleza jurídica de los inmuebles y la titularidad de los mismos, lo que estiman no ser precisamente cierto, por cuanto, consideran que cabe la posibilidad de levantamiento catastral errado o incompleto, alegando que pudiera serlo en el presente caso, en virtud de que la Alcaldía no ha manifestado ni probado de que forma la Compañía Anónima el Cafetal fue demandada en acción mero declarativa y prescripción adquisitiva, con lo que quedó a su parecer, plenamente demostrado que la titularidad sobre el terreno les correspondía.

Por lo que consideran que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinales 1°, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar expresamente determinado en el artículo 25 de la Constitución al haber quedado demostrado que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda no posee derechos de propiedad, ni posesión sobre la parcela de terreno que se encuentran poseyendo sus representados.

Que en consecuencia de lo anterior por ser de imposible ejecución lo ordenado en la citada resolución, específicamente en lo que respecta al desalojo, en vista de que al no tener la Alcaldía de Baruta titularidad alguna sobre el inmueble, mal puede ordenar el desalojo a sus representados quienes han demostrado suficientemente la posesión sobre el mismo, acordándoseles la adquisición por Usucapión por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006.

Por su parte la recurrida explica que la propiedad sobre las referidas áreas la adquirió la sociedad mercantil Venezolana de Bienes por compra que hizo al Banco Venezolano de Crédito.

Explica que los propietarios urbanizadores de la Urbanización S.P. (Venezolana de Bienes, S.A. y Arquitecto J.A.R.P.) mediante solicitud N° 1527 de fecha 21 de octubre de 1981, hicieron entrega de las áreas de uso público de dicha urbanización al Distrito Sucre del Estado Miranda.

Manifiestan que es el caso que dentro de esos terrenos cedidos por los propietarios urbanizadores destinados al uso público se encuentra la Zona Verde Municipal que hoy se encuentra ocupada por los sucesores del ciudadano L.E.P.J., espacio que fue zonificado y catalogado como área verde de protección.

Alega que del referido terreno de mayor extensión, dentro del cual se encuentra la parcela de terreno en cuestión, existen planos, cuyos originales se encuentran en la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que datan del año 1967, de los cuales se evidencia claramente que desde ésa época el terreno en referencia, ubicado en la calle la Trinidad, Sector G, fue catalogado como área verde de uso público y como zona de reserva forestal.

Aducen que el terreno propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda resulta perfectamente ejecutable el contenido del acto administrativo recurrido, en virtud de que las construcciones ilegales se encuentran en un área verde pública, contrariando lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre de fecha 1981, aplicable rationae temporae.

Resalta que las construcciones en referencia no existían antes del año 1982. De manera que, el título supletorio de fecha 11 de agosto de 1982, a través del cual se pretende demostrar la propiedad de las construcciones, lo que demuestra es que si bien es cierto que las obras ya existían para el año 1982, no se prueba de manera alguna su existencia durante años anteriores.

Manifiesta que en virtud de lo expuesto anteriormente y con relación a la normativa aplicada en el presente caso, destaca que como quiera que se evidencia que las construcciones existían para el año 1982, según se desprende del Título Supletorio antes referido, y ante el riesgo de incurrir en aplicación retroactiva de la Ley la Dirección de Ingeniería Municipal aplicó al caso de autos la Ordenanza Sobre Áreas Verdes Públicas Municipales de fecha 10 de agosto de 1981, artículos 2 y 4.

A los efectos del planteamiento debe señalar el Tribunal que en el caso de autos se cuestiona en primer lugar la certeza de la propiedad por parte del Municipio, y en especial, bajo que título jurídico lo adquirió el presunto causante del Municipio, la determinación en el plano de dicha propiedad como zona verde y el tiempo de posesión del inmueble por parte de los recurrentes.

Así, en el presente caso se cuestiona la asignación de uso a la parcela, el cual devine del sistema de planeamiento que condiciona el desarrollo de las ciudades, diseñando el entorno urbano en que se reside, a través de los instrumentos de planeamiento como manifestación de la concreción real, aplicado al caso concreto, de un sistema normativo abstracto.

Dicho sistema de planeamiento debe considerarse como un “sistema integrado y jerarquizado de planes que conduce a la consideración de que los diversos elementos conformadores del sistema están vinculados de tal manera que, pudiendo cada uno de ellos actuar sobre un ámbito o aspecto preciso, su existencia técnica y jurídica depende de la existencia de los otros, configurando así un complejo de elementos caracterizados por su coherencia interna, su vinculación lógica y su referencia a la totalidad” (Armando R.G., “Comunidad, Urbanismo y Construcción en Venezuela”. PH Editores. Caracas 1993).

Así, dentro de ese sistema integrado, al planearse un urbanismo, el proyectista presenta un proyecto a ser aprobado por el órgano competente municipal en materia urbanística, el cual adaptándose a las condiciones generales de desarrollo que determinan las ordenanzas, sujetas a los planes existentes y la idea de la urbanización, diseña la constitución de las parcelas dentro de un entorno, señalando además la vialidad y demás obras o inmuebles que han de constituir el patrimonio público del suelo, de forma tal que se provea a la Urbanización de parcelas de carácter educacional (público o privado), parques, plazas, zonas de protección, etc.

Una vez que el proyecto es aprobado y desarrollada la urbanización, aquellas parcelas que han de constituir el patrimonio público de suelos han de transferirse al Municipio y sea o no transferida, su destino, a través del uso asignado por el desarrollista y aprobado por el Municipio, se refleja en el Plano Anexo a la Ordenanza.

De forma tal que las condiciones de desarrollo que establece de manera abstracta la ordenanza de zonificación se ve reflejado en el caso concreto en los planos que acompañan la Ordenanza, como manifestación y ejecución de dichas normas, atribuyendo un destino específico a la parcela y determinándose las condiciones para su utilización.

Es decir, las condiciones de desarrollo generales determinadas en un uso, se manifiestan a través de las Ordenanzas -como actos de efectos generales y normativos-, de manera general y abstracta como vocación y destinación que se le puede dar a una parcela como acto de efectos generales y normativo, mientras que la asignación concreta de los efectos de dicho acto general, se materializa a través de una asignación concreta u específica a las parcelas individualmente consideradas a través de los planos de zonificación que forman parte de la Ordenanza de Zonificación, cuya naturaleza jurídica se han considerado como actos generales de efectos particulares.

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que de los planos no puede desprenderse per se la titularidad de un inmueble, si puede desprenderse el uso a que se encuentra destinado, así como puede desprenderse una presunción acerca de la naturaleza jurídica del mismo. Así, en el caso de autos, el Municipio aduce que recibió por parte del urbanizador de S.P., la parcela ocupada por el actor, con la finalidad de destinarla a área verde municipal, de lo cual se deriva la titularidad por parte del Municipio sobre la referida parcela, sin que sea dable en este procedimiento judicial.

A su vez la parte actora señala que cabe la posibilidad de levantamiento catastral errado o incompleto, alegando que pudiera serlo en el presente caso, en virtud de que la Alcaldía no ha manifestado ni probado de que forma la Compañía Anónima el Cafetal fu demandada en acción mero declarativa, plenamente demostrado que la propiedad sobre el inmueble les correspondía.

Es el caso que tal como se indicara anteriormente, no corresponde a este proceso judicial la determinación de la titularidad del bien, pues se trata de un juicio de nulidad contra la decisión de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que en definitiva ordenó la desocupación y restitución de un inmueble presuntamente área verde municipal.

En el presente caso de arguye e invoca por parte de la actora, la titularidad que deviene de la decisión judicial que se pronunció sobre la prescripción adquisitiva solicitada por la actora contra la C.A. EL CAFETAL, mientras que el Municipio Baruta del Estado Miranda sustenta su posición de titularidad en la entrega de bienes que forman parte de un patrimonio público de suelos en razón de la ejecución urbanización, según consta de documento protocolizado en fecha 13 de junio de 1984; sin embargo, no es este el Tribunal competente para conocer de la validez de los documentos registrales y determinar en casos como el de autos cual de las partes actuantes tienen derecho o mejor derecho sobre el citado inmueble.

Señalado lo anterior se observa que la parte actora reseña que el acto es nulo, al haber quedado demostrado que la Alcaldía de Baruta no posee derechos de propiedad ni posesión sobre la parcela que posee los actores. Al respecto debe señalar este Tribunal que lejos de demostrarse lo señalado por el actor, existe un documento de propiedad de la Urbanizadora S.P., compañía ésta que construyó la urbanización S.P. que acredita la propiedad al Municipio.

Manifiesta la parte actora que se trata de un acto de imposible ejecución en lo que respecta al desalojo, en vista que el Municipio Baruta carece de titularidad alguna sobre el terreno mientras que la parte actora adquirió por usucapión. Tal como se dijera anteriormente, este Tribunal observa que el Municipio Baruta ostenta titularidad sobre el inmueble, lo cual desdice de los alegatos de la parte actora.

En relación a la supuesta violación de la garantía constitucional de la no retroactividad en la aplicación de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución alegada por la parte actora, explican que la garantía consagrada se encuentra vinculada a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modifican situaciones jurídicas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar o de modo distinto. En segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva de ser un orden.

Alegan que no existe prueba alguna en el expediente de que las construcciones ilegales, cuya desocupación, demolición y restitución al Municipio fue ordenada, sean anteriores al año 1981, año en que fue promulgada la Ordenanza de Áreas Verdes del Distrito Sucre motivo por el cual no puede hablarse en el presente caso de una aplicación retroactiva de la ley o de que ha sido vulnerado el principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la Ley, debiendo ser desechado el alegato.

Que sólo por el hecho de constituir bienes del dominio y uso público, las áreas verdes en cuestión son inalienables e imprescriptibles, de conformidad con la Ordenanza de Áreas Verdes aplicada y de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 453, y por tal su restitución ante cualquier infracción se hace inmediata, a favor del orden público urbanístico involucrado y en virtud del interés de la colectividad en general en que estos espacios permanezcan en su estado natural, libres de cualquier construcción u obra que deteriore o perturbe el medio ambiente.

Argumenta que independientemente de que las bienechurías existentes en el terreno hayan sido construidas antes o después de la promulgación de la Ordenanza de Áreas Verdes del Distrito Sucre, lo importante en el caso es que las mismas se encuentran sobre un área verde propiedad del municipio que debe ser resguardada por el mismo en virtud del interés público que debe ser preservado.

Considera que ha quedado plenamente demostrado a través de sus alegatos que la Resolución N° J-DIM-139-05 de fecha 23-11-05, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta, se dictó ajustada a derecho y que los hechos se ajustan plenamente a la norma aplicada, por cuanto es área verde municipal y así solicita sea declarado.

Al respecto el Tribunal observa que tal como lo aduce el Municipio Baruta, no se evidencia la data de la construcción, lo cual constituiría una carga de la actora para demostrar en primer lugar si la normativa que se le aplica resulta temporáneamente aplicada, adicionalmente al caso de que se trata de un área verde municipal, la cual está destinada al beneficio de un colectivo siendo que sobre la misma no se admite construcción alguna, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

Informa al Tribunal acerca de la existencia de dos juicios relacionados con el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos. Se refieren en primer lugar al recurso de casación, que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2006, en la cual se declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva sobre el área verde municipal, ejercida por el ciudadano L.E.P.J. contra la sociedad mercantil el Cafetal.

Indica que tanto la representación del Municipio (que por primera vez tuvo conocimiento de la existencia del juicio sin que mediara notificación del Tribunal) como la sociedad mercantil C.A. El Cafetal, anunciaron en forma oportuna recurso de casación ante el referido Tribunal, el cual mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, declaró sin lugar recurso de casación anunciado por esta representación judicial.

Alega que el terreno sobre el cual se declaró la prescripción adquisitiva, es un área verde propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda desde el 13-06-1984, perteneciente al espacio público urbano de la Urbanización S.P., que aún cuando existían evidencias suficientes sobre el interés del Municipio Baruta del Estado Miranda en el referido juicio- habida cuenta de que hasta la sentencia se hace referencia a que el terreno en cuestión forma parte de un área verde municipal – en ninguno de los juicios seguidos ante las diferentes instancias judiciales, fue notificado su representado de la existencia de demanda de prescripción adquisitiva, ni se le permitió participar en ninguno de los procedimientos judiciales para defenderse y oponer las pruebas que considerara conducentes para defender el derecho de propiedad que detenta sobre el referido inmueble.

Aduce que siendo evidente la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la defensa y debido p.d.M.B.d.E.M., al no habérsele notificado de la existencia del referido juicio, ejercieron en fecha 11 de agosto de 2006, acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 15-03-2006, dictada por el Tribunal Superior y contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2006 en la que el mismo Tribunal declaró inadmisible el recurso de casación oportunamente anunciados.

El Tribunal observa sobre los alegatos formulados, que los mismos resultan impertinentes, toda vez que en el presente proceso judicial no se encuentra en discusión la validez del juicio que por prescripción adquisitiva interpuso la parte actora, ni se trata de un foro en el cual pueda discutirse el procedimiento seguido.

En razón de todo lo anteriormente expuesto y visto que no se evidenciaron los vicios ni alegatos formulados por la actora ni de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal y toda vez que sobre los terrenos en cuestión existe una sentencia que por prescripción adquisitiva resultó favorable a la parte actora y existen igualmente títulos de propiedad sobre el mismo inmueble a favor del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin que ninguno de los dos títulos haya sido declarado nulo y a su vez la parcela en cuestión se encuentra zonificada y considerada como área verde municipal, sin que tal declaración haya sido declarada nula, debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE y L.R.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO PALUMBO C.A.” , todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución 1351, de fecha 23 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 06-1432.

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