Decisión nº 021-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de marzo de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000328. SENTENCIA Nº 021/2009.-

Vistos

: Sólo con Informes de la representación de la República.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.R.T. y C.C.L.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.866.098 y 12.415.473, actuando en carácter de Presidente y Director, respectivamente de la empresa ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2.002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 641-A Qto, asistidos en este acto por la ciudadana S.M.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.165.230, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.896, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la División Jurídico Tributaria Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por monto total de Bs. 6.762.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 176/2008 de fecha 30 de octubre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 16 de enero de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes compareció, a tales fines, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo, según consta de auto dictado el 12 de febrero de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

En fecha 23 de mayo de 2005, la Administración Tributaria emitió Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000187, en virtud de verificación realizada a ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2000, C.A. con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, donde constató que la mencionada contribuyente:

  1. - No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios.

  2. - No lleva las Relaciones Informativas de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003.

  3. - Omitió presentar las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición del Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5, 6, 9 y 10 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003.

  4. - Omitió presentar la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del 12-03-2002 al 31-12-2002, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 1 y 2 de su Reglamento.

  5. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (16 de abril de 2004), contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 2 y 1) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario.

    Inconforme con dicha determinación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido parcialmente con lugar mediante Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175, quedando los reparos de la siguiente manera:

    INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. Periodo de Imposición U.T. Equivalente Bs.

    No emite documentos que soportan las operaciones y/o prestaciones de servicios.

    101 (Numeral 1)

    200 U.T.

    200

    5.880.000,00

    No lleva las Relaciones informativas Compras/ventas del I.V.A. correspondiente a los periodos mayo a diciembre de 2003.

    102 (Numeral 1)

    500 U.T.

    Mayo a diciembre 2003

    25

    735.000,00

    No exhibe en lugar visible, la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    104 (Numeral 4)

    10 U.T.

    5

    147.000, 00

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  6. - De la representación de la recurrente.-

    La representación de ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2002, C.A. al ejercer el presente recurso, sostuvo que es contribuyente formal, dedicado a ofrecer el servicio de estacionamiento básicamente con puestos fijos, “conforme consta de las correspondientes Relaciones de ventas que soportan las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado, y de las respectivas facturas que se emiten al respecto a sus usuarios. De tal manera que no se trata que nuestra representada no emita en forma absoluta facturas… por sus servicios.”

    Arguye la demandante que, en base a las facturas emitidas, procede a realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado y a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    Asienta la representación de ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2002, C.A., que sí lleva las Relaciones Informativas de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de mayo de 2003 a diciembre de 2003, “y las mismas se encuentran anexas a las Declaraciones trimestrales de los periodos primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del 2003, los cuales fueron presentados en fecha 29 de abril de 2004 y recibidas CONFORME, ante esta Oficina, según se evidencia del Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RCA/DF/2004-1991-1”

  7. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada por la recurrente.

    Afirma, que en el presente caso no se trata de que la contribuyente no emita en forma absoluta facturas, sino que éstas las libra únicamente para los clientes con puestos fijos, omitiendo la de los usuarios eventuales del estacionamiento; tal y como lo señala el Acta Constancia N° RCA/DF/E-2004-1991-1, de fecha 16 de abril de 2004, cursante en el expediente administrativo.

    Agrega que, el fiscal actuante solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2004-1991-1 de fecha 16-04-2004, las facturas de ventas correspondientes al período de Enero de 2003 hasta la fecha de la actuación fiscal (16-04-2004), dejando constancia en el Acta de Recepción N° RCA-DF-2004-1991-2, que la contribuyente, únicamente, presentó original y copias de facturas del año 2004 (Abril), todo lo cual llevó indubitablemente a sancionarla con el límite máximo establecido en la norma, es decir 200 unidades tributarias.

    En otro punto, observa que la recurrente sostiene que las Relaciones Informativas de Compras y Ventas correspondientes a los períodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, se encuentran anexas a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2003. Ante tal aseveración sostuvo, que en el Acta de Recepción N° RCA-DF-2004-1991-2 de fecha 22-04-2004, antes señalada, el funcionario actuante dejó constancia en el punto 8 de la misma, que fueron presentadas las Relaciones de Ventas y Compras correspondientes a los períodos Enero, Febrero y Marzo de 2004, razón por la cual, la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien, a su entender, debió demostrar en esta instancia contenciosa sus alegatos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a revisar si la contribuyente cumplió o no con los deberes formales relativos a emitir facturas que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, llevar las relaciones informativas de compras y ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos investigados, presentar la declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del 12 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2002 y si omitió exhibirla, en un lugar visible de su oficina o establecimiento.

    En primer lugar, esta Juzgadora debe destacar que la recurrente concentró las defensas explanadas en el escrito del recurso, a enervar las objeciones fiscales en cuanto a la emisión de las facturas respectivas y la tenencia de las relaciones informativas contentivas de las compras-ventas del impuesto al valor agregado, sin referirse de modo alguno a la presunta infracción cometida con la no exhibición, en un lugar visible del establecimiento, de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, el 16 de abril de 2004.

    De esta manera, por no haber sido desvirtuada la irregularidad detectada, reflejada en el incumplimiento del dispositivo del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ésta se confirma. Así se decide.

    Así las cosas, quien decide observa, que la Resolución objeto de estudio ratificó el reparo efectuado a la contribuyente referente a la omisión de documentos y/o facturas que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios.

    Por su parte, la recurrente asegura emitir facturas por los servicios prestados y asienta que los datos allí contenidos fueron los que sirvieron de base a la hora de presentar la Declaración de Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 3 de la Providencia N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003 (G.O No. 37.677 del 05 de abril de 2003), el cual contiene la obligación de los contribuyentes formales de emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado.

    Bajo este contexto, del Acta de Recepción cursante en el folio 147, se lee:

    9.- Presentó original y copias de facturas del año 2004 únicamente.

    Y, del Acta Constancia, signada con el No. RCA/DF/EF-2004-1991-1 (folio 112), se señala que el contribuyente, en cuestión, no emite facturas por el servicio prestado de estacionamiento a aquellos vehículos que utilizan el servicio por horas, es decir, que no son puestos fijos.

    Así, como lo reconoce el ente tributario, la irregularidad es detectada sólo en los supuestos de aquellos servicios de estacionamiento prestados, eventualmente, por la contribuyente a usuarios que hacen uso de las instalaciones por cortos períodos de tiempo (horas), debido a que no entrega la factura correspondiente.

    En este sentido, la contribuyente se encontraba obligada a emitir, también, facturas por el servicio que presta a esos usuarios, lo cual en atención a la precaria diligencia probatoria desarrollada por la contribuyente en el transcurso de este proceso judicial toda vez que, el hecho de haber presentado la declaración de Impuesto al Valor Agregado, no asegura la emisión de las facturas requeridas como pretende y el cumplimiento satisfactorio de la norma prevista en el citado artículo 3; por consiguiente, esta Juzgadora declara improcedente los argumentos de la recurrente al respecto. Así se decide.

    La Resolución impugnada confirma el reparo efectuado a la contribuyente, concerniente a no llevar las Relaciones informativas de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de mayo a diciembre de 2003.

    Valga mencionar, que la Resolución N° 1677, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677, de fecha 25 de abril de 2003, en sus artículos 5 y 6 estatuye el deber formal de los contribuyentes de llevar una relación cronológica mensual de todas sus operaciones de compra y venta, en sustitución de los Libros que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por otra parte, el Acta de Recepción N° RCA-DF-2000 de fecha 22 de abril de 2004, en su punto 8 deja constancia que la recurrente “presentó Relación de Ventas y Compras correspondiente a los periodos Enero, Febrero y Marzo de 2004.”; y, la contribuyente se defiende al esgrimir la tenencia de las Relaciones solicitada y las cuales anexó a las Declaraciones Trimestrales de los periodos primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del 2003.

    En efecto, quien decide observa que, ESTACIONAMIENTOS BARIELIS 2002, C.A., según el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RCA/DF/2004-1991-1, presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos 2003, pero ello no hace presumir que la contribuyente dio fiel cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 5 y 6.

    Cabe recordar, nuevamente, la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos y, al mismo tiempo, señalar que las normas invocas ordenan el cumplimiento de un deber formal al cual la contribuyente, según las actas fiscales, no dio cumplimiento. Aunado a ello la recurrente no aportó en todo este proceso judicial, medio probatorio alguno que pudiera respaldar el alegato esgrimido; en consecuencia se desestiman los argumentos de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2.002, C.A., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la División Jurídico Tributaria Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 6.762.000,00 (Bs. F 6.762.00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido.

    Esta sentencia no tiene apelación debido a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:35 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000328.-

    MYC/apu.-

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

    Caracas, 16 de marzo de 2009.-

    198º y 150º

    EXPEDIENTE Nº AP41-U-2008-000328. SENTENCIA Nº 021/2009.-

    Vistos

    : Sólo con Informes de la representación de la República.

    En fecha 27 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos M.A.R.T. y C.C.L.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.866.098 y 12.415.473, actuando en carácter de Presidente y Director, respectivamente de la empresa ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2.002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el N° 41, Tomo 641-A Qto, asistidos en este acto por la ciudadana S.M.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 3.165.230, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.896, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la División Jurídico Tributaria Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por monto total de Bs. 6.762.000,00.

    Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 28 de mayo de 2008, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

    Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 176/2008 de fecha 30 de octubre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

    En horas de despacho del día 16 de enero de 2009, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

    Siendo la oportunidad para la presentación de Informes compareció, a tales fines, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo, según consta de auto dictado el 12 de febrero de 2009, en el que también se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Seguidamente, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

    I

    ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

    En fecha 23 de mayo de 2005, la Administración Tributaria emitió Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2005-00000187, en virtud de verificación realizada a ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2000, C.A. con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, donde constató que la mencionada contribuyente:

  8. - No emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios.

  9. - No lleva las Relaciones Informativas de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003.

  10. - Omitió presentar las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición del Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2003, contraviniendo lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5, 6, 9 y 10 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.661 de fecha 31-03-2003.

  11. - Omitió presentar la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal del 12-03-2002 al 31-12-2002, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 1 y 2 de su Reglamento.

  12. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (16 de abril de 2004), contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 2 y 1) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario.

    Inconforme con dicha determinación, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido parcialmente con lugar mediante Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175, quedando los reparos de la siguiente manera:

    INFRACCIÓN SANCIÓN U.T. Periodo de Imposición U.T. Equivalente Bs.

    No emite documentos que soportan las operaciones y/o prestaciones de servicios.

    101 (Numeral 1)

    200 U.T.

    200

    5.880.000,00

    No lleva las Relaciones informativas Compras/ventas del I.V.A. correspondiente a los periodos mayo a diciembre de 2003.

    102 (Numeral 1)

    500 U.T.

    Mayo a diciembre 2003

    25

    735.000,00

    No exhibe en lugar visible, la Declaración definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

    104 (Numeral 4)

    10 U.T.

    5

    147.000, 00

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  13. - De la representación de la recurrente.-

    La representación de ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2002, C.A. al ejercer el presente recurso, sostuvo que es contribuyente formal, dedicado a ofrecer el servicio de estacionamiento básicamente con puestos fijos, “conforme consta de las correspondientes Relaciones de ventas que soportan las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado, y de las respectivas facturas que se emiten al respecto a sus usuarios. De tal manera que no se trata que nuestra representada no emita en forma absoluta facturas… por sus servicios.”

    Arguye la demandante que, en base a las facturas emitidas, procede a realizar el pago del Impuesto al Valor Agregado y a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta.

    Asienta la representación de ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2002, C.A., que sí lleva las Relaciones Informativas de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de mayo de 2003 a diciembre de 2003, “y las mismas se encuentran anexas a las Declaraciones trimestrales de los periodos primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del 2003, los cuales fueron presentados en fecha 29 de abril de 2004 y recibidas CONFORME, ante esta Oficina, según se evidencia del Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RCA/DF/2004-1991-1”

  14. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada por la recurrente.

    Afirma, que en el presente caso no se trata de que la contribuyente no emita en forma absoluta facturas, sino que éstas las libra únicamente para los clientes con puestos fijos, omitiendo la de los usuarios eventuales del estacionamiento; tal y como lo señala el Acta Constancia N° RCA/DF/E-2004-1991-1, de fecha 16 de abril de 2004, cursante en el expediente administrativo.

    Agrega que, el fiscal actuante solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2004-1991-1 de fecha 16-04-2004, las facturas de ventas correspondientes al período de Enero de 2003 hasta la fecha de la actuación fiscal (16-04-2004), dejando constancia en el Acta de Recepción N° RCA-DF-2004-1991-2, que la contribuyente, únicamente, presentó original y copias de facturas del año 2004 (Abril), todo lo cual llevó indubitablemente a sancionarla con el límite máximo establecido en la norma, es decir 200 unidades tributarias.

    En otro punto, observa que la recurrente sostiene que las Relaciones Informativas de Compras y Ventas correspondientes a los períodos Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, se encuentran anexas a las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2003. Ante tal aseveración sostuvo, que en el Acta de Recepción N° RCA-DF-2004-1991-2 de fecha 22-04-2004, antes señalada, el funcionario actuante dejó constancia en el punto 8 de la misma, que fueron presentadas las Relaciones de Ventas y Compras correspondientes a los períodos Enero, Febrero y Marzo de 2004, razón por la cual, la carga probatoria recae sobre la contribuyente quien, a su entender, debió demostrar en esta instancia contenciosa sus alegatos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe a revisar si la contribuyente cumplió o no con los deberes formales relativos a emitir facturas que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios, llevar las relaciones informativas de compras y ventas en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos investigados, presentar la declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período fiscal del 12 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2002 y si omitió exhibirla, en un lugar visible de su oficina o establecimiento.

    En primer lugar, esta Juzgadora debe destacar que la recurrente concentró las defensas explanadas en el escrito del recurso, a enervar las objeciones fiscales en cuanto a la emisión de las facturas respectivas y la tenencia de las relaciones informativas contentivas de las compras-ventas del impuesto al valor agregado, sin referirse de modo alguno a la presunta infracción cometida con la no exhibición, en un lugar visible del establecimiento, de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, el 16 de abril de 2004.

    De esta manera, por no haber sido desvirtuada la irregularidad detectada, reflejada en el incumplimiento del dispositivo del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ésta se confirma. Así se decide.

    Así las cosas, quien decide observa, que la Resolución objeto de estudio ratificó el reparo efectuado a la contribuyente referente a la omisión de documentos y/o facturas que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios.

    Por su parte, la recurrente asegura emitir facturas por los servicios prestados y asienta que los datos allí contenidos fueron los que sirvieron de base a la hora de presentar la Declaración de Impuesto al Valor Agregado.

    En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 3 de la Providencia N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003 (G.O No. 37.677 del 05 de abril de 2003), el cual contiene la obligación de los contribuyentes formales de emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado.

    Bajo este contexto, del Acta de Recepción cursante en el folio 147, se lee:

    9.- Presentó original y copias de facturas del año 2004 únicamente.

    Y, del Acta Constancia, signada con el No. RCA/DF/EF-2004-1991-1 (folio 112), se señala que el contribuyente, en cuestión, no emite facturas por el servicio prestado de estacionamiento a aquellos vehículos que utilizan el servicio por horas, es decir, que no son puestos fijos.

    Así, como lo reconoce el ente tributario, la irregularidad es detectada sólo en los supuestos de aquellos servicios de estacionamiento prestados, eventualmente, por la contribuyente a usuarios que hacen uso de las instalaciones por cortos períodos de tiempo (horas), debido a que no entrega la factura correspondiente.

    En este sentido, la contribuyente se encontraba obligada a emitir, también, facturas por el servicio que presta a esos usuarios, lo cual en atención a la precaria diligencia probatoria desarrollada por la contribuyente en el transcurso de este proceso judicial toda vez que, el hecho de haber presentado la declaración de Impuesto al Valor Agregado, no asegura la emisión de las facturas requeridas como pretende y el cumplimiento satisfactorio de la norma prevista en el citado artículo 3; por consiguiente, esta Juzgadora declara improcedente los argumentos de la recurrente al respecto. Así se decide.

    La Resolución impugnada confirma el reparo efectuado a la contribuyente, concerniente a no llevar las Relaciones informativas de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición de mayo a diciembre de 2003.

    Valga mencionar, que la Resolución N° 1677, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677, de fecha 25 de abril de 2003, en sus artículos 5 y 6 estatuye el deber formal de los contribuyentes de llevar una relación cronológica mensual de todas sus operaciones de compra y venta, en sustitución de los Libros que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Por otra parte, el Acta de Recepción N° RCA-DF-2000 de fecha 22 de abril de 2004, en su punto 8 deja constancia que la recurrente “presentó Relación de Ventas y Compras correspondiente a los periodos Enero, Febrero y Marzo de 2004.”; y, la contribuyente se defiende al esgrimir la tenencia de las Relaciones solicitada y las cuales anexó a las Declaraciones Trimestrales de los periodos primero, segundo, tercero y cuarto trimestres del 2003.

    En efecto, quien decide observa que, ESTACIONAMIENTOS BARIELIS 2002, C.A., según el Acta de Recepción de Declaración y Pago N° RCA/DF/2004-1991-1, presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos 2003, pero ello no hace presumir que la contribuyente dio fiel cumplimiento a lo establecido en los citados artículos 5 y 6.

    Cabe recordar, nuevamente, la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos y, al mismo tiempo, señalar que las normas invocas ordenan el cumplimiento de un deber formal al cual la contribuyente, según las actas fiscales, no dio cumplimiento. Aunado a ello la recurrente no aportó en todo este proceso judicial, medio probatorio alguno que pudiera respaldar el alegato esgrimido; en consecuencia se desestiman los argumentos de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ESTACIONAMIENTO BARIELIS 2.002, C.A., contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2006-000175 de fecha 21 de febrero de 2006, emanada de la División Jurídico Tributaria Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 6.762.000,00 (Bs. F 6.762.00); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas procesales a la contribuyente equivalente al dos por ciento (2%) del monto controvertido.

    Esta sentencia no tiene apelación debido a la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 12:35 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP41-U-2008-000328.-

    MYC/apu.-

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