Decisión nº 1087 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2003-000031 Sentencia No.1087

Asunto Antiguo: 2003 – 2239

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.165, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de ESTACION DE SERVICIO LA POPULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 46, Tomo 201-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00141260-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCA/DSA/2003-000558, de fecha 22 de agosto de 2003, que “confirmo parcialmente” el acta de reparo fiscal N° RCA-DF-SIII-2002-10718-000130 de fecha 20 de marzo de 2003 emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuestos al Valor Agregado, levantada para los periodos de imposición desde enero 2002 hasta agosto 2002, ambos inclusive, por un total de Trece Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 13.563.651,82).

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 8 de septiembre de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de noviembre de 2003.

En fecha 18 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2239 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de noviembre de 2003, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de junio de 2004, advierte este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente de marras, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales el tribunal dejó constancia mediante auto que los mismos fueron presentados extemporáneamente. Asimismo, el representante judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no consignó escrito para tales fines.

En fecha 8 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines, el cual fue suscrito y elaborado por el abogado P.J.P.C., quien actúa también como representante del Fisco Nacional. Asimismo, en dicha oportunidad procesal comparece el ciudadano B.L.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de marras, el cual consigno escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, para tales fines; luego de dicha recepción el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en el Titulo I, referente a los Antecedentes, arguye que en fecha 20 de noviembre de 2002, fue notificada la contribuyente de autos de la P.A. N° RCA-DF-SIII-2002-10718 de fecha 20 de septiembre de 2002, correspondiente a la investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos de imposición coincidente con los meses de enero a agosto de 2002, ambos inclusive.

Que conforme a la investigación fiscal de la revisión efectuada a los libros, declaraciones, facturas y soportes contables de la empresa, estimó supuestas diferencias en la determinación de los créditos fiscales de la contribuyente de autos, por motivo del cálculo del prorrateo, en virtud, de las operaciones gravadas y exentas declaradas por la recurrente en los períodos fiscales objeto de revisión fiscal.

Que según la fiscalización, la supuesta diferencia en los créditos fiscales correspondiente a los períodos investigados, arrojó un impuesto a pagar de Trece Millones Quinientos Noventa Mil Ochenta y Seis Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 13.590.086,00). Que en fecha 15/05/2003 la contribuyente presentó escrito de descargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

Que en fecha 2 de octubre de 2003, fue notificada la contribuyente de autos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000558 de fecha 22 de agosto de 2003, la cual confirma parcialmente el acta de reparo fiscal N° RCA-DF-SIII-200210718-000130 de fecha 20 de marzo de 2003 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En el Titulo II, referente a los fundamentos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000558 de fecha 22 de agosto de 2003, alega que el acto administrativo impugnado, concluye lo siguiente:

  1. Que la contribuyente de autos califica como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con la Ley que regula dicha materia.

  2. Que la fiscalización verificó las declaraciones del IVA suministrada por la recurrente de marras, y que confrontadas con el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), constato que aparecen en este sistema las declaraciones de los períodos verificados.

  3. Que la contribuyente presentó durante la fiscalización los libros de Diario Mayor e Inventario, así como también los Libros de Compra y Venta, los cuales cumplen con los respectivos requisitos de Ley.

  4. Que la determinación fue realizada sobre base cierta, conforme lo establece los artículos 127, 130 y 131 del COT de 2001.

  5. Que la fiscalización determinó que la contribuyente durante los períodos de imposición de la revisión fiscal, realizó operaciones gravadas y exentas, por lo que debió efectuar el cálculo prorrata establecido en el artículo 34 de la LIVA.

  6. Que la Gerencia Regional de Tributos Internos en fecha 22 de mayo de 2003, por auto N° 000554, admitió la prueba de experticia la cual fue promovida por la recurrente sólo para el período de imposición de agosto de 2002.

  7. Que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto de impugnación ratificó el rechazó de créditos fiscales no deducibles hasta por la cantidad de Bs. 13.563651,82; por considerar que la contribuyente efectúo ventas exentas y gravadas, omitiendo la regla de prorrata para determinar el monto deducible de los créditos fiscales.

  8. Que la Administración Tributaria determinó multa de cinco unidades tributarias (5 U.T), por incumplimiento de deberes formales, en virtud de que la presentación de la declaración del período de imposición de abril de 2002 fue realizada extemporáneamente.

  9. Que se ajustó las multas calculadas al equivalente en unidades tributarias que corresponde al momento en que se cometió el ilícito tributario.

  10. Que finalmente, se determinó sanción para el periodo de abril de 2002 por considerar la existencia de la ocurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 81 del COT.

    En el Titulo III, referente a la determinación del crédito fiscal, con respecto al cálculo de prorrata previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (G.O N° 5.341 extraordinaria, de 5/05/99), menciona las disposiciones contenidas en los artículos 29, 32 y 35, haciendo de cada uno de ellos el respectivo análisis.

    Que la determinación del artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en G.O N° 5.341, extraordinaria de fecha 5 de mayo de 1999, quedó derogada en la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en fecha 09/07/2002. (Negrillas del recurrente).

    Que en efecto la nueva ley del IVA (año 2002), establece un procedimiento distinto para el cálculo del prorrateo entre ventas gravadas y ventas totales, en relación con los créditos fiscales que se utilicen sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, cuando los mismos se originen en la adquisición e importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior. Que la Ley del IVA del 2002, establece la posibilidad de deducirlos (si no se llevan contabilidades separadas) en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba de procederse al prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de IVA, a diferencia de la Ley anterior que disponía que dicho prorrateo debía realizarse sobre los tres meses anteriores al respectivo mes de imposición. (Subrayado del recurrente).

    En el Titulo IV, de la Capacidad y no Confiscatoriedad, arguye que el artículo 316 recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad que en suma es capacidad contributiva, como atributos del sistema y no de cada impuesto.

    Que en el IVA, los períodos impositivos son de treinta (30) días calendario y los cálculos del impuesto para cada período impositivo dependen de las operaciones – debitos y créditos- registradas válidamente en cada período. De manera que, cuando el legislador para el caso del cálculo del prorrateo utiliza y exige las operaciones que correspondan a períodos anteriores, es decir, que utiliza montos que corresponden a un período impositivo distinto al que corresponde examinar para determinar el tributo (hasta tres meses antes que corresponda el prorrateo), altera la estructura del IVA e instituye un desequilibrio para la determinación y cálculo del impuesto a pagar, por lo que indudablemente lesiona la capacidad económica de la contribuyente y atenta su derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la carta magna y establece un gravamen por partida doble que resulta confiscatorio.

    En el Titulo V, concerniente a la doble imposición, que el acta fiscal y la Resolución Culminatoria objeto de impugnación, toda vez que la determinación para el cálculo del prorrateo es ilegal e inconstitucional, en razón de que el impuesto que resultó del prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, es contrario al principio de determinación del impuesto previsto en la Ley para el resto de las operaciones ordinaria. Que no se justifica el desequilibrio que prevé la norma (artículo 34), cuando el cálculo del prorrateo revisa los tres (3) meses anteriores al período en que se registraron las operaciones gravadas y exentas, no es más que permitir la nefasta “doble imposición tributaria”, es decir, el pago duplicado de aquella proporción que ya se pagó duplicado de aquella porción que el recurrente pagó en cada período respectivo.

    En el Titulo VI, referente a la Irretroactividad de la Ley, alega el representante judicial del recurrente que la Administración Tributaria en la Resolución objeto de impugnación rechazó el argumento de la nueva Ley del IVA, por considerar que el contenido de la nueva disposición legal no es una norma sancionatoria sino de procedimiento y que en consecuencia no aplicaba la excepción al principio de “no retroactividad”.

    En el Titulo VII, referente a la Inmotivación por silencio de pruebas, hace mención de los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del cual hace sus análisis respectivos. Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por cuanto la misma resulta evidentemente ilegal e inconstitucional, ya que por una parte la Ley obliga al sentenciador a valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes, a fin de evitarse la inmotivación de la decisión.

    En el Titulo VIII, relacionado con las Multas - Contravención, el representante judicial del recurrente, arguye que la Resolución objeto de impugnación únicamente señaló que el monto total de la muta es primero de Bs. 15.271.894,56, y que no obstante inmediatamente después, se ajustó el monto de dicha multa según lo prevé el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario a Bs. 20.743.256,00; razón por la cual, el recurrente manifestó que es inaplicable la multa, en razón del carácter de accesorio de estás por cuanto la obligación principal objeto del reparo es improcedente por razones de ilegalidad e inconstitucional. Asimismo, arguye el representante judicial del recurrente que si llegare a resultar procedente la sanción impuesta se llegare a considerar las circunstancias atenuantes consagradas en el artículo 96 del COT de 2001.

    En el Titulo IX, referente al control difuso de la legalidad y constitucionalidad, alude el representante judicial del recurrente que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna, se sirva el Tribunal a desaplicar por inconstitucional el artículo 34 de la ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial de la República de nenezuela N° 5.341 extraordinaria, de fecha 5 de mayo de 1999, vigente a razón del tiempo, y los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, toda vez que violentan procedimientos legales y principios constitucionales para la determinación del tributo en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En el Titulo X, concerniente a la Suspensión de efectos del acto recurrido, arguye el representante judicial del recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 y 131 de la Constitución de la República, decrete la cautelar nominada de suspensión de efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000558 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En el Titulo XI, referente a la Inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, desaplique por inconstitucional el artículo 263 del referido Código toda vez que está viciado de nulidad, ya que el mismo viola los principios de gratuidad, imparcialidad, idoneidad, tutela judicial efectiva y menoscaba el derecho de defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, para ilustrar lo planteado en el escrito recursivo transcribe el contenido de la Sentencia del 6 de abril de 1999, emanada de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, la cual declaró la nulidad por inconstitucional, del artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Por último, solicita se revoque la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA72003-000558 de fecha 22 de agosto de 2003, toda vez que el acto administrativo mencionado contradice principios legales y constitucionales expuestos en el presente Recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCA/DSA72003-000558 de fecha 22 de agosto de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Acta Fiscal N° RCA-DF-SIII-2002-10718-000130, de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de promoción de pruebas el representante del Fisco Nacional no consigno escrito para tales fines.

    En fecha 16 de junio de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas el representante judicial de ESTACION DE SERVICIO LA POPULAR C.A., constante de ocho (08) folios útiles, para tales fines.

    Asimismo, este Tribunal dictó auto de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual consideró que el escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles consignados por la abogada N.J.D.G., inscrita en el Inpreabogado N° 39.615, quien actúa como representante judicial de la recurrente de marras en fecha 16 de junio de 2004, fue consignado extemporáneamente, por lo tanto no serán tomados en cuenta a los fines de dictar sentencia.

    Informes de la parte recurrente

    En fecha 8 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano P.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, identifica amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

    Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Que con respecto a la violación de los principios de rango constitucional, mal puede considerar la contribuyente que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria traigan como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente.

    Que la contribuyente de autos no cumplió con un requisito de admisibilidad de las deducciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concatenado con el artículo 55 de su Reglamento. Que en efecto, mal puede sostener la recurrente que hubo violación al principio de capacidad contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a la misma contribuyente, ya que en la LIVA condiciona la deducibilidad del gasto al cumplimiento de los requisitos correspondientes.

    Que en efecto los preceptos cuya desaplicación por control difuso solicita la contribuyente, nunca podría ser inconstitucionales, en virtud de que los mismos si toman la capacidad contributiva del contribuyente de la obligación tributaria.

    Que en cuanto al conocimiento de la norma denunciada por el recurrente y el consecuente ejercicio del control difuso solicitado por ésta, el Tribunal debe pronunciarse al fondo de la controversia, en virtud, de que la supuesta inconstitucionalidad no resultó de ningún modo evidente demostrada por el recurrente.

    Que la representación judicial del Fisco Nacional en cuanto al alegato de la contribuyente de autos concerniente a la falta de motivación del acto administrativo, acota que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la actuación administrativa, por ello, el fiscal tributario transcribe el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, la Sentencia de fecha 21/02/1991 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Que en atención a lo alegado por el recurrente de marras en cuanto a la violación flagrante de lo estipulado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la representación del Fisco Nacional transcribe lo establecido en el artículo 112, numeral 1, ejusdem, y por lo tanto realiza un análisis exhaustivo de dichos alegatos solicitando que se desestimen los mismos.

    Que conforme a los alegatos de la recurrente concernientes a la aplicación de las atenuantes establecidas en el Código Orgánico Tributario, afirma la representación fiscal que la contribuyente debió individualizar tales circunstancias atenuantes por lo que solicita no haya pronunciamiento por parte de este Tribunal.

    Por último, solicita se confirme la totalidad del contenido de la Resolución RCA-DSA-2003-000558 de fecha 22/08/2003, así como también sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en virtud del incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo IV, Capítulo II, referente a los Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, establece en su artículo 145, numeral 1, literal e), lo siguiente:

    "Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  11. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (Omissis)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan." (Subrayado del Tribunal).

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Primera, referente de los Ilícitos Formales, dispone en su artículo 103 numeral 3, lo siguiente:

    "Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    (Omissis)

  12. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera del plazo

    (Omissis).

    Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T)”. (Omissis). (Subrayado nuestro).

    De acuerdo a las normas supra transcritas, se entiende que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Igualmente, el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.341 de fecha 05/05/99, concatenado con el artículo 60 su Reglamento, establecen lo siguiente:

    "Artículo 47: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a, declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento”.

    "Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente está obligado a declarar y pagar el impuesto en el lugar, la fecha y la forma como lo establece la ley del IVA, razón por la cual, el sujeto pasivo deberá presentar el formulario de declaración y pago del impuesto al valor agregado, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias establecidas al efecto.

    Ahora bien, con respecto a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000558, de fecha 22 de agosto de 2003, este Tribunal observó que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a efectuar la revisión y verificación a las declaraciones de pago de Impuesto al Valor Agregado, realizado por la recurrente de marras, correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 2002 hasta agosto 2002, ambos inclusive, donde la Administración Tributaria verificó que la declaración de Impuesto al Valor Agregado de abril de 2002, se presentó extemporáneamente, razón por el cual el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de IVA, concatenado con el artículo 60 de su Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a imponer la sanción por incumplimiento de deber formal, prevista en el segundo aparte del artículo 103 del COT de 2001.

    Así pues, esta Juzgadora en virtud de lo anterior, observó que la contribuyente de autos con respecto a los actos administrativos impugnados, presentó fuera del plazo establecido la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de abril de 2002, hecho que constituye incumplimiento de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con respecto a las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones de los períodos comprendidos desde enero 2002 hasta agosto 2002, ambos inclusive,– Según la Resolución objeto de impugnación-, pero la declaración de abril de 2002 fue realizada fuera del plazo legal, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, contravención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de IVA, concatenado con el artículo 60 de su Reglamento. Y Así se Declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA/DSA/2003-000558, de fecha 22 de agosto de 2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

    En relación con el principio de legalidad, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

    Asimismo, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en virtud de que en el presente procedimiento la contribuyente de marras no demostró ni probó suficientemente lo alegado en el escrito recursivo, tal y como se analizaron a lo largo del presente fallo, esta Juzgadora, revoca la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, decretada mediante Sentencia Interlocutoria s/n de fecha 27 de noviembre de 2003, en virtud, de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.165, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de ESTACION DE SERVICIO LA POPULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1979, bajo el Nro. 46, Tomo 201-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00141260-3, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCA/DSA/2003-000558, de fecha 22 de agosto de 2003, que “confirmo parcialmente” el acta de reparo fiscal N° RCA-DF-SIII-2002-10718-000130 de fecha 20 de marzo de 2003 emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuestos al Valor Agregado, levantada para los periodos de imposición desde enero 2002 hasta agosto 2002, ambos inclusive, por un total de Trece Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 13.563.651,82).

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.)

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    ASUNTO: AF45-U-2003-000031

    ASUNTO ANTIGUO: 2003 – 2239

    BEOH/VMJ/mjvr.-

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