Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)

EXP.- JSAAC- 2011-0181

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, este Tribunal considera oportuno a.c.p.p. la impugnación formulada por la Abogada T.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra el poder apud acta otorgado por el ciudadano J.d.J.Á.C., mayor de edad, domiciliado en Villa de Cura estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.679.731, a favor de los Abogados I.M.A., Marianina Storaci Ramírez y Norelys G.E., Inscritos en el Instituto Previsión Social del abogado bajo el N° 13.732, 15.732 y 27.393 respectivamente, y una vez resuelto pasara a pronunciarse respecto a la tercería ejercida por el ciudadano J.d.J.Á.C., ya identificado.

En ese sentido, se desprende de la Audiencia Oral de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, que la Abogada T.P.M., previamente identificada, manifestó lo siguiente: “yo quiero aclarar (…) la intervención del Dr. I.A., el consignó un poder en el expediente, otorgado por el supuestamente ciudadano J.J.B. del Castillo (…) yo impugno ese poder, porque no reúne los requisitos del artículos 152 del C.P.C, aplicable por analogía, porque no tiene la certificación del Secretario, de que ese ciudadano J.B.C., haya otorgado el poder…”

Este Tribunal estima pertinente traer a colación una sentencia de reciente data emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 05 de agosto de 2011, en el Expediente N° 11-0014 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En el marco de lo expuesto, el poder que cursa en autos fue otorgado al abogado solicitante en los siguientes términos:

En nombre de nuestras representadas Conferimos PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos: J.L.N.G. Y X.J. COLINA C., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas y en Maracaibo, titulares de las Cédulas de Identidad Números Nos. V-6.925.024 y V-5.037.892, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.774 y 41.422, todo ello respectivamente, para que en forma conjunta o separada, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de nuestras representadas, ante las autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los apoderados mencionados quedan plenamente facultados para comparecer ante la honorable Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia y cualquier otro tribunal de la República y promover todos los actos y recursos de índole jurídica que tengan a bien interponer en la defensa de nuestras representadas, quedan plenamente facultados los apoderados para interponer acciones de amparo constitucional, intervenir en las audiencias, presentar los escritos y alegatos que estimen pertinentes, intervenir en la promoción y evacuación de pruebas, apelar y presentar formalización de la apelación y cualquier otro escrito, así como, para desistir de la acción y del procedimiento y para disponer del derecho y del objeto en litigio , darse por citados, solicitar medidas preventivas, promover y evacuar pruebas, solicitar decisiones según la equidad y todo aquello que sea necesario ejercer, para la mejor y eficaz defensa de mis derechos e intereses. En el entendido que el presente mandato no tiene otras limitaciones que las legales, pues las facultades antes mencionadas no son taxativas sino meramente enunciativas

.

Tal como se desprende de la anterior trascripción en el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, motivo por el cual, dicho instrumento resulta insuficiente a la luz de la doctrina expuesta. Sin embargo, luego de un profuso examen sobre la legitimación ad procesum relacionada con las solicitudes de revisión constitucional, se considera permitente realizar las siguientes consideraciones:

La inveterada doctrina de este Sala (vid. sentencia N° 179, dictada el 28 de marzo de 2000, caso: G.P.H.), ha establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene pleno carácter normativo; de allí, que determine la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Poder Público.

En otras palabras, la doctrina de este M.Ó.J. sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un instrumento jurídico formal, que tiene aplicación directa e inmediata y, que por tanto, sirve de fuente jurídica a la actuación del Estado.

De allí que, como afirmó esta Sala Constitucional en sentencia N° 962 del 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los cortijos C.A.), “…toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.

En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.

De esta forma, el Constituyente de 1999 positivizó en el ordenamiento jurídico venezolano, lo que Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo. 2001. Pág. 19), califica como un principio rector propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización.

En el contexto del principio de informalidad de la justicia, esta Sala precisó, en la decisión N° 1174, del 12 de agosto de 2009 (caso: Colegio Cantaclaro), que la exigencia de actuación procesal mediante jurista o, garantía de adecuada representación judicial, se encuentra satisfecha cuando los justiciables se hacen asistir de abogado o nombran representante judicial, en cuyo caso, “el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales”.

Así, igualmente lo sostiene J.M.P. (citado P.N.. Derechos Humanos y Constitucionalismos ante el Tercer Milenio, Voz: Derechos Humanos y Constitucionalismo en la Actualidad. Madrid. 1996. Pág. 129) “…la etapa del Estado de derecho formal ha sido hace tiempo superada en la evolución del constitucionalismo. Las experiencias de de instrumentalización aristocrática o autoritaria de la legalidad formal han hecho emerger, por contraste, el Estado de derecho democrático…”. En el caso nuestro, no sólo democrático, sino un Estado Social de Derecho y de Justicia que irrumpe definitivamente la llamada rigidez constitucional, que provoca la transformación política del Estado venezolano.

De lo expuesto anteriormente se evidencia, que en materia de capacidad de postulación, esta Sala ha reconocido que cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla, incluso, para acudir a la denominada jurisdicción constitucional, donde tal como se evidencia de la sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004 (caso: G.E.A.A.), la legitimatio ad procesum resulta especialmente garantista e informal, habida cuenta que en ésta se vela por la protección y desarrollo de principios de índole constitucional.

En efecto, la citada decisión estableció que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental mantenga su normatividad y, por ende, su supremacía.

Según se ha citado, la Sala ha establecido respecto a otras solicitudes que forman parte de sus competencias, que no debe obstaculizarse de manera innecesaria el acceso a los mecanismos de control que detenta, y como quiera que la exigencia de legitimación procesal se encuentra satisfecha cuando el poder conforme al cual actúa un abogado tiene facultades “…al menos genéricas…”, se concluye que, en el marco doctrinario, constitucional y jurisprudencial expuesto, deben admitirse las solicitudes de revisión planteadas conforme a poderes que habiliten genéricamente para actuar en sede jurisdiccional, aun cuando no conste en ellos facultad expresa para solicitar revisiones, pues cualquier solicitud que tienda a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, el control constitucional de su actuación (como es el caso de la revisión constitucional de sentencias), se encuentra informada del principio de informalidad de la justicia dispuesto en el Texto Fundamental. Todo dentro de esa visión y misión del papel de los magistrados y magistradas, jueces y juezas se torna en la hermenéutica jurídica y la creación del derecho en la adaptación de los nuevos valores incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Si bien el desarrollo de la jurisprudencia citada surge de la interposición de un medio de control de la constitucionalidad como lo es la “Revisión de Sentencia” a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que la Sala Constitucional del M.T. no sólo hace un cambio de criterio en cuanto a las facultades que deben contener los mandatos o poderes para interponer esos remedios tendentes a garantizar la supremacía de la constitucionalidad, sino que hace énfasis en el llamado principio de informalidad de la función jurisdiccional : “(Omissis)… En este sentido, el Único Aparte del artículo 26 de la Constitución reconoce el principio de informalidad de la función jurisdiccional que, en términos de De Esteban (Curso de Derecho Constitucional Español II. Madrid. Pág. 1993. 80), supone “…abandonar toda idea formalista del derecho y de la justicia e involucrarse en la más amplia concepción garantística y teleológica de protección a los sujetos y demás personas relacionadas con él…”.…(Omissis)”, con lo cual no cabe duda alguna para quien suscribe y siguiendo el criterio fijado, que con base al principio de desformalización de la justicia, deben abandonarse las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial.

En ese sentido, vale señalar un breve extracto del criterios sobre esta materia sustentado por nuestro M.T., en sentencia Nº0454 de fecha 12 de abril de 2005.

La Impugnación en el mandato judicial debe estar orientado más que a resaltar las carencias o deficiencias a los aspectos formales del documento ,hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en el, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida entre la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento autenticado.

(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida a ataque a meros defectos formales de los cuales pueda adolecer el mandato.

En Criterio de nuestro m.T. el 13 de noviembre 1991, con ponencia del Magistrado Trejo Padilla, señalo:

Analizando el poder Apud- Acta conferido constata la Sala que en el mismo, el secretario identifico al otorgante, como sucede cuando se otorga un poder ante un notario publico, requisito esencial que debe cumplirse para la validez del acto, en el caso que nos ocupa la secretaria dejo constancia de la identificación del poderdante y de sus abogadas asistentes mas no dejo al pie del poder Apud-Acta la nota de Certificación por lo que mal podría el Tribunal imputarle al trabajador los errores o la torpeza en que incurrió la secretaria o bien cualquier otro funcionario del Tribunal y perjudicar al actor causándole así el desistimiento en este caso, criterio este recientemente que ha venido sosteniendo la Sala Social

.

De esta manera, podemos entender que si bien la acreditación del Secretario es de gran relevancia a la hora de la certificación o ratificación de la identificación de la partes, ya que éste funge como un notario para dar fe pública -por ser el funcionario competente a la hora de esta acción-, no es menos cierto que, en primer lugar la certificación a la que hace alusión la menciona abogada es un tramite de mera formalidad lo cual no acarrea la falta de validez del poder otorgado, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo entiende legitima la representación ejercida por el Abogado ut supra mencionado. Así se establece.

Visto lo anterior, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …OMISSIS… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso”.

De igual forma el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado) ¨(..Omissis…)

Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

(…Omissis…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

Según el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando y su intencionalidad es ayudar en conjunto a las Instituciones involucradas a optimizar el rendimiento correspondiente a uso bien adecuado al predio en conflicto, por lo que este Tribunal acepta la intervención del ciudadano J.d.J.Á.C., mayor de edad, domiciliado en Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.731, como Tercero Adhesivo en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto el escrito probatorio presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por la profesional del derecho T.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.041 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA C.A, y agregado en fecha 06 de agosto del año 2012, constante de veinticinco (25) folios útiles y quince (15) anexos; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas realizada por la representante judicial antes mencionada en la audiencia acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

En ese sentido, la referida Apoderada promovió los siguientes medios probatorios: Capitulo II 1).- promueve documento contentivos de los escritos cursantes a los Folios 84 y 85 del presente expediente, marcados con las letras "D” y “E", dirigidos tanto al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como al Consultor Jurídico de dicha institución, en cuyos márgenes superiores consta el sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras en original, en señal de su recepción el día cinco de octubre de 2011 y consigno Sentencia N° 165 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de marzo de 2010, tomada de la página web: http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/16S-23310-2010-08-1347.html.así como la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 27 de julio de 2007, N° 772, tomada de la página web: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/772-270407-07-0284.htm. la cual contiene criterio ratificado por la anterior. Las cuales se acompañó marcadas con los números “1” y “2”,… 2).- promueve los actos administrativos contenidos en los documentos Carta de Registro N° 5562772010RAT92357, y el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en las cuales se expresa que fueron dictados según lo dispuesto en la Resolución del Directorio en reunión N° 349-10, de fecha 06 de octubre de 2010, a favor de los ciudadanos J.A.C. y J.A.M., marcados con la letra “F” y “G”… 3).- Promueve los documentos públicos que se acompañaron al escrito recursivo: 3.1.- promueve las copias certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 15 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 15, Protocolo I, Tomo II, mediante el cual el ciudadano M.Á.C., celebra venta con los ciudadanos J.d.C.P., L.D.M., J.R.P. y otros marcado con la letra “H” y aclaratoria también inscrita en la misma oficina de registro público inscrito en fecha 24 de mayo de 1999, inscrito bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo III, marcado con la letra “T”… 3.2.- Promueve copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 24 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo N° III, mediante el cual se divide un lote de terreno en dos (02) parcelas, marcado con la letra “J”… 3.3.- Promueve copia certificada del documento de sesión y traspaso de la parcela N° 2, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora en fecha 16 de Noviembre de 1999, registrado bajo el N° 50, Protocolo 1, Tomo II, marcado con la letra “K”… 3.4.- Promueve copia certificada del titulo supletorio de las bienhechurias de la estación de servicio y original de la constancia expedida por el C.C.d.A.C.e.S., marcados con la letra “L” y “M”… 4).- Promueve copia simple del documento mediante el cual la nación le vende a los ciudadanos O.C.A. y L.E.M. una posesión agrícola y pecuarias propiedad de la Nación, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 17 noviembre de 1950, bajo el N° 45, Folios 63 al 66, del Protocolo Primero, marcada con la el número “3”… 5).- Promueve copia simple del documento mediante el cual el ciudadano L.E.M., vende los derechos de propiedad y posesión del terreno al ciudadano O.C.A., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 93, Folios 116 al 117 y vueltos mascada con el número “4”… 6).- Promueve copia certificada del documento mediante el cual se constituye la Compañía Anónima Alfarería Venezuela, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora, en fecha 23 de Agosto de 1957, registrado bajo el N° 79, Protocolo Primero Principal, Tomo Principal, marcado con el número “5”… 7).- Promueve copia simple del documento mediante el cual se disuelve y liquida la Compañía Anónima Alfarería Venezuela, protocolizado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, en fecha 19 de noviembre de 1970, quedando inscrito bajo el N° 188, Tomo 2,…8).- Promueve copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo V, marcadas con el con el número "7"... 9).- Promueve copia Certificada del documento mediante el cual el ciudadano M.A.C.F., hace aclaratoria que la venta que se le hace por el documento identificado en el numeral "8” del escrito es de las 10 hectáreas de la finca denominada El Samán, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora, en fecha 14 de marzo de 2002, registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo II, marcado con el número “6”… 10).- Promueve copias simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio denominada ESTACIÓN DE SERVICIOS EL OASIS DE LA VILLA C.A., y su posterior reforma, las cuales se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas: 21-12-1998 y 13-09-2001, bajo los N° 30 y 45, Tomos: 937-A y 112-A respectivamente, marcados con las letras "B" y “C”… 11).- Promueve la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., cursante según expediente de solicitud signada con el N° 337-09, la cual se anexó en original marcada con la letra "Ñ”… 12).- Promueve invocó el valor probatorio de las noticias de prensa relacionadas con la muerte del primero de los nombrados como hecho notorio comunicacional, el ejemplar del diario "El Siglo", de fecha 26 de agosto de 2010,marcado con la letra “P1”… 12.1).- Promueve la noticia de prensa relacionada con la muerte de este mismo ciudadano que apareció publicada en el diario "El Aragueño”, Sucesos, Página 37, fecha 25 de agosto de 2010, marcado con el número "9”… 12.2).- Promueve promueve el escrito, con el sello húmedo recibido por la funcionaría SHAMY BRAVO, en fecha 08-09-2010, a las 12:02 p.m, marcado con el N° “10”… 12.3).- Promueve copias fotostáticas simples del Acta de Defunción del ciudadano J.L.A.M., N° 255, Tomo 02, Año 2010, marcada como anexo "U”. 12.4).- Promueve copia certificada del documento contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada Carne en Vara Restaurante la Cascada, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el N°01, Tomo 44-A-, en fecha 15 de septiembre octubre de 1999, y su posterior reforma de fecha 15 de septiembre de 2008, inscrita bajo el N° 65, tomo 64-A, las cuales conforman el expediente mercantil N° 007772, marcado con la letra “P”. 13).- Promueve informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de fecha 02 de marzo de 2009, suscrito por el Ingeniero Agrónomo J.M., marcado con el N° “10”, Capitulo III.- Promueve Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 472, de Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicita el traslado y constitución del tribunal, a la "Estación de Servicios el Oasis de VILLA C.A.”, así como al área o parcela de terreno adyacente a la misma, ubicada en la Carretera Nacional Villa de Cura San Juan de los Morros, sector el Samán, Municipio Z.d.e.A.… Capitulo IV. DE LA PRUEBA DE INFORME- Promueve prueba de informe, y en tal sentido solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones: 1) al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. 2) Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial. 3) al C.C.d.A.C.E.S., en la persona de cualquiera de sus representantes legales. Capitulo IV. TESTIMONIALES- Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.J.V.M., titulas de la Cédula de Identidad N° V-7.222.165, I.M.B.H., titulas de la Cédula de Identidad N° V-11.687.635, C.L.R., titulas de la Cédula de Identidad N° V-14.996.090, todos mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el Municipio Z.d.e.A.. Capitulo V.- Promueve la prueba de experticia y en tal virtud solicitó a este Tribunal se sirva designar Experto. Capitulo VI.- promueve documentos contentivos de solicitudes dirigidas a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, al Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras y al Instituto Nacional de Tierra, marcados con los N° “12”, “13” y “14”, igualmente promueve oficio Nº 030-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica, Unidad de Dictámenes y Asuntos Normativos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con el N°”15”.

De igual forma, visto el escrito probatorio presentado en fecha siete (03) de agosto de 2012 por el profesional del derecho, I.M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.732, Apoderado Judicial del ciudadano J.d.J.Á.C. y agregado en fecha 06 de agosto del año 2012, constante de tres (03) folios útiles, donde promovió los siguientes medios probatorios: Capitulo I.- Promueve en virtud del principio de comunidad de la prueba el merito favorable de los autos. Capitulo II.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Aldelkader A.C.S., mayor de edad, domiciliado en la población de Villa de Cura del estado, Aragua, soltero titulas de la Cédula de Identidad N° V-8.865.968, L.J.M.d.L., mayor de edad, domiciliada en la población de Villa de Cura del estado Aragua, casada, titulas de la Cédula de Identidad N° V-13.574.470, N.d.M.V.Z., mayor de edad, domiciliada en la población de Villa de Cura del estado Aragua, casada, titulas de la Cédula de Identidad N° V-10.341.333. Capitulo III.- Promueve Inspección judicial y en tal sentido pidió a este Tribunal se Constituya y traslade, a un lote de terreno propiedad de la Estado Venezolano, denominado “La Samanera” ubicado en el sector El Samán, Asentamiento Campesino El Samán, parroquia Capital Zamora, Municipio Z.d.e.A., constante de una superficie cuatro hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (4 Hás. Con 8.248 M2)…

Asimismo, la Abogada T.P.M., ya identificada previamente, hizo uso en su oportunidad de lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 23 de enero del 2012, oponiéndose a la admisión de las pruebas.

Con vista al escrito de oposición presentado por la apoderada judicial del recurrente, este Tribunal observa que la prueba a la cual se refieren en dicho escrito, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, actuando en este acto como Juzgado de Primera Instancia Contencioso Agrario ADMITE las pruebas promovidas por la Apoderado Judicial de la parte recurrente, en el Capitulo II en sus respectivos numerales 3; 4; 5; 1; 2; 3; 3.1; 3.2; 3.3; 3.4; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 12.1; 12.2; 12.3; 12.4; 13; en cuanto a los numerales “1”; “2” del Capitulo II en sus respectivos consistentes en la Sentencia N° 165 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de marzo de 2010, así como la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 27 de julio de 2007, N° 772, el Tribunal observa que no son pruebas propiamente dichas, no obstante de guardar relación directa con esta causa serán valoradas por notoriedad judicial, y de no serlo se analizarán como precedentes jurisprudenciales respecto al capitulo III, se fija el 5to día de despacho siguiente al día de hoy para que sea practicada la inspección judicial solicitada, a las 09:00 a.m.; en relación al capitulo IV DE LA PRUEBA DE INFORME, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Juzgado Tercero de Primera Instancia con Competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial y al C.C.d.A.C.E.S.; para el Capitulo IV TESTIMONIALES, se fija el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos E.J.V.M., I.M.B.H., y C.L.R., a las 09:00 a.m. 10:00 a.m. y 11:00 a.m. en su orden, con relación al Capitulo V, se designa al ciudadano M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.845.530, a los fines de realice una experticia en las parcelas de terreno constante de cinco hectáreas (5 Hás.), adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los ciudadanos J.d.J.Á.C. y J.L.A.M., a los fines de establecer si dicho terreno es apto o idóneo para el cultivo agrícola y para la cría de animales vacunos y de cualquier otra especie destinadas al consumo humano, por lo que se ordena su notificación mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente a la constancia en autos de la practica de la misma, a fin de que preste su juramento de Ley, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Capitulo VI. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del ciudadano J.d.J.Á.C.; en cuanto al Capítulos II- PRUEBA DE TESTIGOS, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los ciudadanos Aldelkader A.C.S., L.J.M.d.L. y N.d.M.V.Z., a las 12:00 m, 01:00 p.m. y 02:00 p.m. en su orden. Capitulo II- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, será practicada en la misma oportunidad que le fue fijada a la parte recurrente. Este Tribunal se reserva la valoración de las mismas en el Fallo Definitivo. Y así se declara.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se libró la boleta y oficios respectivos.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2011-0181

HBC/Lag/jg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR