Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 15 de febrero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-N-2012-000001

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: “ESTACION DE SERVICIO JAIME”, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de diciembre de 1.993, bajo el Nº 439, Tomo 52, Adicional V, folios vuelto del 164 al 171 y su vuelto, reformados sus Estatutos según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro citada, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 15, tomo 204-A, con sede en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, S.J., sentido S.F. – Chivacoa, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.E.C.G.Y.C.V.V.Q., ambas abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631 y 138.944 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/006-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados L., Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/006-2011, de fecha 04 de octubre del año 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados L., Trujillo y Yaracuy, la cual, a su juicio, pone fin al procedimiento sancionatorio iniciado contra su patrocinada, según expediente signado con el Nº CPL-LTY/058-2009, en virtud de la solicitud efectuada ante la Unidad de Sanción adscrita a la mencionada Dirección, por parte del Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, en virtud del presunto incumplimiento de las disposiciones legales establecidas en los artículos 39 y 40 numerales 6.8 y 16; 47 numeral 1; 48 numeral 1; 56 numeral 7; y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a los ordenamientos emitidos en inspección de fecha 18 de junio de 2008 y los presuntos hechos constatados en la reinspección ocurrida el 12 de marzo de 2009, ambas en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° YAR-09-0025, proponiendo las sanciones previstas en los artículos 118 numeral 5 y 120 numeral 1° de la citada ley.

En primer lugar, respecto a la sanción impuesta y cuantificada por la suma de Bs. 12.350, oo por la presunta comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 18 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 12 de marzo de 2009. Denuncia que la impugnada Providencia Nº PA-US-LTY/006-2011, adolece de los siguientes vicios:

1º Falso supuesto al establecer como constatado por los funcionarios actuantes en la reinspección del 12/03/2009 que su representada elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadoras. En este sentido denuncia la representación judicial de la recurrente que la administración no constató en modo alguno que su patrocinada hubiere incumplido el ordenamiento específico referido a la participación directa de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del programa de seguridad y salud, supuesto incumplido al que queda circunscrita la sanción impuesta por la providencia administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no refiriéndose alguna de las partes del informe de reinspección a este específico particular, por lo que resulta improcedente la sanción impuesta por cuanto se fundamenta en hecho no constatados por la reinspección, lo que vicia la providencia recurrida y acarrea su nulidad por abuso o exceso de poder, de acuerdo a los artículos 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2º Falso supuesto de derecho en que incurre la administración al derivar del contenido de los artículos 40 numeral 16; 47 numeral 1; 48 numeral 1; y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la obligación del empleador de elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores. Señala que tales ordenamientos aluden a las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual no forman parte los trabajadores de la empresa, así como las atribuciones y funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en el cual la participación de los trabajadores se da a través de los delegados de prevención y que si bien es cierto el artículo 61 se refiere al deber del empleador de elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se refiere a la participación de los trabajadores y por el contrario el cumplimiento por parte de la empresa respecto a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud, deriva del propio dispositivo del artículo 118 numeral 5° ejusdem.

3º Ilegalidad del acto recurrido por el falso supuesto en que incurre al atribuir a la norma consecuencias que no se derivan de ella, considerando criterios de adecuación contenidos en la Norma Técnica Programada de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) publicada en G.O. 39.070 del 01/12/2008 con vigencia posterior a la fecha del inicio del procedimiento supervisorio. Argumenta que esta norma es publicada en fecha 01 de diciembre de 2008, más de cinco (05) meses después de iniciado el procedimiento supervisorio, por lo que mal puede la administración imponer sanciones por el incumplimiento de requisitos que no existían en el marco jurídico, a la fecha del inicio de la supervisión.

4º Vicio de procedimiento por violación del derecho a presentar pruebas: Señala que cuando la providencia recurrida limita la prueba del cumplimiento de este ordenamiento a la consignación del programa de seguridad y salud en el trabajo, como única prueba de cumplimiento, establece límites al Principio de Libertad de Prueba, limita el derecho a la defensa de su representada viciando el procedimiento y haciendo nula la providencia impugnada.

En segundo lugar, respecto a la sanción impuesta y calculada en la cantidad de Bs. 86.944, oo por la presunta comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 18 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 12 de marzo de 2009. A este respecto denuncia que la impugnada Providencia Nº PA-US-LTY/006-2011, adolece de los siguientes vicios:

1º Vicio de Inconstitucionalidad de la providencia administrativa al violentar el derecho a la defensa de la recurrente, y la violación al debido proceso durante el procedimiento supervisorio. Argumenta que la violación se concretiza en el hecho de que la providencia recurrida, fundamenta la sanción impuesta en supuestos normativos no invocados en la propuesta de sanción que origina el procedimiento sancionatorio donde recayó, modificando la base legal invocada y con fundamento en la cual ejerció su defensa en la instancia administrativa, siendo que la propuesta surge en virtud del supuesto incumplimiento de los artículos 39 y 40 numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT, quedando circunscrito el ordenamiento a esos dispositivos. Sin embargo el órgano administrativo decide sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento del numeral 15º del artículo 56 de dicha ley, en concordancia con los artículos 22 y 23 de su Reglamento Parcial. Continua denunciando que la recurrida providencia fundamenta la sanción impuesta en el incumplimiento de supuestos ordenamientos que no resultan del procedimiento supervisorio, los cuales claramente circunscribió el funcionario de inspección actuante en su informe de inspección del 18 de junio de 2008, a la creación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo “con el fin de realizar los exámenes pre-post empleo, pre-post vacacional y periódico a los trabajadores y trabajadoras, para cuyo cumplimiento su representada procedió a la contratación de un medico especialista en medicina ocupacional, habiéndole sido realizados a todos los trabajadores, exámenes rutinarios, tal como lo hizo constar el funcionario en su informe de reinspección de fecha 12 de marzo de 2009.

2º Falso supuesto por la falta de valoración de pruebas por la providencia impugnada. Ante tal supuesto, denuncia que omitió la providencia recurrida, apreciar las actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laborales celebradas el 26 de junio de 2008, el 22 de julio de 2008 y del 15 de septiembre de 2008, respecto de las cuales y concordadas con la constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, evidencia que su representada contaba para la fecha de la reinspección, con la asesoría de un Médico Especialista en Medicina Ocupacional, Dr. N.G. y con la Asesoría de la ciudadana Edys Guerrero, T.S.U en Seguridad y Salud Laboral, así como también omitió valorar el informe de delegado o delegada de prevención, correspondiente al mes de octubre de 2008, el cual constituye una declaración del delegado de prevención ante el Inpsasel, sobre la asistencia al medico ocupacional de todos los trabajadores de la empresa, que procede sea valorado a los fines de establecer el cumplimiento de este ordenamiento.

3º Falso supuesto en que incurre la providencia administrativa impugnada al establecer como constatado por los funcionarios actuantes en la reinspección del 12/03/2009 que la recurrente no cumplió con su obligación de organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo. Refiere que la providencia administrativa señala como constatados por los funcionarios inspectores el incumplimiento de este ordenamiento. No obstante en ninguno de los actos supervisorios dichos funcionarios establecen con vista a cuales hechos resulta constatado el incumplimiento de este ordenamiento, ni cuales requisitos y formas de creación y funcionamiento del servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo consideran incumplidas por su representada, es decir, no aparece la correcta constatación de los hechos que se supone debieron presenciar.

4º Vicio de inmotivación en que incurre la Providencia recurrida y los actos supervisorios que la originan al no establecer cuales requisitos de creación y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo consideró omitidos por la recurrente para establecer el incumplimiento de ese ordenamiento. A este respecto refiere que era obligatorio para la administración para garantizar la validez y eficacia del acto administrativo impugnado, así como de aquel que contiene el ordenamiento cuyo supuesto incumplimiento dio lugar a este procedimiento sancionatorio, y que es el informe de inspección del 18 de junio de 2008; igualmente para garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su representada, expresar las normas reglamentarias y técnicas que desarrollan y regulan la creación y funcionamiento adecuado del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, a las que se remite el artículo 39 de la LOPCYMAT y los artículos 22 y 23 de su Reglamento Parcial, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo por inmotivación.

En tercer y último lugar, respecto del falso supuesto en que incurrió la administración, en cuanto a la determinación del número de trabajadores expuestos a los fines de establecer las sanciones impuestas. A este respecto delata que la administración recurrida desestima la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2009 por ser de fecha posterior a la actuación de los funcionarios, sin considerar que dichos reportes se refieren al mes de marzo de 2009, en el que tuvo lugar la supervisión, y que la misma fue presentada ante la administración del trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2009, dentro del lapso establecido para dar cumplimiento a este deber del empleador.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A., emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, determinó la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de las demanda de Nulidad de Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalando al respecto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.- Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.- En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de dichas causas es el Juzgado Superior del Trabajo.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, únicamente compareció la parte recurrente quien esgrimió en apoyo de su recurso que, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), que impuso a su representada multa que supera los noventa y nueve mil bolívares (BS. 99.000,oo), luego de verificarse un procedimiento sancionatorio con ocasión a una supervisión de condiciones de seguridad y salud laboral en la empresa, multas que corresponde por el supuesto incumplimiento de dos ordenamientos que derivan de inspección celebrada el 18 de junio de 2008 y su reinspección para verificar el cumplimiento del 12 de marzo de 2009. Agrega que los vicios supuestamente constatados por la administración son: que la empresa organizó el programa de salud y seguridad laboral sin la participación de los trabajadores y en segundo lugar que la empresa no elaboró el programa de salud y seguridad en el trabajo. A. respecto al hecho de que la empresa no elaboró el programa de salud y seguridad en el trabajo según la providencia, delata como vicio el hecho de que en el procedimiento supervisorio concretamente en el acta de reinspección la administración no constató dicho incumplimiento, observándose del acta que el funcionario deja constancia de que la empresa no sometió a la aprobación del Comité de Higiene y Seguridad el referido instrumento. En dicha inspección el funcionario señala que se le presentó el programa y que no se evidencia que fue aprobado por el comité, pero sin embargo la sanción se impone por elaborarlo sin la participación de los trabajadores lo cual constituye un vicio por cuanto no corresponde la sanción con los vicios constatados por la Administración. Continúa diciendo que la providencia señala artículos de la LOPCYMAT, específicamente los artículos 40, 48 y 61 de los cuales no deriva el deber u obligación del empleador de elaborar con los trabajadores este programa, existiendo discordancia entre la base invocada y el supuesto constatado. Respecto a lo que constato la administración en su inspección y reflejada en su informe del 12 de marzo de 2009 donde se señala que la empresa no sometió a la aprobación del comité el programa, aduce que durante el procedimiento administrativo demostraron con la consignación de las actas de las reuniones del comité que si hubo tal conocimiento por parte de éste, y la conclusión a que llega la administración se da luego de oír a un miembro del Comité que en el acto supervisorio le manifestó al funcionario que no se había sometido, pero nunca indagó en la verdadera fuente que es el libro de reuniones de Comité. Señala que antes de que se publicaran las normas técnicas de higiene y seguridad, el único instrumento legal con el que contaba el empleador era la LOPCYMAT que en algunos de sus artículos hablan de la participación directa de los trabajadores, pero la única referencia que tenían los empleadores respecto a este cumplimiento era una guía técnica publicada por el propio INPSASEL referida a la participación de los delegados de prevención en el Comité a quienes se les atribuye la representación colectiva de los trabajadores en materia de higiene y seguridad, razón por la cual hasta que se promulgó la norma técnica específica en esta materia la entendían a través de los delegados y delegadas de prevención, por lo que cuando se inicia la supervisión obviamente no existía la norma técnica fue después de iniciada la supervisión y emitidos los ordenamientos que surge la norma técnica pero ya la empresa estaba sujeta a un ordenamiento y a unas disposiciones legales previas que marcaron el desenvolvimiento de su representada, razón por la cual considera que existe una aplicación retroactiva de una norma técnica. Señala que la norma técnica que regula la participación de los trabajadores es emitida el 01 de diciembre de 2008 y ya la supervisión estaba iniciada desde junio de 2008.

Respecto de los vicios por la sanción impuesta referida a que su representada no organizó el servicio de seguridad y salud en el trabajo, señala que la providencia administrativa impugnada cambió la base legal de la propuesta de sanción, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionatorio la propuesta de sanción se basa en los artículos 39 y 40, numerales 6 y 8 de la LOPCYMAT y fue sobre esa base legal que la empresa produjo sus alegatos pero la providencia sanciona además por el incumplimiento de los artículos 56 numeral 15, 22 y 23 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT modificando la base legal, lo que en su criterio constituye una violación al derecho constitucional a la defensa debido a que no tuvieron oportunidad durante el procedimiento administrativo de alegar contra ese incumplimiento, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la providencia impugnada. Luego en ese supuesto incumplimiento el ordenamiento contenido en la inspección inicial era organizar el servicio de seguridad para realizar exámenes pre y post empleo, pre y post vacacionales y rutinarios a los trabadores, circunscribiéndose el ordenamiento a esas funciones del Comité de Higiene y Seguridad, dejándose constancia en la reinspección del 12 de marzo de que la empresa dio cumplimiento a tal ordenamiento pues además de hacer los exámenes pre y post empleo y contrató a un médico especialista en medicina ocupacional, pero sin embargo establece que no se dio cumplimiento a la organización del servicio cuando el ordenamiento era requerido para atender la salud de los trabajadores y no para otras funciones, desprendiéndose de la providencia que se basa en el artículo 40, numerales 6 y 8 referido a registros médicos de los trabajadores, estando sólo dirigido el ordenamiento a la atención medica de los trabajadores por parte de especialistas, entonces cuando se produce la sanción se le da una ampliación al ordenamiento. Agrega que el empleador contrata un medico ocupacional o a alguien que asesore en el área de seguridad cumpliendo con el servicio, sin embargo la administración considera que no esta cumpliendo con el ordenamiento, no existiendo parámetros para establecer el servicio, incurriendo en vicio de inmotivación en la providencia recurrida y en el acto supervisorio, por cuanto el ordenamiento nunca se refiere a las característica de ese servicio. Señala que los vicios delatados violan derechos constitucionales y afectan la causa del acto administrativo, ya que la administración no constato debidamente los supuestos por lo que sanciona o declara incumplidos. Consignó el escrito de pruebas y elementos probatorios.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

Durante la etapa probatoria, únicamente la parte recurrente hizo uso de este derecho, cuyo escrito cursa a los folios 186 a1 189 de la segunda pieza del expediente. Así en fecha 18 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de pruebas donde se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos. Pasa ahora quien sentencia al análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso así:

(i)

CONSIGNADAS CON EL ESCRITO RECURSIVO

La parte accionante ratificó el mérito de los instrumentos traídos a los autos conjuntamente con el escrito recursivo y que corren en autos así: a) Copia Certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, signado con el Nro. CPL-LTY/058-2009, de la nomenclatura llevada por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 80 al 221, pieza 1). b) Copia certificada del Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/006-2011, de fecha 04 de octubre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 54 al 76, pieza 1). Tales instrumentos constituyen documentos administrativos que por no haber sido impugnados su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De su contenido se desprende la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A. por parte de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que culminó mediante providencia administrativa N.. PA-US-LTY/006-2011 de fecha 04 de octubre de 2011 mediante la cual se declara con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el ciudadano L.P.I. en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy en contra de la referida empresa, donde se acuerda en primer lugar imponer multa de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T: =76,00) por trece (13) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.12.350,oo) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente impone multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: =76,00) por trece (13) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 86.944,oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de noventa y nueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 99.294,oo). Dicha providencia fue notificada a la hoy recurrente empresa en fecha 28/10/2011.

(ii)

CONSIGNADAS EN LA ETAPA PROBATORIA

R. en autos instrumentos así: Guía Técnica de Prevención (GTP) 1: Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 13 de octubre de 2005, presuntamente emanada de la red informática de Internet: www.inpsasel.gov.ve, donde constan los lineamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respecto a la representación colectiva de los trabajadores y trabajadoras en la promoción y vigilancia de la materia de seguridad y salud (f. 188 al 216, pieza 2, y; Resolución Nro. 6227 de fecha 01/12/08 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde resuelve aprobar la norma técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) (f. 217 al 232, pieza 2), los cuales constituyen documentos de carácter público administrativo, no impugnados en tiempo oportuno, por tanto ampliamente apreciados por este sentenciador, en todo aquello que coadyuve para la resolución de la presente causa.

-VII-

DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad procesal correspondiente la recurrente consignó escrito de informes que cursa a los folios 06 al 15 de la tercera pieza del expediente, en el cual hace alusión a los vicios que, según su criterio afectan a la providencia administrativa cuya nulidad solicitan, alegando en primer lugar, respecto a la sanción impuesta a la recurrente calculada en la cantidad de Bs. 12.350,oo) por la presunta comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el supuesto de que el empleador “… elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo” señala que la misma adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ilegalidad por aplicación de criterios no establecidos en la Ley, reglamento o norma técnica vigente a la fecha de la supervisión. En otro orden respecto de la sanción impuesta de Bs. 86.944, oo por la presunta comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el supuesto de que empleador no organizó el Servicio de Seguridad en el Trabajo denuncia vicios de falso supuesto de hecho, inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y el debido proceso y de inmotivación. Finalmente respecto de la determinación del número de trabajadores expuesta a los fines de establecer las sanciones impuestas denuncia el vicio de falso supuesto.

-VIII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos, por las abogadas C.E.C.G. y C.V.V.Q. en su condición apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según Providencia Administrativa PA-US-LTY/006-2011, de fecha 04 de octubre del año 2011. En primer lugar delata la recurrente en que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que acarrean su nulidad.

En tal sentido, observa el tribunal que, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).

Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00).

En el caso bajo estudio, se fundamenta la recurrente en el hecho de que la Administración impuso a su representada multa que supera los noventa y nueve mil bolívares (BS. 99.000,oo), luego de verificarse un procedimiento sancionatorio con ocasión a una supervisión de condiciones de seguridad y salud laboral en la empresa, multas que corresponden por el supuesto incumplimiento de dos ordenamientos que derivan de inspección celebrada el 18 de junio de 2008 y su reinspección para verificar el cumplimiento del 12 de marzo de 2009, argumentando que los vicios supuestamente constatados por la administración son: que la empresa organizó el programa de salud y seguridad laboral sin la participación de los trabajadores y en segundo lugar que la empresa no elaboró el programa de salud y seguridad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, respecto a la sanción impuesta calculada en la cantidad de Bs. 12.350, oo por la presunta comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que fue proferida bajo el supuesto de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo, supuesto a su vez que se origina del ordenamiento impartido en visita de inspección realizada al centro de trabajo de su representada según Informe de Inspección de fecha 18 de junio de 2008 y el Informe de Reinspección de fecha 12 de marzo de 2009.

De la revisión de las actas procesales, en particular las que se corresponden con el procedimiento administrativo, insertas de los folios 53 al 217 de la primera pieza y, folios 12 al 148 de la segunda pieza, claramente se desprende la apertura de un procedimiento sancionatorio contra la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A. por parte de la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que culminó mediante la recurrida Providencia Administrativa Nro. PA-US-LTY/006-2011 de fecha 04 de octubre de 2011 mediante la cual se declara con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 10 de septiembre de 2009 por el ciudadano L.P., I. en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy en contra de la referida empresa, donde se acuerda en primer lugar imponer multa de doce coma cinco unidades tributarias (12,5 U.T: =76,00) por trece (13) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de doce mil trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.12.350,oo) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador elaboró sin la participación de los trabajadores el programa de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente impone multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T: =76,00) por trece (13) trabajadores expuestos, lo que equivale a la cantidad de ochenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 86.944,oo) por la comisión de la infracción muy grave, prevista en el artículo 120 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador no organizó el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, todo lo cual asciende a la cantidad de noventa y nueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 99.294,oo).

En tal sentido, habiendo denunciado la recurrente el falso supuesto, al dictar la Providencia Nº PA-US-LTY/006-2011, en virtud de haber establecido como constatado por los funcionarios actuantes en la reinspección del 12/03/2009 que su representada elaboró el programa de seguridad y salud en el trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadoras, a su decir, no habiéndose constatado en modo alguno que su patrocinada hubiere incumplido el ordenamiento específico referido a la participación directa de los trabajadores y trabajadoras en la elaboración del programa de seguridad y salud, supuesto incumplido al que queda circunscrita la sanción impuesta por la providencia administrativa conforme a lo previsto en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no refiriéndose alguna de las partes del informe de reinspección a este específico particular, resulta improcedente la sanción impuesta por cuanto se fundamenta en hecho no constatados por la reinspección, lo que vicia la providencia recurrida y acarrea su nulidad por abuso o exceso de poder, de acuerdo a los artículos 137 y 139 de la Constitución Nacional.

Por otro lado, en cuanto al falso supuesto de derecho en que incurre la administración al derivar del contenido de los artículos 40 numeral 16; 47 numeral 1; 48 numeral 1; y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo la obligación del empleador de elaborar el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores, habiendo indicado la recurrente que, tales ordenamientos aluden a la funciones del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, del cual no forman parte los trabajadores de la empresa, así como las atribuciones y funciones del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el cual la participación de los trabajadores se da a través de los Delegados de Prevención y que, si bien es cierto el artículo 61 se refiere al deber del empleador de elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se refiere a la participación de los trabajadores y por el contrario el cumplimiento por parte de la empresa respecto a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud, deriva del propio dispositivo del artículo 118 numeral 5° ejusdem.

Es menester advertir que, del contenido del cuestionado acto administrativo se evidencian los criterios esgrimidos por la Administración para la imposición de las sanciones y que atienden “a lo previsto en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de hasta veinticinco (25) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando (…) 5) Elabore sin la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como cuando planifique y organice la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas”.- En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en el numeral 1º del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 1) No organice, registre o acredite un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo propio o mancomunado, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.”

Ahora bien, es evidente que el pronunciamiento de la administración deviene de la inspección general practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a la ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A. en fecha 18 de junio de 2008, a los efectos de determinar las condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nro. YAR- 08-0087 donde el funcionario actuante hizo constar que la empresa no presenta prueba documental del Programa de Seguridad en el Trabajo, por lo que ordena “organizar e implementar un Programa de Seguridad en el Trabajo que contenga los objetivos, acciones y metodologías para prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, el mismo deberá ser elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.” Asimismo dejó constancia de que la empresa no presentó pruebas documentales de mantener un servicio de seguridad y salud en el Trabajo, por lo que ordena crear y mantener el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y este programa puede ser propio o mancomunado, esto con el fin de realizar los exámenes pre - pos empleo, pre - pos vacacional y periódico a los trabajadores y trabajadoras para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 39, 40 numeral 6 y 8, 53 numeral 10 y 56 numeral 15 de la lopcymat (sic)…”. Es de hacer notar que para tal acto de inspección el funcionario se hizo acompañar, por los ciudadanos R.P. y A.S. quienes manifestaron ser Delegados de Prevención en representación de los trabajadores y trabajadoras, ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral (Folios 18 al 25 segunda pieza).

De acuerdo al informe de reinspección de fecha 12 de marzo de 2009, inserto a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente, practicado a los efectos de constatar el cumplimiento de los ordenamientos inferidos en el Informe de Inspección, el funcionario dejó constancia que “fue presentado para su revisión un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha de elaboración del mes de marzo del año 2007 con una actualización realizada en el mes de julio del 2008, sin embargo hasta la presente fecha no se ha discutido ni aprobado por el Comité de Seguridad y Salud laboral, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 40 numeral 16, 47 numeral 1, 48 numeral 1, 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Según lo señalado en el ordenamiento dos, la empresa Estación de Servicio Jaime, C.A. realizó exámenes rutinarios a los trabajadores. Sin embargo no mantiene un Servicio de Seguridad en el Trabajo, estando expuesto un total de (13) trece trabajadores, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 39 y 40 numeral 6 y 8 de la LOPCYMAT.”

Con el objeto de enervar tales señalamientos, durante la etapa probatoria del procedimiento, la sancionada empresa consignó documentos de carácter privado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituidos por: copias simples de actas de reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral celebradas en fechas 26 de junio de 2008, 15 de julio de 2008, 22 de julio de 2008, 1 5 de septiembre de 2008 y 20 de noviembre de 2008, donde consta que los Delegados de Prevención dejaron constancia de que fue revisado, discutido y aprobado el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, así como también realizaron inspección a los puestos de trabajo a los efectos de constatar la condición de seguridad laboral de los trabajadores, y; comunicación de fecha 16 de julio de 2008 dirigida por la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME C.A. a INPSASEL, mediante el cual le hace entrega del PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, haciendo saber que el mismo fue elaborado y discutido por el Comité de Seguridad y Salud de la empresa. Observa este Tribunal que de tal instrumento, destaca sello del órgano administrativo en el cual consta que fue recibido para su análisis y revisión. (Folios 140 al 144 y 182 de la primera pieza). Es de resaltar que la administración le concede valor probatorio a tales instrumentos los desestima por cuanto en su criterio no demuestran que la empresa haya dado cumplimiento a los ordenamientos impartidos.

También en dicha oportunidad, consigna la recurrente, copia simple de constancias emitidas por los profesionales en el área de salud y seguridad ocupacional, particularmente, el suscrito por el ciudadano N.G., hace constar que acudió a la sede de la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A., realizando reconocimiento médico a los trabajadores. Por su parte, el instrumento suscrito por EGLIS GUERREDO, demuestra que la empresa realizó tareas de actualización del Programa de Seguridad y Salud Laboral y la aprobación del mismo por los delegados de prevención (Folios 144 al 147 de la primera pieza). Consigna también copias simples de informes de los delegados de prevención, cuyo contenido indica que son tres (3) trabajadores los delegados de prevención y, quienes dejan constancia de las condiciones laborales de los restantes trabajadores. (F. 148 al 177 de la primera pieza).- Dichos instrumentos fueron desestimados por el órgano administrativo, los primeros ser emanados de terceros no ratificados en juicio y los segundos por no contener fecha cierta. Sin embargo, en ellos consta sello del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, a través del cual se aprecia la fecha de recibido en dicho órgano administrativo.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del Título II, Capítulo V de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual trata de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, deviene el artículo 39, el cual ordena a las empresas la organización de un servicios propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Así el artículo 40 establece las funciones del Servicio de Seguridad y Salud en Trabajo, en el que destaca el numeral 16º, disponiendo la elaboración de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y someterlo a la consideración del Comité de Seguridad y Salud Laboral, a los fines de ser presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación y registro.

Por su parte, el artículo 41 ejusdem, sobre la participación de los trabajadores y trabajadoras y de los empleadores y empleadoras contempla que, en todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, los trabajadores y trabajadoras elegirán delegados o delegadas de prevención, que serán sus representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, mediante los mecanismos democráticos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las Convenciones Colectivas de Trabajo. (Resaltado de este Tribunal).

También es importante para el caso que nos ocupa resaltar el contenido de la Guía Técnica de Prevención (GTP) 1: Delegados o Delegadas de Prevención de fecha 13 de octubre de 2005, traída a los autos por la recurrente, la cual contempla también los lineamientos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, respecto a la representación colectiva de los trabajadores y trabajadoras en la promoción y vigilancia de la materia de seguridad y salud (Folios 188 al 216 de la segunda pieza), la cual recae en los Delegados de Prevención.

Conforme a todo lo antes señalado, por una parte se observa que, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al dictar el recurrido acto administrativo en fecha 04 de octubre del año 2011 y, contenido en la Providencia Administrativa PA-US-LTY/006-2011, mediante el cual impuso sanciones a la hoy recurrente empresa ESTACION DE SERVICIO J.C.A., partió de un falso supuesto al considerar que la empresa no dio cumplimiento a los lineamientos pautados en el acta de inspección de fecha 18 de junio de 2008, que ordenaba a la empresa organizar e implementar un Programa de Seguridad en el Trabajo que contenga los objetivos, acciones y metodologías para prevenir y controlar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y que el mismo debía ser elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras, y su reinspección de fecha 12 de marzo de 2009, en el cual el funcionario deja constancia que a la fecha, no se había discutido ni aprobado por el Comité de Seguridad y Salud laboral.- Por el contrario, siendo que, las aludidas disposiciones legales y los propios lineamientos emanados de INPSASEL le atribuyen facultades a los Delegados de Prevención para representar a los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, de autos, habida cuenta que quedó demostrada la existencia de los delegados de prevención de la empresa, quienes inclusive acompañaron a los funcionarios de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), durante el acto de inspección y reinspección y estuvieron presentes en representación de los trabajadores en las reuniones del Comité de Seguridad Laboral, donde se revisó, discutió y aprobó el Programa de Seguridad Laboral, del cual la empresa hizo entrega al ente administrativo en fecha 16 de julio de 2008, tal como se desprende del folio 182 de la pieza numero 1 de este expediente.

Por las precedentes consideraciones, este juzgador considera procedente el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por errónea valoración de las pruebas al establecer la Administración que la empresa ESTACION DE SERVICIO JAIME C.A. elaboró el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo sin la participación de los trabajadores y trabajadoras y por errónea aplicación de la normativa en Seguridad y Salud Laboral existente, que atribuye la representación de los trabajadores y Trabajadoras a los Delegados de Prevención de la empresa. En consecuencia, el acto administrativo denunciado debe ser declarado nulo en su totalidad, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Por consiguiente, se hace inoficioso entrar a conocer y/o resolver los restantes vicios que aquejan a la recurrente. ASI SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente ejercido con Medida de Suspensión de Efectos, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO JAIME, C.A., contra el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), según Providencia Administrativa PA-US-LTY/006-2011, de fecha 04 de octubre del año 2011. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo antes señalado, se deja sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo acordada en fecha 14 de febrero de 2012, una vez que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva, junto con copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la práctica de dicha notificación, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos a que haya lugar, si fuere el caso. ASI SE DECIDE.

CUARTO

N. también mediante oficio, junto con copia certificada de la presente sentencia, dirigido al ciudadano Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-N-2012-000001

(Tercera (3° pieza)

JGR/GV

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