Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 25 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2847

QUERELLADO: M.I.M.

DELITO: DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA

EN GRADO DE CONTINUIDAD

QUERELLANTE: BERROTERAN R.H.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.Z., actuando en representación del ciudadano M.I.M.P., en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Marzo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de Abandono de Querella, solicitada por la defensa del referido ciudadano, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que en el auto apelado, además de las disposiciones procesales penales, se violaron los principios de seguridad jurídica, expectativa y confianza debida, que forman parte del principio de la tutela judicial efectiva, tal como se ha asentado en numerosísimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se violó además el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, el principio del debido proceso, y el derecho a la defensa de su asistido, que en escrito presentado el seis de marzo del año en curso, la defensa presentó ante el Juzgado de la recurrida, escrito mediante el cual solicitó el abandono de la causa, con base a lo previsto en el artículo 419, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, basado en la ineficacia del pretendido poder que le otorgó el querellante a los Abogados J.M. e I.M., que el Juez del fallo recurrido, con lo cual le quebrantó a su defendido su derecho constitucional a ser oído, amén del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos del artículo 415 de la N.A.P., no son formalidades no esenciales, como de manera errada lo dictaminó el A quo en el auto recurrido, que el A quo incurrió en otra causal de inmotivación de su fallo, pues pese a que su defendido, solicitó la práctica del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 08 de junio de 2011 hasta el 20 de octubre de ese mismo año, el A quo ni negó ni ordenó la práctica de dicho cómputo, incurriendo en la falta de fundamentación e infracción del derecho constitucional a ser oído en el sentido antes expuesto, que si el Tribunal a quo hubiese acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, apreciaría que el poder de los pretendidos mandatarios del querellante era ineficaz y consecuencialmente, ineficaces las actuaciones de los aludidos apoderados de fechas 1 de julio de 2011 y escrito presentado el 03 de octubre de ese mismo año, que además, en cuanto a la insuficiencia del poder, al examinar este último, la Sala podrá constatar con facilidad que en tal instrumento no se indica, de ninguna forma, el hecho punible de que se trata, vale decir, no fue señalado ni el delito por el cual se iba a acusar a M.I.M., ni los hechos que configurarían tal delito, que la ineficacia de las actuaciones de los pretendidos apoderados del querellante, aludidas en último término, traen consigo que la causa de autos, haya estado inactiva entre el 08 de junio de 2011 y el 20 de octubre de ese mismo año, lapso éste, en el cual transcurrió con exceso el plazo para considerar abandonada la presente causa a tenor del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la negativa del a quo a practicar el cómputo de días hábiles transcurridos, entre el 08 de junio de 2011 al 20 de octubre de 2011, esta parte como un atributo a su derecho de defensa, promoverá en el capítulo IV del presente escrito, prueba o solicitud de cómputo de los días hábiles transcurridos entre tales fechas, que el juicio fue abandonado por el querellante quien no actuó, en lo absoluto entre los días 1 de julio de 2011 y 03 de octubre del mismo año, transcurriendo cuarenta y dos días hábiles, que con un simple cómputo al a quo le hubiese bastado, que no solo omitió toda mención del alegato de la defensa, sino que igualmente omitió toda referencia a la solicitud del cómputo de días hábiles transcurridos entre el primero de junio de 2011 y el tres de octubre de este mismo año, que lo cierto es que entre las fechas indicadas en el último término transcurrieron con exceso los veinte días que según el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, producen el abandono de la causa, por lo cual las omisiones que se denuncian en el presente capítulo fueron determinantes en el dispositivo que consideró que en el de auto, no había operado tal abandono, que la antes denunciada, omisión de pronunciamiento del a quo, fulmina de nulidad el fallo recurrido, no obstante, la defensa solicita que en lugar de anular y reponer el presente proceso al estado de dictarse nuevo auto en primera instancia que subsane las omisiones mencionadas, solicita que la Sala, se pronuncie sobre el mérito de la declaratoria de abandono, planteada por la defensa, que la defensa pide que se declare Con Lugar la presente apelación y se declare abandonada la causa, con expresa condenatoria en costas a cargo del querellante.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que los abogados J.M. e I.M.M.S., representantes del ciudadano H.B.R., dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano M.I.M.P., el mismo no fue ejercido.-

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2012, y corre inserta de los folios 13 al 19 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., mediante el cual solicita entre otras cosas: … “en efecto el señor H.B.R. presentó escrito el 29 de noviembre y desde la fecha no ha vuelto a diligenciar en esa causa y aunque los letrados J.M. e I.M. diligenciaron los días 14 de diciembre y 07 de febrero de 2012, ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente válidos…”. Por consiguiente, también se impone declarar el abandono de la presente causa porque entre los días 29 de noviembre y la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Diaz (sic) hábiles, sin que la causa, hay (sic) sido instado de manera valida. Pedimos se practique por secretaría del número de días hábiles transcurridos desde el 29 de noviembre hasta la fecha de consignación del escrito…” este Tribunal al respecto observa:

La presente causa se inició en fecha 26-05-2011, según acusación incoada por el ciudadano H.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.347.288, asistido por los abogados en ejercicio J.M. e I.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 131.869 y 159.746 respectivamente, mediante acusación privada en contra del ciudadano M.I.M., por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 442 en su único aparte y 444 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, según los hechos narrados en la presente acusación se desprende: … en fecha 13-05 del presente año cuando el ciudadano M.I.M., a través del canal Globovisión, rindió declaración con respecto a unas lesiones que le fueron ocasionadas, en dicha declaración de manera inescrupulosa temeraria e infundada hizo mención de mi persona pretendiendo señalarme como responsable de lo ocurrido a su persona, nada mas falso e incierto ya que no tengo enemistad alguna con el citado ciudadano, así como tampoco interés alguno de producirle algún daño, ciudadano juez respetuosamente le manifiesto que no es esta mi forma de actuar o proceder en la vida soy una persona honesta y responsable en todo momento de mis actuaciones para con mis semejantes por ello niego rotundamente el hecho que pretende involucrarme el citado ciudadano Molina…

En fecha 26-05-2011, se dio entrada y se procedió a asignarle la numeración correspondiente.

En fecha 30-05-2011, el ABG. J.M., consigna constante de (46) folios útiles, anexos de pruebas documentales de la presente causa.

En fecha 08-06-2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano BERROTERAN R.H. debidamente asistido por los ciudadanos ABG. J.M. e I.M.M., a los fines de ratificar escrito de acusación privada en contra del ciudadano M.I.M..

En fecha 10-06-2011, se levantó Inhibición por parte del ciudadano Juez Dr. W.G.F., la cual fue decretada sin lugar en fecha 23-06-2011 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13-06-2011 fue distribuida al Juzgado 22° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por este Juzgado.

En fecha 27-06-2011 se remite nuevamente a este Juzgado en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, decretó sin lugar dicha inhibición.

En fecha 01-07-2011 se recibió diligencia procedente del ABG. J.M., a los fines de consignar poder especial constante de cinco folios útiles.

En fecha 13-07-2012, se dictó decisión mediante el cual este Juzgado ADMITE la querella presentada por el ciudadano BERROTERAN R.H. debidamente asistido por los ciudadanos ABG. J.M. e I.M.M., en contra del ciudadano M.I.M..

En fecha 19-07-2011 se dan por notificados de la admisión de la acusación privada, los querellados ciudadanos H.B. y EL ABG. J.M..

En fecha 20-10-2011, se recibió diligencia procedente del ciudadano de los (sic) ABG. J.M. e I.M.M., a los fines de solicitar se designe a un alguacil comisionado para que realice las notificaciones al ciudadano M.I.M..

En fecha 25-10-2011 se dictó auto acordando librar nuevamente boleta de notificación a nombre del ciudadano M.I.M..

En fecha 29-11-2011, se recibió diligencia procedente de los Abg. H.J.B., a los fines de solicitar sea conducido por la fuerza pública a la sede de este Tribunal al ciudadano M.I.M..

En fecha 14-12-2011 se recibió diligencia procedente del ciudadano Abg. J.M. e I.M., a los fines de solicitar sean fijados carteles toda vez que la notificación no se realiza de manera efectiva.

En fecha 13-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA

En fecha 19-01-2012 se publicó el primer (sic) cartel en el diario VEA

En fecha 25-01-2012 se publicó el primer (sic) cartel en el diario VEA

En fecha 07-02-2012, se recibió diligencia procedente de los Abg. J.M. e I.M., mediante el cual solicita sea trasladado por la fuerza pública al ciudadano M.I.M. toda vez que el mismo no ha comparecido a dicho Juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-02-2012, este Juzgado acuerda oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines sea localizado y trasladado a este Juzgado el ciudadano M.I.M..

En fecha 15-02-2012, se ratifica oficio División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines sea localizado y trasladado a este Juzgado el ciudadano M.I.M..

En fecha 01-03-2012 compareció el ciudadano M.I.M. a los fines de designar como Abogados de confianza que lo asistan en la presente causa a los ciudadanos MOLINA PEÑALOZA M.I., O.E. y J.F.N..

En fecha 01-03-2012, se recibió solicitud procedente del ciudadano M.I.M. a los fines de solicitar la nulidad dejando constancia que se da por notificado de dicha querella y solicita la nulidad y deposición de la misma.

En fecha 01-03-2012, se fijó audiencia de conciliación para el día 22-03-2012 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-03-2012, se levantó diligencia a los fines de juramentar al ciudadano J.F.N. como abogado de confianza previa solicitud del ciudadano M.I.M..

En fecha 06-03-2012, el cuan solicita entre otras cosas: … “en efecto el señor H.B.R. presentó escrito el 29 de noviembre y desde la fecha no ha vuelto a diligenciar en esa causa y aunque los letrados J.M. e I.M. diligenciaron los días 14 de diciembre y 07 de febrero de 2012, ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente válidos …” Por consiguiente, también se impone declarar el abandono de la presente causa porque entre los días 29 de noviembre y la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Díaz (sic) hábiles, sin que la causa haya sido instado de manera valida. Pedimos se practique por secretaría del número de días hábiles transcurridos desde el 29 de noviembre hasta la fecha de consignación del escrito.

Se observa en actas que la DEFENSA PRIVADA ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., para solicitar la el (sic) desistimiento hace alusión a que en fecha 29 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Díaz (sic) hábiles sin que el accionante halla (sic) comparecido a este Juzgado, siendo que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman dicha causa se pudo evidenciar que: En fecha 29-11-2011, se recibió diligencia procedente de los Abg. H.J.B., a los fines de solicitar sea conducido por la fuerza pública a la sede de este Tribunal al ciudadano M.I.M.. En fecha 14-12-2011 se recibió diligencia procedente del ciudadano Abg. J.M. e I.M., a los fines de solicitar sean fijados carteles toda vez que la notificación no se realiza de manera efectiva. En fecha 13-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 19-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 25-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 07-02-2012, se recibió diligencia procedente de los Abg. J.M. e I.M., mediante el cual solicitan sea trasladado por la fuerza pública al ciudadano M.I.M. toda vez que el mismo no ha comparecido ha (sic) dicho Juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. “Negritas y subrayado por el tribunal”. Siendo entonces, que desde el día 29-11-2011, los accionantes en la presente causa han comparecido a dicho Juzgado, en un lapso menor a los veinte días, tal como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en diligencia consignada en fecha 14-12-2011, folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, asimismo el acusador privado en reiteradas diligencias, cursantes en actas ha demostrado el interés de seguir impulsando su acusación en contra del ciudadano M.I.M..

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el ABG. A.S.Q., el cual expone: ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente validos”… este Juzgado estima conveniente traer a colación lo establecido en el 415 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: …(omissis)…

En lo que respecta, este Juzgado estima conveniente traer a colación los artículos los (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran: el primero, la tutela judicial efectiva referida a la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el segundo, relacionado con la exigencia del Estado de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos procesales, vale decir que en la presente acusación privada se puede evidenciar que dicho escrito tiene una relación clara precisa y circunstancial de los hechos así como el hecho punible de que se trata. Por todo lo anteriormente explanado este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de Abandono de Querella, solicitada por la DEFENSA PRIVADA, ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., conforme con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Abandono de Querella, solicitada por la DEFENSA PRIVADA, ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., conforme con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa”.

Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que la acción recursiva ejercida por el profesional del derecho O.E., en su carácter de defensor del ciudadano M.I.M.P., va dirigida a impugnar el pronunciamiento proferido en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de de Juicio de este Circuito Judicial Penal niega la solicitud de de abandono de querella, por ellos requerida, pues denuncian que se les ocasionó un daño irreparable al obligarlos a proseguir con un juicio técnicamente abandonado.

Pues arguyen los recurrentes que el poder ejercido por los pretendidos mandatarios del querellante es ineficaz y por lo tanto son consecuencialmente invalidas las actuaciones de los referidos apoderados, en virtud de no constar en el poder el hecho punible por el cual se acusaría al ciudadano M.I.M., ni los hechos que configurarían el delito.

Así pues se constata que en fecha 26 de mayo de 2011, fue presentada acusación privada por el ciudadano H.B.R., asistido por los abogados J.M. e I.M.M.S., en contra del ciudadano M.I.M., por los delitos de Difamación e Injuria Agravada ambos en Grado de Continuidad, previstos y sancionados en los artículos 442 en su único aparte y 444 en su Segundo Aparte en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.

En fecha 13 de julio de 2011, fue admitida la querella, interpuesta en contra del ciudadano M.I.M., por el ciudadano H.B.R., asistidos por los abogados J.M. e I.M., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada ambos en Grado de Continuidad previstos y sancionados en los artículos 442 en su único aparte y 444 en su Segundo Aparte en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal.

Ahora bien consta en auto, específicamente de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cuatro (194), escrito interpuesto por el ciudadano M.I.M.P., a través del cual señala que el poder otorgado por el ciudadano H.B.R., a los abogados J.M. e I.M., es ineficaz y por tanto los actos llevado a cabo en uso de dicho instrumento no son validos, de manera que solicita la nulidad y la reposición del referido juicio.

Al respecto el Tribunal A quo se pronunció de la solicitud efectuada por el ciudadano M.I.M.P., en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado por el ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., mediante el cual solicita entre otras cosas: … “en efecto el señor H.B.R. presentó escrito el 29 de noviembre y desde la fecha no ha vuelto a diligenciar en esa causa y aunque los letrados J.M. e I.M. diligenciaron los días 14 de diciembre y 07 de febrero de 2012, ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente válidos…”. Por consiguiente, también se impone declarar el abandono de la presente causa porque entre los días 29 de noviembre y la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Diaz (sic) hábiles, sin que la causa, hay (sic) sido instado de manera valida. Pedimos se practique por secretaría del número de días hábiles transcurridos desde el 29 de noviembre hasta la fecha de consignación del escrito…” este Tribunal al respecto observa:

La presente causa se inició en fecha 26-05-2011, según acusación incoada por el ciudadano H.B.R., titular de la cédula de identidad N° 10.347.288, asistido por los abogados en ejercicio J.M. e I.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 131.869 y 159.746 respectivamente, mediante acusación privada en contra del ciudadano M.I.M., por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 442 en su único aparte y 444 en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano, según los hechos narrados en la presente acusación se desprende: … en fecha 13-05 del presente año cuando el ciudadano M.I.M., a través del canal Globovisión, rindió declaración con respecto a unas lesiones que le fueron ocasionadas, en dicha declaración de manera inescrupulosa temeraria e infundada hizo mención de mi persona pretendiendo señalarme como responsable de lo ocurrido a su persona, nada mas falso e incierto ya que no tengo enemistad alguna con el citado ciudadano, así como tampoco interés alguno de producirle algún daño, ciudadano juez respetuosamente le manifiesto que no es esta mi forma de actuar o proceder en la vida soy una persona honesta y responsable en todo momento de mis actuaciones para con mis semejantes por ello niego rotundamente el hecho que pretende involucrarme el citado ciudadano Molina…

En fecha 26-05-2011, se dio entrada y se procedió a asignarle la numeración correspondiente.

En fecha 30-05-2011, el ABG. J.M., consigna constante de (46) folios útiles, anexos de pruebas documentales de la presente causa.

En fecha 08-06-2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano BERROTERAN R.H. debidamente asistido por los ciudadanos ABG. J.M. e I.M.M., a los fines de ratificar escrito de acusación privada en contra del ciudadano M.I.M..

En fecha 10-06-2011, se levantó Inhibición por parte del ciudadano Juez Dr. W.G.F., la cual fue decretada sin lugar en fecha 23-06-2011 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13-06-2011 fue distribuida al Juzgado 22° en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Inhibición planteada por este Juzgado.

En fecha 27-06-2011 se remite nuevamente a este Juzgado en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, decretó sin lugar dicha inhibición.

En fecha 01-07-2011 se recibió diligencia procedente del ABG. J.M., a los fines de consignar poder especial constante de cinco folios útiles.

En fecha 13-07-2012, se dictó decisión mediante el cual este Juzgado ADMITE la querella presentada por el ciudadano BERROTERAN R.H. debidamente asistido por los ciudadanos ABG. J.M. e I.M.M., en contra del ciudadano M.I.M..

En fecha 19-07-2011 se dan por notificados de la admisión de la acusación privada, los querellados ciudadanos H.B. y EL ABG. J.M..

En fecha 20-10-2011, se recibió diligencia procedente del ciudadano de los (sic) ABG. J.M. e I.M.M., a los fines de solicitar se designe a un alguacil comisionado para que realice las notificaciones al ciudadano M.I.M..

En fecha 25-10-2011 se dictó auto acordando librar nuevamente boleta de notificación a nombre del ciudadano M.I.M..

En fecha 29-11-2011, se recibió diligencia procedente de los Abg. H.J.B., a los fines de solicitar sea conducido por la fuerza pública a la sede de este Tribunal al ciudadano M.I.M..

En fecha 14-12-2011 se recibió diligencia procedente del ciudadano Abg. J.M. e I.M., a los fines de solicitar sean fijados carteles toda vez que la notificación no se realiza de manera efectiva.

En fecha 13-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA

En fecha 19-01-2012 se publicó el primer (sic) cartel en el diario VEA

En fecha 25-01-2012 se publicó el primer (sic) cartel en el diario VEA

En fecha 07-02-2012, se recibió diligencia procedente de los Abg. J.M. e I.M., mediante el cual solicita sea trasladado por la fuerza pública al ciudadano M.I.M. toda vez que el mismo no ha comparecido a dicho Juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-02-2012, este Juzgado acuerda oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines sea localizado y trasladado a este Juzgado el ciudadano M.I.M..

En fecha 15-02-2012, se ratifica oficio División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines sea localizado y trasladado a este Juzgado el ciudadano M.I.M..

En fecha 01-03-2012 compareció el ciudadano M.I.M. a los fines de designar como Abogados de confianza que lo asistan en la presente causa a los ciudadanos MOLINA PEÑALOZA M.I., O.E. y J.F.N..

En fecha 01-03-2012, se recibió solicitud procedente del ciudadano M.I.M. a los fines de solicitar la nulidad dejando constancia que se da por notificado de dicha querella y solicita la nulidad y deposición de la misma.

En fecha 01-03-2012, se fijó audiencia de conciliación para el día 22-03-2012 a las 9:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-03-2012, se levantó diligencia a los fines de juramentar al ciudadano J.F.N. como abogado de confianza previa solicitud del ciudadano M.I.M..

En fecha 06-03-2012, el cuan solicita entre otras cosas: … “en efecto el señor H.B.R. presentó escrito el 29 de noviembre y desde la fecha no ha vuelto a diligenciar en esa causa y aunque los letrados J.M. e I.M. diligenciaron los días 14 de diciembre y 07 de febrero de 2012, ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente válidos …” Por consiguiente, también se impone declarar el abandono de la presente causa porque entre los días 29 de noviembre y la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Díaz (sic) hábiles, sin que la causa haya sido instado de manera valida. Pedimos se practique por secretaría del número de días hábiles transcurridos desde el 29 de noviembre hasta la fecha de consignación del escrito.

Se observa en actas que la DEFENSA PRIVADA ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., para solicitar la el (sic) desistimiento hace alusión a que en fecha 29 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, han transcurrido con holgura, mas de veinte Díaz (sic) hábiles sin que el accionante halla (sic) comparecido a este Juzgado, siendo que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman dicha causa se pudo evidenciar que: En fecha 29-11-2011, se recibió diligencia procedente de los Abg. H.J.B., a los fines de solicitar sea conducido por la fuerza pública a la sede de este Tribunal al ciudadano M.I.M.. En fecha 14-12-2011 se recibió diligencia procedente del ciudadano Abg. J.M. e I.M., a los fines de solicitar sean fijados carteles toda vez que la notificación no se realiza de manera efectiva. En fecha 13-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 19-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 25-01-2012 se publicó el primer cartel en el diario VEA. En fecha 07-02-2012, se recibió diligencia procedente de los Abg. J.M. e I.M., mediante el cual solicitan sea trasladado por la fuerza pública al ciudadano M.I.M. toda vez que el mismo no ha comparecido ha (sic) dicho Juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. “Negritas y subrayado por el tribunal”. Siendo entonces, que desde el día 29-11-2011, los accionantes en la presente causa han comparecido a dicho Juzgado, en un lapso menor a los veinte días, tal como lo establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en diligencia consignada en fecha 14-12-2011, folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente, asimismo el acusador privado en reiteradas diligencias, cursantes en actas ha demostrado el interés de seguir impulsando su acusación en contra del ciudadano M.I.M..

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el ABG. A.S.Q., el cual expone: ya hemos visto que el pretendido poder que ha exhibido, es total y radicalmente ineficaz y por ende incapaz de producir efectos procesalmente validos”… este Juzgado estima conveniente traer a colación lo establecido en el 415 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente: …(omissis)…

En lo que respecta, este Juzgado estima conveniente traer a colación los artículos los (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran: el primero, la tutela judicial efectiva referida a la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el segundo, relacionado con la exigencia del Estado de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos procesales, vale decir que en la presente acusación privada se puede evidenciar que dicho escrito tiene una relación clara precisa y circunstancial de los hechos así como el hecho punible de que se trata. Por todo lo anteriormente explanado este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de Abandono de Querella, solicitada por la DEFENSA PRIVADA, ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., conforme con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Abandono de Querella, solicitada por la DEFENSA PRIVADA, ABG. A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., conforme con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa”.

Una vez estudiada el decisorio impugnado, aprecia este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo frente al requerimiento realizado por el abogado A.S.Q., en su condición de defensor del ciudadano M.I.M.P., argumento que la justicia no deber ser sacrificada por excesivos formalismos no esenciales, los cuales acarrean impunidad, y mas aun que a su criterio la acusación privada que fuera presentada posee una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del tipo penal incriminado.

Entonces al precisarse que el aspecto neurálgico y central de la presente acción recursiva está dirigida específicamente a denunciar que el poder conferido a los abogados J.M. e I.M., por parte del ciudadano H.B.R., no cumple con los requisitos previsto en el artículo 415 del Texto Adjetivo Penal, y por lo tanto no debe emanar efecto jurídico alguno.

Así pues el contenido del artículo 415 Ibídem contempla:

“El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados. “

Así mismo por su parte el artículo 401 ejusdem, menciona:

.La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado

2-El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado

3-El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración

4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

5-Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito

6-La justificación de la condición de victima

7- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampara sus huellas digitales.

Cuando este Tribunal Colegiado, estudia el contenido del poder otorgado por el ciudadano H.B.R., a los abogados J.M. e I.M.M.S., constata que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, pues no fue señalado ni el tipo penal ni los hechos por los cuales esa representación judicial (poder) se encontraba facultado para interponer la acusación privada en contra del ciudadano M.I.M.P..

Pues el ciudadano H.B.R., le otorga a los profesionales del derecho, J.M. e I.M.M.S., poder en fecha 25/05/2011, el cual quedó autenticado bajo el Nº 23, Tomo 114, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, y del cual se observa que el referido instrumento contiene la identificación del poderdante, su domicilio, así como la de lo apoderados y su domicilio procesal, sin embargo, en dicho poder no se aprecian el o los delitos que se imputan y su ubicación legal, es decir, que el mismo no posee todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en la acusación privada, lo que significa que efectivamente, no llenaba los extremos de Ley el instrumento en cuestión.

Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 705, de fecha 25 de mayo de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata. “

Así pues la Sala Constitucional, de Nuestro M.T. de la República en sentencia nro 1771, de fecha 10 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello. “

Cabe destacar, que la doctrina define el poder especial como aquel que debe expresar todos los datos de identicación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible, otorgándose para actos determinados en el proceso y solamente para ellos

, al contrario define al poder general como un mandato en el que se le otorga a una persona llamada apoderada o mandataria, una facultad general de representación para toda clase de juicios y asuntos judiciales.

Siendo entonces lo especial del poder, es que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento en cuestión.

La Enciclopedia Jurídica Opus, pag 210, Tomo I, define la acusación de la siguiente manera:

Acto y efecto de acusar. Viene a ser la manifestación, denuncia o querella ante un Juez, Tribunal, hecha por el agraviado o su representante o un tercero sobre un hecho criminoso, a fin de que sea investigado y sancionado. Para constituirse como acusador y ser parte en el juicio es menester cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

Vemos pues que la jurisprudencia patria y la doctrina especializada instituyen, que la representación criminal, en los caso de la acusación privada viene dada por el otorgamiento de un poder especial en el que debe estar expresa y ineludiblemente señalado diversos presupuestos, pues al no ser indicado el hecho punible a acusar y los otros elementos que demanda la Ley Adjetiva Penal, no puede ser ejercida la representación por parte de los acusadores y por lo tanto le es permitido al Juez el rechazo de la pretensión, pues el principio de legalidad que rige la Normativa Adjetiva Penal, incorpora las formas procesales, a través de los cuales deben efectuarse los actos del proceso, ello a lo fines de producir lo efectos jurídicos que la Ley le atribuye, por lo que si bien es cierto del artículo 257 Constitucional, emana el principio antiformalista, del cual se desprende que no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, no obstante las formas procesales son de gran importancia y significación a los fines de establecer la ordenación en el proceso, de manera que mal podría dejarse a la voluntad de las partes tanto su cumplimiento como el momento en que deba hacerlo.

Siendo ello así, esa misma la Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad M.Á.V.F..), señaló:

En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)

.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO VI, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra insertada la SECCION TERCERA, y en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, de lo cual se desprende lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

La Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: G.E.B.Á., considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: W.A.A., sostuvo el siguiente criterio:

[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….

La misma del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 215, de fecha 16 de marzo de 2009 en cuanto a las nulidades señaló:

En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, del análisis de la causa esta Sala observa, que el poder conferido por el ciudadano H.B.R., a los abogados J.M. e I.M., no le otorga la cualidad para representarlo en virtud que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de actos, ya que, como fue precedentemente señalado el mismo exige que dicho poder debe ser especial y señalar concretamente el tipo penal del que se trata, resultando de tal manera que los querellantes en el presente caso sustentan su condición de apoderados en un poder general que carece determinados requisitos, es por ello, que se declara la nulidad de oficio del auto de admisión de la querella de fecha 13 de julio de 2011, así como de todos los acto subsiguientes por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el artículo 401 numeral 7 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 Ibídem. ASI SE DECIDE

Así mismo en lo que respecta a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho O.E.Z., en cuanto a que sea declarado el abandono de querella resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO:. Se declara la nulidad de oficio del auto de admisión de la querella de fecha 13 de julio de 2011, así como de todos los acto subsiguientes por faltar uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de la acusación como es el establecido en el articulo 401 numeral 7 ejusdem, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191 Ibídem. SEGUNDO: En lo que respecta a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho O.E.Z., en cuanto a que sea declarado el abandono de querella resulta innecesario emitir pronunciamiento en virtud del vicio señalado. ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. FRANZ CEBALLO SORIA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/FCS/JY/Ag.-

CAUSA N° 2847

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