Decisión nº 1512 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de (2013).

203º y 154º

Sentencia Definitiva N° 1512

Asunto Antiguo: 2186

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000104

VISTOS

Sin informes.

En fecha 23 de octubre de 2003, el ciudadano Ottonel A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.412.326, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el Número 158, Tomo único, Expediente Nº 5812, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00051043-1, interpuso recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 24 de octubre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) y en la misma fecha, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2186, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 28/11/2003, 02/12/2003, 19/12/2003 y 13/01/2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 09 de marzo de 2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 59/2004 de fecha 29 de marzo de 2004, se admite el recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A..

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Fiscal General de la República, se dieron por notificados de la Sentencia Interlocutoria Nº 59/2004, en fechas 15/04/2004, 16/04/2004 y 05/05/2004, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 21 de julio de 2004, el abogado O.A.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., solicito de conformidad con lo establecido en en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017, de fecha 28 de mayo de 2003, recurrido en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2004, se abrió el cuaderno separado asignándosele el Nº AF47-X-2003-000002, y este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria Nº 132/2004, negando la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se dictó auto de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose Cartel de notificación a las Puertas del Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., para que exponga en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de que conste en autos la referida boleta, sin mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. En consecuencia se ordenó librar despacho al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la prenombrada contribuyente.

En fecha 20 de mayo de 2011, el abogado O.A.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., manifestó el interés procesal de la causa y solicitó sentencia.

Se recibió en fecha 21 de junio de 2011, Oficio Nº 2580/231 de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual remitió el despacho librado con sus respectiva resulta, habiéndose practicado la notificación de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., de la Sentencia Interlocutoria Nº 165/2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2010.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2003, la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impone a la contribuyente las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.964.964,00), por concepto Impuesto al Valor Agregado y DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.044.312,00) por concepto de multa, lo que equivale actualmente a las sumas de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.946,96) y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.044,31), respectivamente.

El acto administrativo se realizó con fundamento en el Acta de Reparo Nº MF-SENIAT-DFAF-IVA-002 de fecha 06 de agosto 2002, a través de la cual se dejó constancia que la contribuyente incurrió en los siguientes infracciones tributarias: aprovechó créditos fiscales que no estaban sujetos a prorrateo, así como créditos fiscales que no estaban detallados en las facturas.

En fecha 21 de julio de 2003, la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., ejerció el recurso jerárquico, habiendo transcurrido sesenta (60) días continuos sin haber obtenido oportuna respuesta de la Administración Tributaria, la representación judicial de la prenombrada recurrente procedió en fecha 23 de octubre de 2003 a interponer formalmente el recurso contencioso tributario ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria del Área Metropolitana de Caracas.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Con la referida Resolución Culminatoria (Culminatoria del Sumario Administrativo), la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Llanos, confirma los reparos formulados en la citada Acta de reparo Fiscal, levantada para los períodos impositivos, comprendidos entre los meses de junio de 1999 a diciembre de 2000, ambos inclusive, con exclusión de julio de 1999, por un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.946.964,00) por concepto de impuesto al valor agregado omitido y la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.044.312,00) por concepto de una multa (…)

Continúa afirmando al respecto:

(…) mi Representada, considero de rigor dejar por sentado que el Acto Administrativo objeto del presente Escrito Recursorio, limita la liquidación del supuesto saldo deudor de impuesto al valor agregado, generado por los motivos expuestos en la resolución identificada con el Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017, de fecha 28 de mayo de 2003, según la cual, a juicio de la Fiscalización, mi representada incurrió en una serie de deberes formales, ya que según ella aprovechó créditos fiscales que no proceden, por no ser titular del crédito, ya que no es el titular de las facturas, aprovechó créditos fiscales que estaban sujetos a prorrateo, registró créditos fiscales en exceso, duplicó créditos fiscales, no tiene comprobación de créditos fiscales y aprovechó créditos fiscales que no estaban detalladas en la facturas

.

En cuanto al crédito fiscal no procedente por no ser el titular, sostiene lo siguiente:

(…) mi representada al momento de procesar sus facturas por compras, las mismas presentan debilidades legales, ya que no cumplían con todos los requisitos que al efecto consagra la ley de Impuesto al valor Agregado, su reglamento, que en materia tributaria dispone la obligatoriedad de cumplir con el deber de que la factura sea emitida a nombre de quien realmente recibe el servicio o le venden un bien, no menos cierto es que en oportunidades excepcionales, porque las circunstancias así lo ameriten, existen gastos cuyas facturas estén a nombre de terceros, bien sea porque no disponían del RIF de la empresa o porque se hicieron gastos reembolsables por cuenta de la empresa, así como también, se utilicen bienes y se paguen facturas, cuyo titular sea uno distinto a quien realmente lo paga y recibe el servicio, como es el caso de los teléfonos, bien sea fijo o celular, que por lo general, se encuentra a nombre de un tercero, pero quien aprovecha el gasto y paga la totalidad de la factura es la empresa, lo cual incluye el IVA. Si una empresa se ubica en un local alquilado, lo normal es que el teléfono se encuentre a nombre del propietario, por lo que mal podría ser el propietario quien aproveche el crédito fiscal del IVA, por el solo hecho que la factura está a su nombre, cuando quien realmente utiliza el servicio y lo paga es el arrendatario

.

En cuanto a crédito fiscal no procedente por no estar sujeto a prorrateo, manifiesta lo siguiente:

(…) mi representada si realizó el prorrateo conforme lo disponen las normas, siendo, por lo general. El mismo porcentaje que arroja la fiscalización, por lo que no entendemos, como procedieron a ratificar su argumento a sabiendas que existe los elementos probatorios que demuestran el apego a la Ley de mi representada.

La demostración del prorrateo, de los cuales se anexan copias de los libros de compras para comprobar los montos totales en los libros y el monto en la planilla del impuesto al valor agregado y copia de las tiras que sustentan los cálculos realizados por el contador de la empresa, para llegar a las cifras que se declaran (…)

.

Y por último alega:

Declare Con Lugar la acción interpuesta y por ende declare nulo el Acto Administrativo (…)

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso al pago de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.946.964,00) por concepto de impuesto al valor agregado omitido y la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.044.312,00) por concepto de multa.

Así de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede este Tribunal observa que no consta en autos el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-DFAF-IVA-002, ni la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017. Tampoco consta el expediente administrativo que permita a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido, es importante destacar que la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de cualquier que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, el autor FRAGA PITTALUGA ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Visto que no consta en autos el acto administrativo definitivo (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017 de fecha 28 de mayo de 2003), cuya nulidad demanda la contribuyente, ni tampoco el acto de trámite como lo es el Acta Fiscal que sirvió de fundamento para la emisión de la misma. De igual forma, se evidencia de las actas procesales que cursan en autos que la representación del Fisco, no presentó escrito de informes, que desvirtuara los alegatos sostenidos por la contribuyente en su escrito recursorio, encontrándose este Tribunal imposibilitado para revisar la legalidad del acto recurrido, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos de la accionante y en consecuencia declararlos procedentes, en vista de que la representación del fisco no consignó el expediente administrativo donde consta dicho actos y tampoco desvirtuó en modo alguno dichos alegatos. En consecuencia, este Tribunao declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017 de fecha 28 de mayo de 2003. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Ottonel A.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-017, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso el pago de las cantidades de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.946.964,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado omitido y DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.044.312,00) por concepto de multa, lo que equivale actualmente a las sumas de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.946,96) y DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.044,31), respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy tres (03) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12: 10 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Antiguo: 2186

Asunto Nuevo Nº: AF47-U-2003-000104

LMCB/ymb

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