Decisión nº 1A-A-8274-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8274-10

ACUSADO: TORRES VELIZ H.W.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. Y.D.C.B. y S.A.Á.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.D.L., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., Defensoras Privadas del ciudadano: TORRES VELIZ H.W., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, declaró INADMISIBLES las prueba ofrecidas por la defensa, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8274-10, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TORRES VELIZ H.W., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Dr. C.E.D.L., Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano TORRE VELIZ H.W., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.764.254, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir TESTIMONIALES:… PRUEBAS DOCUMENTALES... TERCERO: NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, ni las testimoniales ni la inspección ocular, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como tampoco las documentales por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de Ley, en consecuencia no fueron incorporados conforme a lo (sic) la ley tal como lo establecen los artículos 197 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano TORRES VELIZ H.W., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.764.254, por ende se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, y se mantiene la privativa decretada en fecha 02 de julio de 2010 formulada por la defensa… SEXTO: Se dicta auto fundado de Apertura a Juicio en el día de hoy…

RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de septiembre de 2010, las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., Defensoras Privadas del ciudadano: TORRES VELIZ H.W., interpusieron Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 13 de septiembre de 2010. En dicho recurso de apelación expresaron lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 3ro y 4to ejusdem, interponemos RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que la ciudadana Juez, no solo declaro (sic) inadmisible las pruebas promovidas por esta defensa tales como: Pruebas Testimoniales, Inspección Ocular y las documentales, los cuales crea un estado de indefensión al ciudadano H.T.V., quien se encuentra privado de libertad desde el día primero (1ro.) de junio de dos mil diez (2010) de manera injusta e ilegal. Asimismo, no tomó en consideración la denuncia realizada por la Defensa, ante este Juzgado mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010), mencionada tal denuncia incluso en “Escrito de Excepciones” y expuesta en la Audiencia Preliminar de forma Oral, esto en relación sobre la violación de los Derechos Constitucionales por parte del Representante del Ministerio Público en contra de nuestro defendido H.T.V. y de quien ejercía la defensa para ese momento, Preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1ro. y 2do., y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No haberse pronunciado respecto a ella ni haber decretado la Reposición de la Causa, como se solicitó. Haber admitido la prueba testimonial solicitada por el Representante del Ministerio Público, esto en relación a la deposición de los funcionarios expertos Y.G. y F.B., en relación a prueba consignada en autos, después del Escrito de Acusación por. Pese que fue admitida la prueba documental, como lo fue la Experticia Química – Botánica, la cual beneficia incluso a nuestro defendido H.T.V. en cuanto a la calificación se mantuvo la aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en base a la misma prueba debió aplicársele el primer (1er.) aparte del mencionado artículo y no su encabezamiento.

…omissis…

El Recurso de Apelación interpuesto sobre la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), está fundamentado en el mencionado artículo, toda vez, que la misma causa un gravamen irreparable en la defensa de nuestro defendido quien se encuentra privado de libertad de manera injusta e ilegal, dejándolo en estado de indefensión pese que en dicho proceso es el débil jurídico. En igual estado de indefensión lo dejó la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda en la fase preparatoria, toda vez que el imputado no pudo recurrir a las pruebas que lo beneficiaban ya que el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en esta ciudad, así como por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, igualmente con sede en la ciudad de Los Teques consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). En su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se niega a admitir las pruebas promovidas por la defensa.

…omissis…

En este proceso, el daño irreparable consiste en que la negativa de admitir las pruebas solicitadas por ante el despacho de la Fiscalía Décima Novena, como en el escrito de excepciones y ratificado en la audiencia preliminar, no encontrando otra posibilidad dentro de este proceso a que se realicen las testimoniales que son las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar la inocencia del ciudadano H.T.V. que lejos de ir depurando el proceso de los vicios allí existentes desde la fase de juicio rompiendo el equilibrio procesal entre las partes, toda vez que en la misma audiencia preliminar se admite una prueba promovida por la representación del Ministerio Público sin haberla solicitado en su escrito de acusación.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto es que solicitamos a la Corte de Apelaciones sea Admitido el presente Recurso de Apelación y declarado CON LUGAR, a su (sic) anulando la decisión decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en esta ciudad de Los Teques en fecha trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) mediante el cual se le violaron preceptos Constitucionales a nuestro defendido H.T.V. y en su lugar se acuerde la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa y solicitadas desde la fase investigativa o preliminar…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró sin lugar los medios ofrecidos por la defensa, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, la defensa del acusado, ejerció Recurso de Apelación, denunciando la violación del derecho a la defensa y la igualdad, al haber inadmitido las pruebas ofrecidas por esa defensa.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Las profesionales del derecho Y.D.C.B. y S.A.Á., actuando con el carácter de defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W., consideran que se infringió un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de las pruebas, por considerar el Tribunal que la defensa no indicó la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas.

Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….

Resulta importante destacar que de la motivación realizada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, específicamente en la parte dispositiva, explana lo siguiente:

…NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado de autos, ni las testimoniales ni la inspección ocular, por no haber indicado la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como tampoco las documentales por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de Ley, en consecuencia no fueron incorporados conforme a lo (sic) la ley tal como lo establecen los artículos 197 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal…

Aprecia esta Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo no se desprende fundamentación jurídica que sustente tal pronunciamiento y en tal sentido la defensa en su escrito de apelación alega que tal decisión violenta flagrantemente el derecho a la defensa, en especial el derecho a probar, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en funciones de Control.

Es por ello que, considera esta Alzada, en el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de prueba, las testimoniales y la inspección ocular, promovidos por la defensa del imputado de autos, en su oportunidad legal.

Ahora bien, solicitan las recurrentes la nulidad del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por cuanto se violaron preceptos constitucionales a su defendido.

El punto impugnado por la Defensa Privada del ciudadano TORRES VELIZ H.W., con relación a la nulidad de la decisión, lo constituye el hecho de que, a juicio de las recurrentes, se violaron preceptos constitucionales a su defendido, lo cual se fundó en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, presunción de inocencia y por ende al debido proceso, al no haberse admitido las pruebas promovidas por las mismas, no se tomó en consideración la denuncia realizada y expuesta e la audiencia preliminar, así como la admisión de las pruebas testimoniales solicitadas por el Ministerio Público.

De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 329 eiusdem, los cuales se establecen lo siguiente:

Artículo 329. — Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 330. — Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, por todo lo antes esgrimido y señalado de nuestro M.T., en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión, solicitada por las Profesionales del Derecho: Y.D.C.B. y S.A.Á., Defensoras Privadas del ciudadano: TORRES VELIZ H.W., ya que no existen a criterio de quien aquí decide, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, constituyendo los demás argumentos de la defensa, materia que deben debatirse en el desarrollo del debate oral y público en la búsqueda de la verdad de los hechos que son objeto del presente proceso penal. Y ASI SE DECLARA.-

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada del ciudadano TORRES VELIZ H.W., las testimoniales y la inspección ocular, por ser lícitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA PÁRCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Y.D.C.B. y S.A.Á.P., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano TORRES VELIZ H.W., a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento del la derogada Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, sede Los Teques.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de prueba promovidos por la Defensa Privada del ciudadano TORRES VELIZ H.W., en su oportunidad legal, las testimoniales y la inspección ocular, por ser lícitas, idóneas y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Causa 1A-a-8274-10

JLIV/LAGR/MOB/dv

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