Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos.- Con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

Parte Actora: Ciudadano J.E.G., venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.158.813.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos M.A.T. Y A.B.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.092, y 117.566, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 81, Tomo 560-A-Qto de fecha 03 de junio de 2001; y los ciudadanos S.M.M., F.C.F. Y J.R.V., titulares de la cédulas de identidad Nros 2.970.584, 81.682.325 y 5.095.395, respectivamente.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., J.S.A., M.A. LLOVERA Y M.C.C.M., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 111.952 y 66.621, respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA.

Expediente N° 13.191.

- II -

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del 2007, por el abogado J.S., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha 25 de junio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA propuesta por el ciudadano J.E.G., en contra de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y contra los ciudadanos S.M.M., F.C.F. Y J.R.V.; decretó la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 04 de julio del 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2005, anotada bajo el Nº 82, Tomo 1138-A y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción por Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano J.E.G. ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y contra los ciudadanos S.M.M., F.C.F. Y J.R.V., también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre del 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 27 de octubre del 2005, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en la persona de su director y accionista ciudadano S.M.M. y los ciudadanos F.C.F. Y J.R.V., para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencias de fechas 21 y 22 de noviembre del 2005, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto del 30 de enero del 2006, el a-quo acordó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y fijados los carteles librados en el proceso, el Tribunal de la causa, el día 28 de marzo de 2006, designó Defensor Judicial de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en la persona de su director y accionista ciudadano S.M.M., y de los ciudadanos F.C.F. Y J.R.V., a la ciudadana M.C.F., abogado en ejercicio, de este domicilio.

Notificada la Defensora Judicial, abogada M.C.F., en fecha 04 de abril del 2006, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 06 de abril del 2006, la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa a los fines de citar a la defensora judicial para que diera contestación a la demanda.

Posteriormente, en fecha 20 de abril del 2006, el alguacil del juzgado de la causa consignó recibo de citación librado a la defensora judicial designada, debidamente firmado en señal de haber cumplido con su misión.

En diligencia de fecha 25 de abril del 2006, el abogado J.S., en su condición de representante judicial del codemandado ciudadano F.C.F., se dio por citado y, posteriormente mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2006, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 18 de mayo del 2006, la defensora judicial designada ciudadana M.F.G., dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra de sus defendidos, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción ejercida.

En fecha 23 de mayo del 2006, comparecieron los abogados M.A.T. Y A.B.M., apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2006, el abogado J.S., representante judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y, alegó como puntos previos para ser decididos en la definitiva, la reposición de la causa; impugnación de la cuantía de la demanda y la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., para sostener el juicio.

En fecha 06 de julio del 2006, el Juzgado de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada y, ordenó reponer la misma al estado de dar inicio al lapso de contestación de la demanda, una vez constara en autos la última notificación de las partes.

Notificadas las partes, mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2006, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y como punto previo alegó la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A, para sostener el juicio.

En diligencia de fecha 14 de noviembre del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En auto de fecha 21 de noviembre del 2006, el a-quo ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por la parte demandada.

En auto de fecha 28 de noviembre del 2006, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 25 de junio del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, DECLARÓ CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA propuesta por el ciudadano J.E.G., en contra de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y los ciudadanos S.M.M., F.C.F. Y J.R.V..- Decretó la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de julio del 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2005, anotada bajo el Nº 82, Tomo 1138 -A y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia, en fecha 23 de julio del 2007.

El Tribunal de la causa, el 26 de julio del 2007, oyó en ambos efectos el recurso ejercido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines consiguientes.

En fecha 19 de Septiembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior, le dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En la fecha fijada, ambas partes presentaron informes ante esta Alzada y oportunamente, solo la parte actora trajo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, las cuales serán analizadas más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El apoderado de la demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., fue originalmente constituida con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el cual fue suscrito por los anteriores accionistas, quienes en fecha el 20 de marzo de 2002, vendieron sus acciones a los ciudadanos J.E.G., J.R.V., F.C.F. Y S.M.M., siendo reformuladas, en esa oportunidad, las cláusulas de los estatutos de la compañía, donde quedó modificada la conformación de la Junta Directiva, la cual quedó integrada por los ciudadanos J.E.G. Y S.M.M., como Directores.

Indicó el apoderado actor, que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, convocada en fecha 24 de junio del 2005, fueron propuestos los cambio de aprobación de la sustitución del comisario, aprobación de un nuevo comisario, aprobación de la ratificación en el cargo de director y nombramiento de uno nuevo; aprobación de un aumento del capital social de la compañía, para elevarlo de la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), con la emisión de treinta mil (30.000) nuevas acciones nominativas por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una.

Señaló igualmente el apoderado de la parte actora, que constaba en la inscripción efectuada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 2005, bajo el Nº 82, Tomo 1138 -A, que la asamblea cuya nulidad se demandaba, era la última Asamblea General de Accionistas, que había sido registrada e incorporada al expediente Nº 479.533 de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en la citada oficina de registro mercantil.

Que la nulidad se demandaba como consecuencia del doloso e ilegal procedimiento para convocarla y para aprobar decisiones válidas, tomando en cuenta que los estatutos sociales de esa sociedad mercantil y el Código de Comercio, regulaban restrictivamente el quórum de asistencia de accionistas que debían estar presentes para tomar decisiones en cuanto al aumento de capital social de la empresa y a la emisión de nuevas acciones.

Que en la mencionada asamblea se incurrió en las siguientes irregularidades:

Que la misma había sido convocada de forma ilegítima, al incumplir con las regulaciones previstas en materia de convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la cláusula décima primera modificada.

Que en dicha Asamblea, se había aprobado el aumento de capital de la sociedad mercantil, sin tener el quórum de presencia requerido por la ley, ni cumplir con las regulaciones previstas por los estatutos sociales de la empresa en lo que a esa materia se refería.

Que por tales motivos, había demandado la Nulidad de esa Asamblea a la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en la persona de su director F.C.F. y a los ciudadanos J.R.V. y S.M.M., para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la verdad de los hechos.

Segundo

En la ilegalidad y consecuente nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de fecha 04 de julio del 2005, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil V, antes identificada, en lo referente a la ilegítima convocatoria efectuada por los accionistas J.R.V. Y S.M.M., F.C.F., para celebrar la asamblea extraordinaria tomando en cuenta el aumento del capital social en violación a las regulaciones previstas en el Código de Comercio en su artículo 280 y del mismo documento constitutivo estatutario social.

Tercero

La nulidad, falta de validez y eficacia de las decisiones adoptadas en materia de aumento de capital tratado en dicha asamblea y las consecuencias que se generaban por efectos del tal incremento.

Cuarto

En pagar costas y costos del presente juicio

Basó su demanda en los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.346 y 1.352 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00); así mismo solicitó la indexación de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló como puntos previos la impugnación de la cuantía y la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A.

Igualmente, al dar contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que la asamblea que se quería anular se hubiera aprobado por medio de un procedimiento doloso e ilegal.

Que lo dicho por el accionante no se compadecía con la realidad, ya que quería hacer incurrir al Tribunal en un error, por cuanto lo cierto era que la convocatoria para la asamblea en cuestión, podía hacerse por los directivos de manera conjunta o separada.

Que la asamblea se había realizado, previa publicación de convocatoria por prensa, tal como lo contemplaba el Código de Comercio en su artículo 277.

Que el artículo 280 del Código de Comercio, se aplicaba de manera supletoria, en los casos en que los estatutos de la compañía no se hubiera hecho referencia de este particular, supuesto este, no aplicable al caso, por cuanto la cláusula décima quinta contenida en los estatutos de la compañía, era clara en cuanto al quórum que debía existir para que fueran aprobadas todas las decisiones de la empresa, es decir, un cincuenta por ciento (50%), del capital social.

Que en las decisiones tomadas en la asamblea cuya nulidad se había demandado, estaba representado el sesenta y ocho (68%) del capital social, es decir, que se encontraba representado un quórum mucho mayor al estipulado.

Por último, pidió que se declarara con lugar la impugnación de la cuantía, la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la falta de cualidad de la codemandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., para sostenerla y sin lugar la demanda de nulidad de asamblea intentada por la demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y ratificara la decisión dictada por el Juzgado de la causa, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado de la causa había declarado con lugar la demanda de nulidad que daba inicio al proceso y había declarado la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., de fecha 04 de julio del 2005, y había fundado su decisión en el artículo 280 del Código de Comercio, al no consagrar el documento constitutivo de dicha sociedad alguna disposición que se refiriera al quórum de presencia para el aumento del capital social.

Que de la lectura del acta de asamblea de fecha 04 de julio del 2005, se evidenciaba que al momento de celebración de la asamblea extraordinaria, solo se encontraba presente el sesenta y ocho por ciento (68%) del capital social de la compañía, por lo que no se cumplió con el quórum de presencia requerido por el artículo 280 del Código de Comercio, referido a las tres cuartas (3/4) partes del capital social de la compañía.

Que por cuanto no se había cumplido con el quórum necesario de presencia y de votación antes mencionado, se había coartado así la capacidad de decisión de la asamblea y esa había sido la razón por la cual el sentenciador de primera instancia, había declarado la nulidad absoluta de dicha asamblea.

Que había quedado demostrado con los medios probatorios que cursaban en autos, que la asamblea de fecha 04 de julio del 2005, se había celebrado ilegítimamente, ya que en el Documento Constitutivo Estatutario Social de la sociedad mercantil, preveía en su cláusula vigésima primera que lo no previsto en dicho documento se regiría por las normas del Código de Comercio.

Que no había sido celebrada la asamblea con el quórum necesario y no se había cumplido así con el quórum exigido por artículo 280 del Código de Comercio, referido a las tres cuartas partes del capital social es decir el 75% del capital social, para este tipo de asambleas.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN SUS INFORMES.

En su escrito de informes en esta segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al Tribunal que declarara con lugar la apelación ejercida por su representada y sin lugar la demanda que daba inicio al proceso.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que lo dicho por el accionante no se compadecía con la realidad, ya que quería hacer incurrir al Tribunal en un error, por cuanto lo cierto era que la convocatoria para la asamblea podía hacerse por los directivos de manera conjunta o separada.

Que la asamblea objeto de esta decisión, se había realizado previa publicación de convocatoria por la prensa, tal como lo contemplaba el Código de Comercio, en su artículo 277.

Que el artículo 280 del Código de Comercio, se aplicaba de manera supletoria, en los casos en los cuales en los estatutos de la compañía no se hacía referencia a este particular, hecho no aplicable al caso, por cuanto la cláusula décima quinta contenida en los estatutos de la compañía era clara en cuanto al quórum que debía existir para que fueran aprobadas todas las decisiones de la empresa, es decir, un cincuenta por ciento (50%), del capital social.

Que las decisiones tomadas en la asamblea que se pretendía impugnar, estaba representado el sesenta y ocho (68%) del capital social, es decir, con un quórum mucho mayor al estipulado estatutariamente.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y que en consecuencia, fuera ratificada la decisión dictada por el Juzgado de la causa.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la parte demandada no se había percatado de que para ciertos actos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, se hacía necesario que expresamente el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil, estableciera el quórum de presencia necesario para que se reuniera la asamblea de socios y ésta, pudiera tomar decisiones válidas.

Que al no consagrarse nada al respecto, en el Documento Constitutivo Estatuario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., el quórum de presencia necesario en la asamblea para la discusión del aumento de capital social de la misma, era un número de socios que representara al menos, las tres cuartas partes de dicho capital social.

Que había quedado evidenciado de los autos, que al momento de celebrar la asamblea cuya nulidad solicitaba, se encontraba presente solo un sesenta y ocho (68%) del capital social de la compañía, por lo que no se había dado cumplimiento al quórum requerido por el artículo 280 del Código de Comercio.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y en los informes consignados en esta Alzada impugnó la estimación de la cuantía de conformidad con lo estipulado en el artículo 38, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…RECHAZO Y CONTRADIGO LA ESTIMACION de la demanda por ser esta exagerada, en este sentido dicha estimación es totalmente apartada de la realidad, máxime cuando el capital de la compañía es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 35.000.000,00), todo lo cual se evidencia de asamblea realizada el 15 de julio del 2005, quedando anotada bajo el Nº 82, Tomo 1138, A, que hoy se pretende anular, la cual consignó al presente escrito marcado con la letra “G”, lo anterior deja en evidencia lo exagerado de la estimación hecha en la presente demanda, afirmándose con esto de manera exorbitante y apartado de la realidad el monto de la presente acción…”

Se observa igualmente que la parte actora al momento de consignar sus escrito de observaciones ante esta alzada, en relación a la cuantía, señaló lo siguiente:

…que el parámetro utilizado por la parte recurrente para el avaluó y determinación del valor real de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO CA., se encuentra fuera de la realizada, tomando en cuenta que este monto ni siquiera podría satisfacer el valor presente que tiene esta empresa, correspondiente al punto comercial referido a su ubicación. Es evidente que una empresa tan rentable como esta, no podría solamente ser valorada por el capital social expresado en acciones en su documento constitutivo. Por lo que en materia mercantil considero que el alegato de la parte recurrente se encuentra desviado de la realidad al IMPUGNAR LA CUANTÍA utilizando como fundamento, que el capital social de la compañía solo asciende a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 35.000.000,00), y queriendo hacernos creer, que ese es el valor real de la EMPRESA…

.

En este sentido, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

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Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

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En atención al criterio anteriormente transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.

Ahora bien, habiendo sido impugnada la estimación de la cuantía por exagerada por la parte demandada, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposaba en cabeza del impugnante, quien a los fines de demostrar fehacientemente la cuantía real consignó copia simple de acta de asamblea de fecha 15 de julio del 2005, anotada bajo el Nº 82, Tomo 1138 A, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Si bien es cierto que de dicho documento público, se desprende que el capital social de la compañía, es la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), no es menos cierto, que la presente pretensión está basada en la nulidad del instrumento antes señalado y, sobre el cual, debe emitir pronunciamiento esta sentenciadora al momento de resolver el fondo del asunto, por lo que no habiendo consignado la parte impugnante prueba que desvirtuara la estimación de la cuantía establecida por la parte actora por otro medio que no fuera la asamblea cuya nulidad se discute, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente, la solicitud de la parte demandada y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS CHACAO C.A.

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de contestación de la demanda y de informes presentado ante esta Alzada, como punto previo, la falta de cualidad para actuar en juicio de la parte codemandada sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

“… Se desprende de libelo de demanda presentado por los representantes del ciudadano J.E.G. lo siguiente cito: “Quien suscribe M.Á. Torres……ocurrimos ante usted para demandar, como en efecto demanda a la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., antes identificada y a los ciudadanos……..” En atención a lo antes expuesto yerra el demandante en accionar contra persona jurídica cuya capacidad de obrar se ve limitada al acto de las personas físicas que la conforman, por ende ella persé carece de capacidad para realizar actas volitivos, condición esta que le quita toda cualidad para ser demandada en el presente proceso…”.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, dejó sentando lo siguiente:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…

Por otro lado, el autor A.R.A. NISSEN en su obra “Impugnación Judicial de Actos y Decisiones Asamblearias”, en relación a la legitimación pasiva de la acción de nulidad de asamblea, señala lo siguiente:

…En cuanto al sujeto pasivo de la acción impugnatoria, no caben dudas de que la demandada debe ser la Sociedad misma y no sus directores, síndicos o accionistas que votaron la decisión social cuestionada, quienes en razón de la propia personalidad jurídica de la sociedad, no son parte individualmente considerados de la acción…

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Ahora bien, al ser la asamblea un órgano de la sociedad, que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de los accionistas y administradores, es también claro que la legitimación pasiva en la acción de nulidad contra la asamblea de fecha 15 de julio del 2005, de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y contra las decisiones que se tomaron en la misma, corresponde a la sociedad misma, que es la que resultaría afectada directamente por la decisión judicial, por lo que siendo evidente la relación jurídica que debe necesariamente existir entre la parte demandante y la parte demandada, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se declara.

DE LA ILEGITIMIDAD CON LA QUE HAN ACTUADO LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de informes presentado ante esta Alzada, la ilegitimidad de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora, en los siguientes términos:

…es de hacer notar a este despacho la ilegitimidad con la que han actuando los abogado del actor, en el caso del abogado M.T., su representación se deriva de un instrumento poder que le fue otorgado para representar al ciudadano J.E. en su condición de accionista de la empresa Pinturas Chacao C.A., pero lo más grave aun es que en el mismo poder se faculta para representar a la empresa codemandada, hecho este que lo hace incurrir en un grave delito. Por su parte, en cuanto al abogado Á.B., su facultad deviene de un instrumento poder “apud acta” con la particularidad que el mismo no le fue otorgado por el actor ciudadano J.E., sino por el propio coapoderado abogado M.T. careciendo este de facultad alguna para otorgar poder en nombre de su representado, sino en todo caso sustituir el mismo. Estos hechos ciudadana juez restan legitimidad a las actuaciones hechas por los seudos apoderados del actor trayendo como consecuencia que todas las actuaciones hechas por estos en el presente juicio carezcan de legitimidad, por lo cual deben de ser declaradas nulas de toda nulidad”.

Por otro lado, observa esta sentenciadora, que la parte demandante al momento de presentar escrito de observaciones ante esta alzada, señaló:

Que se evidenciaba del instrumento poder que su representado podía habilitar al abogado M.T. a título personal para que efectuara todos los actos del proceso.

Que dicho abogado en ningún momento se había presentado como representante judicial de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., sino que siempre había actuado en representación de su mandante.

Que el alegato planteado por la parte demandada fue realizado en segunda instancia, es decir como nuevos alegatos, cuando los mismos debieron ser realizados en primera instancia.

Que la parte demandada no hizo uso debido y oportuno de las herramientas que la ley le otorga para subsanar un vicio que a su juicio lo afectaba.

Que por las anteriores razones, solicitaba que fuera desechado el alegato esgrimido, antes señalado, por extemporáneo.

El Tribunal, para decidir sobre este punto previo, observa:

Consta de las actas procesales que la parte actora demandó por Nulidad de Asamblea a la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A, y a los ciudadanos S.M.M., F.C.F. Y J.R.V.; que el poder acompañado por el abogado M.A.T., el cual cursa a los folios 27 al 30 del presente expediente, fue conferido por el ciudadano J.E.G., actuando por cuenta propia y en representación de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., suficientemente identificada en dicho instrumento, al mencionado profesional del derecho, para que de manera especial defendiera sus derechos e intereses, así como los de su representada.

Igualmente, puede observarse del instrumento poder, que los mencionados ciudadanos fueron identificados al momento de presentar dicho documento ante el Notario Público Segundo del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano y que la representación judicial de la parte demandada, no impugnó el poder traído a los autos por el apoderado de la demandante, en la oportunidad procesal correspondiente.

Por todo lo antes dicho, considera esta sentenciadora, que el poder acompañado es eficaz y son válidos los actos realizados por la apoderado constituido en el citado poder, por lo que a criterio de esta alzada, dicho apoderado se encuentra facultado para representar a su otorgante ciudadano J.E.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue otorgado también para representar sus derechos en nombre propio. Siendo forzoso para este Juzgado declarar improcedente la ilegitimidad de las actuaciones alegada por la parte demandada y así se declara.

Por otro lado en cuanto al poder apud acta otorgado por el abogado M.T. al abogado A.B., considera este Tribunal que la parte demandada debió oponerse ante el Juzgado de la causa en la oportunidad correspondiente sobre dicho particular, por lo que mal puede alegar ante esta Alzada hechos nuevos cuando pudo ejercer las defensas correspondientes en la oportunidad establecida por el legislador y así se declara.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resueltos los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto, observa:

Como ya fue indicado, la controversia entre las partes quedó definida así:

El apoderado de la parte actora adujo que demandaba la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en fecha 04 de julio del 2005 e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de julio del 2005, bajo el Nº 82, Tomo 1138-A, por haber sido realizada de manera dolosa e ilegal al no cumplir el procedimiento para convocarla y aprobar decisiones válidas, ya que la misma no cumplía con lo relativo al quórum de asistencia de accionistas para la toma de decisiones en cuanto al aumento de capital social de la empresa y la emisión de nuevas acciones.

Asimismo, señaló, que en dicha asamblea se había vulnerado el equilibrio social mantenido en beneficio de los convocantes, ya que se había modificado el capital de social de PINTURAS CHACAO C.A.-

Alegó además que igualmente se había nombrado nuevo comisario; se habían designado nuevos directores y, nunca se había informado al actor del aumento de capital y suscripción de nuevas acciones por dicha asamblea, por lo que la misma se había realizado sin el consentimiento del actor.

Que por tales motivos había demandado la nulidad de la asamblea al no haberse cumplido con la cláusula séptima de sus estatutos sociales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

Igualmente señaló que lo alegado por la parte actora no se parecía en nada a la realidad, ya que en la asamblea de fecha 20 de marzo del 2002, se había acordado que las convocatorias podían hacerlas los Directores actuando conjuntamente o separadamente; que la asamblea cuya nulidad se demandaba, había sido realizada, previa publicación de una convocatoria en la prensa, tal como lo contemplaba el artículo 277 del Código de Comercio; que los estatutos en la cláusula décima quinta establecían como quórum para la aprobación de las decisiones relativas al aumento del capital social, el cincuenta por ciento (50%) del capital social y las decisiones que habían sido tomadas en dicha asamblea, lo fueron con un quórum mucho mayor al estipulado en los estatutos de la demandada.

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, siendo que no se cumplió con el requisito de existencia necesario para que las decisiones que se tomaren en la asamblea, fueran legalmente válidas, por no encontrarse el quórum de presencia requerido, coartando así la capacidad de decisión de la asamblea que presume la existencia de los dos quórum consagrados en el artículo 280 del Código de Comercio, a decir, el quórum de presencia y el quórum de votación, de lo que el primero es condición para la existencia del segundo; debe necesariamente este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A. Así se decide.-

En razón de lo anterior expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de julio del 2005, de la sociedad mercantil PINTURAS C.A., así se decide…

.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia han sostenido que por nulidad de una asamblea se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en ellas tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes que hayan o no concurrido. Los supuestos de nulidad de una asamblea son bastante claros y se refieren en su totalidad a asamblea efectivamente realizada, en cuya convocatoria o celebración, haya habido infracción de normas legales o estatutarias.

A este respecto, el Tribunal observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad de Mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 81, Tomo 560 AQTO, de fecha 03 de junio del 2001, con inventario de bienes muebles aportados por los accionistas de dicha sociedad, con el fin de demostrar la legalidad de la parte actora, así como el capital social de la misma.

    Igualmente se observa que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda

    En cuanto a la referida copia simple, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éstas no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, sino que por el contrario, fueron hechas valer por la parte contra la cual se opusieron, razón por la cual se tienen por fidedignas y así se establece.-

    De dicho documento, a criterio de esta alzada, se desprende que la sociedad mercantil demandante, se encuentra constituida e inscrita ante el Registro Mercantil respectivo y que fue constituida con un capital social de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Por otra parte de dicho documento se evidencia el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad. Así se declara.

  2. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 20 de mayo del 2002, por la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 664 A-QTO, con el fin de demostrar su cualidad de accionistas y miembros directivos de la sociedad mercantil, antes mencionada.

    Igualmente se observa que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.-

    Este Tribunal Superior, visto que las referidas copias no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, sino que por el contrario, la parte contra quien se opusieron, también las hizo valer, las tiene como fidedignas y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al hecho de que el ciudadanos J.E.G., es poseedor de 1600 acciones de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y que ejerce el cargo de director en dicha compañía.- Así se establece.-

  3. - Copia simple de acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 04 de julio del 2005, por la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 1138- A, en fecha 15 de julio del 2005, con la finalidad de demostrar la celebración de la asamblea cuya nulidad se solicita.

    Igualmente se observa que dicho medio probatorio fue promovido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda

    Este Tribunal Superior, visto que las referidas copias no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, sino que por el contrario, la parte contra quien se opusieron, también las hizo valer, las tiene como fidedignas y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al hecho de la celebración de la asamblea cuya nulidad se solicita del capital presente en la misma y de las decisiones en ella tomadas. Así se establece.-

  4. - Copia simple de poder general de administración y disposición otorgado por el codemandado J.R.V., a la abogada I.M.R.V., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano Caracas, en fecha 28 de febrero del 2005, bajo el Nº 13, Tomo 19, con la finalidad de demostrar que el codemandado J.R.V., estuvo representado en la asamblea cuya nulidad se solicita por un representante judicial.

    Este Tribunal Superior, visto que la referida copia no fue impugnada en la oportunidad respectiva, la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al hecho de que el codemandado J.R.V., estuvo representado en la asamblea a través de apoderado. Así se establece.-

  5. - Copia simple de convocatoria realizada por la Sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., publicada en el Diario últimas Noticias, de fecha 24 de junio de 2005, a los efectos de celebrar la asamblea extraordinaria del 04 de julio del 2005.

  6. - Copia simple de planilla de depósito bancario realizado en la entidad bancaria BANESCO de fecha 06 de julio del 2005, a favor de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), a los fines de demostrar el aumento del capital social de la sociedad mercantil antes mencionada.

    En lo que se refiere a los anteriores documentos, a que se contraen los numerales 5 y 6, este Tribunal, a pesar de ser copias simples, los aprecia por cuanto los mismos forman igualmente parte integrante de la la copia de la Asamblea cuya nulidad se pide, la cual fue tenida como fidedigna, como se señaló anteriormente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

    A tal efecto, este Tribunal, observa:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que fue celebrada una asamblea extraordinaria por la Sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., donde se sustituyó el comisario, se ratificó en su cargo del director el ciudadano S.M.M., se nombró como nuevo director al ciudadano J.R.V. y se aumentó el capital social de dicha compañía de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo) a treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00).

    No obstante, observa esta sentenciadora que uno de los fundamentos de la acción de nulidad con la que se inició la presente causa, es, según la parte actora, que la convocatoria para la asamblea de fecha 04 de julio del 2005, fue realizada por un director cuando la misma debió ser convocada por los dos directores de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., tal y como lo establece el acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 20 de marzo del 2002.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la asamblea celebrada el 20 de marzo del 2002, contempla en su cláusula décima primera modificada, la actuación de los directivos de forma conjunta o individualmente, la cual expresamente la asamblea consagró en los términos siguientes:

    Los directivos, actuando conjuntamente o individualmente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de otorgar poderes, avalar, protestar, aceptar y realizar cuantas operaciones afines sean bancarias, las cuales deberán ser movilizadas con más de una firma, así mismo podrán especialmente 1) convocar las asambleas…

    ;

    Esta alzada considera que el contenido del párrafo antes transcrito, consagró el derecho a los directivos de convocar las asambleas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., de forma conjunta o individualmente y, siendo que la asamblea extraordinaria de fecha 04 de julio del 2005, fue convocada por el ciudadano S.M.M., quien fue designado como director para el ejercicio económico del año 2002, tal como consta igualmente de la cláusula vigésima segunda modificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista fecha 20 de marzo del 2002, esta sentenciadora concluye que la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 04 de julio del 2005, fue realizada de manera legítima por el Director S.M.M.. Así se declara.

    Por otro lado, observa este Tribunal en cuanto a la convocatoria de la asamblea extraordinaria de fecha 04 de julio del 2005, que la misma fue realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, así como de acuerdo a los establecido en la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario de la compañía PINTURAS CHACAO C.A, tal y como se evidencia de los autos.

    En este caso, considera este Tribunal que la asamblea fue convocada legalmente dentro del marco que señalan los estatutos y las normas del Código de Comercio, ya que no encuentra esta sentenciadora que se hayan violentado las normas comentadas.- Así se establece.

    Observa además, que en los estatutos de la compañía, expresamente en la cláusula Décima Tercera, se señala que las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas cada vez que lo requiera la empresa con las formalidades que paute el Código de Comercio.

    Analizadas las actas procesales que cursan en el expediente, especialmente la convocatoria realizada por el director de la Compañía PINTURAS CHACAO C.A., ya mencionado, aprecia este Tribunal que la misma fue publicada en el diario últimas noticias y realizada dentro de los parámetros que establecen los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, al ser señalado el objeto de la misma, por lo que, por cuanto dicha convocatoria no contraria los estatutos o la ley, considera este Tribunal, que la misma cumple con lo requisitos exigidos por el Código de Comercio. Y así se declara.

    Finalmente, para decidir este Tribunal observa, la pretensión procesal de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., celebrada en fecha 04 de julio del 2005, donde se aumentó el capital social de la compañía sin la presencia del quórum correspondiente.

    En este sentido, vale la pena mencionar que la asamblea es un acto de carácter consensual. El Autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, establece en relación a la llamada teoría de las nulidades de los contratos viciados de nulidad, que también son actos consensuales lo siguiente:

    por nulidad de un contrato se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros..

    Lo que quiere decir que se puede afirmar, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en la misma participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto por los participantes como con respecto a los terceros y a los accionistas, hayan o no concurrido a la misma.

    Los supuestos de nulidad de las asambleas son bastantes claros y se refieren en su totalidad a asambleas efectivamente realizadas, en cuya convocatoria o celebración, haya infracción de normas legales o estatutarias, como ya fue señalado.

    Ahora bien, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en cuanto al quórum requerido para el aumento de capital social de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A, para lo cual deberá verificarse si está dado, en el caso de autos, el supuesto de hecho alegado por la representación de la parte actora contenido en el artículo 280 del Código de Comercio, relativo a la regulación y condiciones para la aprobación de decisiones tales como el aumento de capital social de las sociedades mercantiles.

    Por otro lado, en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó que el prenombrado artículo se aplica de manera supletoria en los casos en que los estatutos de la compañía no se haga referencia de ese particular por cuanto la cláusula Décima Quinta contenida en los estatutos de la compañía es clara en cuanto al quórum que debe existir para que sea aprobadas todas las decisiones de la empresa.

    En este sentido, se observa:

    Establece el artículo 280 del Código de comercio lo siguiente:

    … Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1º Disolución anticipada de la sociedad.

    2º Prórroga de su duración.

    3º Fusión con otra sociedad.

    4º Venta del activo social.

    5º Reintegro o aumento del capital social.

    6º Reducción del capital social.

    7º Cambio del objeto de la sociedad.

    8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores…

    Es doctrina reiterada, que la aplicación de la mayoría calificada a que se refiere el mencionado artículo 280 del mencionado Código de Comercio, es supletoria de las disposiciones que a tal efecto, señalen los Estatutos de las sociedades mercantiles.

    En el presente caso, el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., ya valorado, en su cláusula Décima Quinta, establece:

    En las asambleas cada acción dará derecho a un voto, y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por los menos el cincuenta por ciento 50% del capital social

    .

    Asimismo, su cláusula vigésima primera, de las disposiciones supletorias establece:

    Lo previsto en este Documento Constituido se regirá por las normas del Código de Comercio Venezolano

    .

    De la lectura de la referida cláusula décima quinta, se evidencia que las decisiones en las asambleas, se considerarán válidamente tomadas, si éstas son aprobadas por un número de votos que represente por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del capital social, es decir, en los estatutos sociales analizados, los accionistas de la compañía establecieron el quórum para la validez de las decisiones que tomare la Asamblea de Accionistas.

    Vale la pena destacar dos aspectos que se derivan de la redacción de la citada cláusula, a saber:

    1) No distingue dicha cláusula para que tipo de asambleas, rige esa mayoría para la toma de decisiones y,

    2) Únicamente se refiere a la mayoría para la toma válida de las decisiones en las asambleas.

    Observa este Tribunal, que la cláusula décima quinta de los estatutos, no señala el quórum de asistencia para que las Asambleas queden válidamente constituidas.

    Por otra parte, el artículo 380 del Código de Comercio, también mencionado, regula de manera expresa el quórum calificado de asistencia para que la Asambleas que tengan por objeto las materias a que se refiere, puedan entenderse válidamente constituidas y, sobre esa asistencia, establece igualmente el quórum para la toma de las decisiones.

    En vista de lo anterior y como quiera que los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., en su cláusula décima quinta no señaló el quórum para la asistencia a las Asambleas que traten los asuntos señalados en el mismo, entre los cuales se encuentra el aumento de capital de la compañía, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima primera de dichos estatutos en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio, a criterio de esta alzada, debe necesariamente interpretarse que rige de, manera supletoria, lo dispuesto para tales fines, en el mencionado artículo 280 y por ende, para que la Asamblea de Accionistas de la empresa PINTURAS CHACAO C.A., que acordó el aumento de capital estuviera legalmente constituida, se requería la presencia de por lo menos las tres cuartas partes del capital social y las decisiones que en ella se adoptaran deberían ser tomadas con por lo menos la mitad de ese capital social. Así se establece.-

    En el caso de autos, se desprende que a la Asamblea general de Accionistas, en la cual se aumentó el capital social de la compañía, concurrió el “….SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del capital social de la compañía…”, esto, según se deriva del documento del acta de asamblea cuya nulidad se solicita, antes valorado.-

    De tal manera que el supuesto contemplado en la norma anteriormente transcrita, es el que encuadra la circunstancia de que el quórum establecido para el aumento del capital social de la compañía PINTURAS CHACAO C.A., debe ser un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social, por lo que evidenciado de autos que la asamblea del 04 de julio del 2005, fue realizada con un sesenta y ocho por ciento (68%) del capital social, como se dejó apuntado, este Juzgado Superior Cuarto, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas ya citada y así se decide.

    En consecuencia se declara procedente la solicitud de nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 04 de julio del 2005, de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A.- Así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de impugnación de cuantía solicitada por la parte demandada S.M.M., F.C.F., J.R.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS CHACAO.

Segundo

IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil PINTURAS CHACAO C.A.

Tercero

IMPROCEDENTE la ilegitimidad de los apoderados judicial de la parte actora solicitada por la parte demandada.

Cuarto

SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 23 de julio del 2007, por el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Quinto

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

Sexto

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano J.E.G. contra los ciudadanos S.M.M., F.C.F., J.R.V. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS CHACAO.

Séptimo

LA NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A, de fecha 04 de julio del 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 82, Tomo 1138-A.

Octavo

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Noveno

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

EDAA/by

Exp. N° 13191.

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