Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000290

PARTE ACTORA: J.A.E.R. y ZULMY EDDALIZ YAÑEZ MARQUE Z, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.239.586 y V-7.349.233 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.G.G.L., y J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.274 y 126.192 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TORNI-RODA BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 89-A, de fecha: 14 de Junio 1995.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.353, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 16/09/2009, los ciudadanos J.A.E.R. y ZULMY EDDALIZ YAÑEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.239.586 y V-7.349.233 respectivamente, asistidos por los Abogados N.G.G.L., y J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.274 y 126.192, interpusieron demanda por DESALOJO, en contra de la empresa TORNI-RODA BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 89-A, de fecha 14 de Junio 1995, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 05 al 08 del presente asunto, alegando que en fecha 01 de Junio del 2005, iniciaron verbalmente una relación de carácter arrendaticio con la supra señalada empresa, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 19 con calle 50, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual les pertenece según Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 28, Folios del 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 06, del año 1992, que anexó marcado con letra “B”, que la mencionada relación, que desde fecha, en que se inició la Relación Arrendaticia, el Arrendador cumplió cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las Obligaciones de la Ley, más sin embargo alegó, que tal actitud fue contrariada en el momento de incumplir con los pagos de los Cánones de Arrendamiento, por la conclusión de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 900,00) cada uno, total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.250,00), equivalente a dos meses y medio de alquiler, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, que ha dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como Arrendatario que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de Arrendamiento al cual se obligó, y es por ello que procedió a demandar el desalojo, solicitando lo siguiente: “…A) El desalojo a los fines de que una vez sea declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa en forma voluntaria. B) Por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.250,00), los cuales representa los cánones de Arrendamiento adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda y que se le condenara al pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 900,00) mensuales, calculado hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble de la presente causa por parte de la Demandada.- C) Las costas del Juicio. De conformidad con el artículo 38 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó la demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 30.000,00), y la cual es equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T).- D) De conformidad del artículo 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago del arrendamiento. Fundamentó la demanda en el artículo 33 y 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1592 ordinal 2°; 1.167; 1.264; 1.159, del Código Civil.

En fecha 23/09/2009 El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por no ser contraría al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 04/03/2010, compareció la abogada A.R.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 114.353, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Negó rechazó y contradijo que en fecha 01 de Junio del 2005, se hubiese iniciado la relación de carácter arrendaticio entre su representada y la parte actora, como fue señalado en el libelo de demanda, alegando que se inició en el mes de Marzo del año 1999, a través de contrato verbal dándole continuidad hasta la fecha. Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representada hubiese incumplido con los pagos de Cánones de Arrendamiento correspondiente a dos meses y medio, desde la fecha de Julio del 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, dando un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.250,00), es decir, que haya dejado de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendatario, que es la de pagar correctamente y puntualmente los cánones de Arrendamiento como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su Titulo IV Capitulo I de las demandas, Artículo 34, ya que en virtud de que los ciudadanos J.A.E.R. Y ZULMY EDDALIZ YANEZ MARQUEZ, en su condición de Arrendadores no quisieron recibir el canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2009, por lo que ante tal negativa por parte de los arrendadores, su representada se vió en la obligación de efectuar el pago, a través del procedimiento consignatario señalado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, estipulado en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 del mencionado Decreto, el cual lo viene realizando a partir del día 16-09-2009, en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2009-011484. Señaló que su representada cumple con la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por el arrendador y aceptado por el arrendatario, de manera puntual y oportuna, mes a mes desde el inicio de la relación arrendaticia, los primero cinco (5) días de cada mes, correspondiente al mes anterior, es decir, los primero cinco (5) días del mes de Febrero cancelaba el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero, y así sucesivamente desde el año 1999, tal como lo demostraría en su etapa probatoria. Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentra insolvente y morosa en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia no procede el Desalojo del inmueble, según lo establecido en el artículo 34 Literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Negó, rechazó y contradijo que de lo expuesto por la parte actora, pueda demandar como efectivamente demandó a su representada la empresa TORNI-RODA BARQUISIMETO, C.A, ni por estos, ni por ningún otro concepto, mucho menos conforme a los cálculos establecidos en forma contraria a derecho en el libelo, para que convenga en pagarle por concepto de daños y perjuicios al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), los cuales representa los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de interposición de la demanda y que se le condene el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900,00) mensuales, calculados hasta la desocupación definitiva del inmueble de la presente causa, por cuanto los cánones de arrendamientos, por no querer ser recibido por los arrendadores, los ciudadanos J.A.E.R. Y/O ZULMY EDDALIZ YANEZ MÁRQUEZ, fueron consignados por medio del procedimiento de la consignación arrendaticia, que anteriormente se señaló. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos explanados por la demandante, para que sea decidido como PUNTO PREVIO a la sentencia, IMPUGNÓ LA CUANTÍA de la demanda estimada en Bs. 30.000,00, equivalente para el día de interposición de la demanda en 545,45 U.T. por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento que posiblemente originaron la introducción de la demanda por parte de los demandantes, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda cumplimiento del contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la Cláusula Penal de existir en el mismo, lo cual puede ser fácilmente visualizado por el sentenciador que en el mismo nunca se estableció una cláusula penal, dada las buenas relaciones que existieron entre arrendador, arrendatario desde el año 1999, pero sin embargo, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto de los cánones reclamados hasta la fecha, que representa la cantidad de BS. 2.250,00 mas los honorarios profesionales, lo cual de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de desalojo de la obligación contractual, y por lo tanto alegó que es procedente la impugnación, solicitando que así se declarase en la sentencia definitiva. Negó, rechazó y contradijo que la empresa TORNI-RODA BARQUISIMETO, C.A, deba pagar, los honorarios profesionales y la corrección monetaria (indexación), solicitada desde la consignación de la demanda hasta la sentencia, por no ser procedente la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.E.R. Y/O ZULMY EDDALIZ YANEZ MÁRQUEZ, contra TORNI-RODA BARQUISIMETO, C.A.

En fecha 11/03/2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hizo la parte actora en fecha 19/03/2010, las cuales fueron admitidas en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva por el a quo en fecha 22 de Marzo del 2010.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 01/03/2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por los ciudadanos: N.G.G.L., y J.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.274 y 126.192 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: J.A.E.R. y ZULMY EDDALIZ YAÑEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.239.586 y V-7.349.233 respectivamente y de este domicilio, en contra de la parte demandada, TORNI-RODA BARQUISIMETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 35, Tomo 89-A, de fecha: 14 de Junio 1995.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, TORNI-RODA BARQUISIMETO C.A., anteriormente identificada, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un Local comercial ubicado en la carrera 19 con calle 50, Barquisimeto, Estado Lara, libre de personas y cosas.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a título de indemnización de daños y perjuicios, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.250,00) los cuales representa los cánones de arrendamiento adeudados hasta la presente fecha y al pago equivalente al ultimo canon de arrendamiento mensual convenido, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,00) más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble in comento.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.- CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…

En fecha 03/03/2011, compareció ante el a quo el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad No. 6.130.231, asistido por el abogado A.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.067, y apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 14/03/2011 oyó la apelación en un solo efecto, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Correspondiéndole las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia en fecha 28/07/2011, en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 23/09/2011, y antes de proceder a darle entrada el 27/09/2011, se ordenó la remisión a su tribunal de origen a objeto de que sirviera corregir y testar la foliatura. Recibiéndose nuevamente en fecha 19/10/2011, dándosele entrada el 20/10/2011, y fijándose para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius; Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue la accionada, y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa Este jurisdicente que el caso de autos trata de un juicio de desalojo por incumplimiento de pago de dos meses, específicamente de los meses de julio y agosto del 2009, a razón de Bs. 900, cada uno, el cual como es obvio se tramitó por el juicio breve. Ahora bien, consta igualmente que el accionante estimó la acción en la cantidad de Bs. 30.000; estableciendo el equivalente en 545 unidades tributarias, estimación está que fue impugnada por la demandada y aquí recurrente, la cual fue decidida por el a quo como punto previo a la sentencia recurrida en los siguientes términos:

…En función de los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de la contestación de la demanda, donde la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, alegó lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos explanados por la demandante, para que sea decidido como PUNTO PREVIO a la sentencia, IMPUGNÓ LA CUANTÍA de la demanda estimada en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente para el día de interposición de la demanda en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T.) por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de Desalojo y pago de los cánones de arrendamiento que posiblemente originaron la introducción de la demanda por parte de los demandantes, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda cumplimiento del contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la Cláusula Penal de existir en el mismo, lo cual puede ser fácilmente visualizado por el sentenciador que en el mismo nunca se estableció una cláusula penal, dada las buenas relaciones que existieron entre arrendador, arrendatario desde el año 1999 hasta nuestros días, pero sin embargo, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto de los cánones reclamados hasta la fecha, que representa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.250,00) más los honorarios profesionales, lo cual de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento civil, toda vez que frente a una acción de desalojo de la obligación contractual, y por tanto alegó que es procedente la impugnación, por lo que este Tribunal procede a manifestar que las normas que regulan dicha situación es la planteada en nuestro legislador adjetivo civil general y la misma establece lo siguiente:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTICULO 38:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, haciendo un análisis a la norma anterior, este Juzgador observa que se hace imposible bajo los términos en que quedó establecida la contratación que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, que utilizando las máximas de experiencias no cabría dudas que sería irrealizable que la cuantía alcance la exagerada suma de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs.30.000,00), mas aun cuando existe la carencia de la denominada cláusula penal dentro de la relación locativa, que no es otra cosa que un elemento constitutivo de daños y perjuicios, razón por la cual queda establecida en función a lo alegado por el actor, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS EXACTOS, (Bs.2.250,00), que vienen a ser la cantidad de cánones de arrendamientos que adeudan en función de la falta de pago contados desde Julio del 2009, hasta la fecha en que se interpuso la presente pretensión, es decir, el16 de Septiembre del año 2009 y en virtud a esta consideración, es por lo que este Tribunal DECLARA PROCEDENTE la referida defensa como punto previo antes mencionada.- Y ASI SE DECIDE…

De manera, que al haber declarado el a quo con lugar dicha defensa y establecido que la cuantía de la presente causa quedaba en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2250,00); cantidad esta que llevada al equivalente en unidades tributarias al valor para la fecha de la introducción de la demanda, la cual ocurrió el 16 de Septiembre del 2009, era de Bs. 39,12, lo cual arroja el equivalente a 57,5 Unidades Tributarias, la cual viene a ser inferior a la exigida para la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves, establecido en la resolución N° 2009-00006 de fecha 28 de Mayo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 299, de fecha 17-03-2011, ratificándose posteriormente en sentencia N° 1317, de fecha 03 de Agosto del 2011. (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1317-3811-2011-10-1298.html); motivo por el cual en criterio de este jurisdicente y en virtud que para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda (16-09-2009), ya había entrado en vigencia la supra referida resolución N° 2009-00006 de fecha 28 de Mayo del 2009, pues de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra señalada, al ser la cuantía del caso sublite inferior a 500 U.T, fijadas para efectos del recurso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues hace inadmisible el recurso de apelación de autos; por lo que al haber el a quo dictado el auto de fecha 14 de Marzo del 2011, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la diligencia anterior, suscrita por el ciudadano S.R., asistido por el abogado A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.067, Apoderada Judicial de la parte accionada, se acuerda de conformidad. En consecuencia se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 01-03-2011 y se ordena remitir oportunamente la apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuido ante cualquier Juzgado superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. De conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos de la totalidad del presente asunto para que previa su certificación en autos, sea anexadas a dicha apelación. Déjese copia del presente auto en el asunto principal…

Contravino la supra referida resolución de la Sala Plena de Nuestro M.T.d.J., así como también al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez desacató a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra referida, la cual estableció la inapelabilidad de las decisiones del juicio breve, cuando su cuantía sea inferior a las 500 U.T; por lo que este juzgador anula el supra transcrito auto de fecha 14 de Marzo del 2011, y en su lugar declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad No. 6.130.231, contra la decisión definitiva de fecha 01 de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

Se anula el auto de fecha 14 de Marzo del 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad No. 6.130.231, contra la sentencia de fecha 01 de Marzo del 2011, dictada por ese tribunal.

Segundo

Se declara inadmisible la apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:45 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR