Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte querellante: M.E.E.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.706.

Apoderada Judicial de la parte querellante: P.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: A.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales)

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3312-12.

En fecha 27 de julio de 2012 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 08 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación, posteriormente, en fecha 04 de abril del año en curso consignó las copias certificadas para la práctica de la citación y notificación ordenadas, siendo que en fecha 06 de mayo de 2013 el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación y en fecha 18 de junio de 2013 dejó constancia de la práctica de la citación a la Procuraduría General de la República. La presente querella fue contestada en fecha 01 de Agosto de 2013, por la sustituta del Procurador General de la República.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 25 de septiembre de 2013 se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia del organismo querellado y se dictó dispositivo el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita a este despacho Judicial:

Que la Administración sea conminada al pago de Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 69.034, 05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Trescientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares por concepto de Intereses Moratorios.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicio a la Administración Pública por un lapso de veintiocho (28) años, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1981 y egresó por jubilación en fecha 01 de enero de 2008.

Que en fecha 11 de mayo de 2009 la administración elaboró los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales y en fecha 27 de abril de 2012 le cancelan Ciento Sesenta y Cinco Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 165.066,73), cantidad que consideró insuficiente de acuerdo al recálculo efectuado por el querellante, ya que a su decir el monto correcto corresponde a Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cien Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs., 234.100, 78), discriminados de la siguiente forma:

  1. Montos adeudados del Régimen Anterior a 1997

    A.1) Indemnización por Antigüedad

    La Administración le canceló Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos, y según los cálculos efectuados por el querellante le corresponde la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos, lo que arroja una diferencia a su favor de Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos.

  2. 2) Intereses Generados por las Prestaciones Sociales

    La Administración le canceló la cantidad de Tres Mil Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos, y según los cálculos efectuados por el querellante le corresponde la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos, lo que genera una diferencia a su favor de Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos.

    A.3) Intereses Adicionales del 19 de junio de 2007 hasta la fecha de egreso el 01 de enero de 2008 (de la antigüedad y el fideicomiso)

    La Administración le canceló un monto de Sesenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos, y de acuerdo a los cálculos efectuados por el querellante la cantidad que le corresponde es de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos, lo que arroja una diferencia a su favor de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete con Setenta y dos Céntimos.

  3. Montos Adeudados del Nuevo Régimen, después de 1997

    B.1) Indemnización por Antigüedad

    La Administración le canceló la cantidad de Cincuenta Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos, y según los cálculos del querellante le corresponde la cantidad de Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos, lo que genera una diferencia a su favor de Ciento Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos.

    B.2) Intereses Adicionales

    La Administración le canceló la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos, y según los cálculos efectuados por el querellante le corresponde la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos, lo que arroja una diferencia a su favor de Diez Mil Doscientos Veinte con Sesenta Céntimos.

    B.3) La cantidad de Trescientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos por concepto de intereses moratorios.

    Indica, que las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo por parte del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ya que a su decir, la Administración omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su representado, de los cuales se derivan las diferencias reclamadas.

    Que las diferencias antes mencionadas han sido el resultado de comprobar el finiquito que realizó el Ministerio accionado con el recálculo efectuado por su representado.

    Adicionalmente, solicitó la realización de una experticia complementaria al fallo, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley del Estatuto de la Función Pública y las cláusulas de permanencia de beneficios consagradas en los acuerdos colectivos.

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y que a los fines de establecer el monto correcto que le adeuda el ente querellado se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado A.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella, en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho las pretensiones pecuniarias explanadas por el querellante en el libelo de demanda, ya que a su decir, resultan infundados.

    Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación nada le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales, toda vez que le pagó el monto total en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a las formulas establecidas la normativa vigente en la materia, es decir, la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

    Que se debe demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una fórmula contraria a la Ley, y visto que de los razonamientos expuestos por el querellante no se verifica ningún cálculo erróneo, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales si el cálculo esta ajustado a derecho.

    Que con respecto a la petición de pago de intereses moratorios, no es posible pretender su pago de un modo distinto al 3% establecido en el artículo 1746 del Código Civil.

    Finalmente, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    -II-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 69.034, 05) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Trescientos Diez Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares por concepto de Intereses Moratorios.

    Visto que la separación del cargo se produjo en fecha 01 de enero de 2008, antes de la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo (1 de mayo del año 2012), y en cumplimiento del numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que dispone:

    … 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

    (Subrayado de este Tribunal).

    En consecuencia, al culminar la relación en fecha 01 de enero de 2008, por jubilación, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

    De seguidas este Tribunal procede a resolver las solicitudes planteadas por la parte querellante:

    La parte querellante solicita el pago de Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 54.285,3) por la diferencia de conceptos generados en el Antiguo Régimen (anterior a 1997), discriminados de la siguiente forma: Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 3.074, 73) por concepto de Indemnización por Antigüedad, Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.472,85) por concepto de Intereses Generados por las Prestaciones Sociales y Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 49.737,72) por Intereses Adicionales del 19 de junio de 2007 hasta la fecha de egreso el 01 de enero de 2008 (de la antigüedad y el fideicomiso, por cuanto a su decir, la Administración incurrió en errores de cálculo.

    Asimismo, solicita el pago de de Diez Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 10337.82) por la diferencia de conceptos generados en el Nuevo Régimen, discriminados de la siguiente forma: Ciento Diecisiete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 117,22) por concepto de Indemnización por Antigüedad y Diez Mil Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.220,60) por concepto de Intereses Adicionales, diferencias arrojadas al incurrir la Administración en errores de cálculo al determinar el monto que el corresponde por prestaciones sociales.

    Observa esta Juzgadora que las diferencias señaladas (Antiguo y Nuevo Régimen) se fundamentan en presuntos “errores de cálculo”, derivados de la omisión de la aplicación de conceptos y derechos inherentes a su representado, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con los determinados por él, basándose en las fórmulas que considera correctas, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.

    Ahora bien, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante, a los fines de demostrar las diferencias en las prestaciones sociales consignó documentales, las cuales denominó en su escrito libelar “Recálculo” (folios del 14 al 33), que no poseen la identificación o firma autógrafa de quien los realizó, ni se encuentran avalado por un experto contable y mucho menos fueron ratificadas en juicio través de una prueba testimonial según lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento (criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según Sentencia Nº 2008/000367 dictada en fecha 27 de marzo de 2008). Por tanto, se desechan los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    En el caso concreto, al no haber demostrado el querellante un error en los cálculos efectuados o que la fórmula aplicada por el Ministerio es contraria a la Ley, este Tribunal debe forzosamente negar los conceptos solicitados. Así se decide.

    Finalmente, el querellante solicita del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón que la Administración incurrió en demora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibles al momento de la culminación de la relación laboral.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

    En cuanto a estos intereses, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:

    … En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    .

    Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).

    Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios son de orden público, por tanto se constituyen en un derecho constitucional irrenunciable, por ser de orden publico que se generan como consecuencia -o condena- para la Administración por la falta de pago oportuno, retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho constitucional que los órganos sentenciadores están llamados a proteger, siendo que al trabajador le nace el derecho a reclamar este concepto (intereses moratorios), al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; en consecuencia debe concluirse que para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos:

    En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha primero (01) de enero de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia al folio 13 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), tal como se constata del folio 37 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de haber transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días.

    Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

    De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es el 1 de enero de 2008, data en la que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 27 de abril de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales

    Ahora bien, observa esta juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).

    Este criterio fue acogido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia como la Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, y fue ratificado recientemente por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0180, de fecha 07 de febrero de 2013, así indicó:

    “…con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho…”.

    Siendo lo anterior así, este Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados, el cual se encontraba previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículos 128 y 142 literal “F” de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”, al cual nos remite el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las C.C.A., razón por la cual debe esta Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

    A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de enero de 2008, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (27/04/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la abogada P.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 16.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.910.706, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia:

Primero

se desestima la solicitud de pago de diferencia de indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales del Régimen Anterior conforme a la motiva antes expuesta.

Segundo

se niega el pago de la diferencia de Indemnización por Antigüedad e Intereses Adicionales del Nuevo Régimen conforme a la motiva antes expuesta.

Tercero

se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 02 de enero de 2008 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 27 de abril de 2012, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido.

Cuarto

se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. LA SECRETARIA TEMP,

M.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP,

M.C.

Exp. 3312-12/FC/MC

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