Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº AP71-R-2014-000291

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Consta en autos que el 19 de marzo de 2014, previa insaculación efectuada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta el 04 de diciembre de 2013, por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-707.855 y V-24529.124, respectivamente, en razón del recurso de apelación ejercido por el referido abogado el 25 de febrero de 2014, ratificado por escrito del 06 de marzo de 2014, en contra de lo decidido en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y pública celebrada en el presente caso, el 25 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de febrero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso J.A.M., terminado el procedimiento al no evidenciar a su criterio de los hechos alegados afectación alguna al orden público.

Recibido el expediente se le dio entrada por auto del 25 de marzo de 2014, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para su decisión.

Por diligencia suscrita el 23 de abril de 2014, por el abogado R.B.R.L., apoderado judicial de la parte accionante hoy recurrente, expreso con la finalidad de sustentar su medio recursivo lo siguiente:

…Consigno dos sendos juegos de sentencia de la Sala Constitucional que interpreta la forma en que debe hacerse los cómputos de todo los lapsos procesales previsto en el P.d.A.C. de fecha 23 de noviembre de 2007 que anexo con la letras “LL” exp. N° 07-1227, y la segunda sentencia que deja asentada en la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 1 de febrero de año 2001 marcada con las letras “LT”.

Segundo: Como Principio de Seguridad Jurídica. Acta de la Sentencia donde se infringe el orden Público dicho quebrantamiento se puede determinar sentenciar por el N° de expediente que no pertenece a mi representado, marcada con los números “1, 2, 3”.

Tercero: anexo copia simple que determina el Principio del Cálculo matemático jurídico.

Marcado con las letras PPP.

Cuarto: Principio de la Ideología Jurídica Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 121 de la Ley de Tribunal Supremo de Justicia en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento procesal que determine que todo la Nulidad Absoluta de un acto irrito de conformidad con el artículo 24 de Constitución Bolivariana de Venezuela…

.

Por auto del 24 de abril de 2014, se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por treinta (30) días consecutivos, siguientes a la referida fecha.

Llegada dicha oportunidad, se dio cuenta al Juez Titular E.J.S.M., quien con tal carácter emite su decisión, para lo que verifica previamente lo siguiente:

II

ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició el presente proceso por demanda de a.c. incoada el 04 de diciembre de 2013, por el abogado R.B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que le asignó su conocimiento previa las formalidades de distribución de causas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien compareció la parte accionante y consignó el 05 de diciembre del 2013, copias certificadas del expediente signado bajo el N° AP31-V-201000140, las cuales fueron agregadas a los autos por providencia de esa misma fecha, acordándose aperturar cuaderno de recaudos. En esa misma oportunidad dictó decisión el referido juzgado superior mediante la cual se declaró incompetente y declinó su competencia por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que previa insaculación del 16 de diciembre 2013, le asignó su conocimiento el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aceptó por providencia del 18 de diciembre de 2013, la competencia para el conocimiento de la presente querella constitucional. Por actuación separada de ese mismo día la admitió y ordenó la notificación del presunto agraviado y del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Por diligencia del 20 de diciembre de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas del escrito libelar de amparo, del auto que lo admite, con la finalidad que efectuaran las notificaciones ordenadas del presunto agraviante y del Ministerio público.

Mediante diligencia del 23 de diciembre de 2013, suscrita por el abogado actor, peticionó cómputo de los días que discriminó en su solicitud que corrieron por ante el Juzgado presunto agraviante.

Por nota de Secretaría del 14 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de haberse librado el oficio dirigido al Ministerio Público; asimismo se instó a la presunta agraviada a consignar juego de copias faltantes para proceder a la notificación del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.

Mediante auto del 15 de enero de 2014, el a-quo negó la solicitud de cómputo de días de despacho que transcurrieron por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que debía ser certificado por la secretaria de dicho juzgado y por ser distintos a los días transcurridos por ante la recurrida.

Por consignación de fecha 29 de enero de 2014, efectuada por el alguacil J.D.R., adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación ordenada a la Vindicta Pública. En tal sentido consignó oficio N° 0011, librado el 14 de enero de 2014, debidamente recibido y firmado en esa misma oportunidad. Ese mismo día por diligencia suscrita por el apoderado de la parte querellante consignó los fotostátos requeridos para llevar a cabo la notificación del presunto agraviante.

Por nota de Secretaría del 03 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de haberse librado la boleta de notificación al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.

Por consignación de fecha 19 de febrero de 2014, efectuada por el alguacil accidental J.F. CENTENO, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación del juzgado presunto agraviante, en tal sentido consignó boleta librada el 03 de febrero de 2014, debidamente recibida y firmada el 17 de febrero de 2014, en esa misma fecha por diligencia el apoderado de la parte querellante consigno los fotostatos requeridos para llevar a cabo la notificación del presunto agraviante.

El 20 de febrero de 2014, mediante auto la recurrida dejó constancia de haberse cumplido las notificaciones de rigor, en consecuencia, fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública en la demanda de a.c. incoada por el abogado R.B.R.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., en los términos siguientes:

“…En el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual fue corregido por auto del 7 de marzo de 2014 f.102, siendo las diez de mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijados por este Tribunal mediante auto del veinte (20) de Febrero del año dos mil catorce (2014), para llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la presente Acción de A.C.. En este estado se anunció el acto a la puerta del Tribunal por el ciudadano. Se deja constancia que los presuntos agraviados no comparecieron ni por sí ni tampoco por medio de apoderado alguno. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante. Seguidamente se hace presente la representación del Ministerio Publico abogada S.J.M., titular de la cédula de identidad N° 15.563.205, en su carácter de Fiscal Auxiliar N° 84 del Área Metropolitana de Caracas. En este estado la representación de la Vindicta Publica expone: “Vista la comparecencia de la parte accionante solicito se declare terminado el presente procedimiento”. El Tribunal vista la anterior exposición y evidenciada la comparecencia de los accionantes P.C.T. y M.A.E.M., en forma personal o mediante apoderado judicial, en aplicación del tramite establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso conocido como “José Amado Mejias” y en virtud de evidenciarse que los hechos alegados no afectan el orden público, da por terminado el presente procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

Por diligencia suscrita el 25 de febrero de 2014, por el abogado de la parte presuntamente agraviada, señaló al a-quo, lo siguiente:

…Visto el auto de fecha 20/02/2014, donde se deja constancia de la notificación positiva al Tribunal Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pido a este ciudadano juez muy respetuosamente se fije la fecha para la audiencia Oral y Pública…

. (Negrita y resaltado del Tribunal).

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2014, el abogado R.B.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la decisión dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; recurso que fue ratificado por escrito del 06 de marzo de 2014, en los términos que a continuación se transcriben:

…Vista el acta de audiencia Constitucional de fecha 25/02/2014. Solicito muy respetuosamente ciudadano juez de conformidad con el artículo 05 de la Constitución Bolivariana y del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la infracción del Orden Público, como son:

1. La citación personal, la intespetividad de la contestación de la demanda del defensor ad-litem; la omisión de A.S. y la contestación del tribunal. Repito ciudadano Pido muy respetuosamente se pronuncie del quebrantamiento del Orden Público.

Segundo: Pido los computo desde el Inicio de fecha 20 de febrero de 2014, hasta la culminación de fecha 25 de febrero de este mismo año, como días continuos. Es decir como días calendarios consecutivos. Exceptuando los días sábados y Domingo de mes de febrero.

Tercero: Por último ciudadano juez con el debido acatamiento y respeto de no pronunciarse del Primer Pedimento formulado en esta diligencia. A tal efecto Apelo por no estar conformes visto que he determinado por medio de cálculos y fundamentos de hechos y de Derecho que existen vías de hechos que hacen un daño irreparable, y de un Error Grasso de quebrantamiento de Orden Público. De igual manera pido admitida la Apelación sea oída en Doble efecto y suba al Tribunal de Alzada, por cuanto solicito el restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela

Quinto: Ratifico la diligencia de fecha 25 de febrero de 2014. De conformidad con el segundo aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dice Textualmente “…Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de Amparo sobre cualquier otro asunto”. Es decir que el día 24 de febrero para esta Ley especial es hábil. Reitero se me fije la fecha para la audiencia Oral y Pública…”.

El 7 de marzo de 2014, el a-quo mediante auto negó por improcedente la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; asimismo advirtió que se pronunciaría sobre el medio recursivo ejercido una vez transcurrieran íntegramente el lapso para apelar en contra de lo decidido en la audiencia oral y pública celebrada el 25 de febrero de 2014. Igualmente salvo error material contenido en dicha acta con respecto a la fecha del acto; en tal sentido donde se lee “18 de febrero de 2014”, debía tenerse “25 de febrero de 2014”.

Por actuación de la Secretaría del a-quo, del 11 de marzo de 2014, dejó expresa constancia de haberse efectuado el cómputo ordenado el 7 de marzo de 2014, estableciendo que transcurrieron dos (2) días de despacho siguientes al 20 de febrero de 2014, exclusive; los cuales corresponden a los días 21 y 25 de febrero de 2014. En esa misma fecha la representación actoral solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante la recurrida desde el 26 de febrero inclusive hasta el 11 de marzo del año en curso. Cómputo que fue expedido el día 14 de marzo de 2014, por secretaría, estableciéndose que transcurrieron cinco (5) días de despacho que corresponden a los días 26, de febrero; 6, 7, 10 y 11 de marzo de 2014. Por providencia de esa misma fecha la recurrida oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los accionantes; ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a Coordinación de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III

DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL.-

Establecido el iter procesal acaecido en la primera instancia y por ante esta Sede Judicial, aprecia este jurisdicente para resolver el mérito del recurso, que en el escrito libelar presentado por los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., representados por el abogado R.B.R.L., se indico lo siguiente:

1. Alegaron:

1.1 “…Solicito A.C.N.C. con la Acción Popular de Inconstitucionalidad a nuestro Derechos Fundamentales de:

1- Derecho a la S.F., Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3-Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la Defensa. 5- Derecho a tener una familia. 6- Derecho a opinar sobre nuestro futuro (Libertad de Pensamiento) 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 8.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, todos consagrados en los artículos: 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en VÍAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCIÓN ESPUREA que en MALA PRAXIS llevo a cabo la Jueza Dra.: A.A.M.L. a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME número: AP31-V-2010-0001480 de fecha: 06 de junio de 2013, marcada con la letra “B”. y por resolución proferida de ese Tribunal por medio de acta que aduce que vencido como se encuentra el lapso para que la parte perdidosa ejerciera recurso alguno contra la decisión dictada, error inexcusable del Tribunal Aquo, al negarme EL RECURSO de HECHO Y NO ESCUCHAR EL A.S. deja expresa constancia que nada tiene que proveerse como consecuencia de UN QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PÚBLICO causando un daño identificado. Ciudadano Juez la obligación del defensor ad-litem, al notificar el domicilio del demandado, siempre que le sea posible, procure localizarlos, obligación ineludible señalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 33, de fecha 26 de enero de 2004, dejó bien definida las funciones del defensor ad-litem y entre ellas ésta que no basta el envío de telegramas, para localizar al demandado, sino que debe ir en búsqueda, en lo que se le sea posible, sentencia que ha sido reiterada en varias decisiones por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, la carencia de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pusiera aludir, a los hechos que se invocan como fundamentos de la presente acción a fin de enervarlos no fue tomado en cuenta empezado la defensora Ad Litem actúa en su carácter en uno de los codemandados ciudadanos P.C.T. y más aun no revisó el expediente siendo visto y habiéndome enterado que existe una perención breve por cuanto transcurrieron más de 30 días y no consta el pago de los emolumentos para la citación personal de mi defendido ciudadano P.C.T., ni diligencia alguna que conste el expediente donde el ciudadano alguacil haya devuelta la compulsa del demandado.

Con respecto a la actuación, tal como la Defensora Ad-Litem en la presente causa afirma en su escrito de contestación genérica, se ha venido pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:

…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.

Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:

1) que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso puede avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…

.-

2. Denunciaron:

2.1. “…Ciudadano Juez muy respetuosamente, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, debe proceder a analizar, como debe encarar tal función a fin de hacer cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, el deber del defensor Ad-Litem, de no ser posible, contectar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, debe pronunciarse de las observaciones de lapsos improrrogables sobre la prueba documental producida por el demandate. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

En que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

En el caso de autos, constaba en el expediente de Cumplimiento de Contrato la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 Constitucional.

Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita se puede constatar que la Defensora Judicial designada no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual pido a esta Superioridad de alzada en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuando, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considerar imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios treinta y siete (37) al setenta y dos (72), todo inclusive, y reponer la causa al estado de notificación de los codemandados en su defecto dicte la PERENCIÓN DE LA CAUSA. He destacar Ciudadano Juez esta sentencia dictada en contra mis defendido es temeraria, por cuanto el Tribunal se comió la luz del semáforo es decir omitió pruebas de oficio:

PRIMERO: OMITIO la citación personal del ciudadano C.T..-

SEGUNDO: Emplazamiento de la secretaria a notificar a la ciudadana M.A.E.M. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Aceptación del cargo de defensor Ad litem siendo extemporánea su aceptación, que dejo constancia de haberme dado por Notificado y denunciado la invulnerabilidad de mis defendidos el mismo día que dio contestación del defensor Ad litem, (Anexo marcado con la letra “M”, en los f. 75 y f. 76 ambos inclusive contentivos en dos folios útiles, el primero con su vto. Y el segundo sin Vto.)

CUARTA: Ausencia del pronunciamiento por parte del Tribunal de la perención y de la extemporaneidad del defensor ad litem, cumplimiento a sus funciones. De igual manera replanteé el requebratamiento de orden público en la cuestión previa, en la contestación de la demanda, y en el lapso de pruebas siendo nugatorio pronunciamiento alguno, (Acompaño a la presente acción de amparo marcada con la letra “N” y “Ñ” respectivamente contentiva en los f. 80 inclusive y siguiente hasta el f. 93 y siguientes hasta el f. 159 todos inclusive. De igual manera visto la ausencia de algún pronunciamiento de este error inexcusable consigne escrito de promoción de prueba plasmado en el f.171 y siguiente hasta el f.176 inclusive.

QUINTO: La ausencia de pronunciamiento de la ciudadana Juez Aquo, una vez que revise el expediente y me di por notificado y promoví cuestiones previas y conteste la demanda haciendo ver los errores por omisión visto, pasaron cinco días sin ningún pronunciamiento, promoví las pruebas el 29 de abril de 2011, es decir pasaron más de diez días, el Tribunal Vigésimo dictó un auto de suspensión hasta que se tramitarse por el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y vivienda en fecha 20 de mayo de 2011 y posteriormente el 24 de nero de 2012 se ordena la consecución del presente juicio en la admisión de las pruebas, siendo el tribunal es el Director del debate asume y me notifica al estado de evacuar las pruebas, cuando he venido denunciado la INFRACCIÓN DE LA EXTEMPORANEIDAD Y DE LA CONSTESTACIÓN G.D.D.A.L.. (Anexo marcadas con las letras “O” auto dictado de suspensión y “P” y consecución de la presente causa)

SEXTO: Me parece curioso y suspicaz que me fuese enviada la notificación a una dirección diferente a la presentada por esta defensa, por cuanto anteriormente antes de la sentencia me fue enviada correctamente a mi domicilio procesal y parece insólito que el ciudadano alguacil no haya encontrado persona alguna en la Sede del ilustre Colegio de Abogados. Oficinas de la Fundación Servicio Jurídico social Dr. A.R.A., marcada con la letra “Q”, quedando plasmado en el F.277, de fecha 7 de diciembre de 2012. ERROR GRASSO que fue corregido por el Tribunal el 25 de enero de 2013, marcado con la letra “R”, negándome el recurso de apelación, marcado con la letra “RR”

SEPTIMO: En este sentido Ciudadano Juez. Por cuanto se cometió una infracción a la norma por la parte del Tribunal Aquo, es por lo que procedí a solicitar el Recurso de hecho o de Queja ya que mis representados por procedimiento de irregularidades en cuanto a una omisión que anula la sentencia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado en el expediente No. AP31-V-2010-001480 emanada de ese respetable Juzgado Vigésimo De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y negando dicho recurso, marcada con la letra “S”

En fecha 22 de marzo de 2013 interpuse una acción de A.C.S. al Tribunal Vigésimo de Municipio incoada por ese despacho en el expediente signado Nro. AP31-V-2010-001480, Que para el momento no fueron resueltos como punto previo a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que impugné en su debida oportunidad e impugno en esta acción de amparo, el instrumento que acompañe al libelo de la demanda cursante a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 44, 49, 50 INCLUSIVE DONDE no consta que se le haya practicado OBLIGATORIAMENTE la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, violándose lo derechos fundamentales pautados en los artículos 26, 49, 51 plasmado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela asimismo los folios 60, 61 y 63 en su orden por cuanto los lapsos son preclusivos de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil es decir si el Ciudadano Alguacil consignó en su sagrada misión encomendada por el Tribunal Aquo el día jueves 07 de abril de 2011 y quedo certificada por la Ciudadana Secretaria en la misma fecha para que en el segundo día la defensora aceptará o se excusará del cargo el segundo día de despacho siendo el día excluyente martes 12 de abril de 2011, seguidamente impugné e impugno los siguientes escritos de la defensora de oficio por cuanto no reviso exhaustivamente el expediente antes de contestar por cuanto los demandados son dos (02) es decir los codemandados ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M. y la Dra. M.A.V.S.F., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.411 en su carácter de defensora AD LITEM hace mención de una solo codemandado el ciudadano P.C.T. ya plenamente identificado en autos y viola los derechos de la defensa a la ciudadana M.A.E.M. como consecuencia genera como consecuencia a la parte actora la falta de interés para sostener el juicio, ya que el mismo no tiene el carácter de legitimidad por cuanto la citación menciona uno de los firmante y en el contrato de USUFRUCTO se debe citar a las dos personas que firman en el contrato que se atribuye, aunado a esta falta de interés, además consigno la PARTE ACTORA el instrumento fundamental de la acción que es el contrato de Usufructo como instrumento principal, “ES DECIR NO EXISTE COMO INSTRUMENTO LEGAL EL CONTRATO DE USUFRUCTO”; Ciudadano Juez pues al examinar se puede determinar la citación se observa que no aparece de manera expresa la identificación del otro firmante en el escrito incoado por la doctora arriba mencionada, y de igual manera el defecto de fondo en el procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto Como es de ver, dicho contrato no tiene legitimidad y tiene impresión en la demanda, por tanto la defensa de falta de interés por parte de la actora para sostener el juicio.

No obstante el 10 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicite copias certificadas de todo el expediente e incluyendo la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo, visto la omisión de mi recurso de a.c.S., marcada con la letra “T”. Igualmente consigno pronunciamiento del Tribunal que aduce que vencido como se encuentra el lapso para que la parte perdidosa ejerciera recurso alguno contra la decisión dictada que declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2012, marcada con la letra “U”.

El cual originó a mis representados una indefensión del débil jurídicamente por cuanto se ha de determinar que mis representado desde que se pidió el recurso de hecho ese Tribunal tiene el expediente en resguardo, vulnerado sus derechos el cual doy por reproducido en el mismo expediente todas las diligencias, al escrito de recurso de hecho y los autos que se que niega dicha apelación, esta defensa le parece mucha casualidad dos errores involuntarios en el mismo expediente, primero en la omisión de las citaciones personales y segundo la contestación intespectiva de la defensora Ad-Litem siendo un hecho notorio el QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN PUBLICO E ILEGALIDAD del procedimiento

En consecuencia el Tribunal dejo expresa constancia que nada tiene que proveer, en fecha 1 de abril de 2013 plasmada en los folios trescientos veintidós (f.322) hasta el folio trescientos treinta y uno (f.331) todos inclusive

Ahora bien Ciudadano Juez muy respetuosamente el pronunciamiento al declararse la decisión proferida por este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-07-2012, saliendo fuera de lapso dicha sentencia definitiva, posteriormente me di por notificado y apele a la sentencia y de ser negativa recurría de hecho para la revisión de esa sentencia estaba viciado de nulidad absoluta es decir el acto administrativo es contrario a derecho al incurrir en el vicio de ilegalidad contemplado en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley de Orgánica de Procedimiento Administración que determina que “Los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando así esté expresamente determinado por una norma de naturaleza constitucional o legal”.

Seguidamente al haber un silencio de respuesta a la diligencia anteriormente referida el día 13-08-2010 ratifique mi apelación de hecho por error, explicando el motivo de la apelación interpuesta contra dicha sentencia de la siguiente manera:

1.- Que incurre en vicio de formas sustanciales o defecto de actividad.

2.- Afectada por el vicio de comisión de pronunciamiento.

3.- Falta exhaustividad y de exhsustantividad.

4.- Contiene infracciones de fondo.

5.- Viciada de inconstitucionalidad.Fundamentándose en el literal 9no del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con los artículos del Código de procedimiento Civil 104, 112, 113, 114 y 181 respectivamente muy especialmente con nuestra Carta Magna de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 115, 136 y 159 en su orden solicitándole así UNA REVISIÓN OBLIGATORIA AL TRIBUNAL SUPERIOR y asimismo solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez de esta superioridad se ordene pedir el expediente en su físico original por cuanto consigno en este acto copias certificadas de todo el expediente marcada con las letras “UNICO PUNTO”.

NOVENO: El 06 de mayo de 2013 el Tribunal se pronunció a la ratificación del A.C.S. y ADUCE que ya el Tribunal se ha pronunciado suficientemente en torno a dicho asunto con anterioridad mediante auto de fecha 01 de abril de 2013 deja constancia que nada tiene que proveer al respecto y la pregunta que hace esta defensa y de la OMISIONDE PRONUNCIAMIENTO de las denuncias desde la notificación hasta las últimas diligencia antes de alagar las pruebas aportadas y posteriormente de este silencio para llegar a una sentencia forzada era menester del Tribunal Vigésimo haberse pronunciado de OFICIO y someter esta OFENSA contra mis representados siendo los débiles jurídicos COMO EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS, pareciese si como nosotros los demandados hubiésemos esperado hasta que dictara la sentencia para hacer el reclamo, es inminentemente insólito que mis representados se le ha ocasionado un daño irreparable…

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  1. Pidieron:

Desaplicación que debe obligatoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicar la misma, según los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El Amparo ejercido conjuntamente con la Acción Popular de Inconstitucionalidad (Amparo Conjunto): En efecto, el mismo artículo 3 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este supuesto de acumulación, la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la del amparo autónomo, pues en estos casos, no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló, y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Dada la naturaleza suspensiva de este mandamiento de amparo que sólo tiende a detener provisionalmente los efectos del acto perturbador hasta que se decida el juicio que lo anule o lo confirme, la denuncia de infracción de normas constitucionales, en efecto, producen las consecuencias que dimanan de la acción de objeto verificar si las leyes votadas por el Poder Legislativo y los actos del Poder Público en general, son o no conformes con la Constitución y de derivar las consecuencias de su inconstitucionalidad. Controlarla Constitucionalidad significa limitarse a confrontar los textos que se impugnan con la letra de la Constitución. La sanción de la inconstitucionalidad esta en manos del órgano constitucional, el cual, conforme a lo expuesto le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional. El objeto de la Jurisdicción Constitucional es el de lograr la observancia de la Constitución por el sujeto, a los efectos de tutelar el Estado de Derecho, y evitar la arbitrariedad. En Venezuela, actualmente el sistema de Control de la Constitucionalidad, se ha definido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia patria como un “Control Mixto”, en el cual concurren el llamado control concentrado de la constitucionalidad, que se ejerce por ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Acción de Popular de Inconstitucionalidad y mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) puede anular con efectos erga omnes la ley impugnada. Asimismo, existe el control de difuso en el cual cualquier Juez sea de oficio o a petición de parte, puede decidir en cualquier proceso sobre la inaplicación de una Ley o una norma inconstitucional, en el caso concreto, con efectos inter partes; todo lo expuesto se encuentra establecido en artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto de la Jurisdicción Constitucional es el de lograr la observancia de la Constitución por el sujeto, a los efectos de tutelar el Estado de Derecho, y evitar la arbitrariedad.

Finalmente con el debido acatamiento, y muy respetuosamente pido de este Tribunal, la admisión de la presente acción extraordinaria.

Solicito, sea sustanciada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamiento legales a que haya lugar…

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VI

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Conforme lo establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido el 26 de marzo de 2014, ratificado por escrito el 06/03/2014, en contra de la decisión vertida en el acta levantada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acto oral y público celebrado en la demanda de a.c. incoada por los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-707.855 y V-24529124, respectivamente, asistido por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a sus derechos a la s.f. y moral, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa, a tener una familia, a la libertad de pensamiento, a vivir libre de violencia física y psicológica, a ser oídos, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se declara competente para conocer del presente asunto elevado a su conocimiento. Así se decide.

Verificada la competencia de este Tribunal, resuelve el mérito del presente asunto, en los términos siguientes:

VII

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

En acta levantada el 25 de febrero de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminada la pretensión de a.c. intentada el 05 de diciembre de 2013, por los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-707.855 y V-24529124, respectivamente, asistido por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a sus derechos a la s.f. y moral, a la integridad física, al debido proceso, a la defensa, a tener una familia, a la libertad de pensamiento, a vivir libre de violencia física y psicológica, a ser oído, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del iter procesal acaecido en el proceso se denota que practicadas las notificaciones de rigor, se fijó el 20 de febrero de 2014, la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública del mencionado procedimiento, la cual se desarrolló el día 25 de febrero de 2014, donde se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia del quejoso y del presunto agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; de la asistencia de la representante de la vindicta pública abogada S.J.M.; lo que conllevó al a-quo a declarar terminado el procedimiento de a.c. en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.M., al no evidenciar en su criterio que los hechos alegados afectaran el orden público.

Al respecto se observa:

En el presente caso, se manifiesta la inasistencia de la parte presuntamente agraviada, ni por sí, ni mediante representación judicial alguna, a la audiencia oral y pública, fijada por el a-quo el día 20 de febrero de 2014.

En el sentido arriba indicado la parte accionante manifiesta la violación al principio de seguridad e ideología jurídica por el a-quo, al imputarle el desacato a la forma de computar los lapsos procesales en materia de amparos Constitucionales, para lo que consigna sendos precedentes jurisprudenciales; así como el quebrantamiento al orden público por el presunto agraviante en el trámite procesal acaecido en el juicio. Ahora bien, conforme con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del p.d.a., por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso; por tal razón la inasistencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público colectivo.

En este sentido, según lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la referida Sala, es causal de terminación del procedimiento de la pretensión de amparo la incomparecencia del presunto agraviado, tal como lo dispuso en sentencia del 1° de febrero de 2000, en el caso J.A.M.:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

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Con respecto al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 1207 del 6 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina) estableció lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de `orden público a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, se plantea la situación de orden público referida anteriormente es pues, una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a.c.. De allí que debe observarse, que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a.c. para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. El concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe, que en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa del presunto agraviante, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

En razón de la subsunción de los actos procesales acaecidos en el procedimiento de amparo realizado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al criterio sustentado sobre abandono del trámite, debe este Juzgador de alzada, confirmar la declaratoria del a-quo de terminado el procedimiento de a.c. intentado por los ciudadanos P.C.T. y M.A.E.M., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-707.855 y V-24529124, respectivamente, asistido por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, por la falta de comparecencia de los presuntos agraviados a la audiencia oral y pública, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno y por no constituir los hechos denunciados lesiones al estricto orden público, que pueda afectar a la colectividad; por cuanto, el presunto agraviado alegó que la actuación del presunto agraviante ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona y a los derechos que lo asisten, que no se considera en el caso concreto que trascienda su esfera particular, por el solo hecho de estar contenidos en disposiciones legales, que invoca en el caso de marras, que den paso a la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo. Al no comprobarse de autos, que en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado en la querella constitucional, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general. Aunado al hecho que se verificó de la revisión de las actas que integran el expediente que no se evidencia anomalía en el emplazamiento de las partes, lo que deviene en el abandono del trámite; por cuanto como ya se dijo, la delación constitucional denunciada no invade derechos colectivos, que impidan el pronunciamiento del a-quo de dar por concluido el procedimiento por abandono de su trámite procesal. Así se decide.

Por último es importante destacar por cuanto se le imputó a la recurrida la violación al principio de la seguridad jurídica, por la desatención a las formalidades que reviste el p.d.a., en el caso sub-examine a la forma de computar los lapsos procesales, ello por cuanto señala el apelante que todo tiempo será hábil. Al respecto advierte este juzgador que sí bien observa que la oportunidad oral y pública se fijó por días de despacho y no por días consecutivos como lo dispuso la máxima exponente judicial de la República, en la actuación del 20 de febrero del corriente año, se indicó la oportunidad y hora para su celebración, de donde colige quien decide que no puede acoger la violación al principio de seguridad jurídica que aspiran el recurrente con base a lo fijado en tal sentido por la jurisprudencia, ya que del cómputo practicado por la secretaría de la recurrida que riela al folio 104 del expediente confrontado con el calendario judicial oficial de tribunales, el referido acto se fijó y celebró dentro de las noventa y seis (96) horas, computadas por días hábiles, luego de la última de las notificaciones de rigor que consta en el expediente del 19 de febrero de 2014, que correspondieron a los días: 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014, lo que hace procedente la declaratoria de esta alzada en desechar la apelación de los quejosos y la confirmatoria de la decisión recurrida, lo que se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 26 de febrero de 2014, ratificado por escrito el 06 de marzo de 2014, por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, ciudadanos P.C.T. Y M.A.E.M., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-707.855 y V-24529124, respectivamente, en contra de la decisión del 25 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento.

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN LA QUERELLA CONSTITUCIONAL, interpuesta el 05 de diciembre de 2013, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida del 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.).

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Amparo en Apelación: Sin Lugar el Recurso

Terminado el Procedimiento/Confirma Sentencia

Sentencia: Interlocutoria C/C def.

Materia: Constitucional (Civil) “D”

Exp. Nº AP71-R-2014-000291

EJSM/EJTC/GCBU

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