Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001958

PRINCIPAL: AP21-L-2012-003617

En el juicio, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación de trabajo, que sigue, F.E.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.528.363; contra la unidad de trabajo, MULTISERVICIOS LA TRINIDAD 3005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el N° 61, tomo 350-A-VII; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2013, dictó su decisión definitiva por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada afectada por la misma, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de febrero de 2014, las dio por recibidas, fijando por auto del 14 del mismo mes y del mismo año, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 11 de marzo de 2014; y llegada esta oportunidad, las partes, de común acuerdo resolvieron suspender el proceso por un lapso de siete (7) días hábiles, y como quiera que vencido dicho lapso, las partes nada manifestaron al respecto, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, que, estableció para el día 10 de abril de 2014, y en esa fecha se celebró la misma con la comparecencia de las partes, en la cual el Tribunal dictó su decisión, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y con lugar la demanda; y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada de la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda luego de encontrar que existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, condenando a ésta a cancelar al actor los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, o sea: la prestación de antigüedad y sus intereses correspondientes a cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de prestación de servicios, la indemnización por despido establecida en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados, las utilidades no pagadas y las fraccionadas, el beneficio de alimentación, la indemnización por paro forzoso, y el salario de la semana del 24 al 30 de octubre de 2011; los intereses de mora y la indexación.

Ahora bien, alega el actor en su libelo mediante apoderado, que su relación de trabajo comenzó el 25 de febrero de 2002, bajo la supervisión y a la orden de la demandada, como técnico de soldaduras especiales, en horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m.; que devengaba un salario variable por semana, cuyo último promedio mensual alcanzó a la cantidad de Bs.6.000,00, que se cancelaban de acuerdo al número de vehículos trabajados por él, o sea, un porcentaje sobre los servicios prestados. Añade que la demandada siempre se negó a entregarle el recibo por el pago semanal del salario, que sólo le entregó en algunas ocasiones, una lista impresa con los vehículos atendidos y el monto percibido por cada uno de ellos, donde constaba el vehículo y la factura.

Señala que en fecha 22 de abril de 2012, fue despedido de manera injustificada por el señor J.I.R.C..

Que el 25 de abril de 2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo para la reclamación de los derechos que le corresponden, dada la negativa de la empresa a reconocerlos, pero ello fue infructuoso por cuanto la empresa se negó a reconocerlo como trabajador, ya que siempre trató de hacerle ver que la relación era de negocios y no laboral.

Sostiene el actor ser acreedor de la empresa demandada, por los conceptos de: la prestación de antigüedad y sus intereses correspondientes a cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días de prestación de servicios, la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las vacaciones del 2008 al 2011 y las fraccionadas del 2012 y el bono vacacional vencidos y fraccionados, las utilidades fraccionadas del 2007 y las de los años 2008 al 2011 y las fraccionadas del 2012, con base a 15 días de salario por año, bonos vacacionales del 2008 al 2012 a razón de siete (7) días por año, el beneficio de alimentación desde el 04 de mayo de 2011 al 22 de abril de 2012, la indemnización por paro forzoso, y el salario de la semana del 24 al 30 de octubre de 2011; los intereses de mora y la indexación.

Y pide finalmente se declare con lugar la demanda, ordenando el pago de la suma de Bs.176.901,00, por los conceptos reclamados.

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios 116 y 117, en el cual niega la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y en forma absoluta, la existencia de relación de trabajo alguna con el actor, por lo cual, sostiene que nada puede adeudar a éste derivado de una relación laboral que nunca existió; y solicita se declare sin lugar la demanda.

Ante esta alzada, la parte demandada fundamentó su recurso, en los términos que se pueden resumir de la manera siguiente:

1. La recurrida establece una presunción, para declarar con lugar la demanda, sin embargo, toda vez que la prestación de servicio no fue negada, sino la naturaleza laboral de la relación, al haberla resuelto bajo la doctrina de casación con la carga de la prueba estableció un conflicto al momento de resolver, de allí es que la sentencia precisa, utiliza una variante en la apreciación de las pruebas, para establecer que en virtud de los elementos de la inspección ocular, aunado a que en forma ilegal se llegó a la factura, el mecanismo para los datos que presuntamente se perseguían, que debieron estar contenidos en la factura, lo que determina es que pertenece a la empresa, pero no hay una naturaleza laboral. Al no haber negativa de una prestación de servicio y al haber sido negada la naturaleza laboral, debió establecerse el test de mecanismo de indicios y presunciones. El actor o demandante en el libelo precisa que es especialista en soldadura, supone a los efectos de la prestación de servicio una formación académica, una formación que en cierto modo establece una responsabilidad civil, dado al oficio y profesión que tiene, en cierto modo esa profesión tiene ciertas regulaciones donde si bien el soldador actúa o presta sus servicios bajo subordinación de la empresa es obvio que la responsabilidad civil es de la empresa, en caso de que suceda algo, aunque en este caso no sucedió nada. Por lo tanto puede enmarcarse en el artículo 9 de la ley anterior, como una circunstancia de honorarios profesionales, sin embargo, la sentencia habla de comisión. El propio actor dice que sus emolumentos derivaban de los vehículos que atendía y tenía problemas con el control de los vehículos y eso era lo que discutía con la empresa, por ello no hubo subordinación. Se precisa en el libelo que no le daban recibo de pago, ciertamente, porque nunca existió lo que se le entregó fue una relación de los vehículos que atendía y se fijaba un precio por el trabajo hecho a un tercero. Si no existía un % por cada 100 bolívares vendidos se supone que el monto era el precio que el trabajador fijaba por su trabajo. Siendo así los elementos probatorios, se le dio una nueva oportunidad al testigo, hubo una situación delicada con la constancia, el documento indubitable, el propio alguacil da fe que es la persona que firmó; la constancia se estableció que no son las mismas personas, pero a través del alguacil si es la persona. Si se irrumpe o se activa esa circunstancia que en su opinión es un abuso de derecho para demostrar algo que se alega. La relación se puede enmarcar en el artículo 7 de la ley, o en el código civil, si se aplica el test de laboralidad se determina que no existió relación laboral. No se negó la prestación de servicio sino la naturaleza laboral, se descarta la mercantil porque no hay indicios de comisión, lo que se desprende es un pago por el servicio que prestó por ello la relación es civil. La sentencia no decidió conforme a derecho por ello es nulo de nulidad absoluta.

La apoderada judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: “1. El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que la contestación debe realizarse de forma clara y determinada, cuales hechos admite, cuales contradice y rechaza. La consecuencia de esto es que no haberlo hecho en forma pormenorizada como consta en el presente caso, en dos precarias paginas la demandada se limita a negar la relación de trabajo nada dice de la naturaleza de la prestación del servicio y esta no es la oportunidad procesal para discutir la naturaleza de la relación. La demandada sólo negó la relación de trabajo. La demandada admite que la prestación de servicio no está negada por ello no fue alegado ningún hecho, por lo que el juez no puede conocer la naturaleza porque no fue alegado. Fue probado en el proceso, el a quo visitó la sede de la empresa donde se convenció que hubo prestación de servicio, por ello se activó la presunción de la relación laboral. 2. Por otra parte, la demandada se refiere a su representado como el patrono y al actor como el trabajador. Hace uso de una documental que está fuera del proceso, por ello no se puede traer a esta instancia. Se opone a que se quiera tratar de hacer formar en el juez una falsa percepción de la probidad con que se actuó en juicio, porque al folio 216 y 217 admite la prestación de servicio.”

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama una serie de conceptos que hace derivar de la relación de trabajo que sostiene mantuvo con la entidad de trabajo demandada, MULTISERVICIOS LA TRINIDAD 3005, C.A.; y que la demandada niega adeudar suma alguna por cuanto no reconoce al actor como trabajador a su servicio, es claro que el tema a decidir estriba en determinar si hubo o no relación de trabajado entre el actor y la demandada, y resuelto esto, de resultar positiva la relación, entrar a decidir la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y como quiera que la parte demandada ha negado la relación de trabajo de manera absoluta, entendiéndose de tal negativa, la existencia de la prestación de servicios, y como en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según el demandado dé contestación a la demanda, y que si el demandado en su contestación, admite la prestación de servicios, o no la niega, le corresponde la carga de demostrar en el proceso, todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; y siendo que en el presente caso, ha quedado admitida la prestación de servicios, pero negada su naturaleza como laboral, es a la parte demandada que corresponde evidenciar en el juicio que mantuvo una relación de carácter no laboral con el actor. Así se establece.

Para alcanzar tal demostración, se avoca al Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, así:

PARTE ACTORA

Documentales

Marcada A, cursante a los folios 70 al 93, constante de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 027-12-03-001020.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciado que la demandada niega de forma absoluta la relación laboral tal como fue negada en la presente causa.

Marcada B y C, cursante a los folios 183 al 184 del expediente, constante de constancias de trabajo a favor del trabajador, las cuales fueron objeto de desconocimiento por parte de la demandada en audiencia de juicio por lo que la parte actora promovió cotejo.

No se les otorga valor probatorio, ya que la parte actora desistió del cotejo en audiencia de juicio.

Marcadas D1 al D19, cursante a los folios 96 al 114 del expediente, constantes de relaciones de comisiones generadas por el trabajador.

Al respecto este Juzgado Superior deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

Inspección judicial.

La parte actora en el capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, promovió inspección judicial en la sede de la demandada sobre; 1-libro de ventas del año 2009, 2-libro de ventas del año 2011, 3- libro de ventas del año 2013, de Multiservicios la Trinidad 3005, C.A. de la cual se observa que su resulta corre inserta a los folios 141 a 177 del expediente.

Al respecto este Juzgado Superior deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión.

Testimoniales

La parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos; R.L., J.L.E. y T.R..

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales

La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos; R.B., F.O., E.N., H.Z., F.J.B., y M.G.Y..

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

Así las cosas, resta escudriñar en las actas del proceso si alcanzó la parte demandada evidenciar en el juicio, que la relación que la unió con el actor, reviste un carácter distinto a la laboral; y como quiera que del análisis del material probatorio de autos, no hay demostración alguna que la prestación de servicios del actor respecto a la demandada, fuera distinta a la relación de trabajo, debe entenderse que la misma es de esta naturaleza, y por ello, debe sucumbir el recurso de apelación de esta parte; y solo bastaría verificar en las actas del proceso, la procedencia de los conceptos demandados; y como quiera que el actor demostró con los elementos probatorios que aportó al proceso, que mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada; lo cual se observa de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en la sede de la demandada en fecha 18 de septiembre de 2013, que hay coincidencia entre ciertos datos que reflejan las listas aportadas por el actor -relación pago de comisiones-, que le suministrara la demandada, folios de 96 al 114 -marcados de la D1 a la D19-, correspondientes a parte de los años 2009, 2011 y 2012, acerca de algunos vehículo trabajados por él (actor), con la marca, la fecha y el monto de lo que le corresponde; con los asientos inspeccionados por el a quo en la sede de la demandada, relativos a facturas por servicios prestados.

Ahora bien, verificando lo señalado por la recurrida acerca de las facturas inspeccionadas en la sede de la demandada que comparó con la relación de comisiones consignada por el actor, se observa que en efecto, en la factura del 29/06/2009, compulsada por el a quo en la inspección judicial señalada, que obra al folio 144 del expediente, correspondiente al vehículo Toyota Burbuja, placas GDE96X, presupuesto N° 2851, se corresponde con la documental marcada D1, folio 96, aportada por el actor, en la que se asigna Bs.52,05, y aparece de la misma que corresponde al vehículo Toyota Burbuja, de fecha 27/06/2009, y presupuesto 2851.

Igual coincidencia se aprecia entre la documental corriente al folio 146, factura del 08/08/2009, correspondiente al vehículo Chevrolet Blazer, N° 2884, compulsada por el a quo en la inspección judicial de marras, y la relación aportada por el actor que corre al folio 98, marcada “D3”, en cuyo primer renglón, se lee: FRANCISCO, y seguidamente, la fecha: 08/08/2009, luego el N° 2884, seguidos de la suma de 82.05, y la marca del vehículo Chevrolet Blazer.

De la misma manera, se observa coincidencia entre la documental aportada por el actor como relación de comisiones, que corre al folio 114, marcada D19, de fecha 16 de abril de 2012, relativa a un vehículo marca Chevrolet Aveo, presupuesto N° 3463, con una asignación 160,05; y la compulsada por el a quo en la inspección analizada, que obra al folio 173, o sea, la factura N° 3463 del 16/04/2012, que igualmente se refiere a un vehículo Chevrolet Aveo.

Es de hacer notar que la relación de comisiones aportadas por el actor, están distinguidas en su parte superior (encabezamiento), con la palabra “FRANCISCO”, lo cual trae a la convicción de este Tribunal que las mismas guardan relación con el alegato del actor en su libelo, puesto que ese es su nombre de pila, en el sentido que las mismas le fueron entregadas por la demandada, y tienen que ver con las comisiones que percibía por la labor que realizada en los vehículo que eran llevados a la empresa demandada para recibir los servicios que presta.

Por otra parte, es necesario dilucidar el aspecto relacionado con la impugnación de que fueron objeto las documentales en referencia -folios 96 al 114-, por parte de la demandada en la audiencia de juicio; y al respecto, se observa que si bien es cierto que las mismas resultaron impugnadas, no lo es menos que, las facturas a que se contrae la inspección judicial evacuada en el proceso, dadas las coincidencias supra anotadas, constatan su certeza; razón por la cual, el Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto de ellas surgen indicios suficientes que lo conducen a tener por cierto el hecho negado por la demandada y alegado por el actor, de la existencia de una relación de carácter laboral entre ambos. Así se establece.

Ahora bien, admitido y demostrado como quedó en autos que entre actor y demandada existió una relación de carácter laboral, que se extendió entre el 25 de febrero de 2007 y el 22 de abril de 2012, dado que no hizo la demandada en su contestación la requerida determinación, ni expuso motivo de rechazo alguno acerca de los alegatos del libelo de la demanda, salvo la negativa de la existencia de la relación de trabajo, que como se dijo supra, logró demostrar el actor, debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, de tener por admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda; por lo que son procedentes en derecho los reclamos del actor en su libelo, toda vez que no hay en autos, constancia de su cancelación por parte de la demandada. Así se establece.

Debe entonces ser compensado el actor en base a una prestación de servicios de cinco (5) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, a un salario de Bs.6.000,00, que fue el que quedó admitido en el proceso, lo que representa, una prestación de antigüedad de 302 días al salario integral, vale decir, 45 días por el primer año de servicios, y 60 por cada uno de los demás, con la proporción correspondiente al mes y 27 días que sobrepasan los cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por vacaciones, le corresponden, 82,34 días al último salario, que incluyen las fraccionadas del año 2012. Por bono vacacional, 41,08 días, al último salario, que incluye igualmente, el fraccionado del año 2012. Por utilidades, tiene derecho a 77,34 días al salario normal, de la época en que nació el derecho, es decir, año tras año. Por las indemnizaciones por despido injustificado, tiene derecho a 150 días por el despido injustificado, y a 60 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en razón de que la manera cómo la demandada dio contestación a la demanda, trae como consecuencia, la admisión por su parte, de la pretensión del demandante, y no habiendo sido hecha la debida determinación en relación con el despido alegado por el actor, debe tenerse como admitido el mismo.

Reclama el actor en su libelo la suma de Bs.16.000,00, por concepto de indemnización correspondiente al seguro de paro forzoso, dada la omisión del patrono de cumplir con el mismo, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la materia, el mismo debe serle cancelado, y así se establece.

Procede igualmente lo reclamado por concepto del beneficio de alimentación o cesta tickets, desde la fecha de su reclamo, 04 de mayo de 2011, hasta la terminación de la relación de trabajo, 22 de abril de 2012, que fueron calculados por el propio actor, en la suma de Bs.5.197,70, y así se establece.

Así mismo, resulta procedente el pago por una (1) semana de reposo, transcurrida entre el 24 y el 30 de octubre de 2011, que no fue honrada por el patrono, y que fue estimada en la suma de Bs.2.000,00; y así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, F.E.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.528.363; contra la unidad de trabajo, MULTISERVICIOS LA TRINIDAD 3005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2003, bajo el N° 61, tomo 350-A-VII, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar al actor, los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.64.869,60, a razón de un salario integral de Bs.214,80, por 302 días. 2.- Por concepto de vacaciones de toda la relación de trabajo, toda vez que no consta que las hubiere disfrutado, al último salario de Bs.200,00, por 82,34 días, que incluye las fraccionadas del año 2012, la suma de Bs.16.468,00. 3.- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.8.216,00, por 41,08 días, también al último salario -Bs.200,00-, por no constar que fueran cancelados oportunamente. 4.- La cantidad de Bs.15.468,00, por 77,34 días, al salario normal de la época en que nació el derecho, año tras año, pero como no consta el salario histórico del actor, se toma el que quedó admitido en el juicio de Bs.200,00 diarios. 5.- La cantidad de Bs.32.220,00, por concepto de la indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral -Bs.214,80-, por 150 días -Art. 125 LOT-. 6.- La cantidad de Bs.12.888,00, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso, por 60 días, al salario integral -Bs.214,80-, (Art.125 LOT). 7.- La cantidad de Bs.5.197,70, por el llamado bono alimentación correspondiente al lapso comprendido entre el 04 de mayo de 2011, hasta la terminación de la relación de trabajo, 22 de abril de 2012. 8.- La suma de Bs.2.000,00, por concepto de una (1) semana de reposo que también reclama el actor en su libelo, que corre la misma suerte de todo lo reclamado, es decir, haber quedado admitido en el juicio. 9.- La cantidad de Bs.16.000,00, por concepto de llamado Seguro de Paro Forzoso, que ordena el artículo 7 de la Ley del Sistema de Paro Forzoso. 10.- Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar. Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Para la determinación de estos conceptos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así: Para los intereses de la prestación de antigüedad, conforme al salario histórico del actor (Bs.200,00), mes a mes; y para los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para el resto de los conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que para el cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.; y que así mismo, aplicará los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

M.M.

En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

M.M.

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