Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: E.T.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.418.197.

Apoderados de la parte demandante: Abogados Y.R.F.M. y D.R.P.I., inscritos en el inpreabogado bajo los números 122.730 y 128.095.

Demandado: COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, en la persona del Comandante General, ciudadano M.J. ROJAS FIGUEROA.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

En escrito de fecha 08 de abril de 2008 (fs. 1 – 3), la ciudadana E.T.M., a través de apoderados, interpone demanda contra la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, señalando que: En fecha 16 de enero de 2005, la motocicleta marca JOG APRIO, conducida por su hijo, el adolescente J.E. CASTAÑEDA TOLEDO, colisionó con un vehículo propiedad de la institución demandada, el cual se desplazaba en contravía, e irrespetando la señal de “PARE”. De dicha colisión resultó muerto el hijo de la demandante, adolescente J.E. CASTAÑEDA TOLEDO. Como consecuencia de lo sucedido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N°2 del Circuito Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, declaró al conductor del vehículo de la Guardia Nacional, culpable del Delito de Homicidio Culposo, condenándolo a cumplir una pena de un año y seis meses de prisión. Solicita que la parte demandada, indemnice el daño moral ocasionado, mediante el pago de la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000).

En auto de fecha 21 de abril de 2005 (fs. 4 - 7), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer la demanda de Daño Moral interpuesta, en consecuencia declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En escrito de fecha 28 de abril de 2008 (f. 8), la parte demandante solicita la Regulación de la competencia en la presente causa, en virtud de lo cual el Tribunal acuerda la remisión de las copias fotostáticas al Tribunal Superior Distribuidor, por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 9).

Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior en fecha 11 de Junio de 2008, previa distribución (f. 14).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de Regulación de competencia interpuesta por la demandante E.T.M..

Respecto a la regulación de competencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del análisis de autos observa quien aquí juzga, que en el presente caso, se ventila una demanda de indemnización por Daño Moral, interpuesta contra la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estimado dicho daño por la demandante, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.000.000).

Al respecto ésta juzgadora considera oportuno acotar lo preceptuado por los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que al efecto señalan:

Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. La Fuerza Armada Nacional es la institución que en forma permanente garantiza la defensa militar del Estado.

Artículo 9. La Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, los cuales funcionan de manera integral y se complementan con la Reserva Nacional y la Guardia Territorial, para cumplir con la defensa militar y participar en la defensa integral de la Nación. Cuenta con su organización operacional, administrativa y funcional, adecuada a su misión; cada componente militar tiene su respectiva Comandancia General. (Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita, se evidencia que la Fuerza Armada Nacional es una Institución de la República, asimismo se observa que la Guardia Nacional es uno de los componentes que integra la Institución de la Fuerza Armada Nacional.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que en la actualidad la unidad tributaria tiene un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.46) cada una. En tal sentido, el monto solicitado como indemnización por el daño moral, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.3.000.000), al ser llevado a unidades tributarias obtenemos que el mencionado monto equivale aproximadamente a Sesenta y cinco mil doscientas diecisiete (65.217) unidades tributarias.

Así las cosas, en razón de la cantidad reclamada, se considera necesario explanar lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto señala:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). (Subrayado del Tribunal).

Tal como ha quedado establecido anteriormente, se observa que la presente demanda fue interpuesta contra una Institución pública, en la cual la República ejerce su control, así como también resulta evidente que la cuantía de dicha demanda no excede de las setenta mil una unidades tributarias, en razón de ello, el conocimiento de ésta no compete directamente al Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo antes señalado, es necesario establecer a quien corresponde la competencia para conocer de dichas demandas interpuestas contra una institución pública y que no exceden de 70.001 unidades tributarias. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, observa esta juzgadora que dado que la presente demanda de Daño Moral fue interpuesta contra una institución pública como lo es la Guardia Nacional, y que la indemnización reclamada asciende aproximadamente a Sesenta y cinco mil doscientas diecisiete (65.217) unidades tributarias, encontrándose contenido dicho presupuesto en la competencia establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quienes conocerán como dejó sentado la Sala, de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia y efectivamente remitir la causa para su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

REMÍTASE, la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines del conocimiento de la misma.

TERCERO

Ofíciese, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando sobre la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6206

R. R.

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