Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 21 de Julio de 2011

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2633.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.V.M. a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro meses (04) de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 19 de Mayo de 2011, se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes y designándose como Juez ponente a la Dra. G.G..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada lo admitió en fecha 02 de Junio de 2011; llevándose a cabo el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, en fecha 29 de Junio de 2011, con la presencia de las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones y una vez finalizada las mismas se dio término al acto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: J.C.V.M. quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, edad 39 años de edad, de profesión u oficio Oficial De la Policía de Caracas, residenciado en sector Vista al Mar, Los Magallanes de Catia, Calle Chapuzón, Casa N° 25, Caracas.

DEFENSA: Abg. E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.E.C., Fiscal Auxiliar Novena (9°), encargada de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO II

ANTECEDENTES

La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 11 de Noviembre de 2006, según se desprende de “ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN”, la cual corre inserta a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza Nª 1 del presente expediente, levantada por el Sub Inspector SOLORZANO GREGORIO, adscrito a la Sub Comisaría Tacagua de la Z.P. Nª 2 de la Policía Metropolitana, de fecha 11 de Noviembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

…Siendo aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando nos dirigíamos a la Comisaría A.J.d.S. a entregar los respectivos partes policiales, observamos que dos 802? De nuestros compañeros que laboran en la comisaría antes mencionada y quienes posteriormente quedaron identificados como: DISTINGUIDO 4579 ¿PM? MOLINA JOSEL… y AGENTE 6126 (PM) SAAVEDRA JARVEY…nos solicitaron ayuda ya que a pocos metros de la zona policial o habían amenazado de muerte con un arma de fuego, inmediatamente con la descripción dada se dio inicio al seguimiento, dándole la voz de alto, y alcanzando a la altura del mercado popular de la Av. Sucre, a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CORSA. COLOR: BLANCO. AÑO 2011. PLACAS… inmediatamente procedimos a verificar la situación, indicándole a los ocupantes del vehículo retenido que descendieran del mismo, dichos ciudadanos se encontraban renuentes a cumplir con las instrucciones dadas en ese momento se acercan los funcionarios que habían solicitado la ayuda y nos informan que dentro del vehículo retenido se encuentra el sujeto que momentos antes los había amenazado de muerte con un arma de fuego de color negro, acto seguido y con la cautela del caso se procedió a solicitar que los sospechosos desciendan del vehículo, y éstos en actitud grosera, amenazadora descienden del mismo gritando y ofendiendo con improperios tanto a la comisión policial como a los efectivos que suministraron la información y que habían solicitado la ayuda policial, en ese momento desciende uno de los sujetos que inmediatamente es reconocido por los efectivos policiales como el autor de la amenaza con el arma de fuego, motivo por el cual se le solicita que se identifique y este en actitud grosera co improperios arremete contra la comisión policial, esgrimiendo un arma de fuego en actitud violenta y amenazadora oponiendo resistencia y en estado etílico avanzado, motivos por el cual nos abalanzamos para intentar despojarlo del arma de fuego, iniciándose un forcejeo, utilizando la fuerza pública, una vez sometido y despojado del armamento procedimos a practicarle la aprehensión preventiva, y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a hacerle la respectiva inspección corporal al individuo retenido incautándole en la mano derecha: UN ¿01? ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA MARCA: GLOCK MODELO: 17. CALIBRE: 9 MM DE COLOR NEGRO DE MATERIAL POLIMERO CON EL SERIAL…CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEEN POLICARACAS EN L CONJUNTO MOVIL DEL LADO DERECHO…Y UN PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGR CON UNA CHAPA POLICIAL PERTENECIENTE A LA POLICIA DE CARACAS Y UN CARNET DE LA MISMA INSTITUCIÓN. Visto los hechos se procedió a leerle e imponerle…de sus derechos Constitucionales…quedando identificado el ciudadano aprehendido como: VELIZ M.J.C.d. 35 años de edad…

En fecha 12 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VELIZ M.J.C., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 09 de Junio de 2008, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes, dictándose decisión mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano VELIZ M.J.C., por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; por lo que en fecha 13 de Junio de 2008, se dictó Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2007, se llevó a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, mediante el cual se condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión al ciudadano VELIZ M.J.C., por encontrarlo como “autor material”, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nª 3, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.M., Defensora Pública Décima Quinta (15ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.V.M., en el cual señaló lo siguiente:

… CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3ª del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 08ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa que la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Omissis…

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: HARVEYS DE J.S.B. (testigo presencia y funcionario policial), los testigos funcionarios Aprehensores; HRAIMOND J.F.M. Y GRERGORIO A.S.U. y las expertas Y.U., Y.Y.S., pero deposiciones estas que no comprometen a mi representado.

Sin embargo, la recurrida no a.a.p.l. elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por no existir plena prueba, con la declaración testigo presencial que es funcionario policial y funcionarios aprehensores y la experta que comparecieron al debate oral y público.

Considera la defensa, que el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias, en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara, los motivos por los cuales se condenó al ciudadano; J.C.V.M. y, por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.

Omissis…

Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia denunciamos la violación del ordinal 4ª del artículo 364 ejusdem.

Omissis…

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas por la lógica, la sana crítica, conocimientos científicos, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem.

Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal, que considera que quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe, un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegado por el agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limitó a indicar la existencia de un hecho punible, pero no indica de qué forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron decepcionadas en juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho que causa indefensión en nuestro representado.

Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación, denunciamos la violación del ordinal 5º del artículo 364 Ejusdem.

Omissis…

EL DERECHO

En virtud de uno de los fundamentos de la Sentencia Condenatoria que pesa sobre mi asistido surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar el dicho de los funcionarios policiales y en tal sentido se observa:

Omissis…

Considera la Defensa que estas deposiciones crean en contradicción, hecho este que favorece a mi representado por una flagrante trasgresión de los derechos fundamentales por ser violatorio al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contempla el principio general del INDUBIO PRO REO…

Sin embargo ninguno de los citados funcionarios aportó elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, ya que sólo dieron fe de haber actuado con posterioridad en la aprehensión de un sujeto y luego en la detención de mi defendido, a quien por cierto no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico.

Omissis…

Por las razones que anteceden, solicito sea declarado con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en segundo párrafo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base a los argumentos de hechos y derecho antes esgrimidos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso:

1 Declare ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, de fecha 05-04-2011, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial…en contra del ciudadano: J.C.V.M., ya plenamente identificado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto u sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, y en consecuencia, anule dicho fallo y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve de la pieza Nª 3, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.E.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9ª) encargada de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (3ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante el cual señaló lo siguiente:

…Omissis…

III

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la accionante, al ejercer recurso de apelación que nos ocupa, e interpuso en data 04/05/2011 (CON FECHA EN EL ESCRITO DEL 03-5-2007), contra la decisión dictada en fecha 05/04/2011, por la Juez Octava de Juicio de este Circunscripción Judicial, mediante la cual se condeno al ciudadano J.C.V. MARTINEZ…

Observa esta Representante Fiscal, que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida, a través de la cual la juzgadora, al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el capítulo II, denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO así como lo explanado en el capitulo III, identificado como: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (MOTIVA), cumpliendo de esta manera con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3ª y 4ª, respectivamente, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra mencionada.

Como se puede observar…con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, n solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del condenado, expresando entre otros razonamientos lo siguiente:

Omissis…

Es opinión de esta Representante Fiscal, que a la recurrente no le asiste la razón; toda vez que la apreciación que hace la Juez es evidentemente objetiva y suficiente y como tal, considero que no puede existir un concepto que le imponga coto a esa apreciación, es decir puede ser parca o abundante, pero debe estar dentro del marco de legalidad, por lo que no puede infringir su actuación de arbitro ya que resulta indispensable recordar que el juez es quien conoce el Derecho “IURA NOVIT CURIA” y en todo caso debe explicar como obtiene su sentencia, señalando por que logro determinado convencimiento, en el presente caso tenemos que la sentencia es explicita.

Omissis…

IV

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN, de sentencia interpuesto por, en contra de la decisión dictada en fecha: 5 de abril de 2011 y publicada en fecha: 05 de abril de este mismo año, POR EL REFERIDO ÓRGANO jurisdiccional, en virtud de ello solicito respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE la apelación de sentencia intentada por la mencionada defensora, por considerar que la decisión aludida debe ser IRRECURRIBLE e IRREPROCHABLE por estar ajustada a derecho, En consecuencia solicitó que se DECLARE SIN LUGAR.

CAPITULO VI

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 3 del presente expediente, publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Abril de 2011, la cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

…IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL Nro. 53 DEL MINISTERIO PÚBLICO A.M.C: DRA. A.C., Fiscal Quincuagésimo Tercero (53) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro. 15: Dra. E.M.

ACUSADO: J.C.V.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: J.C.V.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.551.879, venezolano, natural de Caracas, Dto. Capital, nacido en fecha 02-10-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la Policía de Caracas, residenciado en: sector Vista Al mar, Los Magallanes de Catia, calle Chapuzón, Casa Nº 25, Caracas, Distrito Capital e hijo de E.M.D.V. (V) y de J.A.V.Á. (V),

Vista en audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 8J-444-08, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, incoado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.V.M., a quien se le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la dispositiva proferida en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011).

ANTECEDENTES

El Fiscal del Ministerio Publico previa verificación de la causa principal signada bajo el Nº 01-F53-0543-2006 (nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público), observando suficientes elementos de convicción probatorios, presentó al ciudadano: J.C.V.M., en virtud de los sucesos ocurridos en fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, por la Avenida Sucre, específicamente por las adyacencias de la Comisaria A.J.d.S. donde el ciudadano acusado apunto con su arma de reglamento sin motivo justificado a dos funcionarios que se encontraban de civil, celebrándose en fecha 12/11/2006 por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el acto de la audiencia oral para oír al imputado ciudadano J.C.V.M., en la cual se le acordó que la causa se tramitaría por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y se Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/05/2008, el Ministerio Público representado por las Abogadas E.R.H. e I.N.M., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron formal acusación ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control, mediante el cual acusaron al ciudadano J.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.879; aprehendido mediante el procedimiento flagrante, donde requiere el enjuiciamiento del acusado de marras, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, como es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Sucesivamente en fecha 09/06/2008, es celebrada Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 08 de Julio de 2008, este Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe la presente causa quedando signada en el libro de entrada bajo el Nro. 8J-444-08, gestionando lo jurídicamente necesario para la celebración del Juicio Oral y Público de conformidad con las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a enunciar, de forma clara y precisa los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público; lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, la apertura del juicio oral y público y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 de la norma adjetiva penal venezolana vigente:

La presente causa se inició en fecha 11 de Noviembre de 2006, en v.d.A.P. de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Sub – Inspector (PM) SOLÓRZANO GREGORIO, adscrito a la Sub – Comisaria Tacagua de la zona policial Nro. 2, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acusado VELIZ M.J.C..

El Fiscal del Ministerio Publico, acusó al ciudadano J.C.V.M., titular de la cédula de identidad número V-11,551.879, en virtud de los sucesos ocurridos el día 11/11/2006 aproximadamente a las 09:00 de la noche, momentos en que el Distinguido J.I.M.G. y Agente HARVEYS DE J.S.B., funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, se encontraban cruzando la Avenida Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, vía pública en dirección hacia una panadería ubicada frente a la sede de dicho cuerpo policial, fueron investidos por un vehículo de color blanco marca chevrolet, modelo Corsa, que se desplazaba a exceso de velocidad, el cual era tripulado por el Oficial I J.C.V.M. funcionario adscrito a la Policía de Caracas, quien se encontraba en compañía de tres personas que no fueron identificadas, por lo que los funcionarios policiales le hicieron un llamado de atención a fin de que guardara precaución con los peatones, en cuyo momento el aquí imputado los apuntó con su arma de reglamente tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, a la vez que proliferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes a fin de evitar inconvenientes le manifestaron que continuara su marcha, a lo cual accedió, seguidamente éstos le informaron de lo ocurrido a sus compañeros Sub- Inspector G.S. y Agente Raimon Farías, quienes se encontraban en la entrada de la Comisaría A.J.d.S., por lo que los mismos procedieron a hacerle un seguimiento al vehículo en cuestión, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, indicándole a sus ocupantes que descendieran del vehículo en cuyo momento se acercaron los funcionarios que habían solicitado el auxilio, quienes señalaron al aquí imputado como el que momentos antes los había amenazado de muerte con un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuantes le solicitaron su identificación, tomando una actitud grosera y violenta en contra de la comisión policial, esgrimiendo su arma de fuego y oponiendo resistencia, motivo por el cual se inició un forcejeo entre éste y los funcionarios a fin de intentar despojarlo del arma de fuego, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de emplear la fuerza pública, acto seguido le realizaron la respectiva inspección corporal, incautándole en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola marca: glock, modelo: 17, calibre: 9 mm de color negro de material polímero con el serial: cbk233, con las inscripciones que se leen P.c. en el conjunto móvil del lado derecho a la altura del cañón, una (01) cacerina de color negro de material sintético marca glock con quien (15) cartuchos calibre 9mm y un (01) porta credencial de color negro con una chapa policial perteneciente a la Policía de Caracas CONJUNTO MÓVIL DEL LADO DERECHO A LA ALTURA DEL CAÑÓN, UNA (01) CACERINA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO MARCA GLOCK CON QUINCE (15) CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y UN (01) PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UNA CHAPA POLICIAL PERTENECIENTE A LA POLICÍA DE CARACAS Y UN CARNET DE LA MISMA INSTITUCIÓN… quedando identificado el ciudadano aprehendido como: VELIZ M.J. CARLOS…

.

En horas de Audiencia celebradas los días 17/11/2010, 01, 08, 15/12/2010, 12, 26 /01/2011 y 09 y 23/02/2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Debate Oral y Público, se dio inicio al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, la Juez Profesional DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE, se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto a las partes si tienen algún tipo de impedimento para Aperturar el presente acto, a lo que las mismas respondieron en forma negativa, se procede a efectuar las advertencias pertinentes conforme lo previsto en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios en el desarrollo del debate, así como, a los acusados y al público de la importancia del acto, estar atentos al desarrollo del debate y de mantener la debida compostura y respecto hacia la Magistratura del Tribunal, haciendo igualmente referencia a las facultades conferidas en el último aparte del artículo 341 y 356 eiusdem. Se dejo constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala no cuenta con los medios de grabación de voz y video grabación, necesarios para cumplir con la referida disposición.

DISCURSO DE APERTURA POR PARTE DEL REPRESENTANTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En ese mismo orden se concedió la palabra a la representante del Ministerio Público DRA. A.C., actuando en este acto como Fiscal Quincuagésimo Tercero (53) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Pública en fecha 13/05/2008, en contra del ciudadano J.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.879, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado, ciudadano J.C.V.M. y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al mismo por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD.

DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA

La Defensa del Acusado J.C.V.M., fue ejercida por el Defensor Publico Dr. A.S.V., Defensor Público Noveno Penal en colaboración con la Defensoría Pública Décima Quinta Penal, quien entre otros particulares expuso: “que el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego se clarifica con la lectura del mismo artículo, ya que el artículo 4 del Código Civil dice que a las palabras debe otorgárseles el sentido que aparece evidente y siendo que su representado según la fiscal hizo uso de un arma de fuego, al respecto debe indicarse que artículo 15, numerales 3º y 5º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señala que la policía debe aportar testigos o personas que estén circundando los lugares, en este caso, no hay ninguna persona que pueda servir de testigo, evidentemente la defensa se opone a la acusación que hace el Ministerio Público ya que no hay testigos del hecho, testigos en el sentido exacto y estricto de la palabra, ya que si se lee el expediente los funcionarios actuantes son las mismas personas que aparecen como testigos del hecho delictivo, de manera que no puede ser aceptado por un tribunal que vaya a aplicar justicia que las mismas personas que practicaron la aprehensión sean los testigos y ello no está permitido en ninguna legislación penal del mundo, de manera que la defensa solicita se decrete la Nulidad de la Acusación por violación al derecho aceptando a unas personas como testigos que a su vez fungieron como funcionarios aprehensores y en el transcurso del juicio se hará esta demostración palpable de este requerimiento. Así mismo, solicitó sean citados todos los órganos de prueba que fueron admitidos a los fines de demostrar la inocencia de su representado”. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Después de las exposiciones iníciales de las partes, con base a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez informó al acusado J.C.V.M., de los artículos 125 ordinal 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, para lo cual se le leyó el referido artículo 49 Ordinal 5º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 132 Ibídem, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que pueden declarar las veces que lo considere pertinente siempre y cuando se refiera al objeto del debate, incluso si antes se hubiesen abstenido de declarar su silencio no le perjudicara, que tiene derecho a estar acompañado de su Defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducentes. Asimismo, se le informó sobre la Admisión de los Hechos e imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en Función de Control en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, a quien se le pregunto antes de la apertura de ley si deseaba admitir los hechos para imponerlo de la pena inmediatamente, manifestando que no quería admitir los hechos. Posteriormente en su oportunidad se le pregunto si desea rendir declaración, así como sus datos personales a lo cual respondió el acusado J.C.V.M., titular de la Cédula de identidad Nº 11.551.879, venezolano, natural de Caracas, Dto. Capital, nacido en fecha 02-10-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la Policía de Caracas, residenciado en: sector Vista Al mar, Los Magallanes de Catia, calle Chapuzón, Casa Nº 25, Caracas, Distrito Capital e hijo de E.M.D.V. (V) y de J.A.V.Á. (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Cuando estos presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana me detienen yo me desempeñaba como funcionario de la comisión de servicios municipales de la Policía de Caracas, en ese momento venía caminando por la avenida Sucre a la altura de Gato Negro y había cola, eran como las 07:30 de la noche, me paré en la panadería y cuando voy caminando con un pan en la mano unos amigos se paran y se ofrecen a darme la cola, seguimos el semáforo y como a 150 metros decido bajarme del vehículo a comprar unas cosas para la casa y cuando me estoy bajando del carro veo que llegan unas personas en unas motos, salgo del vehículo y veo que tengo un hombre apuntándome con una 357 como a 1,50 metros de distancia y me dice “quieto”, me sorprendo, volteo hacia el otro lado y veo al señor que me acompañaba detenido y de hecho le dieron un cachazo y le pregunto al que me apuntaba “hermano, ¿eres policía?” porque le vi el radio y me dice “ese no es tu problema”, saqué mi credencial de funcionario, se la mostré y le digo que se calmara, que yo también era policía, en eso salta alguien encima de esa persona y empiezan a forcejear, después me agarran y me trasladan a punta de golpes hacia el módulo policial, ya yo habiendo dicho que era policía y de hecho le digo al funcionario que tengo un marcapasos y que por favor no me golpearan el pecho, me pasan a la parte interna del módulo y me golpearon con una tabla, me dieron golpes, me grabaron, al rato llegó una comisión de la policía de Caracas y en eso llegó un inspector y le conté lo sucedido, quedé detenido hasta el otro día en la mañana. Los mismos que aparecen como testigos fueron los que me detuvieron, me golpearon y andaban vestidos de civil y yo lo que andaba era comprando un pedazo de pan e iba para mi casa. Creo en la justicia y en las leyes y por eso no voy a admitir una culpabilidad cuando no tengo idea de lo sucedido. Los denuncié en la fiscalía 86 y en la Cota 905 esperando justicia. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTO: No tener nivel académico como tal, estuvo en el ejército y gracias a ello obtuvo un cargo en la Policía de Caracas, más no es licenciado e ingresó a la Policía de Caracas el 06-06-2004; el señor que le dio la cola ese día se llama H.B. y es un vecino que vive cerca de su residencia; en ese momento él estaba asignado como escolta del comisario J.M., presidente de comisión de servicios municipales de Caracas; cuando lo detienen él acababa de entregar el servicio y le permitían portar su arma de reglamento porque su cargo era de escolta; él sacó su credencial del bolsillo de su camisa cuando la detuvieron; los que forcejean son las 02 personas que aparecen en el acta policial como presuntos testigos y cuando ellos forcejean ya él había sido detenido; al momento en que él se baja del vehículo el hombre lo estaba apuntando con un arma 357 y él le ve el radio, presume que es funcionario y le dice “soy funcionario, cálmate” y en eso, de la parte posterior del vehículo saltó otro ciudadano por el techo de civil y procede a detenerlo; él en ningún momento sacó su arma de reglamento, sólo mostró su credencial de funcionario con la mano izquierda para evitar que le dieran un disparo y en eso salta el otro que estaba de civil por el techo del vehículo y se le encima; él no maneja ningún tipo de vehículo; el forcejeo al que él que él hizo mención fue con su persona y el civil. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: Ese día él venía de su trabajo y se dirigía hacia su casa; él denunció a los funcionarios que lo aprehendieron por abuso de autoridad en la Fiscalía Nº 86 desconociendo el estado en el que se encuentra esa investigación y en la Cota 905 y también fue a la Morgue de Bello Monte para que le hicieran un informe médico; los funcionarios no se llegaron a identificar, andaban con ropa de civil y en motos de civil y después que lo detienen lo torturaron, lo humillaron, lo vejaron; en ese momento habían transeúntes, pero el sitio se llenó de Policías Metropolitanos, de hecho le dieron con cascos, casi le parten el cuello, con las esposas colocadas lo golpeaban e incluso él hizo la aseveración que tenía un marcapasos; los funcionarios no le permitieron la entrada a sus familiares al módulo y casi se lo impiden a la Policía de Caracas; él en ningún momento desenfundó su arma de reglamento ni apuntó a ningún funcionario, de hecho ese día se le acababa de hacer mantenimiento a su pistola. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: El no tiene licencia de conducir; ese día él andaba con 03 personas, H.B., J.L. cuyo apellido no recuerda y una dama que los venía acompañando que son vecinos y él se sentó en el asiento trasero del vehículo y ellos presenciaron el hecho, de hecho al chofer del carro uno de los policías le dio un cachazo; él no le informó de estos testigos a la defensa por falta de tiempo, ya que no les dio tiempo de decirle a esas personas que fueran a declarar en el momento que la fiscalía solicitó la presencia de ellos; el funcionario que entró a verlo cuando estaba detenido no recuerda como es su nombre y él cree que se fue de baja de la institución; la política de la Policía de Caracas es que cuando un funcionario está implicado en un delito se le quita el arma de reglamento hasta tanto se determine su responsabilidad o no en el juicio.

RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos, funcionarios y testigos, promovidos por las partes en la oportunidad legal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 354, 355 y 356 eiusdem, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al orden de evacuación de los medios de prueba se alteró el orden de los mismos.

  1. - Ciudadano HARVEYS DE J.S.B., testigo presencial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto al testigo si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: ninguno, quien dijo ser de de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, titular de la Cédula de identidad Nº 15.208.226, declaró sobre los hechos de la siguiente manera: “Me encontraba con un compañero de labores saliendo de la Comisaría A.J.d.S. como a las 08:50 de la noche aproximadamente, íbamos cruzando la calle para comprar alimentos en la panadería y antes de cruzar la calle se encuentra un semáforo que estaba con la luz roja y en eso venía un vehículo modelo Corsa, color blanco, a alta velocidad y el vehículo casi nos colisiona, le hicimos el llamado de atención, habían varios sujetos dentro del carro y uno de ellos nos apunta por el vidrio, nosotros estábamos de civil porque no estábamos de servicio y le indicamos al del carro que tuviera cuidado y el sujeto nos amenaza y nos saca un armamento color negro, en eso le hicimos un llamado por clave a los compañeros que estaban adyacentes a la comisaría y a escasos metros, como a 80 o 100 metros siempre se hace cola porque el semáforo está cerca de la plaza Catia, allí se detiene al carro, yo me quedo y le señalo a los compañeros al vehículo y se acercaron los 02 funcionarios uniformados en moto, detienen al vehículo, de ellos salen 04 personas, 03 masculinos y una femenina, sale el señor que está allí (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado J.C.V.M.) con el armamento en la mano, los funcionarios al ver que el mismo decía palabras obscenas y no hacía caso, se le abalanzaron para aprehenderlo, ya que estaban terceras personas que peligraban su vida, lo esposaron y se lo llevaron detenido”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Ese día él se dirigía hacia la panadería que está al lado de una licorería con su compañero de labores de apellido Molina a comprar alimentos e iba sin armamento y es embestido por un vehículo y a través de la clave le informa a sus compañeros de prevención que los sujetos que iban en el vehículo estaban como a 05 o 06 metros de la calle para que se acercaran al lugar y al sitio acudieron 02 funcionarios; una vez que llegan los funcionarios ellos le hicieron el llamado y les dijeron que un sujeto dentro del vehículo estaba con armamento y los funcionarios prestaron el apoyo y él y su compañero se quedaron adyacentes al sitio; el sujeto armado estaba ebrio para ese momento y para poder esposarlo los funcionarios tuvieron que abalanzársele, uno de los funcionarios por la parte de atrás ya que el sujeto estaba muy alterado y tenía el arma en la mano y él se encontraba adyacente al lugar y visualizó lo ocurrido; aparte del acusado los otros sujetos masculinos del vehículo también estaban alterados; el sujeto, primero sacó el arma por el vidrio de la parte del piloto amenazándolos; el acusado estaba alterado ya que se dirigía de manera grosera a la comisión, nunca bajó las manos y tenía la pistola en la mano derecha y tuvieron que abalanzársele para someterlo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “Primero el sujeto los amenazó con el arma desde el carro y les dijo palabras obscenas y por la clave ellos procedieron a avisarle a los funcionarios que estaban de prevención que estaban como a 05 metros del lugar y él estaba como a 80 metros de distancia cuando aprehenden al sujeto; después de que el sujeto los apunta con un arma, ellos proceden a llamar a los funcionarios de prevención con la clave, el vehículo arranca y había cola y es cuando los funcionarios que andaban en moto proceden a detener al vehículo; el compañero que andaba con él cruzando la calle es de apellido Molina, el sujeto sacó el armamento con la mano, los apunta, ellos llaman a prevención, el vehículo arranca y los funcionarios actuantes siguen al vehículo, lo detienen, el sujeto sacó el arma y proceden a su aprehensión; el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad cuando los apunta; los funcionarios actuantes solo detuvieron al sujeto que portaba el arma y a los otros los dejaron en libertad, ya que éstos sólo estaban alterados, pero el único que tenía el arma era el acusado; desconoce si el vehículo en el que andaba el acusado dejó rastros de frenado; el acusado estuvo alterado hasta que logran esposarlo y se lo llevaron detenido al departamento de procedimientos penales; desconoce el nombre de los funcionarios actuantes; el acusado no realizó disparos con el arma”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: “Eso corrió aproximadamente a las 08:45 horas de la noche; al acusado se lo llevaron detenido a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana; él al principio no logra visualizar bien quien portaba el armamento cuando lo apuntan, pero cuando los funcionarios detienen el carro, el señor que está allí (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado J.C.V.M.) es el que sacó el armamento; el vehículo era un Corsa blanco, cree que de 02 puertas; desconoce si al acusado se le realizó prueba toxicológica para determinar si estaba bajo los efectos del alcohol, pero éste estaba sumamente alterado; él se entera a posterioridad, después de la detención del sujeto, que éste era funcionario policial y de hecho ese día estaba vestido de civil; no observó si el acusado le mostró algún tipo de credencial a los funcionarios actuantes; para la fecha del hecho él se desempeñaba como funcionario metropolitano; los únicos testigos del hecho eran él y su compañero y desconoce si se les tomó declaración a las otras personas que iban en el vehículo; desconoce quien manejaba el vehículo, pero el acusado era el único que se bajó del vehículo con el armamento en la mano”.

  2. - Experta Y.Y.S., especialista en gerencia y administración de policía, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto a la experta si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: de forma negativa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, y titular de la Cédula de identidad Nº 13.886.803, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el Nro. 9700-018-B-5841 de fecha 05/12/2006 practicada por la misma, declarando con relación al contenido de dicho dictamen pericial, de la siguiente manera: “Realicé experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego marca Glock, tipo pistola, calibre 09 milímetros, a un cargador del mismo calibre, marca Glock y a 15 balas de calibre 9 milímetros, marca MFS. Examinados los mecanismos de arma de fuego se concluyó que dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C.. Se realizaron disparos de prueba con el arma de fuego y posteriormente el arma y el cargador fueron remitidas a la División de Dotación de Equipos Policiales. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Ella tiene 13 años y 11 meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 13 años en la División de Balística; la evidencia en este caso fue suministrada por la Policía Metropolitana por una causa seguida por la fiscalía Nº 53 del Ministerio Público y se le asignó primero al grupo de guardia y luego a la división de balística; la experticia de reconocimiento técnico consiste en realizar la descripción detallada de la evidencia; el arma presentaba la inscripción de P.C. y era visible a simple vista; la experticia que ella practicó es una prueba de certeza”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “En este caso el Despacho emisor de la evidencia fue la Policía Metropolitana; el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: “Con la experticia se determina efectivamente la existencia del arma”.

  3. - Experta Y.U., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto a la experta si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: de forma negativa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio experta adscrita a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad Nº 15.366.691, a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Autenticidad o Falsedad del documento dubitado, Reconocimiento Legal a la chapa y porta credencial dubitados, signada bajo el Nro. 9700-030-0361 de fecha 08/02/2007 practicada por la misma, declarando con relación al contenido de dicho dictamen pericial, de la siguiente manera: “Una vez que las evidencias llegan a la división con su respectiva cadena de custodia promovidas por la Fiscalía Nº 53 del Ministerio Público fui designada para realizar experticia de autenticidad o falsedad a un carné de Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M., Código 72588, fecha de vencimiento el 31-12-2007 y experticia de reconocimiento legal a una placa elaborada en metal de forma ovoidal con inscripciones alusivas a la Policía de Caracas Nº 243 y a un porta credencial elaborada en material sintético con inscripciones a P.C.. Al carné se le realizó experticia para determinar si es falso o auténtico y el reconocimiento técnico a la placa y al porta credencial para ver características que posee la placa y el porta credencial y se llegó a la conclusión que el carné de la Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M. es Auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, la placa elaborada en metal exhibe en parte central una figura alusiva a la Alcaldía de Caracas y el porta credencial posee inscripciones alusivas a POLICARACAS. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Ella realizó sus estudios en el instituto universitario de la Policía Científica y egresó de allí en el año 2005 y labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 2006. Primero se realiza la parte descriptiva de la evidencia, tiene la exposición de los documentos que se describen en la experticia, seguidamente la evidencia tiene una peritación y una conclusión; ellos comparan la evidencia con el material debitado que ellos poseen en la división, es decir, con el estándar de comparación de la institución que lo emite, en este caso, fue la Policía de Caracas, pero ello es en cuanto a los dispositivos de seguridad del material o de la evidencia suministrada; el análisis técnico comparativo fue el utilizado para analizar la evidencia objeto de esta experticia”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “El objetivo de la experticia es constatar si la evidencia es veraz o no, es decir, si fue e emitida en este caso por P.C.”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: “Se determinó que el carné es auténtico en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad, no en cuanto a la información plasmada en la inscripción y la placa y porta credencial se determinó que son de P.C.”.

  4. - Funcionario Policial Aprehensor RAIMOND J.F.M., actualmente adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto al testigo si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: ninguno, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial y titular de la Cédula de identidad Nº 16.576.868, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión en la que actuó como funcionario, declarando con relación a dicha actuación policial, de la siguiente manera: “Estando de servicio en la Comisaría A.J.d.S., el jefe de la comisión le dijo al funcionario Saavedra y a otro que fueran a comprar alimentos, éstos salen y yo me dirijo hacia la entrada de la comisaría. Cuando mis compañeros salen de comprar los alimentos del bar Los Pinos y cruzan la avenida Sucre, observo que un vehículo modelo Corsa, color blanco, frena bruscamente y uno de los compañeros empieza a gritar, en eso viene saliendo una patrulla del pelotón de apoyo de la policía y le dan alcance al carro, acto seguido yo me traslado en compañía de mi otro compañero Solórzano hasta el sitio donde estaba el vehículo en el que se encontraban 02 ciudadanos en estado de ebriedad, le dijimos que salieran del vehículo, opusieron resistencia, el copiloto portaba un arma de fuego marca Glock y dijo que laboraba en P.C. como escolta y el compañero Saavedra indicó que éste era el que portaba el arma y dijo que lo denunciaría. Le indiqué al funcionario de P.C. sobre el delito que estaba cometiendo, trasladamos el procedimiento y me retiré del sitio. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Mientras él laboró en la Policía Metropolitana realizó alrededor de 20 procedimientos; recuerda que habían 02 comisarios, uno de P.C. y otro de la Policía Metropolitana que nos dijeron que pensáramos bien en pasar el procedimiento porque el implicado se trataba de un funcionario, pero decidimos pasar el procedimiento por considerar grave que un funcionario incurriera en ese tipo de acción; él se encontraba al frente de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana y observó un vehículo Corsa, color blanco, año 2000, que frenó y luego arranco; cuando sus compañeros salen de comprar los refrescos en el bar Los Pinos y cruzan la calle el vehículo frenó y arrancó bruscamente y una unidad del pelotón de apoyo de la Policía Metropolitana le dio alcance al vehículo y él se trasladó al sitio donde estaba el vehículo con el funcionario Solórzano; desde el sitio en el que el vehículo frenó hasta donde detienen al vehículo hay una distancia como de una cuadra y media; el funcionario Saavedra que resultó ser la víctima manifestó que el sujeto que estaba en el lado del copiloto del vehículo lo amenazó con el arma de fuego; en el vehículo Corsa iban 02 personas, el conductor y el copiloto; en el lugar donde se detiene al vehículo estaban los 02 compañeros víctimas, el pelotón de apoyo de la policía y él se trasladó al sitio con el funcionario Solórzano; el sujeto manifestó ser funcionario de P.C. y no quería entregar el arma, utilizando la mediación el sujeto cedió un poco y él como funcionario procedió a despojarlo del arma”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “Eso ocurrió en la avenida sucre frente a la comisaría A.J.d.S. como a las 09 de la noche y la iluminación era en un 90% artificial, aparte de la iluminación de los vehículos; él ese día estaba uniformado porque estaba de servicio; el vehículo no fue retenido de manera inmediata porque los compañeros del pelotón lo tenían retenido al vehículo y al sujeto y su actuación como funcionario fue aprehender al sujeto; él no conoce al ciudadano J.C.V. y no ha tenido problemas con éste; el que conducía el vehículo era un persona morena pero él enfocó su atención en el copiloto porque era el que portaba el arma de fuego; cuando el llega al lugar Saavedra señaló al copiloto como el que portaba el arma de fuego; los que tripulaban el vehículo vestían franela y pantalón; él fue uno de los funcionarios que indujo al aprehendido a que entregara su arma de fuego y que no se comportara de manera grosera y con la ayuda de los otros compañeros logran despojarlo del arma de fuego; en el comando hay un parque de motos y su moto asignada estaba aparcada viendo justamente hacia la calle; para el momento del hecho la vía estaba libre, el vehículo se detiene y arranca bruscamente y es cuando los compañeros del pelotón de apoyo lo persiguen y le dan alcance; él pudo notar que el aprehendido estaba un poco ebrio, ya que tenía aliento etílico; el pelotón de apoyo fueron los que interceptaron al vehículo, rodearon el carro y le indicaron a los tripulantes que se bajaran del vehículo y de ello no se dejó constancia en el acta policial ya que la situación se tornó delicada porque habían muchas personas rodeando el sitio y no se podía exponer la integridad del agraviante; una vez que el vehículo arranca el oficial Saavedra empezó a gritar “el Corsa, el Corsa lleva una pistola” y es cuando la patrulla del pelotón de apoyo procede a perseguir al vehículo y posterior a ello él y el otro funcionario se dirigen al lugar; él no ha recibido ninguna amenaza relacionada con este caso; la víctima fue el oficial Saavedra; él observa cuando el vehículo se detiene bruscamente y arranca y es cuando el funcionario Saavedra grita “el Corsa, el Corsa lleva una pistola”; él recuerda que el vehículo modelo Corsa era de 02 puertas; cuando el vehículo se detiene por primera vez él no observa el arma ya que su visión para ese momento era totalmente horizontal y el punto para poder ver el arma tenía que ser desde el bar de Los Pinos; al detenido no se le realizó examen toxicológico ya que éste mostraba aliento etílico, pero la víctima deseaba denunciar de inmediato y ellos procedieron a aprehender al sujeto por tratarse de un delito flagrante; él desconoce que se hizo con el vehículo, ya que éste quedó bajo custodia del pelotón de apoyo y su actuación fue trasladar al detenido a la comisaría; el hecho ocurrió en la vía pública y no hubo testigos porque la zona de Catia es popular y los que e.e. buhoneros y estaban agresivos; él firmó el acta de aprehensión y en ella no dejó constancia de la presencia del pelotón de apoyo, ya que sólo dejó sentado de lo que él percibió como funcionario; el agraviante estaba en estado etílico y un poco agresivo y ellos hablaron con la víctima que es compañero de ellos, quien le informó que el acusado le sacó un arma de fuego y él lo corroboró cuando se acercó al vehículo y efectivamente el copiloto cargaba un arma de fuego”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: “La víctima directa del hecho era el funcionario Saavedra quien estaba de servicio para esa oportunidad y no estaba uniformado; él y el funcionario Solórzano redactaron el acta policial; el funcionario Saavedra estaba de escribiente de partes policiales el día del hecho y en ese momento estaba desprovisto de armamento; Saavedra gritó a viva voz que en el vehículo Corsa blanco había una persona con un arma de fuego y desde donde estaba Saavedra hasta donde él se encontraba había una distancia como de escasos 09 o 10 metros, luego el Corsa arranca y es detenido como a una cuadra y media más adelante por el pelotón de apoyo de la comisaría A.J.d.S. y él se traslada al sitio con el funcionario Solórzano; la detención del vehículo la hace el pelotón de apoyo, mandan a bajar a los sujetos y en eso interviene él y Solórzano; las 02 personas que se desplazaban en el vehículo eran de sexo masculino; el que apuntó con el arma a Saavedra estaba en la parte del co-piloto; cuando Saavedra identifica al sujeto, ya el acusado estaba fuera del vehículo y Saavedra les indicó que el que iba de co-piloto era el que cargaba la pistola; el sujeto tenía el arma de fuego en la cintura, ellos le pidieron que entregara el arma, manifestando que es funcionario de P.C., le volvieron a solicitar el arma y él no quería y ante la presencia de tantos funcionarios el aprehendido se calmó un poco, mostró cierta resistencia, pero él logró despojarlo del arma de fuego; el detenido mostró su credencial como funcionario de P.C.; no recuerda si la persona que está presente en esta sala fue el que resultó detenido, ya que ha transcurrido tiempo porque eso ocurrió como a finales del año 2006 o 2007 y él se retiró de la Policía Metropolitana; él fue llamado a declarar a la Fiscalía como a los 06 meses y allí si recuerda haber reconocido al sujeto; el arma de fuego era una pistola, modelo Glock, color negra, de material sintético contentivo de un cargador y de una cacerina y tenía la inscripción de la Policía de Caracas, de hecho era el arma de reglamento”.

  5. - Médico Forense V.J.E.P., actualmente adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Maracay-Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto al testigo si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: ninguno, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Forense y titular de la Cédula de identidad Nº 6.313.208, a quien de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto copia simple de Reconocimiento Médico Legal practicado al acusado, declarando con relación a dicho dictamen pericial, de la siguiente manera: “Reconozco firma y contenido del reconocimiento médico legal que se me ha puesto de vista y manifiesto. Realicé experticia en la que dejé constancia que la persona evaluada presentaba lo que coloquialmente se denominan morados y rasguños en hombro derecho, brazo izquierdo, espalda y rodilla derecha. Las lesiones eran de carácter Leve que llevan un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de 08 días”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “El le practicó examen al ciudadano J.C.V. y el paciente fue remitido por la Fiscalía Nº 53 del Ministerio Público; el evaluado presentó morados y rasguños en hombro derecho, rodilla derecha, espalda y brazo izquierdo; las excoriaciones se producen por el roce con algún objeto angular; por lo general los morados y rasguños tardan como 08 días en curar”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “El señor fue examinado 02 días después del hecho; las lesiones y morados que presentaba el señor son leves y pueden ser producidas producto de una pelea o por algún objeto contundente; él no puede determinar si los morados fueron causados por una pelea; las lesiones fueron de carácter Leve ya que no hay ningún órgano comprometido”. LA CIUDADANA JUEZ NO REALIZÓ PREGUNTAS.

  6. - Funcionario Policial Aprehensor G.A.S.U., funcionario policial actualmente adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial Jefe, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Representación Fiscal, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Juez pregunto al testigo si conocía de vista, trato o comunicación al acusado y si tenía amistad o enemistad manifiesta con el mismo, a lo cual respondió: ninguno, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial y titular de la Cédula de identidad Nº 15.331.197, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial de aprehensión en la que actuó como funcionario, declarando con relación a dicha actuación policial, de la siguiente manera: “No recuerda bien lo sucedido, era de noche, yo estaba de servicio en la zona de la Policía Metropolitana haciendo entrega de la guardia y un compañero fue a realizar unas compras a un comercio cercano a la sede policial e indicó que había sido amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego. Fuimos a verificar el procedimiento, el primero en llegar fue el funcionario Raimond Farías y él fue el que despojó del armamento al ciudadano. Se realizaron las actuaciones policiales y se notificó al fiscal del Ministerio Público. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTO: “Él estudió en el instituto universitario de la Policía Metropolitana en el año 2005 y desde ese año cumple funciones como funcionario policial; Raimond Farías fue el funcionario que llegó primero al sitio y su función fue apoyar a su compañero para trasladar al detenido; el sujeto fue aprehendido a una distancia de como 80 metros de la zona policial, el sujeto estaba alterado y tuvieron que utilizar la fuerza para trasladarlo a la comisaría él y el funcionario Raimond Farías y no recuerda que otros funcionarios se encontraban de apoyo en el procedimiento; su actuación fue prestarle apoyo a Raimond Farías porque él estaba forcejeando con el sujeto y su función fue evitar la huida del sujeto y la agresión a los otros funcionarios; al sujeto se le incautó una pistola, cree que marca Glock, color negra; Raimond Farías fue el que le incautó el arma al sujeto aprehendido; él estaba a pocos metros del procedimiento y vio que los funcionarios necesitaban apoyo y fue cuando pudieron controlar al sujeto, específicamente Raimond Farías fue el que aprehendió al sujeto; el sujeto se identificaba como funcionario policial y decía que lo soltaran y estaba agresivo; la iluminación del sitio era poco iluminada, pero lo que él observó se veía claramente”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: “El no conoce a J.C.V. ni de vista, trato y comunicación; en el procedimiento no recuerda cuantos funcionarios actuaron, él sólo recuerda a su compañero Raimond Farías; él se encontraba en la entrada de la comisaría y observó que su compañero Raimond Farías requería apoyo a una distancia aproximada de 90 metros; cuando él llega a prestarle apoyo a su compañero Raimond Farías, el sitio estaba lleno de buhoneros y habían muchas personas, trataron de ubicar testigos pero las personas se negaron; en el sitio había poca iluminación porque era de noche, pero habían luces de los carros y él pudo observar lo sucedido; J.C.V. estaba en un vehículo blanco, modelo Corsa, cree que marca Chevrolet; él no recuerda si el vehículo fue inspeccionado, pero presume que se hizo ya que ese es un procedimiento rutinario; él cree que J.C.V. para ese momento estaba un poco en estado de ebriedad, pero no se le practicó examen toxicológico”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: “La persona presente en sala fue a la que detuvieron ese día (Se deja constancia que el funcionario se refiere al acusado J.C.V.M.); habían unos compañeros, cree que uno de nombre Molina que le hicieron el llamado, y estaba franco de servicio y Molina estaba alterado; al parecer por la cola de esa hora en la avenida una patrulla pudo detener al vehículo en el que se desplazaba el sujeto; cree que el vehículo era de 02 puertas; no recuerda si el acusado estaba en compañía de otras personas; Raimond Farías fue el que desarmó al sujeto, pero él no sabe donde éste tenía el arma ya que cuando él llegó ya Raimond lo había desarmado; el funcionario Molina les indicó que el acusado lo había amenazado con el arma de fuego; no recuerda en que parte del vehículo se encontraba el acusado y el arma se la despojan fuera del vehículo; el sujeto fue aprehendido ya que su compañero Molina indicó que había sido amenazado por éste con un arma de fuego”.

    Se deja constancia que este Tribunal agoto todas las diligencias tendientes a ubicar y notificar al resto de los medios probatorios propuestos por la fiscalía, pero no consta las resultas que las notificaciones hayan sido efectivas. La Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y entre otros particulares expuso que prescinde del resto de los órganos de prueba promovidos por esa representante Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar como lo son la experta L.M., quien actuó conjuntamente con la experta Y.S. y el Testigo Presencial J.I.M.G., en virtud que pese a las diligencias practicadas por esa representación no fue posible la ubicación de dicho medio probatorio. Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora, quien entre otros particulares expuso que no tiene objeción a lo manifestado por el Fiscal en lo que respecta a la prescindencia de los medios probatorios realizada en este acto por el Ministerio Público.

    Se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 353 eiudem, a incorporar las pruebas documentales admitidas para su lectura. Se concede la palabra al Representante del Ministerio Público quién solicita sean incorporadas las pruebas documentales, y que se den por reproducidas su lectura, como lo son:

    1-. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11-11-2008, suscrita por los Funcionarios G.S. y RAIMOND FARÍAS, adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana;

    2-. Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0992, de fecha 05-12-06, suscrita por las expertas L.M. y J.S., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

    3-. Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0361, de fecha 08-02-07, suscrita por el experto Y.U., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

    4-. Copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, signada con el N° 0039/2004, de fecha 06-06-04, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente al acusado J.C.V.M.

    5-. Copia simple del Acta de Asignación de Arma, de fecha 14-07-06, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la entrega del arma tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial N° CBK-233, al acusado J.C.V.M..

    Seguidamente culminada la recepción de las pruebas se declara Cerrado el acto de RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y se le concede la palabra a las partes para que expongas sus conclusiones orales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONCLUSIONES DEL REPRESENTANTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En este sentido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. A.C., actuando en este acto como Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realice sus conclusiones, quien entre otros particulares expuso: “Para el Ministerio Público ha quedado demostrado que el ciudadano J.C.V.M. es responsable de los hechos por los cuales lo acusó esa representación y ello se desprende de la declaración de la víctima, ciudadano Saavedra Bastardo Harveys, quien fue conteste y coherente al declarar y al ser repreguntado por las partes que el 11-11-2006, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, cuando se encontraba en compañía de su compañero J.M., se dirigía a una panadería cercana a donde él laboraba a comprar unos alimentos, y al salir fueron embestidos por un vehículo marca Chevrolet, color blanco, en el que se encontraban varias personas y desde donde el acusado, al éstos reclamarles su conducta ya que se dirigía el vehículo a exceso de velocidad lo amenazó con un arma de fuego, arma que al ser aprehendido el acusado le fue decomisada y se determinó que ésta pertenece a la Policía de Caracas. El hecho se suscitó, en virtud de que dichos funcionarios se encontraban fuera de servicio y le hicieron un llamado de atención al chofer de dicho vehículo en el sentido de que bajara la velocidad ya que se encontraban en la avenida Sucre que es una avenida muy transitada y en virtud de la hora se encontraban varios transeúntes por la misma. Igualmente quedó demostrado que dicho vehículo continuó la marcha, haciendo caso omiso al llamado de atención y metros más adelante, una vez que los funcionarios solicitan el apoyo de los compañeros que se encontraban laborando en la comisaría es detenido, los funcionarios aprehensores obligan a que las personas que se encontraban dentro del vehículo descendieran de éste. Con las declaraciones de los funcionarios Raimond Farías y Solórzano Gregorio, quedó demostrada la conducta reticente del acusado J.C.V.M., quien al ser revisado le es incautada un arma de fuego y una credencial, ambas pertenecientes a la Policía de Caracas, lo que quedó sustentado con el testimonio de la experta Y.S. y Y.U., respectivamente, quienes declararon en esta sala en cuanto al arma de fuego, la cual, al ser revisada y a simple vista, tenía una inscripción en la que se leía Policía de Caracas, así como en cuanto al carné de identificación con el membrete alusivo a la alcaldía del Municipio Libertador, Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M., al realizarle la experticia de ley arrojó que el mismo era auténtico. Así mismo, quedó demostrado con el testimonio del médico forense que realizó el reconocimiento médico legal al acusado, cuyo testimonio fuera ofrecido por la Defensa, que hubo una lucha, una resistencia, ya que el acusado presentaba equimosis y excoriaciones y al serle preguntado por el Ministerio Público al médico forense que como eran producidas las mismas, éste respondió que por el roce de cualquier objeto y que eran de carácter leve. Es por ello, que para el Ministerio Público ha quedado evidentemente demostrado que el acusado amenazó con su arma de fuego de reglamento a las víctimas por la única razón de que éstos le llamaran la atención por ir a exceso de velocidad y que el acusado siendo funcionario, cuyo deber es velar por el resguardo de la comunidad y utilizando el arma que el Estado Venezolano lo ha permisado, realizó esta incorrecta acción, por lo tanto J.C.V.M. es responsable del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y así debe ser declarado por este Tribunal”.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública del acusado Dra. E.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal, para que realice sus conclusiones, quien entre otros particulares expuso: “El cúmulo probatorio suministrado por el Ministerio Público presentó insuficiencia probatoria para demostrar la participación de su defendido en el hecho e incluso no pudo demostrarse la realidad de los mismos. En el juico ni siquiera se demostró que su representado haya incurrido en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. En el desarrollo del debate comparecieron los ciudadanos Saavedra Bastardo Harveys, Raimond Farías y G.S., quienes eran funcionarios adscritos para el momento del hecho a la Policía Metropolitana y quienes a preguntas formuladas por la defensa entran en contradicción, lo que hace dudar de que los hechos ocurrieron como ellos lo han señalado en el juicio. Además, no se contó con testigos presenciales que dieran fe de que su defendido sea responsable o no del hecho y es importante destacar que siendo la avenida Sucre de Catia un lugar tan transitado no se encontraran testigos presenciales y según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de una persona en un hecho punible. Esta defensa lo que considera es que hubo un exceso policial, tanto es así, que su representado fue lesionado e incluso en el vehículo en el que éste se desplazaba habían otras personas que no fueron identificadas por estos funcionarios. Además, los funcionarios hacen mención a que su defendido estaba en estado de ebriedad, pero no se le practicó prueba toxicológica para aseverar tal afirmación. Por lo antes expuesto, la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado, ya que ha quedado una vez más demostrada en la sala de juicio la inocencia del mismo. Así mismo, la defensa solicita se decrete la libertad plena y el cese de toda medida restrictiva de libertad a su representado y se oficie a los organismos competentes a fin de excluir el registro policial de su defendido”.

    DERECHO A RÉPLICA POR PARTE DEL REPRESENTANTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice sus Replicas: “El Ministerio Público quiere acotar que el ciudadano Saavedra Bastardo Harveys declaró en esta sala de audiencias como víctima del presente caso y no como funcionario aprehensor, por lo que en el presente juicio no solo se contó con el dicho policial sino con la declaración de una de las víctimas de la acción desplegada por el acusado J.C.V.M., ya que los funcionarios aprehensores promovidos por el Ministerio Público eran los ciudadanos Raimond Farías y G.S.”.

    DERECHO A RÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que realice sus Replicas: “La defensa considera que el ciudadano Saavedra Bastardo Harveys no está plenamente demostrado que esté mencionado como víctima en el presente caso, además la defensa insiste de que siendo el sitio en el que se originó el hecho un lugar tan transitado, no se contó con testigos presenciales que puedan dar fe de lo que realmente ocurrió, por lo que la defensa insiste en que solo contamos con el dicho de los funcionarios aprehensores”.

    En el presente caso no fue promovido por parte del Ministerio Público víctima sólo testigos presenciales, siendo la víctima LA COLECTIVIDAD.

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO

    Acto seguido, el Tribual de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al ACUSADO J.C.V.M., se le informa que el artículo 125 ordinal 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de imponerlo del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, se procede a leer el artículo señalado.

    Se le pregunta al acusado J.C.V.M., si deseaba declarar a lo cual él respondió: “No deseo declarar. Es todo”.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Ahora bien, el nuevo sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, que la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Para ello es indispensable establecer con precisión los conceptos que maneja esta Juzgadora con relación a Apreciación de las Pruebas, Máximas de Experiencia, Lógica y Conocimientos Científicos, con la finalidad de aclarar la forma de valoración de las pruebas promovidas y recepcionadas en el presente juicio, a saber: Máximas de Experiencia: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Lógica: Stuart Mill, define la lógica como: “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir, que va de lo conocedor a lo desconocedor; como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, y es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

    Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada las audiencias del juicio oral y público, oído como ha sido el testimonio de los funcionarios aprehensores G.A.S.U. y R.F., quienes practicaron la aprehensión del acusado mediante procedimiento flagrante, en fecha 11/11/2006 en la Avenida Sucre a las nueve (09:00 PM) de la noche cerca de las instalaciones de la Comisaria A.J.d.S., Catia, lugar donde se suscito el hecho, quienes dan plena certeza al Tribunal al determinan que la persona a quien ellos aprehendieron fue la persona señalada por el testigo presencial HARVEYS DE J.S.B. como el sujeto que momentos antes lo había apuntado con un arma de fuego, resultando en el procedimiento incautada en poder del acusado un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9 milímetros, serial de orden CBK233, dicha arma de fuego es el arma de reglamento del acusado; con la declaración del testigo HARVEYS DE J.S.B., quien es testigo presencial al ser una de las personas a quien el acusado apunto directamente con el arma de fuego que portaba, quien confirmó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando directamente en la sala de audiencias al acusado identificándolo como la persona que lo apunto con un arma de fuego desde el vidrio de un vehículo modelo corsa color blanco, donde el acusado iba como copiloto; el informe oral de la experta en Documentologia Y.U., conjuntamente con la Experticia Nro. 9700-030-0361 de fecha 08/02/2007 practicada por su persona la cual consistió en un Reconocimiento Legal a la chapa y porta credencial dubitados y de Autenticidad o Falsedad del documento dubitado correspondiente al carnet de identificación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador a nombre del acusado J.C.V.M. el cual resultó auténtico, documentos éstos que fueron incautados en poder del acusado para el momento de su detención; el informe oral de la experta en balística Y.S. conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-5841 de 05/12/2006 a: A-. Un (01) arma de fuego (tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum), B-. Un (01) cargador, marca GLOCK con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, C-. Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, marca “MFS”, quien al realizar análisis balístico a los mecanismos del arma de fuego pudo constatar que se encontraba en buen estado de funcionamiento; y vistas las pruebas documentales como lo son la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0992, de fecha 05-12-06, la Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0361, de fecha 08-02-07, Copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, signada con el N° 0039/2004, de fecha 06-06-04, correspondiente al acusado J.C.V.M., Copia simple del Acta de Asignación de Arma, de fecha 14-07-06, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador; este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y en la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, considera esta juzgadora que quedo suficientemente acreditado el hecho que en fecha 11/11/2006 en la Avenida Sucre a las nueve (09:00 PM) de la noche cerca de las instalaciones de la Comisaria A.J.d.S., Catia, el acusado de autos apunto con su arma de reglamento al ciudadano HARVEYS DE J.S.B. y otro compañero cuando estos se disponían a cruzar la calle, y el vehículo corsa blanco donde se trasladaba el acusado casi los colisiona y al hacer el testigo un llamado de atención a los tripulantes del vehículo el acusado procedió a apuntarlo con el arma de reglamento que portaba encima la cual fue debidamente incautada en el procedimiento, la acción desplegada por el imputado J.C.V.M., es totalmente contraria a los principios básicos por los cuales deben regirse todo funcionario que desempeñe un cargo que amerite portan un arma de fuego y además le corresponda hacer cumplir la ley, ya que a ellos debemos la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a los cuales desde el mismo momento en que le es entregado un arma de fuego de reglamento están en el deber de conocer los principios básicos para su manejo y porte, atendiendo la magnitud del daño que esta puede causar y la misma no debe ser usada de forma desmesurada e irresponsable, he ahí la importancia de la capacitación y conducta de todo funcionario en especial los funcionarios policiales y ante todo como ciudadano común es responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social. Por lo que el referido ciudadano J.C.V.M., fue aprehendido por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO de forma flagrante en fecha 11/11/2006 al apuntar sin causa justificada al ciudadano HARVEYS DE J.S.B., haciendo uso de su arma de reglamento como medio de amedrentamiento encontrándose de civil, como forma de infundir miedo o atemorizar.

    Luego entonces, en la búsqueda de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, se procede a determinar por medio de la valoración del acervo probatoria presentado durante el presente debate, los hechos que a criterio de esta juzgadora quedaron plenamente demostrados, a tal efecto pasa este Tribunal a valorar en la forma siguiente:

  7. - Declaración del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., quien fue promovido como testigo presencial del presente caso por parte del Ministerio Público y admitido como tal por parte del Tribunal de Control, titular de la cedula de identidad Nº V-15.208.226, de profesión u oficio funcionario policial actualmente adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el Tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien señalo directamente al acusado en la sala de audiencias como la persona que lo amenazó sacándole un arma de fuego al momento en que él se encontraba con su compañero de labores saliendo de la Comisaría A.J.d.S. como a las 08:50 de la noche aproximadamente, iban a cruzar la calle para comprar alimentos en la panadería en el instante en que el semáforo se hallaba con la luz roja, pero para su sorpresa venía un vehículo modelo Corsa, color blanco, a alta velocidad y casi los colisiona, ellos como funcionarios policiales aún cuando se encontraban de civil procedieron a hacerle un llamado de atención a los tripulantes del vehículos, cuando uno de los sujetos que se encontraba dentro del carro los apunta por el vidrio y los amenaza sacándole un armamento color negro, ha él observar esta conducta procedió de inmediato a hacer un llamado por clave a los compañeros funcionarios policiales que estaban adyacentes a la comisaría a escasos metros, cerca de la plaza Catia por causa del semáforo el vehículo se detiene, él les señaló a los compañeros el vehículo y se acercaron los 02 funcionarios uniformados en moto, detienen al vehículo, sale el señor que está allí (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado J.C.V.M.) con el armamento en la mano, los funcionarios al ver que el mismo decía palabras obscenas y no hacía caso, se le abalanzaron para aprehenderlo, ya que estaban terceras personas que peligraban su vida, lo esposaron y se lo llevaron detenido.

    El tribunal valora la declaración del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, aun y cuando el ciudadano es funcionario policial para el momento de los hechos no se encontraba de servicio, dejó claro al tribunal que fue testigo presencial de lo sucedido por cuanto fue una de las personas a quien el acusado de autos apunto y amenazó con el arma de reglamento que portaba la cual fue debidamente incautada para el momento de su detención, verificando posteriormente que pertenecía a la policía de Caracas, la declaración del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., fue bastante contundente al señalar directamente en sala de juicio al acusado como el sujeto que lo apunto y amenazó con un armamento de color negro desde el vehículo tipo corsa, color blanco donde se desplazaba como copiloto, siendo preciso en su declaración esclareciéndose de esta manera las circunstancias de modo como se suscitaron los hechos, de igual manera aclaró que el acudió a los funcionarios policiales para que aprehendieran al acusado por cuanto temió por su vida y sintió que terceras personas también les peligraba su vida, resultando la declaración del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., clara y precisa por ser testigo presencial del hecho, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma el uso indebido que hizo el acusado J.C.V.M. con su arma de reglamento al apuntar al testigo con la misma sin considerar la gravedad del daño que pudo haber causado tanto psicológico como físicamente, determinándose así la responsabilidad penal del acusado en ese hecho precisando su participación directa al señalarlo como la persona que lo apuntó y amenazo con el armamento, siendo contundente en su señalamiento reiterando durante toda su declaración en el Juicio Oral y Público de forma voluntaria que fue el acusado J.C.V.M. la persona que lo apunto y amenazó con un arma de fuego.

  8. - Declaración de la Experta en Balística Y.Y.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio Especialista en gerencia y administración de policía adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Técnico Nro. 9700-018-B-5841 de fecha 05/12/2006, practicada a: A-. Un (01) arma de fuego (tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum), B-. Un (01) cargador, marca GLOCK con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, C-. Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, marca “MFS”, incautada en poder del acusado, informando al tribunal que realizó experticia de reconocimiento técnico a un arma de fuego marca Glock, tipo pistola, calibre 09 milímetros, a un cargador del mismo calibre, marca Glock y a 15 balas de calibre 9 milímetros, marca MFS, quien al examinar los mecanismos del arma de fuego se concluyó que dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C., especificó igualmente que realizaron disparos de prueba con el arma de fuego y posteriormente el arma y el cargador fueron remitidas a la División de Dotación de Equipos Policiales..

    El Tribunal valora plenamente la declaración de la experta Y.Y.S. simultáneamente con la experticia presentada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, los resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada en poder del acusado J.C.V.M. es una prueba de certeza por cuanto no existen dos armas iguales ya que nunca un arma de fuego va a dejar las misma huellas, manifestando la experta que el reconocimiento técnico que ella practicó consiste en realizar la descripción detallada de la evidencia y en razón de ello pudo observar que el arma presentaba la inscripción de P.C. y era visible a simple vista, lo que da plena convicción al Tribunal en cuanto a la existencia del arma de fuego incautada en poder del acusado con las siguientes características tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum, la cual pertenecía a la policía de caracas, creando plena fe sobre los resultado obtenidos por cuanto indico que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y que con la experticia se determina efectivamente la existencia del arma de fuego, que pertenece a la Policía de Caracas y la gravedad del daño que puede causar, siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  9. - Declaración de la Experta en Documentologia Y.U., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad Nº 15.366.691, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificada ante el Tribunal e impuesta de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien reconoció el contenido y firma de la Experticia Nro. 9700-030-0361 de fecha 08/02/2007 practicada por su persona la cual consistió en un Reconocimiento Legal a la chapa y porta credencial dubitados y de Autenticidad o Falsedad del documento dubitado correspondiente al carnet de identificación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador a nombre del acusado J.C.V.M., quien indicó al tribunal que una vez que las evidencias llegan a la división con su respectiva cadena de custodia promovidas por la Fiscalía Nº 53 del Ministerio Público, ella fue designada para realizar la experticia de autenticidad o falsedad a un carné de Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M., Código 72588, fecha de vencimiento el 31-12-2007 y experticia de reconocimiento legal a una placa elaborada en metal de forma ovoidal con inscripciones alusivas a la Policía de Caracas Nº 243 y a un porta credencial elaborada en material sintético con inscripciones a P.C., señalando que al carné le realizó experticia para determinar si es falso o auténtico y el reconocimiento técnico a la placa y al porta credencial para ver características que posee la placa y el porta credencial, mediante la cual concluyó que el carné de la Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M. es Auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, la placa elaborada en metal exhibió en parte central una figura alusiva a la Alcaldía de Caracas y el porta credencial poseía inscripciones alusivas a P.C..

    El tribunal valora plenamente la declaración de la experta Y.U., simultáneamente con la experticia practicada por su persona, los cuales se sometieron al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, indicando que su participación consistió en practicar un reconocimiento técnico legal y de autenticidad o falsedad sobre las evidencias incautadas en el procedimiento, con dicha experticia tiene conocimientos el tribunal sobre las características que presentan las evidencias y su originalidad, especificando la experta que ella comparó la evidencia con el material dubitado que poseen en la división, es decir, con el estándar de comparación de la institución que lo emite, en este caso, fue la Policía de Caracas, corroborándose en cuanto a los dispositivos de seguridad del material o de la evidencia suministrada, igualmente practico un análisis técnico comparativo el cual fue utilizado para analizar la evidencia objeto de esta experticia, la experta Y.U. dejo claro al tribunal que el objetivo de la experticia es constatar si la evidencia es veraz o no, es decir, si fue e emitida en este caso por la Policía de Caracas, donde concluyó que el carné es auténtico en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad, en el caso de la placa y porta credencial se determinó que son de la Policía de Caracas, con esté testimonio tiene certeza el Tribunal en cuanto a la condición de funcionario policial del acusado J.C.V.M., siendo valorada su declaración en todas sus partes.

  10. - Declaración del funcionario aprehensor RAIMOND J.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial actualmente adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial y titular de la Cédula de identidad Nº 16.576.868, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien declaró que estando de servicio en la Comisaría A.J.d.S. sus compañeros Saavedra y otro salen a comprar alimentos al momento que cruzan la avenida Sucre, observó que un vehículo modelo Corsa, color blanco, frena bruscamente y uno de sus compañeros empieza a gritar, en eso venia saliendo una patrulla del pelotón de apoyo de la policía y le dan alcance al carro, acto seguido se traslado en compañía del compañero Solórzano hasta el sitio donde estaba el vehículo en el que se encontraban unos ciudadanos en estado de ebriedad, les dijeron que salieran del vehículo los cuales opusieron resistencia, percatándose que el copiloto portaba un arma de fuego marca Glock y le indicó que laboraba en P.C. como escolta, al momento en que lo tenía detenido el compañero Saavedra indicó que el copiloto era el sujeto que portaba el arma con la cual lo apunto y dijo que lo denunciaría, manifestó igualmente que el informó al funcionario de P.C. sobre el delito que estaba cometiendo, trasladando el procedimiento.

    El Tribunal valora la declaración del funcionario RAIMOND J.F.M., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue uno de los funcionarios quien conjuntamente con el funcionario G.A.S.U., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado J.C.V.M., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica los hechos ocurridos en fecha 11 de noviembre del 2006, al indicar que aprehendieron al acusado por la Avenida Sucre aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando al momento en que se encontraba de servicio el compañero Saavedra que estaba de civil gritó a viva voz que en el vehículo Corsa blanco había una persona con un arma de fuego, luego el Corsa arranca y es detenido como a una cuadra y media más adelante por el pelotón de apoyo de la comisaría A.J.d.S., al momento de su detención el sujeto manifestó ser funcionario de P.C. y no quería entregar el arma, utilizando la mediación cedió un poco y R.F. como funcionario procedió a despojarlo del arma, aclarando que Saavedra les indicó que el que iba de co-piloto era el que cargaba la pistola y lo apunto con la misma refiriéndose al acusado J.C.V.M., el arma de fuego incautada al acusado fue una pistola, modelo Glock, color negra, de material sintético contentivo de un cargador y de una cacerina y tenía la inscripción de la Policía de Caracas, especificando el funcionario que el arma incautada era el arma de reglamento del acusado.

    En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor RAIMOND J.F.M., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión del acusado J.C.V.M., quien fue aprehendido de forma flagrante en la ejecución del delito de uso indebido de su arma de fuego reglamentaria, asimismo estableció plena certeza al Tribunal en cuanto a que el acusado fue la persona que apuntó con el arma de fuego al ciudadano HARVEYS DE J.S.B. amenazándolo con la misma, proporcionándole fuerza y credibilidad a la declaración del prenombrado testigo, comprobando la responsabilidad penal del acusado con relación al ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO correspondiente al arma de reglamento como funcionario adscrito a la Policía de Caracas .

  11. - Declaración del funcionario aprehensor G.A.S.U., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial actualmente adscrito a la Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial Jefe y titular de la Cédula de identidad Nº 15.331.197, quien luego de juramentarse y quedar debidamente identificado ante el tribunal e impuesto de las generalidades de ley, manifestó no tener ningún grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado, ni las partes, quien declaró que era de noche, él estaba de servicio en la zona de la Policía Metropolitana haciendo entrega de la guardia y un compañero fue a realizar unas compras a un comercio cercano a la sede policial, posteriormente el compañero les indicó que había sido amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego, ellos fueron a verificar el procedimiento observaron el vehículo corsa blanco y el funcionario Raimond Farías fue la persona que despojó del armamento al ciudadano.

    El Tribunal valora la declaración del funcionario G.A.S.U., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue el funcionario quien conjuntamente con el funcionario R.F., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado J.C.V.M., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica que al acusado se le incautó una pistola, marca Glock, color negra, especificando que el funcionario Raimond Farías fue el que le incautó el arma al sujeto aprehendido tal como lo indicó el referido funcionario en su declaración, asimismo manifestó que el acusado para el momento de su aprehensión se identificó como funcionario policial y presentó una actitud agresivo, indicando que el acusado J.C.V. para ese momento estaba un poco en estado de ebriedad, pero no se le practicó el respectivo examen toxicológico; asimismo el funcionario G.S. señaló que el acusado fue aprehendido ya que su compañero Molina (quien era uno de los testigos presencial pero el Ministerio Público prescindió de su declaración por cuanto no se pudo ubicar) les indicó que había sido amenazado por éste con un arma de fuego, refiriéndose al acusado J.C.V.M..

    En relación a la valoración que se hace de la testimonial del funcionario aprehensor G.A.S.U., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión del acusado J.C.V.M., quien fue aprehendido mediante el procedimiento flagrante en la ejecución del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; de igual manera, la declaración del funcionario G.A.S.U. estableció plena certeza al tribunal en cuanto a que al acusado le fue decomisado para el momento de su aprehensión un arma de fuego, comprobando la responsabilidad penal del acusado con relación al ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO correspondiente al arma de reglamento como funcionario adscrito a la Policía de Caracas .

  12. - Con la Prueba Documental Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0992, de fecha 05-12-06, suscrita por las expertas L.M. y J.S., adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la peritación que se le practicó a: A-. Un (01) arma de fuego (tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum), B-. Un (01) cargador, marca GLOCK con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, C-. Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, marca “MFS”, incautada en poder del acusado.

    El Tribunal aprecia la documental decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el informe oral de la experta J.S., toda vez que es un documento público debidamente certificado por la Dirección de Criminalística Identificativa – Comparativa – División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual crea plena convicción al tribunal sobre la existencia del arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum, la cual pertenecía a la Policía de Caracas, donde consta que al momento de ser examinados los mecanismos del arma de fuego descrita en el texto del informe, se constató que se encontraba en buen estado de funcionamiento y que la misma presentó la inscripción de “P.C.” en el lado derecho de la corredera, siendo valorada la experticia totalmente.

    7-. Con la Prueba Documental Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0361, de fecha 08-02-07, suscrita por la experta Y.U., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; correspondiente a Reconocimiento Legal a la chapa y porta credencial dubitados y de Autenticidad o Falsedad del documento dubitado correspondiente al carnet de identificación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador a nombre del acusado J.C.V.M..

    El Tribunal aprecia la documental decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el informe oral de la experta Y.U., toda vez que es un documento público debidamente certificado por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual crea plena convicción al tribunal sobre la condición de funcionario del acusado J.C.V.M., adscrito a la POLICÍA DE CARACAS, dejando constancia que con los resultados de las evidencias recibidas para la peritación concluyó que el carné es auténtico en cuanto a los soportes y dispositivos de seguridad, y con respecto a la placa y porta credencial pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, siendo valorada la experticia totalmente.

    8-. Con la Prueba Documental copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, signada con el N° 0039/2004, de fecha 06-06-04, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente al acusado J.C.V.M..

    El Tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al tribunal toda vez que es un documento público debidamente certificado por la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte – Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se deja constancia sobre el acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo del acusado J.C.V.M., en fecha 06/06/2004, donde posterior a la formalidades de ley, se procedió a nombrar a J.C.V.M., portador de la cedula de identidad Nro. V-11.551.879, como titular del cargo de jerarquía denominado: OFICIAL I, quien en ese acto asumió formalmente el cargo, comprobando con ello esta juzgadora la condición de funcionario del acusado J.C.V.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, siendo valorado el documento público en su totalidad.

    9-. Con la Prueba Documental copia simple del Acta de Asignación de Arma, de fecha 14-07-06, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la entrega del arma tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial N° CBK-233, al acusado J.C.V.M..

    El Tribunal aprecia esta probanza decantada en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al tribunal toda vez que es un documento público debidamente emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte – Dirección de Policía – Departamento de Armamento, mediante la cual se deja constancia sobre la asignación del arma de fuego al OFICIAL I J.C.V.M., placa 72588, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.551.879, con las siguientes características: tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial N° CBK-233, comprobando con ello esta juzgadora que el arma incautada al acusado J.C.V.M. para el momento de su aprehensión, es efectivamente el arma de fuego que le fue asignada al acusado como arma de reglamento la cual pertenece al departamento de armamento de la POLICÍA DE CARACAS, siendo valorado el documento público en su totalidad.

    PRUEBAS DESESTIMADAS

  13. - Declaración del Médico Forense Dr. V.J.E.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Forense actualmente adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Maracay-Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de identidad Nº 6.313.208, quien depuso en el debate oral y público sobre el contenido del Reconocimiento Médico Legal, signado con el numero 136-13742-06 de fecha 12/12/2006, practicado por su personas al ciudadano acusado J.C.V.M., mediante el cual dejó constancia que la persona evaluada presentaba lo que coloquialmente se denomina morados y rasguños en hombro derecho, brazo izquierdo, espalda y rodilla derecha, especificando que las lesiones eran de carácter Leve la cuales conllevan un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de 08 días.

    El Tribunal desestima la declaración del Médico Forense V.J.E.P., simultáneamente con el reconcomiendo médico legal practicado por su persona, la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que el mencionado reconocimiento médico legal no aportó datos de interés, ni de gran relevancia al debate con relación a la comisión del delito de USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, aunado a que aunque concluyó que el acusado si presentó para el momento de la práctica del examen médico forense lesiones leves al evidenciar contusiones equimoticas y escoriadas en región de hombro derecho, cara interna de brazo izquierdo, rodilla derecha y tórax posterior región interescapular, pero con el referido examen no se determina responsabilidad penal, ni la circunstancia como el acusado sufrió las referidas lesiones, sin existir contradictorio en el debate oral y público con relación a este punto por cuanto el único delito a acreditar por parte de esta juzgadora es el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO cometido por el acusado con su arma de reglamento, resultando la declaración del médico forense V.J.E.P. anodinas al proceso que se ventiló en el presente juicio oral y público, siendo por ello desestimada en este acto la declaración del médico forense V.J.E.P. en todas sus partes.

    2-. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11-11-2008, suscrita por los Funcionarios G.S. y R.F., adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al acusado de autos J.C.V.M..

    El Tribunal desestima el acta policial de aprehensión de fecha 11/11/2008, suscrita por los funcionarios actuantes G.S. y R.F., la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que se refiere a actos de investigación más no a actos de pruebas, siendo que los actos de investigación cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio oral, aunado a que en el debate oral y público se evacuaron los testimonios de los funcionarios que suscribieron la referida acta policial, y en cumplimiento con el principio de oralidad, control y contradicción son sus testimonios como órganos de pruebas los que deben ser valorados como se valoraron supra, siendo lo más ajustado a derecho que el acta policial no sea valorada, es por lo que se desestimada en este acto el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11-11-2008, suscrita por los Funcionarios G.S. y R.F., adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, en todas sus partes.

    Siguiendo la valoración de los testimonios recibidos durante la audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal considera que quedaron acreditados los hechos mediante las siguientes testimoniales que al concatenarse entre sí forman un todo, y presentan plena coherencia que configuran una unidad sobre la corporeidad del hecho ilícito y de la responsabilidad penal del acusado, patentizándose la congruencia entre sentencia y acusación, tal como lo exige el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del debate oral y público seguido en la presente causa en contra del ciudadano J.C.V.M., en virtud de la acusación admitida por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, considera quien aquí decide que quedó fehacientemente demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 11/11/2006, en el Avenida Sucre de Catia, Distrito Capital, a las 8:50 de la noche aproximadamente cuando el acusado de autos apunto con su arma de reglamento al ciudadano HARVEYS DE J.S.B., ocasionando un temor eminente sobre la vida de esta persona quien al tener conocimientos sobre el uso de las arma de fuego por ser funcionario policial inmediatamente informo a sus compañeros que se encontraban de servicio en las adyacencias del sitio de suceso, los cuales procedieron a detener el vehículo corsa blanco donde se trasladaba el acusado percatándose los funcionarios aprehensores que efectivamente la persona que señaló su compañero SAAVEDRA como el sujeto que lo apunto y amenazo con un arma de fuego desde el vehículo corsa blanco era la persona que se encontraba sentada en el puesto de copiloto el cual portaba un arma de fuego, resultando ser el arma de reglamento como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, ello quedó comprobado con:

    La declaración del testigo HARVEYS DE J.S.B., quien determinó de forma clara, precisa y contundente al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos, al establecer que los hechos ocurrieron efectivamente en la Avenida Sucre de Catia, específicamente en las inmediaciones de la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, a las 08:50 de la noche aproximadamente, cuando el acusado J.C.V.M. apunto al testigo con su arma de reglamento al momento en que este le hizo un llamado de atención a los tripulantes del vehículo tipo corsa, color blanco donde se trasladaba el acusado como copiloto por cuanto iban a exceso de velocidad y casi lo atropellan aún cuando el semáforo se encontraba con la marcación roja, ocasionando un temor inminente sobre la vida del testigo el cual al observar esta actitud del ciudadano procedió a avisar a los funcionarios policiales más cercanos para que detuvieran el vehículo y prevenir con las seguridades del caso a la persona con el arma de fuego, como en efecto sucedió.

    Concatenando el testimonio del ciudadano HARVEYS DE J.S.B. con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos RAIMON DE J.F.M. y G.A.S.U., en su condición de funcionarios actuantes que practicaron la detención del acusado J.C.V.M., el día 11 de noviembre de 2006, en la Avenida Sucre de Catia, de la ciudad de Caracas, quienes confirmaron al Tribunal que el acusado fue detenido en esa oportunidad por cuanto fue señalado por el ciudadano SAAVEDRA como la persona que momentos antes lo había apuntado y amenazado con un arma de fuego color negra, no existiendo duda razonable al Tribunal sobre este particular por cuanto al acusado para el momento de su aprehensión le incautaron en su poder un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum.

    La declaración de los funcionarios aprehensores y del testigo tienen plena congruencia entre sí, cuando al adminicularse con la declaración de la experta en balística Y.S. conjuntamente con la experticia Nro. 9700-030-0992, de fecha 05-12-06, suscrita por la prenombrada experta, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia balística al arma de fuego incautada en el procedimiento donde resulto detenido el acusado J.C.V.M. concerniente a: A-. Un (01) arma de fuego (tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum), B-. Un (01) cargador, marca GLOCK con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, C-. Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, marca “MFS”, y con los resultados de la peritación se constató que los mecanismos del arma de fuego descrita se encontraba en buen estado de funcionamiento y presentó la inscripción de “P.C.” en el lado derecho de la corredera, la cual concatenada con la prueba documental correspondiente a la copia simple del Acta de Asignación de Arma, de fecha 14-07-06, emanada del Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se deja constancia de la entrega del arma tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, serial N° CBK-233, al acusado J.C.V.M., comprobándose así que el arma incautada al acusado J.C.V.M. para el momento de su aprehensión, es efectivamente el arma de fuego que le fue asignada al acusado como arma de reglamento la cual pertenece al departamento de armamento de la POLICÍA DE CARACAS.

    Declaraciones que Adminiculadas igualmente con la declaración de la experta en Documentologia Y.U., conjuntamente con la Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-030-0361, de fecha 08-02-07, practicada por la referida experta, adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual realizó Reconocimiento Legal a la chapa y porta credencial dubitados y de Autenticidad o Falsedad del documento dubitado correspondiente al carnet de identificación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador a nombre del acusado J.C.V.M., resultando que las evidencias peritadas con relación al carnet es auténticos, y con respecto a la placa y porta credencial pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS, confirmando así la condición de funcionario del acusado J.C.V.M., adscrito a la POLICÍA DE CARACAS, que de igual manera al concatenarse con la prueba documental correspondiente a la copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, signada con el N° 0039/2004, de fecha 06-06-04, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, correspondiente al acusado J.C.V.M., mediante la cual se deja constancia del nombramiento como titular del cargo de jerarquía denominado: OFICIAL I, comprobando con ello esta juzgadora la condición de funcionario del acusado J.C.V.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”,

    En este orden de ideas, la declaración de los funcionarios aprehensores crea plena certeza al tribunal en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, siendo que las mismas son congruentes con la declaración del testigo HARVEYS DE J.S.B., quien manifestó que el acusado lo punto con su arma y los funcionarios lo detuvieron de forma flagrante oponiendo resistencia el acusado para entregar el arma de fuego al momento de su detención, dándole plena credibilidad al dicho de los funcionarios, al respecto esta juzgadora para valorar plenamente la declaración de los funcionarios aprehensores y darles plena certeza probatoria, lo cual determina la responsabilidad penal del acusado, adopta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencias del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 09/08/2007, Expediente Nro. 04-2149, Sentencia Nro. 1744, al señalar:

    (…) los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. Los jueces, así, juzgan a quienes son aprehendidos por la Policía y llevados ante el Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los jueces de la República.

    De lo anterior se colige, que sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones, por ejemplo, cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas infringen la ley (aprehensiones en flagrancia), o cuando se esfuerzas en llevar a cabo la investigación criminalística en el proceso penal (práctica de detenciones preventivas ordenadas por los jueces), implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad (…)

    .

    Sentencia, de la cual se desprende que efectivamente los órganos policiales son fundamentales para garantizar la seguridad de los ciudadanos y la ejecución de la actividad de investigación criminal y siendo que los órganos policiales tal como lo establece el texto constitucional, en su artículo 253, donde reconoce el carácter de los órganos de investigación penal como miembros del sistema de justicia y como juzgadora no se puede estar pensando que todos los procedimientos y detenciones practicados por los órganos policiales no tienen carácter de pruebas si no solo de indicios, en virtud que la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado coinciden con el testimonio del testigo y se les da pleno carácter probatorio, siendo determinante para conjuntamente con el resto de los medios de pruebas establecer la responsabilidad penal del acusado J.C.V.M., en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la colectividad, tal como quedo acredito durante el desarrollo del debate oral y público.

    Comprobando de esta forma quien aquí decide que el acusado J.C.V.M., efectivamente incurrió en el delito de uso indebido de arma de fuego, tomando en cuenta que dicho ilícito penal también se configura solo con el hecho de apuntar a una persona con el arma de fuego sin accionar la misma, sobre este particular el artículo 24 de la Ley sobre Armas y Explosivos es taxativo al indicar que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público; si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en Código Penal, tenemos entonces que para que se configure el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO no es necesario que el arma sea percutida sólo con el hecho de apuntar con ella y querer amedrentar a un ciudadano con la misma se perfecciona el ilícito penal, y en el caso en comento el uso indebido de arma de fuego se configuró por parte de un funcionario a quien como se ha señalado en la presente sentencia no debe hacer uso del arma hasta tanto sea necesario, el cual desde el mismo momento en que le asignan un arma de fuego debe comportarse como un buen páter familias en función del deber de protección, de tutela que tiene todo funcionario, de salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos.

    De igual forma, en el debate oral y público se evidenció que al adminicular las declaraciones del testigo HARVEYS DE J.S.B., con las declaraciones de los funcionarios aprehensores RAIMON DE J.F.M. y G.A.S.U., así como las declaraciones de las expertas Y.S. y Y.U., antes descritas con el resto de los medios de pruebas documentales debidamente valorados, forman una pluralidad, una armonía total lo cual encamina al tribunal a acreditar la responsabilidad penal del acusado J.C.V.M. como autor responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto quedó plenamente comprobado que el acusado J.C.V.M. apunto con el arma de fuego al testigo con la intención de amedrentarlo por el sólo hecho que el testigo le reclamo que estaban manejando de una manera imprudente y casi lo atropella o colisiona, a sabiendas por parte del acusado que el arma de fuego que portaba es el arma de reglamento asignada por el Instituto Autónomo de Policía de Caracas, teniendo presente que el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1979, estipula que los funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, limitando el uso de las armas de fuego por parte de los funcionarios los cuales podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

    Después de analizadas y concatenados de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, se pudo establecer con certeza la existencia de un hecho ilícito penal como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sobre este punto es importante resaltar la naturaleza del delito tipo y en este sentido nuestra Ley Sustantiva Penal es clara al señalar que no podrán hacer uso de las armas que porten los funcionarios públicos que estén autorizadas para tenerlas o portarlas, sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público y si hicieren uso indebido de dichas armas, quedan sujetos a las penas impuestas en el artículo 277 del Código Penal, aumentada en un tercio según el caso. En este orden de ideas, todo funcionario público encargado de la seguridad social tiene conocimiento de las reglas sobre el uso de armas de fuego y podrán usar las mismas sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas por lo que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En el presente caso se determinó que el acusado J.C.V.M., no se encontraba en situación de peligro al momento en el que apuntó con el arma de fuego al ciudadano H.D.J.S.B., quien manifestó en su declaración, señalando de manera directa al acusado en la sala de audiencias, que éste lo apuntó con el arma de fuego inmediatamente después que él le hizo una advertencia al conductor del vehículo donde el acusado se trasladaba por cuanto iban a exceso de velocidad, no siendo la actitud más correcta en una persona que representa a la autoridad y a una institución del Estado Venezolano, y en atención a ello tiene el deber de conocer sobre el manejo de las armas en general y lo que implica su detentación. Así mismo, los funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado, ciudadanos: G.S. y RAIMOND FARÍAS, fueron contestes al declarar en el juicio, al señalar que al acusado le incautaron un arma de fuego para el momento de la aprehensión conjuntamente con una placa y un carnet pertenecientes todos a la Policía de Caracas, determinándose de esta manera que el acusado si portaba un arma de fuego y es funcionario policial, incluso actualmente lo sigue siendo, dichos testimonios adminiculados con la declaración de la experta J.S., Especialista en gerencia y administración de policía, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ofrecida por la Representación Fiscal, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nro. 9700-018-B-5851 de fecha 05/12/2006, a un arma de fuego marca Glock, tipo pistola, calibre 09 milímetros, a un cargador del mismo calibre, marca Glock y a 15 balas de calibre 9 milímetros, marca MFS, los cuales al ser examinados los mecanismos del arma de fuego se concluyó que dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C. y con el testimonio de la funcionaria Y.U., experta adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento legal y de autenticidad o falsedad signada con el Nro. 9700-030-0361 de fecha 08-02-2007, a un carné de Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M., Código 72588, fecha de vencimiento el 31-12-2007, así como experticia de reconocimiento legal a una placa elaborada en metal de forma ovoidal con inscripciones alusivas a la Policía de Caracas Nº 243 y a un porta credencial elaborada en material sintético con inscripciones a P.C., mediante la cual llegó a la conclusión que el carné de la Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M. es Auténtico en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, la placa elaborada en metal exhibe en parte central una figura alusiva a la Alcaldía de Caracas y el porta credencial posee inscripciones alusivas a P.C., dan plena certeza al Tribunal de que el acusado J.C.V.M. incurrió en el delito de Uso Indebido del Arma de Fuego, marca Glock, tipo pistola, calibre 09 milímetros, la cual, como se señaló supra, pertenece a la Policía de Caracas.

    En el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente demostrado que el día 11/11/2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche en la avenida Sucre, frente a la Comisaría A.J.d.S., el acusado J.C.V.M. sin motivo justificado, apuntó con el arma de reglamento que portaba al ciudadano H.D.J.S.B., y considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia, puesto que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida, no siendo éste el móvil del caso que nos ocupa, por cuanto la actitud del acusado comprende el quebrantamiento de estos Principios Básicos, y aún cuando el justiciable no ostente la condición de funcionario policial, considera este tribunal que es responsabilidad de todo ciudadano mantener la seguridad pública y la paz social, con una conducta correcta e intachable.

    En el caso que me ocupa, el hecho indiciante quedó plenamente acreditado en el debate con el testimonio de los funcionarios aprehensores, la declaración del testigo H.D.J.S.B., quien fue la persona directamente afectada por la imprudencia del acusado con el uso indebido del arma de reglamento, así como las declaraciones de las expertas quienes confirmaron el hecho ilícito al establecerse la existencia del arma de fuego que la misma pertenece a la Policía de Caracas y que el acusado ostenta la condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, quedando así acreditado el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aunado a los señalamiento directo que hubo en la sala de audiencia al acusado de autos como el autor responsable del delito de uso indebido de arma de fuego, así como las pruebas documentales valoradas. Esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte de un funcionario policial, como lo alego la Representación Fiscal.

    Acreditado como ha sido el ilícito penal, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano J.C.V.M., en la comisión del hecho antes narrado, y que fue calificado como constitutivo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la colectividad.

    Ahora bien, como Juzgadora el rol que ejerzo lo realizo siendo objetiva manteniendo una conducta y m.j. revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, a quien le mueve sólo un interés, la sana e imparcial administración de justicia, bajo el marco contemplado en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siempre buscando establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me atuve al adoptar la presente decisión, invocando lo establecido en nuestra carta magna en el único aparte del artículo 26, el cual establece textualmente: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y esto quedó evidenciado durante la realización del Juicio Oral y Público, mediante el cual se estableció sin lugar a dudas razonables la responsabilidad penal del acusado en el hecho que lo acusó el representante del Ministerio Público como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la colectividad.

    Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito el mencionado delito, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

    Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; ahora bien, el hecho que a criterio de esta Juzgadora ha quedado debidamente comprobado en este juicio es lo sucedido el día 11/11/2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche en la avenida Sucre, frente a la Comisaría A.J.d.S., cuando el acusado J.C.V.M. sin motivo justificado, apuntó con el arma de reglamento que portaba al ciudadano H.D.J.S.B., lo cual encuentra sustento en la experticia balística donde se concluyó que el arma de fuego incautada en el procedimiento al acusado es el arma de reglamento asignada por la Policía de Caracas, la cual coincide con las características del arma que vio el testigo cuando lo apuntaron especificando que era un arma negra; siendo una prueba de certeza que adminiculas con la declaración de los testigos determinan sin lugar a dudas que el acusado J.C.V.M., si hizo uso indebido del arma de fuego reglamentaria al apuntar al testigo con la misma, sin encontrarse en inminente peligro ni en funciones de servicio, es decir, no ocurrió en legitima de defensa ni en defensa del orden público, siendo estos los únicos casos en que nuestro ordenamiento jurídico justifica el uso de las armas de fuego, como lo define el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de Ley Sobre Armas y Explosivos anteriormente detallados.

    Es oportuno resaltar, que para la comprobación de la corporeidad del delito del USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, de conformidad con la ley que rige la materia, asimismo, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, como en efecto se hizo en el presente caso.

    En tal sentido, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual el tribunal califico los hechos dilucidados durante el juicio en contra del acusado J.C.V.M., se encuentra tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, los cuales disponen:

    ARTÍCULO 281:“Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedaran sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las pena correspondientes al delito en que usando dicha arma hubieren incurrido”.

    ARTÍCULO 277: “El porte, la detención o el ocultamiento de las demás armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    El concepto que expresan los citados artículos corresponde al ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por parte de un funcionario policial que para que se configure requiere de dos elementos esenciales: que el arma de fuego sea reglamentaria y que el sujeto activo sea funcionario de policía, cuyos elementos quedaron debidamente acreditados en el presente debate con la experticia balística y experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad, de igual manera en este caso en concreto cuando el ilícito penal es cometido por un funcionario policial el artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hace la acotación con relación a las circunstancias donde debe usarse el arma de fuego autorizada, al indicar:

    ARTÍCULO 24: “Las personas autorizadas para portar armas conforme a los artículos 21, 22 y 23, no podrán hacer uso de éstas sino para su legítima defensa o en defensa del orden público; si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las respectivas sanciones establecidas en Código Penal. (Negrita y subrayado añadido).

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio que rige nuestro sistema procesal penal, como lo es la sana critica observando por supuesto las reglas de la lógica que a la hora de apreciar las pruebas, se alcanzó la plena certeza de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, al quedar demostrado que el acusado J.C.V.M., tuvo el animus de amedrentar al testigo, al apuntar con el arma de fuego a una persona lo cual indiscutiblemente es una amenaza a la vida, ocasionando sobre la psiquis del sujeto pasivo un temor inminente sobre su humanidad sin causa justificada por cuanto el acusado nunca tuvo en riesgo su vida, ni se encontraba de servicio y, como servidor público su deber es garantizar en todo momento el buen orden y funcionamiento de las normas establecidas en toda sociedad jurídicamente organizada en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece nuestra carta magna.

    En tal sentido, observando que el arma incautada al acusado a J.C.V.M., tal como lo determina la experticia practicada por la experta Y.S. al arma de fuego tipo pistola, calibre 09 milímetros, a un cargador del mismo calibre, marca Glock y a 15 balas de calibre 9 milímetros, marca MFS, los cuales al ser examinados los mecanismos del arma de fuego se concluyó que dicha arma estaba en buen estado de funcionamiento y presentaba en el lado derecho de la corredera la inscripción P.C. y con la experticia de Documentología practicada por la experta Y.U. correspondiente al reconocimiento de autenticidad o falsedad al carné de Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M., Código 72588, fecha de vencimiento el 31-12-2007, así como experticia de reconocimiento legal a una placa elaborada en metal de forma ovoidal con inscripciones alusivas a la Policía de Caracas Nº 243 y a un porta credencial elaborada en material sintético con inscripciones a P.C., mediante la cual llegó a la conclusión que el carné de la Policía de Caracas a nombre de J.C.V.M. es Auténtico y la placa elaborada en metal y el porta credencial pertenecen a la Policía de Caracas, creando plena certeza al Tribunal de que el acusado J.C.V.M. incurrió en el delito de Uso Indebido del Arma de Fuego con su arma de reglamento, marca Glock, tipo pistola, calibre 09 milímetros, la cual pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”.

    Quedando así configurado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido por un funcionario policial condición que ostenta el acusado J.C.V.M., por cuanto aún y cuando está autorizado para portan el arma de fuego tipo pistola, calibre 09 milímetros, su permisologia no lo faculta para hacer uso de dicha arma de manera arbitraria e inicua, de tal manera que una persona que no tiene el mínimo cuidado y prudencia a la hora de manejar un arma de fuego que le es designada para proteger por ser un servidor público, no debería estar autorizada para portarla, en este sentido, el uso desmesurado al arma de fuego que le dio el acusado al apuntar con la misma a un ciudadano configura el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y durante el debate quedo demostrado que el acusado no tenía motivo justificado para hacer uso del arma de reglamento como lo hizo, ya que no se encontraba en peligro su vida ni en una situación de resguardo del orden público, circunstancias que no fue desvirtuada por la defensa durante la realización del juicio oral y público.

    En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención del ciudadano J.C.V.M., ocurrió minutos después a la comisión del hecho, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado J.C.V.M., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, constitutivo del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

    El uso indebido de las armas de fuego es un delito que tiene como fin amedrentar, constreñir, coaccionar por medio de violencia la cual puede ser física o psíquica, e incluso puede ocasionar la destrucción de una vida humana, entendiéndose con violencia física que el sujeto activo tiene la intención de aniquilar la resistencia de la víctima y con la violencia psíquica consiste en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, es decir, la amenaza va dirigida a intimidar a una persona, como la tuvo J.C.V.M., al amenazar al ciudadano HARVEYS SAAVEDRA. En este sentido, con el uso indebido de arma de fuego se viola incluso el derecho a libertad personal por cuanto a una persona sentirse amenazada se cohíbe de hacer acciones encontrándose por instantes de segundo mientras exista la amenaza privado de su libertad, en el presente caso nos encontramos con una acción directa, dirigida a causar un miedo inminente sobre la vida de una persona, ello se deduce al manifestar el testigo en sala que acusado lo apuntó con el arma y él acudió a los funcionarios policiales por cuanto sintió que hasta terceras personas les peligraba su vida, en virtud del uso arbitrario como usaba el arma el acusado J.C.V.M..

    Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado J.C.V.M., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue señalado directamente por el testigo presencial como la persona que en fecha 11 de noviembre de 2006, lo apuntó con el arma de fuego reglamentaria, ocasionándole un temor inminente sobre su vida y la de terceras personas, ostentando el acusado la condición de funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, el cual usó su arma de reglamento vulnerando los principios básicos sobre el uso de las arma de fuego, teniendo una conducta desproporcionada sobre la acción del testigo que sólo quiso reclamarle al conductor del vehículo corsa blanco donde se trasladaba el acusado por cuanto casi lo atropella, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.

    IV

    DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO,

    ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

    En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:

    El hecho y la responsabilidad penal del acusado J.C.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.551.879, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano J.C.V.M., en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:

    En virtud de la culpabilidad del ACUSADO J.C.V.M., plenamente identificado, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem; este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, para el cual se tomó el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y debido a que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO es cometido por un funcionario policial se debe aumentar en un tercio tal como lo dispone el artículo 281 eiusdem, siendo un tercio de cuatro años UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que sumados dan un total de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en atención a la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 de la ley sustantiva penal al no constar en el expediente antecedentes penales en contra del acusado se rebaja un (01) año de la pena, por lo que en definitiva se condena al acusado J.C.V.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; con respecto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que estuvo el acusado privado de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada H.C.Z.M., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada en fechas 17/11/2010, 01, 08, 15/12/2010, 12, 26 de enero de 2011 y 09 y 23 de febrero de 2011, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara al acusado J.C.V.M., titular de la Cédula de identidad Nº 11.551.879, venezolano, natural de Caracas, Dto. Capital, nacido en fecha 02-10-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la Policía de Caracas, residenciado en: sector Vista Al mar, Los Magallanes de Catia, calle Chapuzón, Casa Nº 25, Caracas, Distrito Capital e hijo de E.M.D.V. (V) y de J.A.V.Á. (V), CULPABLE como autor material de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio de La Colectividad, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO J.C.V.M., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad y en consecuencia se CONDENA al acusado J.C.V.M. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor material y responsable en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 eiusdem.

TERCERO

Igualmente, se le condena al acusado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal, esto es a: la inhabilitación política mientras dure la pena.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el acusado privado de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

QUINTO

Se exonera al sentenciado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la L.S.R. de la que viene gozando el sentenciado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la misma, una vez firme la presente decisión.

SÉPTIMO

Se acuerda la entrega del arma de fuego (tipo pistola, marca GLOCK, serial de orden CBK233, calibre 9 milímetros parabellum), Un (01) cargador, marca GLOCK con capacidad para albergar en su interior la cantidad de diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros parabellum, y Quince (15) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros parabellum, marca “MFS”, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador “POLICÍA DE CARACAS”, siendo que en el transcurso del presente debate oral y público se determinó que dicha arma de fuego pertenece al Departamento de Armamento del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

OCTAVO

Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público fuera del lapso establecido en el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). En razón de lo que antecede líbrese boleta de notificación al ciudadano J.C.V.M. y a las partes, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia.”

CAPÍTULO VI

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Superior, que la recurrente en su escrito de apelación, señala tres (3) denuncias, todas con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando que la Juez de Juicio al momento de fundamentar su decisión incurrió en la violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 364 ejusdem, en tal sentido señaló lo siguiente:

...En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 08ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa que la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado...

...la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos de acuerdo a las reglas establecidas por la lógica, la sana crítica, conocimientos científicos, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem...

...En virtud de uno de los fundamentos de la Sentencia Condenatoria que pesa sobre mi asistido surge exclusivamente del acta policial, es imperativo analizar el dicho de los funcionarios policiales y en tal sentido se observa:

Omissis…

Considera la Defensa que estas deposiciones crean en contradicción, hecho este que favorece a mi representado por una flagrante trasgresión de los derechos fundamentales por ser violatorio al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contempla el principio general del INDUBIO PRO REO…

Sin embargo ninguno de los citados funcionarios aportó elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, ya que sólo dieron fe de haber actuado con posterioridad en la aprehensión de un sujeto y luego en la detención de mi defendido, a quien por cierto no le incautaron ningún elemento de interés criminalistico...

Entonces, como quiera que todas las denuncias señaladas por la recurrente, versan sobre el mismo supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, esta Sala estima que resulta inoficioso resolverlas separadamente, toda vez que la pretensión de la defensa es que se revise si la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en consecuencia, el fondo del asunto será resuelto en su conjunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada señalar, antes de pasar a analizar los argumentos señalados por la defensa del ciudadano J.C.V.M., lo siguiente:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2005, Exp. 04-0461, se ha establecido que:

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas… es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

En el mismo orden de ideas, se debe señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. M.M.M., en la cual señala:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probaroria...

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...

Es por lo que debe advertirse que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, a los fines de que la colectividad y las partes entiendan las razones del dictamen emitido.

Al respecto, es importante agregar a este punto, la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva...

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

Del análisis de las precitadas jurisprudencias, se puede inferir que el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Así las cosas, una vez realizadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Sala Colegiada que los motivos por los cuales la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, es porque a su juicio la Juez Octava (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, señalando que los fundamentos de la Sentencia Condenatoria que pesa sobre su defendido surge exclusivamente del acta policial, siendo que las deposiciones de los funcionarios aprehensores son contradictorios, no aportando elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.C.V.M., en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado por la Representación del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala Colegiada observa, que el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano J.C.V.M., se inicia según se desprende de la decisión recurrida en su capítulo I denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con ocasión a unos hechos suscitados “el día 11/11/2006 aproximadamente a las 09:00 de la noche, momentos en que el Distinguido J.I.M.G. y Agente HARVEYS DE J.S.B., funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, se encontraban cruzando la Avenida Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, vía pública en dirección hacia una panadería ubicada frente a la sede de dicho cuerpo policial, fueron investidos por un vehículo de color blanco marca chevrolet, modelo Corsa, que se desplazaba a exceso de velocidad, el cual era tripulado por el Oficial I J.C.V.M. funcionario adscrito a la Policía de Caracas, quien se encontraba en compañía de tres personas que no fueron identificadas, por lo que los funcionarios policiales le hicieron un llamado de atención a fin de que guardara precaución con los peatones, en cuyo momento el aquí imputado los apuntó con su arma de reglamente tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 17, a la vez que proliferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes a fin de evitar inconvenientes le manifestaron que continuara su marcha, a lo cual accedió, seguidamente éstos le informaron de lo ocurrido a sus compañeros Sub- Inspector G.S. y Agente Raimon Farías, quienes se encontraban en la entrada de la Comisaría A.J.d.S., por lo que los mismos procedieron a hacerle un seguimiento al vehículo en cuestión, logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, indicándole a sus ocupantes que descendieran del vehículo en cuyo momento se acercaron los funcionarios que habían solicitado el auxilio, quienes señalaron al aquí imputado como el que momentos antes los había amenazado de muerte con un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios actuantes le solicitaron su identificación, tomando una actitud grosera y violenta en contra de la comisión policial, esgrimiendo su arma de fuego y oponiendo resistencia, motivo por el cual se inició un forcejeo entre éste y los funcionarios a fin de intentar despojarlo del arma de fuego, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de emplear la fuerza pública, acto seguido le realizaron la respectiva inspección corporal, incautándole en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola marca: glock, modelo: 17, calibre: 9 mm de color negro de material polímero con el serial: cbk233, con las inscripciones que se leen P.c. en el conjunto móvil del lado derecho a la altura del cañón, una (01) cacerina de color negro de material sintético marca glock con quien (15) cartuchos calibre 9mm y un (01) porta credencial de color negro con una chapa policial perteneciente a la Policía de Caracas CONJUNTO MÓVIL DEL LADO DERECHO A LA ALTURA DEL CAÑÓN, UNA (01) CACERINA DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTÉTICO MARCA GLOCK CON QUINCE (15) CARTUCHOS CALIBRE 9MM Y UN (01) PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO CON UNA CHAPA POLICIAL PERTENECIENTE A LA POLICÍA DE CARACAS Y UN CARNET DE LA MISMA INSTITUCIÓN… quedando identificado el ciudadano aprehendido como: VELIZ M.J. CARLOS…”.

En tal sentido, durante el desarrollo del juicio oral y público la Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública, a saber:

La declaración rendida por el ciudadano HARVEYS DE J.S.B., funcionario policial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana quien afirma que el ciudadano J.C.V.M., el día 11 de Noviembre de 2006, momentos en que se encontraba con un compañero de labores saliendo de la Comisaría A.J.d.S., aproximadamente a las 08:50 de la noche, a comprar alimentos en una panadería y antes de cruzar la calle se encuentra un semáforo que estaba con la luz roja, cuando un vehículo modelo Corsa, color blanco, a alta velocidad casi los colisiona, motivo por el cual le hicieron un llamado de atención, y uno de los sujetos que se encontraban dentro del referido vehículo los nos apunta por el vidrio, por lo que hicieron un llamado por clave a unos compañeros que se encontraban en las adyacencias de la comisaría, quienes lograron detener el vehículo a unos metros de la comisaría, señalando al J.C.V.M., como la persona que lo apuntó con un arma de fuego.

La declaración del Funcionario Policial Aprehensor RAIMOND J.F.M., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien en relación al hecho suscitado, manifestó: “Estando de servicio en la Comisaría A.J.d.S., el jefe de la comisión le dijo al funcionario Saavedra y a otro que fueran a comprar alimentos, éstos salen y yo me dirijo hacia la entrada de la comisaría. Cuando mis compañeros salen de comprar los alimentos del bar Los Pinos y cruzan la avenida Sucre, observo que un vehículo modelo Corsa, color blanco, frena bruscamente y uno de los compañeros empieza a gritar, en eso viene saliendo una patrulla del pelotón de apoyo de la policía y le dan alcance al carro, acto seguido yo me traslado en compañía de mi otro compañero Solórzano hasta el sitio donde estaba el vehículo en el que se encontraban 02 ciudadanos en estado de ebriedad, le dijimos que salieran del vehículo, opusieron resistencia, el copiloto portaba un arma de fuego marca Glock y dijo que laboraba en P.C. como escolta y el compañero Saavedra indicó que éste era el que portaba el arma y dijo que lo denunciaría. Le indiqué al funcionario de P.C. sobre el delito que estaba cometiendo, trasladamos el procedimiento y me retiré del sitio. Es todo”.

La declaración del Funcionario Policial Aprehensor G.A.S.U., adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien en relación al hecho ventilado manifestó: “No recuerda bien lo sucedido, era de noche, yo estaba de servicio en la zona de la Policía Metropolitana haciendo entrega de la guardia y un compañero fue a realizar unas compras a un comercio cercano a la sede policial e indicó que había sido amenazado por un sujeto que portaba un arma de fuego. Fuimos a verificar el procedimiento, el primero en llegar fue el funcionario Raimond Farías y él fue el que despojó del armamento al ciudadano. Se realizaron las actuaciones policiales y se notificó al fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

Ahora bien, revisada y analizada exhaustivamente, la decisión recurrida, así como las testimoniales antes narradas, evidencia este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la sentenciadora desacertadamente sólo le da valor probatorio al dicho del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., y si bien es cierto adminicula dichos testimonios con otros elementos de convicción como lo son la experticia balística y experticia de reconocimiento técnico y autenticidad o falsedad de los objetos incautados, no es menos cierto que nunca en su decisión dejó plasmado de manera razonada, el análisis debido a la declaración del acusado de autos, bien sea para otorgarle valor probatorio ó para desecharla, no dejando constancia de su adminiculación o no con el resto de las pruebas debatidas el Juicio Oral y Público, incurriendo por ello en una omisión absoluta en cuanto al pronunciamiento relacionado a tal declaración; la cual consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación:

“…DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Después de las exposiciones iníciales de las partes, con base a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez informó al acusado J.C.V.M., de los artículos 125 ordinal 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la obligación de imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar y en caso de rendir declaración a hacerlo sin juramento, para lo cual se le leyó el referido artículo 49 Ordinal 5º de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 132 Ibídem, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que pueden declarar las veces que lo considere pertinente siempre y cuando se refiera al objeto del debate, incluso si antes se hubiesen abstenido de declarar su silencio no le perjudicara, que tiene derecho a estar acompañado de su Defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducentes. Asimismo, se le informó sobre la Admisión de los Hechos e imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en Función de Control en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de la LA COLECTIVIDAD, a quien se le pregunto antes de la apertura de ley si deseaba admitir los hechos para imponerlo de la pena inmediatamente, manifestando que no quería admitir los hechos. Posteriormente en su oportunidad se le pregunto si desea rendir declaración, así como sus datos personales a lo cual respondió el acusado J.C.V.M., titular de la Cédula de identidad Nº 11.551.879, venezolano, natural de Caracas, Dto. Capital, nacido en fecha 02-10-1971, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de la Policía de Caracas, residenciado en: sector Vista Al mar, Los Magallanes de Catia, calle Chapuzón, Casa Nº 25, Caracas, Distrito Capital e hijo de E.M.D.V. (V) y de J.A.V.Á. (V), quien al ser interrogado con relación a si desea rendir declaración, expuso: “Cuando estos presuntos funcionarios de la Policía Metropolitana me detienen yo me desempeñaba como funcionario de la comisión de servicios municipales de la Policía de Caracas, en ese momento venía caminando por la avenida Sucre a la altura de Gato Negro y había cola, eran como las 07:30 de la noche, me paré en la panadería y cuando voy caminando con un pan en la mano unos amigos se paran y se ofrecen a darme la cola, seguimos el semáforo y como a 150 metros decido bajarme del vehículo a comprar unas cosas para la casa y cuando me estoy bajando del carro veo que llegan unas personas en unas motos, salgo del vehículo y veo que tengo un hombre apuntándome con una 357 como a 1,50 metros de distancia y me dice “quieto”, me sorprendo, volteo hacia el otro lado y veo al señor que me acompañaba detenido y de hecho le dieron un cachazo y le pregunto al que me apuntaba “hermano, ¿eres policía?” porque le vi el radio y me dice “ese no es tu problema”, saqué mi credencial de funcionario, se la mostré y le digo que se calmara, que yo también era policía, en eso salta alguien encima de esa persona y empiezan a forcejear, después me agarran y me trasladan a punta de golpes hacia el módulo policial, ya yo habiendo dicho que era policía y de hecho le digo al funcionario que tengo un marcapasos y que por favor no me golpearan el pecho, me pasan a la parte interna del módulo y me golpearon con una tabla, me dieron golpes, me grabaron, al rato llegó una comisión de la policía de Caracas y en eso llegó un inspector y le conté lo sucedido, quedé detenido hasta el otro día en la mañana. Los mismos que aparecen como testigos fueron los que me detuvieron, me golpearon y andaban vestidos de civil y yo lo que andaba era comprando un pedazo de pan e iba para mi casa. Creo en la justicia y en las leyes y por eso no voy a admitir una culpabilidad cuando no tengo idea de lo sucedido. Los denuncié en la fiscalía 86 y en la Cota 905 esperando justicia. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTO: No tener nivel académico como tal, estuvo en el ejército y gracias a ello obtuvo un cargo en la Policía de Caracas, más no es licenciado e ingresó a la Policía de Caracas el 06-06-2004; el señor que le dio la cola ese día se llama H.B. y es un vecino que vive cerca de su residencia; en ese momento él estaba asignado como escolta del comisario J.M., presidente de comisión de servicios municipales de Caracas; cuando lo detienen él acababa de entregar el servicio y le permitían portar su arma de reglamento porque su cargo era de escolta; él sacó su credencial del bolsillo de su camisa cuando la detuvieron; los que forcejean son las 02 personas que aparecen en el acta policial como presuntos testigos y cuando ellos forcejean ya él había sido detenido; al momento en que él se baja del vehículo el hombre lo estaba apuntando con un arma 357 y él le ve el radio, presume que es funcionario y le dice “soy funcionario, cálmate” y en eso, de la parte posterior del vehículo saltó otro ciudadano por el techo de civil y procede a detenerlo; él en ningún momento sacó su arma de reglamento, sólo mostró su credencial de funcionario con la mano izquierda para evitar que le dieran un disparo y en eso salta el otro que estaba de civil por el techo del vehículo y se le encima; él no maneja ningún tipo de vehículo; el forcejeo al que él que él hizo mención fue con su persona y el civil. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: Ese día él venía de su trabajo y se dirigía hacia su casa; él denunció a los funcionarios que lo aprehendieron por abuso de autoridad en la Fiscalía Nº 86 desconociendo el estado en el que se encuentra esa investigación y en la Cota 905 y también fue a la Morgue de Bello Monte para que le hicieran un informe médico; los funcionarios no se llegaron a identificar, andaban con ropa de civil y en motos de civil y después que lo detienen lo torturaron, lo humillaron, lo vejaron; en ese momento habían transeúntes, pero el sitio se llenó de Policías Metropolitanos, de hecho le dieron con cascos, casi le parten el cuello, con las esposas colocadas lo golpeaban e incluso él hizo la aseveración que tenía un marcapasos; los funcionarios no le permitieron la entrada a sus familiares al módulo y casi se lo impiden a la Policía de Caracas; él en ningún momento desenfundó su arma de reglamento ni apuntó a ningún funcionario, de hecho ese día se le acababa de hacer mantenimiento a su pistola. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: El no tiene licencia de conducir; ese día él andaba con 03 personas, H.B., J.L. cuyo apellido no recuerda y una dama que los venía acompañando que son vecinos y él se sentó en el asiento trasero del vehículo y ellos presenciaron el hecho, de hecho al chofer del carro uno de los policías le dio un cachazo; él no le informó de estos testigos a la defensa por falta de tiempo, ya que no les dio tiempo de decirle a esas personas que fueran a declarar en el momento que la fiscalía solicitó la presencia de ellos; el funcionario que entró a verlo cuando estaba detenido no recuerda como es su nombre y él cree que se fue de baja de la institución; la política de la Policía de Caracas es que cuando un funcionario está implicado en un delito se le quita el arma de reglamento hasta tanto se determine su responsabilidad o no en el juicio."

En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 209-9507-2007-C07-0069, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual entre otras cosas señala:

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia

.

De dicha jurisprudencia se puede colegir que el Juez tiene la obligación de analizar y comparar todas las pruebas, concatenándolas con el testimonio del acusado, lo que en el presente caso no se hizo, entonces, mal puede el Juzgador omitir realizar la debida fundamentación, porque de lo contrario la decisión se encontraría viciada de inmotivación, y en consecuencia se haría susceptible de nulidad absoluta.

Motivar no sólo implica el entrelazar un elemento con otro, sino que el sentenciador tiene el deber de realizar un estudio minucioso de los elementos que le sean llevados a su conocimiento y compararlos realizando una valoración razonada a través de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa no realizó la Juez de Juicio, pues sólo se limitó a expresar una serie de consideraciones atinentes a ventilar unos hechos que nada más presenció el ciudadano HARVEYS DE J.S.B., pues es el único que dice haber sido apuntado por un arma de fuego por el acusado de auto, sin tomar en consideración que los funcionarios aprehensores nada dicen al respecto, sino que manifiestan que su compañero de labores fue quien les indicó que el ciudadano J.C.V.M., lo había apuntado con un arma de fuego, siendo este el motivo por el cual lo aprehenden, para luego pasar a concatenar dicho testimonio con la experticia balística y demás deposiciones de los expertos, lo cual sólo determinan el carácter técnico del arma incautada, motivo por el cual estima este Tribunal Colegiado que la sentenciadora ha debido efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se considera no aportó elementos valorativos relevantes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.C.V.M., en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por el cual fue acusado por la Representación del Ministerio Público.

Estas aseveraciones dadas por esta Alzada, permitirían establecer un convencimiento distinto al fallo decretado; sin embargo, la Juez A-quo optó por valorar y dar credibilidad al sólo dicho del ciudadano HARVEYS DE J.S.B., quedando claramente establecido su objetividad en la actividad probatoria que le correspondió realizar, sin embargo, es el caso que para llegar a un juicio valorativo del testimonio rendido por el referido ciudadano, esta Alzada tendría que examinar los hechos que se juzgan en la presente causa, facultad esa que no nos está dada, toda vez que el Legislador Patrio ha previsto en el proceso penal acusatorio, que las instancias superiores como resulta este Órgano Jurisdiccional, que en conocimiento de causas examinen las incidencias que por impugnación sean presentadas por las partes intervinientes, y consecuentemente se examine sentencias recurridas, estamos llamados o facultados a analizar y examinar solo las cuestiones de derecho que nos sean presentadas, sin poder entrar a conocer los hechos sometidos a juzgamiento, es por lo que visto el vicio presentado en la sentencia recurrida, siendo a todas luces una falta grave cometida por la Juez Octava (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no haber atendido al sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de comparar las pruebas, esta Sala Colegiada estima que se incurrió en falta de motivación del fallo impugnado.

Resulta carente de fundamentación jurídica, la motivación plasmada en la sentencia recurrida, al haberse valorado para producir el fallo condenatorio del acusado J.C.V.M., formalidades de carácter técnico, como lo son experticia balística, la Prueba Documental de Experticia de Reconocimiento Técnico, la Prueba Documental copia certificada del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo, Prueba Documental copia simple del Acta de Asignación de Arma, además que, tanto el testigo como los funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión, son todos funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría A.J.d.S..

En este sentido, es necesario señalar, que si bien es cierto, la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pretendió dar una explicación de su convicción respecto al caso sometido a su juzgamiento, realizando una motivación sesgada de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, lo cual se evidencia del acta del debate que durante el desarrollo del juicio se levantó, no es menos cierto que dejó a un lado su labor analítica y valorativa al momento de dictar la respectiva sentencia, ocasionando un error in iudicando de hecho por APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados; siendo lo procedente y ajustado en derecho, declarar CON LUGAR la impugnación ejercida la Profesional del Derecho E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la NULIDAD por inmotivada la sentencia publicada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.V.M. a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro meses (04) de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la que dictó el fallo hoy anulado, celebre un nuevo juicio prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la impugnación ejercida la Profesional del Derecho E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.C.V.M..

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD por inmotivada la sentencia publicada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.V.M. a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro meses (04) de prisión, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Primera Instancia en Funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la que dictó el fallo hoy anulado, celebre un nuevo juicio prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA- PONENTE

DRA. G.G.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/GG/SA/ICV/Vr.-

EXP. 2633

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