Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., veintinueve (29) de noviembre de 2005

195° y 146

ASUNTO Nº: 2498-TS-0115-05

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.H.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.459 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, FRANCYS A.M., MARILIA GRAU Y K.S.D.G., venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nº 34.179, 87.341, 68.636 y 99.659respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.D., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.737, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue la ciudadana E.D.C.H.D.N., contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. “INSALUD-APURE”, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2003, dictó Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación.

Este Tribunal observa, que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de marzo del año 2000, y se desempeñó como Enfermera Hemoterapista I, en el Banco de Sangre del Hospital Dr. F.A.R.d.A., adscrito al Instituto Autónomo de la S.d.E.A..

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines.

Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge:

Los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo

. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, la demandante E.D.C.H.D.N., desempeñó cargos cuyas definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Autónomo de la S.d.E.A.; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95:

Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree

.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con el Instituto Autónomo de S.d.E.A., fue regida por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatuto de la Función Pública, donde tenía previamente establecida las funciones inherentes a una Enfermera Hemoterapista I, de igual manera se evidencia la inclusión del demandante en nóminas de empleados de la Oficina Central Insalud Apure, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana E.D.C.H.D.N., demandante y el demandado fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de Empleo Público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2003; Segundo: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintinueve (29) de noviembre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. 2498-TS-0115-05

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